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TA CUN - 25000233600020180068000-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180068000-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 25 de abril de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandada: Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local de Engativá Litisconsorte necesario: Consorcio San José NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sentencia primera instancia) La sala decide la demanda presentada por el Consorcio EPC1 contra el Fondo de Desarrollo Local de Engativá – FDLE, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1038 de 2017, por medio de la que se adjudicó el proceso de licitación pública N° FDLE-LP-244-2017 al Consorcio San José2, y la consecuente nulidad del contrato de obra pública N° 253 de 2017. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 855 del 15 de noviembre de 2017, la Alcaldía Local de Engativá ordenó la apertura del proceso de licitación pública N° FDLE-LP-244 de 2017, con el fin de contratar «el mantenimiento y/o dotación de parques vecinales y/o de bolsillo en la localidad de Engativá, por el sistema de precios unitarios y monto agotable». 2. Los oferentes fueron los consorcios San José y EPC. El contrato de obra pública fue adjudicado al primero de ellos, mediante Resolución N° 1038 del 22 de diciembre de 2017. Planteamiento de las partes 3. El Consorcio EPC afirma que la entidad no tuvo en cuenta que la experiencia que acreditó con su propuesta cumple las condiciones técnicas habilitantes establecidas en el pliego de condiciones. 1 Integrado por PROMCIVILES S.A.S., Víctor Manuel Chávez

partes 3. El Consorcio EPC afirma que la entidad no tuvo en cuenta que la experiencia que acreditó con su propuesta cumple las condiciones técnicas habilitantes establecidas en el pliego de condiciones. 1 Integrado por PROMCIVILES S.A.S., Víctor Manuel Chávez y Rental EP S.A.S. 2 Integrado por INCITECO S.A.S. y Jesús Elquin Hernández Rojas.2 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 4. Así, sostiene que el FDLE no justificó el motivo por el que decidió no tener en cuenta los ítems construidos y las actividades que ejecutó en los contratos que aportó para certificar la experiencia requerida por la entidad. Máxime cuando lo consideró habilitado en la evaluación preliminar realizada antes de la audiencia de adjudicación. 5. En ese sentido, señala que el comité técnico evaluador desconoció los argumentos que expuso en esa diligencia, encaminados a demostrar que la decisión desconoce las definiciones del pliego de condiciones, el alcance de los contratos aportados y las actividades desarrolladas. Por lo tanto, pretende: PRIMERA: Declarar que el FDLE dentro del proceso de Licitación Pública No. FDLE-244-2017 no cumplió con lo establecido en el pliego de condiciones y en el Estatuto General de Contratación Pública y de esta forma inhabilitó de manera errada al proponente Consorcio EPC. SEGUNDO: Declarar que de conformidad a los pliegos de condiciones del proceso de licitación pública No. FDLE-244-2017, el proponente denominado Consorcio EPC cumplía con los requisitos habilitantes. TERCERO: Declarar que de conformidad a los pliegos de condiciones del proceso de licitación pública No. FDLE-244-2017, la mejor propuesta era presentada por el proponente denominado Consorcio EPC. CUARTO:

EPC cumplía con los requisitos habilitantes. TERCERO: Declarar que de conformidad a los pliegos de condiciones del proceso de licitación pública No. FDLE-244-2017, la mejor propuesta era presentada por el proponente denominado Consorcio EPC. CUARTO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 1038 del 22.12.201, por haber sido expedida con infracción a las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedida mediante falsa motivación y con infracción a los principios de la Contratación Pública y los pliegos de condiciones. QUINTO: Declara la NULIDAD del Contrato No. 253 – 2017 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y el Consorcio San José NIT 901.141.661-1 como resultado de la adjudicación de la Licitación Pública No. FDLE-244-2017. SEXTO: A título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al FDLE a pagar la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado al proponente CONSORCIO EPC por la indebida adjudicación del proceso de licitación pública No. FDLE-244-2017 y que se logren demostrar en el presente proceso. SÉPTIMO: CONDENAR en costas al FDLE a favor del demandante. 6. El Fondo de Desarrollo Legal de Engativá – FDLE afirma que, en un principio, no realizó las ponderación de la participación de los integrantes del consorcio demandante en los contratos que presentó para acreditar la experiencia especifica.3 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 7. Y que en la última evaluación técnica realizada aclaró que algunos ítems que pretendía hacer valer el proponente no podían ser considerados como área intervenida, de manera que al recalcular las áreas acreditadas, no cumplía con el mínimo exigido en el pliego de condiciones. 8. Y

