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TA CUN - 25000233600020180068900-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180068900-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROLNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00689 – 00

Actor: 2K INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. (2KINSE S.A.S.) –

CEIT MONTAJES E INSTALACIONES S.A.S. (CEIT S.A.S.)

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Instancia: PRIMERA

Sistema ORALIDAD

ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 18 de julio del 2018 (fs. 3-18 c.1), las sociedades CEIT Montajes e Instalaciones S.A.S. (CEIT S.A.S.) y 2K Inversiones y Servicios S.A.S. (2KINSE S.A.S.), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se declare la nulidad del acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró des ierta la licitación pública No. 042-2017.

1.2. Del trámite relevante

control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se declare la nulidad del acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró des ierta la licitación pública No. 042-2017.

1.2. Del trámite relevante

Surtido el reparto correspondiente (f. 20 c.1), este Despacho mediante providencia del 5 de julio del 2019 (f. 22 c.1) inadmitió la demanda al advertir que no se acreditó que se hubieran interpuesto los recursos que de acuerdo con la ley eran obligatorios contra el acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042-2017.

El 19 de julio del 2019 (fs. 27-28 c.1), el apoderado de la parte demandante aportó escrito de subsanación, en el cual explicó que la Universidad de Cundinamarca no señaló en la parte motiva y tampoco resolutiva del acto la posibilidad de interponer recurso en su contra, omitiendo de esa manera su deber legal de informar los recursos procedentes contra el acto.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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De acuerdo a lo anterior, en proveído del 25 de octubre del 2019 (fs. 39 -40 c.1), el Despacho admitió la demanda en referencia.

El 21 de enero del 2020, se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda. (f. 46 c1).

1.3. De la contestación de la demanda

Despacho admitió la demanda en referencia.

El 21 de enero del 2020, se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda. (f. 46 c1).

1.3. De la contestación de la demanda

El 12 de febrero del 2020 la demandada (fs. 67 -79 c.1) , Universidad de Cundinamarca, contestó en término la demanda, expuso los argumentos de defensa de la legalidad del acto por el cual declaró desierta la licitación pública No. 0422017, y propuso las siguientes excepciones:

  • Caducidad - Reclamación excesiva de perjuicios - Falta de competencia - Ineptitud de la demanda - Prescripción - Falta de legitimación en la causa

1.4. Del pronunciamiento de la parte actora

El 2 de octubre del 2020, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, al considerar que aquellas carecen de soporte de hecho y de derecho, como se desprende de las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio de ese año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

ese año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

Por su parte, el artículo 12 del mencionado Decreto dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Así mismo lo preceptúa la L ey 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175.

En el caso concreto, se observa que, con la contestación de la demanda, la Universidad de Cundinamarca , propuso diferentes excepciones, respecto de las cuales la caducidad, la falta de competencia, la ineptitud de la demanda, la prescripción, la falta de legitimación en la causa y estimación excesiva de la cuantía de las pretensiones, tienen el carácter de excepción previa.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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Por lo tanto, en virtud del artículo 175 del CPACA se resolverá lo procedente, como pasa a verse a continuación.

2.1. De la caducidad y la prescripción

La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:

Sostiene que en el hecho 24 de la demanda , la parte accionante reconoce que el 30 de diciembre del 2017 conoció la decisión por la cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042-2017.

Sostiene que en el hecho 24 de la demanda , la parte accionante reconoce que el 30 de diciembre del 2017 conoció la decisión por la cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042-2017.

En ese orden de ideas, considera que los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 30 de abril del 2018 y como la demanda en referencia fue radicada el 18 de julio del 2018, lo hizo por fuera del término previsto en la norma, configurándose de esa manera el fenómeno jurídico de la caducidad. Para el efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y además el precedente horizontal.

Frente a la prescripción indica que “se propone para que sea declarada su prosperidad en el evento considerar los Honorables Magistrados, que existe alguna obligación indemnizatoria a cargo de mi poderdante y a favor de la actora.”

2.1.1. Traslado de las excepciones

Respecto de las excepciones de caducidad y prescripción , la parte actora expone que la demandada omitió tener en cuenta para el c ómputo de los términos de la caducidad y la prescripción, la interrupción que se dio con ocasión de la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial radicada y llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, en atención al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual, carecen de soporte estas excepciones.

2.1.2. Resolución de la excepción.

El Despacho pone de presente que el término de caducidad de la nulidad y

2001, razón por la cual, carecen de soporte estas excepciones.