7. Y que en la última evaluación técnica realizada aclaró que algunos ítems que pretendía hacer valer el proponente no podían ser considerados como área intervenida, de manera que al recalcular las áreas acreditadas, no cumplía con el mínimo exigido en el pliego de condiciones. 8. Y que, por lo anterior, adjudicó el proceso de selección al proponente que cumplió con los requisitos habilitantes y presentó la mejor propuesta económica. Trámite procesal 9. La demanda fue presentada el 16 de julio 2018 y el 20 de septiembre siguiente, el despacho sustanciador la rechazó por caducidad. El 20 de enero de 2020, el Consejo de Estado revocó dicha decisión3. 10. El 20 de agosto de 2020, el despacho sustanciador obedeció la orden del superior, admitió la demanda y vinculó como litisconsorte necesario al Consorcio San José (contratista adjudicatario). Y el 30 de septiembre de 2021, ordenó a la Secretaría de la Sección enviar al FDLE la demanda y sus anexos. 11. En auto del 28 de septiembre de 2022, se concedió al demandante el plazo de un mes para que aportara el dictamen pericial solicitado en la demanda. Y se requirió al litisconsorte necesario para que aportara el documento de conformación del consorcio. 12. El 12 de abril de 2023, el despacho sustanciador adecuó el trámite del proceso al de la sentencia anticipada4. Resolvió las solicitudes probatorias5 y fijó el litigio en los siguientes términos: i) Si la

propuesta del Consorcio EPC cumplía con el requisito habilitante técnico establecido en el pliego de condiciones del proceso de licitación pública N° FDLE-244-2017. ii) Si la propuesta del Consorcio EPC era la más favorable. iii) Lo relativo a los perjuicios solicitados por la parte demandante. 3 Consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la publicación del acto demandado en el SECOP II y no desde la audiencia de adjudicación, pues el demandante no fue el proponente a quien se le adjudicó el proceso de selección. 4 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…)». 5 Se decretó la prueba documental aportada por las partes, se negó la documental y testimonial solicitada por el Consorcio San José. Y se aceptó el desistimiento del dictamen pericial solicitado por el Consorcio EPC.4 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE Alegatos de conclusión 13. El Consorcio San José afirmó que la demandante no demostró que el FDLE hubiera inobservado el pliego de condiciones durante la licitación pública N° FDLE-LP-244-2017. Por el contrario, está probado que el Consorcio EPC no cumplió con el requisito técnico habilitante de la experiencia específica exigido por la entidad. 14. Señaló que la diferencia entre la evaluación preliminar – en la que se consideró habilitado al proponente Consorcio EPC – y la definitiva realizada en la audiencia de adjudicación, obedeció al «actuar fraudulento por parte de dicho consorcio, ya que en el desarrollo del proceso licitatorio indujo en error a la contratante en diversos aspectos». 15. En efecto,

al proponente Consorcio EPC – y la definitiva realizada en la audiencia de adjudicación, obedeció al «actuar fraudulento por parte de dicho consorcio, ya que en el desarrollo del proceso licitatorio indujo en error a la contratante en diversos aspectos». 15. En efecto, adujo que el consorcio demandante aportó contratos con los que pretendió acreditar el reconocimiento total de las áreas ejecutadas y no según la participación concreta del miembro del consorcio y el reconocimiento de áreas contratadas pero no ejecutadas. Irregularidades que la entidad advirtió en la audiencia de adjudicación, con ocasión de las observaciones que realizó el Consorcio San José. 16. El FDLE señaló que motivó debidamente el acto administrativo mediante el que adjudicó la licitación pública N° FDLE-244-2017: dado que el demandante no cumplió con el requisito técnico habilitante de la experiencia especifica, su oferta no pudo ser seleccionada. 17. Agregó que el aspecto fundamental para concluir lo anterior, fue el hecho de que los bordillos, cunetas, sardineles y demás ítems acreditados en el proceso de selección no podían ser tenidos en cuenta como áreas intervenidas, pues su pago se hace como longitud y no como área, de manera que son elementos complementarios para la construcción de zonas duras. 18. En ese sentido, afirmó que el comité evaluador analizó las observaciones presentadas por el consorcio demandante en la audiencia de adjudicación. No obstante, el oferente no logró acreditar la experiencia requerida para la ejecución del proyecto a contratar. 19. El Consorcio EPC afirmó que el acto demandado adolece

de falsa motivación y desviación de poder porque el FDLE: i) no rechazó la propuesta del Consorcio San José al advertir que presentó información inexacta e imprecisa para el cumplimiento del requisito habilitante referido a la capacidad residual de contratación del proponente e ii) inhabilitó indebidamente su propuesta, «en plena audiencia, y en contravía de su evaluación previa (…), por supuestamente no cumplir con las condiciones de experiencia que previamente había dado por cumplidas».5 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 20. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, sobre los límites de la facultad discrecional de la administración y la diferencia de los requisitos para la evaluación de las propuestas en un proceso contractual. Medios de prueba 21. En el expediente obran los antecedentes administrativos referentes a la licitación pública N° FDLE-244-2017, para el mantenimiento y la dotación de parques vecinales y/o de bolsillo en la localidad de Engativá – Bogotá D.C. CONSIDERACIONES Competencia 22. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Cuestión previa 23. La demanda inicial se dirige a controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del que el FDLE adjudicó la licitación pública N° FDLE-LP-244-2017. El demandante afirma que adolece de falsa motivación, porque la entidad demandada i) desconoció los documentos que aportó para acreditar la experiencia exigida en el pliego de condiciones y ii) omitió valorar los argumentos que expuso en la audiencia de adjudicación para sustentar dicho requisito habilitante. 24. Así, la sala advierte que el demandante varió los fundamentos iniciales de la demanda en los

para acreditar la experiencia exigida en el pliego de condiciones y ii) omitió valorar los argumentos que expuso en la audiencia de adjudicación para sustentar dicho requisito habilitante. 24. Así, la sala advierte que el demandante varió los fundamentos iniciales de la demanda en los alegatos de conclusión: amplió el concepto de violación a cargos tales como desviación del poder y falsa motivación por el no rechazo de la propuesta presentada por el Consorcio San José. 6 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».6 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 25. En virtud del principio de congruencia y del derecho de contradicción y defensa, la sala no se pronunciará sobre los cargos así planteados. Lo anterior se sustenta en el principio de preclusión: la parte demandante «no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia»7. 26. Con base en esa precisión, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolver en este caso. Problemas jurídicos 27. ¿El FDLE evaluó de manera errónea los contratos que aportó el Consorcio EPC para acreditar la experiencia especifica exigida en el pliego de condiciones y omitió valorar los argumentos que en ese sentido expuso en la audiencia de adjudicación? 28. ¿ Debe declararse nula

¿El FDLE evaluó de manera errónea los contratos que aportó el Consorcio EPC para acreditar la experiencia especifica exigida en el pliego de condiciones y omitió valorar los argumentos que en ese sentido expuso en la audiencia de adjudicación? 28. ¿ Debe declararse nula la Resolución N° 1038 de 2017, por medio de la que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adjudicó la licitación pública N° FDLE-LP-244-2017, y en consecuencia el contrato de obra pública N° 253 de 2017? 29. En caso de que se acceda a las pretensiones de nulidad del demandante, se analizará lo relativo a los perjuicios solicitados por el Consorcio EPC. Hechos probados 30. Como se indicó, la Alcaldía Local de Engativá adelantó el proceso de licitación pública N° FDLE-LP-244-2017, con el fin de contratar el mantenimiento y/o dotación de los parques vecinales y/o de bolsillo ubicados en esa localidad, mediante el sistema de precios unitarios y monto agotable. 31. Para determinar que las ofertas se ajustaran a los requerimientos técnicos del proceso de selección, la entidad exigió que el proponente acreditara tener una experiencia especifica, así: «El proponente debe acreditar certificaciones de seis (6) contratos cuya sumatoria sea igual o superior al 100% del prepuesto (sic) oficial, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 85001233100020111009901 (48957). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.7 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE relacionados con “CONSTRUCCIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE PARQUES,