2.1.2. Resolución de la excepción.

El Despacho pone de presente que el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos previamente a la celebración del contrato se encuentra establecido en el literal c) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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(…)

En el as unto de la referencia observa el Despacho que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se declare la nulidad del acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042 -2017 “Modernización de la in fraestructura tecnológica (anillo de fibra óptica, cableado estructurado, Wifi y telefonía digital) de la seccional de Girardot de la Universidad

“Modernización de la in fraestructura tecnológica (anillo de fibra óptica, cableado estructurado, Wifi y telefonía digital) de la seccional de Girardot de la Universidad de Cundinamarca”. En ese sentido, se advierte que dicha determinación se emitió en el informe final del 29 de diciembre del 2019.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que dicha decisión se publicó el 29 de diciembre de 2017 en la página de la Universidad de Cundinamarca, a saber, https://www.ucundinamarca.edu.co/index.php/invitaciones-publicas-fusagasugavigencias-anteriores, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la publicación de la determinación por la cual se declaró de sierta la licitación pública No. 042-2017, es decir, a partir del 30 de diciembre del 2017 y en ese sentido, los 4 meses finalizaban el 30 de abril del 2018.

Ahora bien, el Despacho recuerda que el artículo 21 de la Ley 640 del 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” establece que el plazo de la caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador y hasta la expedición de cualquiera de las constancias previstas en el artículo 2° ibídem1, así:

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Subrayado del Despacho)

Como se desprende del documento obrante a folio 166 del cuaderno de pruebas, el 23 de abril del 2018, faltando 7 días para que culminara el plazo inicial de caducidad, el apoderado de la parte demanda nte presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos A dministrativos, despacho que el 12 de julio del 2018 emitió constancia de imposibilidad de acuerdo entre las partes. Así las cosas, el término se suspendió entre la radicación de la solicitud y la expedición del certificado citado, reanudándose el plazo el 13 de julio

1 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. (Subrayado del Despacho)Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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del 2018, razón por la cual el periodo para incoar la demanda en referencia venció el 19 de julio del 2018, y como fue radicada el 1 8 de julio del 2018, lo hizo dentro del término establecido en la normatividad vigente.

De acuerdo con lo expuesto, las excepciones de caducidad y prescripción elevadas por la Universidad de Cundinamarca , no están llamadas a prosperar y serán negadas.

2.2. De la falta de competencia

De acuerdo con lo expuesto, las excepciones de caducidad y prescripción elevadas por la Universidad de Cundinamarca , no están llamadas a prosperar y serán negadas.

2.2. De la falta de competencia

La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:

Sostiene que el agotamiento de requisitos previos es indispensable para acudir a la Rama Judicial, y en el presente asunto el demandante aportó una constancia de la Procuraduría General de la Nación, documento en el que no aparece lo ocurrido en la conciliación extrajudicial y tampoco la fecha de radicación de la solicitud de conciliación. Precisa que no tacha de falso el aludido documento.

2.2.1. Traslado de las excepciones

Por su parte, respecto de la excepción de falta de competencia , la parte actora expone que aquella carece de soporte, pues dentro de los anexos de la demanda se aportó el acta de audiencia del 12 de julio de 2018 celebrada en la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos y la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio del 12 de julio de 2018 emitida por la misma entidad, agotando de esa manera el requisito de procedibilidad.

2.2.2. Resolución de la excepción

Vale la pena precisar que la excepción planteada por la demandada no debió ser la falta de competencia, teniendo en cuenta que es “(…) un presupuesto indispensable para que el Juez pueda pronunciarse de fondo sobre determinado asunto, porque de lo contrario, además de vulnerar derechos fundamentales de las partes que acuden a la jurisdicción, como el debido proceso, se estaría entrometiendo en

para que el Juez pueda pronunciarse de fondo sobre determinado asunto, porque de lo contrario, además de vulnerar derechos fundamentales de las partes que acuden a la jurisdicción, como el debido proceso, se estaría entrometiendo en asuntos que le corresponde decidir a otro funcionario judicial, contrariando así uno de los pilares del Estado Social de Dere cho, como lo es el principio democrático (…)”2. En ese sentido, teniendo en cuenta que el accionado sustentó los reparos de dicha excepción en que el certificado expedido por la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos no indicó las circunstancias de dicha conciliación y tampoco la fecha de radicación de la solicitud de conciliación , la Universidad de Cundinamarca debió plantear la excepción de indebido agotamiento del requisito previo para demandar.

Al respecto, el Despacho advierte que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la solicitud de conciliación extrajudicial es un requisito previo para demandar en ejercicio del medio

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 11 de abril del 2012, Radicado: 1700113-31-004-2004-01275-01 (37192), C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a verse a continuación:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la

Auto que resuelve excepciones

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de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a verse a continuación:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite d e la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

(…)

El Despacho pone de presente que se encuentra el acta de audiencia de conciliación fallida y la respectiva constancia del 12 de julio del 2018 (fs. 163-166 c.pruebas), que da n cuenta de la fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de abril del 2018) y además que las pretensiones de las convocantes CEIT Montajes e Instalaciones S.A.S. (CEIT S.A.S.) y 2K Inversiones y Servicios S.A.S. (2KINSE S.A.S.) hacia su convocada, Universidad de Cundinamarca, consistieron en que se declarara la nulidad del acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042-2017

de Cundinamarca, consistieron en que se declarara la nulidad del acto por el cual la Universidad de Cundinamarca declaró desierta la licitación pública No. 042-2017 “Modernización de la infraestructura tecnológica (anillo de fi bra óptica, cableado estructurado, Wifi y telefonía digital) de la seccional de Girardot de la Universidad de Cundinamarca”.