C.P. José Roberto Sáchica Méndez.7 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE relacionados con “CONSTRUCCIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE PARQUES, SENDEROS PEATONALES Y/O PLAZOLETAS Y/O ANDENES Y/O ALAMEDAS CAMPOS DEPORTIVOS Y/O CICLORUTAS Y/O ZONAS DE CONTROL AMBIENTAL Y/0 SEPARADORES”, donde se puedan acreditar como mínimo las siguientes actividades: • Acreditar experiencia en el suministro e instalación de mobiliario urbano y/o suministro e instalación de gimnasios al aire libre y/o parques infantiles celebrados con entidades públicas, cuya sumatoria en valor sea igual o superior al 50% del presupuesto oficial, expresado en SMMLV. • Acreditar experiencia en construcción y/o mantenimiento y/o en recuperación de zonas duras en pavimento rígido y/o flexible y/o articulado sobre andenes y/o sobre alamedas y/o sobre senderos peatonales y/o sobre plazas y/o sobre plazoletas y/o sobre ciclo rutas y/o sobre canchas deportivas, en todo caso cuya sumatoria de áreas sean mayores o iguales a 20.000 m2, celebrados con entidades públicas que se encuentren debidamente inscritos en el RUP. Se verificará que los Contratos que hayan sido ejecutados, terminados y/o liquidados dentro de los últimos diez (10) años contados hasta la fecha de cierre del presente proceso. • En caso de consorcios y uniones temporales, uno de los integrantes deberá acreditar como mínimo el 50% de la experiencia específica solicitada y en todo caso, cada integrante debe acreditar experiencia especifica requerida. Valor de la Experiencia (…) En caso de presentar certificaciones en donde se ejecutaron actividades distintas a las relacionadas en los subnumerales (por ejemplo

acreditar como mínimo el 50% de la experiencia específica solicitada y en todo caso, cada integrante debe acreditar experiencia especifica requerida. Valor de la Experiencia (…) En caso de presentar certificaciones en donde se ejecutaron actividades distintas a las relacionadas en los subnumerales (por ejemplo cuando el contrato incluye estudios y diseños, construcción y mantenimiento) se tendrá en cuenta únicamente el valor de las actividades relacionadas con la experiencia solicitada en el presente numeral, para lo cual deberá anexar documentos soporte donde se evidencie el área y valor de las actividades a tener en cuenta (…)». 32. Lo anterior, mediante certificación o copia del contrato con el acta de recibo a satisfacción o el acta de liquidación correspondiente. En todo caso, los documentos que presentara para acreditar la experiencia debían contener: - Nombre o razón social de la empresa contratante. - Nombre del contratista. Si es unión temporal o consorcio, identificación de los integrantes y su porcentaje de participación. - Número del contrato, en caso de existir. - Objeto, plazo y valor final del contrato.8 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE - Fecha de inicio y finalización. - Nombre y firma de la persona competente que expide la certificación. - Actividades desarrolladas en el contrato que correspondan a las modalidades solicitadas en el pliego de condiciones. 33. De otro lado, la entidad fijó los siguientes criterios para evaluar a los proponentes que se presentaran como consorcios o uniones temporales: 1 – El integrante que tenga mayor participación en el consorcio o unión temporal (conforme al documento de constitución), deberá acreditar por lo menos el 50% de la experiencia requerida, en todo caso los demás integrantes deberán acreditar que cuentan con experiencia independiente del porcentaje de participación. 2 – En caso de que el consorcio o unión temporal esté conformado por dos o más miembros con igual porcentaje de participación, uno de los miembros

50% de la experiencia requerida, en todo caso los demás integrantes deberán acreditar que cuentan con experiencia independiente del porcentaje de participación. 2 – En caso de que el consorcio o unión temporal esté conformado por dos o más miembros con igual porcentaje de participación, uno de los miembros deberá acreditar por lo menos el 50% de la experiencia requerida, en todo caso los demás integrantes deben acreditar que cuentan con experiencia independiente del porcentaje de participación. Para los contratos ejecutados originalmente por consorcios o uniones temporales de los cuales haya hecho parte un participante, se acreditará la experiencia afectando el valor certificado y la cantidad requerida para el cumplimiento de la experiencia por el correspondiente porcentaje de participación. En este caso se debe presentar el documento de acuerdo consorcial aplicado al contrato correspondiente. Si el contrato ha sido ejecutado por los mismos socios del consorcio o unión temporal se contará como un (1) contrato y no se afectará por porcentajes de participación. 34. Además, el pliego también previó la facultad del FDLE para verificar la información aportada por el ofertante hasta la adjudicación, así como de solicitar los soportes que considerara convenientes para evaluar a los ofertantes. 35. Finalmente, dispuso que la oferta sería evaluada como hábil por el respectivo comité, cuando el proponente cumpliera con los requisitos mínimos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. 36. Ahora bien, consta que el 30 de noviembre de 2017 se realizó el cierre de la licitación pública y se recibieron las ofertas de los consorcios San José y EPC. El demandante aportó 6 contratos para acreditar la experiencia específica, así:9 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE Contrato 043 de 2014 Contratista: Consorcio P&P 2014, integrado por Luis Orlando Pulido García (40%) y Luis Eduardo

la experiencia específica, así:9 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE Contrato 043 de 2014 Contratista: Consorcio P&P 2014, integrado por Luis Orlando Pulido García (40%) y Luis Eduardo Pulido Forero (60%). Objeto: Diagnóstico, construcción, mantenimiento, adecuación y dotación de mobiliario de los parques vecinales y de bolsillo ubicados en la localidad de Usaquén – Bogotá D.C. Integrante que aporta experiencia: PROMCIVILES S.A.S.

Participación: 100% Contrato 478 de 2010 Contratista: Consorcio Obras 2010, integrado por Luis Eduardo Pulido Forero (40%), Luis Orlando Pulido García (40%) y Promotora Puga Ltda. (20%). Objeto: Mantenimiento preventivo y correctivo de cerramientos y mallas contra impacto en los campos deportivos de los parques del sistema distrital de parques. Integrante que aporta experiencia: PROMCIVILES y Rental E.P. S.A.S.

Participación: 60% y 40%, respectivamente. Contrato 301.17-5-005 Contratista: Víctor Manuel Chávez Peña Objeto: Construcción de parque extremo en el departamento de Casanare. Integrante que aporta experiencia: Víctor Manuel Chávez Peña

Participación: 100% Contrato 3892 de 2015 Contratista: Consorcio PUGA GF, integrado por Gloria Elvira Cediel Echeverry (25%), Luis Felipe Charry de Basto (25%) y Luis Orlando Pulido García (50%). Objeto: Estudios y diseños técnicos, construcción y adecuación de diferentes parques ubicados en la localidad de Chapinero – Bogotá D.C. Integrante que aporta experiencia: PROMCIVILES S.A.S.

Participación: 50% Contrato 213 de 2008 Contratista: Consorcio Obras Civiles, integrado por Luis Eduardo Pulido Forero (40%), Luis Orlando Pulido García (40%) y Promotora Puga Ltda. (20%). Objeto: Construcción de accesos a barrios y pavimentos en las localidades de Bosa, Kennedy, Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. Integrante que aporta experiencia: PROMCIVILES S.A.S.

Participación: 100%10 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE Contrato 119 de 2006 Contratista: Consorcio Vial 2007, integrado por Luis Eduardo Pulido Forero (5%), Luis Orlando Pulido García (5%), Promotora Puga Ltda. (80%) y Augusto Junca Laverde (10%). Objeto: Diagnóstico, construcción, mantenimiento, adecuación y dotación de mobiliario de los parques vecinales y de bolsillo ubicados en la localidad de Usaquén – Bogotá D.C. Integrante que aporta experiencia: PROMCIVILES S.A.S.

Participación: 100% 37. El informe de evaluación preliminar fue publicado el 11 de diciembre de 2017. Los evaluadores técnicos determinaron que el Consorcio EPC no cumplía con la experiencia especifica habilitante porque «no alleg[ó] los soportes que permitan a la entidad verificar las cantidades requeridas para acreditar los m2 solicitados en los requisitos habilitantes (los contratos 043-2014. 478-2010 y 3892 no allegan cantidades) de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.14.2.1 (…)». 38. El Consorcio EPC subsanó la propuesta y expuso su inconformidad frente a las áreas consideradas por la entidad para la evaluación del requisito: afirmó que la construcción de andenes incluye actividades como bordillos, sardineles, cañuelas, cajas de paso, cintas de ajuste, dilataciones, entre otras. De manera que la entidad debía tener en cuenta las áreas que acreditó haber construido respecto de dichos elementos. 39. El FDLE validó la información aportada por el oferente en esa oportunidad, y lo habilitó por ese criterio técnico al considerar que las cantidades de áreas del acta de recibo final del contrato 3892 de 2015 acreditaban la experiencia especifica requerida para el proponente, según los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. 40. En consecuencia, el 21 de diciembre de 2017 publicó el informe definitivo de verificación de requisitos y consideró habilitadas las ofertas de los dos únicos proponentes. Frente a la experiencia especifica en construcción y/o reparación de zonas duras, concluyó que el Consorcio San José acreditó 27.381,22 m2, mientras que EPC 20.072,76 m2. 41. El 22 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación pública N° FDLE-LP-244-2017. En esa