Así las cosas, se tiene que , contrario a lo señalado por la Universidad de Cundinamarca en la contestación de la demanda, en sede de conciliación extrajudicial se indicaron las pretensiones, las circunstancias en las cuales no se logró el acuerdo entre las convocantes y la convocada , pero además se señaló la fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de abril del 2018) por el apoderado de la parte demandante.

En virtud de lo expuesto , el Despacho negará la prosperidad de la aludida excepción, pues en la documental aportada al expediente se evidencian las circunstancias ocurridas en el marco de la conciliación extrajudicial y además la fecha de radicación de la solicitud de conciliación.

2.3. De la ineptitud de la demanda

La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:

Sostiene que la demanda adolece de ineptitud, en lo atinente a lo formal indica que si la parte actora pretendía la indemnización debió cumplir con la estimaci ón juramentada, pero no lo hizo.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

juramentada, pero no lo hizo.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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Frente a lo sustancial precisa que el libelo de la demanda adolece de yerros inaceptables, máxime cuando la parte actora ha sido asesorada por un abogado, siendo una demanda demasiado extensa y llena de argumentos que no son aceptados por la Universidad de Cundinamarca.

2.3.1. Traslado de las excepciones

Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, sostiene que la demandada no señaló de forma puntual los aspectos sustanciales cuyo incumplimiento se reclama, solo señala generalidades que no cobijan la demanda incoada. En cuanto a los aspectos formales, realizó en el numeral séptimo del escrito de demanda la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo al artículo 162 del CPACA.

2.3.2. Resolución de la excepción

El Despacho pone de presente que frente a esta excepción el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

(…) el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos d e la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.

(…)3

De acuerdo a la providencia en referencia, la excepción de ineptitud de la demanda se encuentra relacionada con la “demanda en forma”, cuyos presupuestos se encuentran expresamente determinados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4. En ese

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, auto del 21 de enero del 2021, Radicado: 4700123-33-000-2020-00023-01 (2166768), C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

23-33-000-2020-00023-01 (2166768), C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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sentido, este Despacho advierte que en la demanda se hizo mención de las partes de la demanda, las pretensiones, los hechos que las fundamentan, los fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación), las pruebas aportadas y

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sentido, este Despacho advierte que en la demanda se hizo mención de las partes de la demanda, las pretensiones, los hechos que las fundamentan, los fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación), las pruebas aportadas y peticionadas, la estimación de la cuantía, la dirección de notificaciones judiciales. De igual forma, en los anexos de la demanda aportó el acto acusado y además la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial, cumpliendo de esa manera el presupuesto de la “demanda en forma”.

Ahora bien, el apoderado de la parte dem andante señala que la demanda adolece de yerros inaceptables, sin embargo, no determinó de forma específica las razones por las cuales formuló la excepción de la ineptitud de la demanda, motivo por el cual aquella no está llamada a prosperar, máxime en la medida en que, como se vio precedentemente, la demanda en referencia cumple en principio, con los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

Así las cosas, el Despacho negará la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda, pues se reitera aquella reúne los requisitos determinados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.4. De la falta de legitimación en la causa

La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:

Sostiene que las uniones temporales pueden contratar con las entidades estatales, como se desprende de la sentencia C -949 del 2001 proferida por la Corte Constitucional, providencia en la q ue señaló que las uniones temporales tienen la

Sostiene que las uniones temporales pueden contratar con las entidades estatales, como se desprende de la sentencia C -949 del 2001 proferida por la Corte Constitucional, providencia en la q ue señaló que las uniones temporales tienen la capacidad de contratar (pese a no ser personas jurídicas). En ese sentido, es necesario que los miembros que integran la unión temporal indiquen su representación y precisar las condiciones y la extensión de s u representación, así como las facultades del representante.

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se

demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00689-00

Demandante: 2K Inversiones y Servicios S.A.S. y otro Demandado: Universidad de Cundinamarca Auto que resuelve excepciones

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2.4.1. Traslado de las excepciones

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa, señala que carece de fundamento, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia

Auto que resuelve excepciones

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2.4.1. Traslado de las excepciones

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa, señala que carece de fundamento, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre del 2013 (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 25000 -23-26-000-1997-03930-01) estableció que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales pueden comparecer directamente al proceso como demandantes o demandados.

2.4.2. Resolución de la excepción

El Despacho pone de presente que la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real

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