27.381,22 m2, mientras que EPC 20.072,76 m2. 41. El 22 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación pública N° FDLE-LP-244-2017. En esa diligencia, los oferentes presentaron observaciones frente al informe de evaluación y las respectivas propuestas.11 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 42. La apoderada del Consorcio San José solicitó la inhabilitación del Consorcio EPC al advertir que no superó la experiencia mínima requerida por la entidad: según sus cálculos, el proponente sólo acreditó 19.744 m2 de 20.000 m2. Además, por las inconsistencias en el porcentaje de participación de los integrantes del consorcio en la ejecución de los contratos aportados. 43. El apoderado del Consorcio EPC cuestionó la decisión del comité técnico de desconocer la construcción de sardineles, bordillos, slurry, base de concreto, cañuelas y demás ítems que sumados arrojaban un aproximado de 43.000 m2 ejecutados de experiencia especifica. Adujo que debían ser valorados, porque el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, como cabeza del sector, lo hace en sus procesos de selección. 44. En la diligencia, la entidad aclaró que los ítems referidos por el Consorcio EPC son elementos complementarios para la correcta construcción de zonas duras, por lo que esas actividades no fueron tenidas en cuenta para determinar las áreas efectivamente intervenidas y requeridas para el factor de la experiencia especifica. 45. También reiteró que las certificaciones debían expresar las actividades ejecutadas en metros cuadrados y no en otra medición. En caso de ser en metros lineales, la misma certificación debía contener la conversión. 46. Por lo anterior, el FDLE

para el factor de la experiencia especifica. 45. También reiteró que las certificaciones debían expresar las actividades ejecutadas en metros cuadrados y no en otra medición. En caso de ser en metros lineales, la misma certificación debía contener la conversión. 46. Por lo anterior, el FDLE recalculó las áreas valoradas y determinó que el Consorcio EPC no cumplió el requisito técnico habilitante de experiencia específica, pues sólo acreditó 16.323,05 m2 de los 20.000 m2 exigidos: Una vez verificados los soportes allegados para la subsanación de este requisito y las observaciones realizadas durante la audiencia, el proponente no certifica la cantidad mínima requerida para acreditar los m2 solicitados en los requisitos habilitantes de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.14.2.1 EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE “ (…) La propuesta del demandante no cumplió con el requisito técnico habilitante 47. La parte demandante afirmó que la entidad no habilitó su propuesta, pese a que acreditó haber ejecutado el mínimo de actividades requeridas por el FDLE, relacionadas con la «construcción y/o mantenimiento y/o en recuperación de zonas duras en pavimento rígido y/o flexible y/o articulado sobre andenes y/o sobre alamedas y/o sobre senderos peatonales y/o sobre plazas y/o sobre plazoletas y/o sobre ciclo rutas y/o sobre canchas deportivas».12 Radicación: 25000233600020180068000 Demandante: Consorcio EPC Demandado: FDLE 48. Y que el comité evaluador, al considerar determinadas actividades como complementarias (la construcción de sardineles, bordillos, etc.), desconoció los lineamientos técnicos del IDRD (incluso, la cartilla de andenes) sin justificación alguna. 49. Ahora bien, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte es el establecimiento público encargado de

complementarias (la construcción de sardineles, bordillos, etc.), desconoció los lineamientos técnicos del IDRD (incluso, la cartilla de andenes) sin justificación alguna. 49. Ahora bien, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte es el establecimiento público encargado de ser el ente rector de la recreación, el deporte, la actividad física y la sostenibilidad de los parques y escenarios del distrito. 50. En ese sentido, ha expedido lineamientos y especificaciones técnicas generales en materia de diseño arquitectónico y urbanístico, aplicables a la construcción e intervención de la red de parques distritales8. No obstante, se trata de instrumentos complementarios para el diseño y mantenimiento de esa zonas, que articulan los sistemas generales de la ciudad y el respectivo POT, en función del correcto funcionamiento y desarrollo de cada estructura que se encuentra a su cargo9. 51. Es decir que no regula ni establece las actividades o ítems que, en procesos de selección como el adelantado por el FDLE en el caso de estudio, las entidades deban evaluar para tener por demostrada la experiencia de un oferente frente a determinada labor. 52. Por el contrario, son aspectos que decide la entidad con base en el marco legal y el régimen aplicable para la propuesta y el futuro contrato, así como en las disposiciones que regulen la materia. Y las reglas de participación técnica, jurídica financiera y económica que defina en el pliego de condicione

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