TA CUN - 25000233600020180069800-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180069800-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201800698-00
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia SC3-06-24-3426 Sala 69 Demandante CONSORCIO VIALBOSA GBG (Integrado por ZIGURAT INGENIERÍA
S.A.S., GUILLERMO BURGOS GRILLO y JUAN CARLOS RICO INFANTE)
Demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE
DESARROLLO LOCAL DE BOSA y SOFAN INGENIERÍA S.A.S.
L. Necesario CONSORCIO MP (Integrado por INGENIEROS CIVILES SAS, INTER
INGENIERIA SAS y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ)
Asunto SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA
Tema NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACI ÓN, ES CARGA
PROCESAL DE LA ACTIVA, PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE
FUNDA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA.
Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas, conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.
Pruebas, conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1Demanda y argumentos de la activa
1.1.1Conforme se fijó en la audiencia inicial, en tesis del CONSORCIO VIALBOSA GBG, el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA , le infringió daño antijurídico, por indebida adjudicación a SOFAN INGENIERÍA S.A.S., de la Licitación Pública FDLB-LP-00220171, y formula como pretensiones
- Declarar que a la propuesta presentada por el CONSORCIO VIALBOSA GBG, le correspondía el primer lugar en el orden de elegibilidad en los dos grupos, y debió habérsele adjudicado el contrato correspondiente al Grupo 2, por valor de quince mil doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veintinueve pesos ($15.219.831.829).
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 0308 del 28 -12-2017, por la que se adjudicó la licitación pública FDLB -LP-002-2017 a SOFAN INGENIER ÍA S.A.S., y del contrato de obra pública No. 0161 de 2017.
1 Para ejecutar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado de la localidad de Bosa, por el sistema de precios unitarios, fijos sin fórmula de reajuste y a monto
1 Para ejecutar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado de la localidad de Bosa, por el sistema de precios unitarios, fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable,Expediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 2 de 39 • En secuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, adjudicar el contrato al CONSORCIO VIALBOSA GBG, y de resultar imposible, reconocer y pagar en su favor, la utilidad consignada en su propuesta económica para el grupo 2, que corresponde a la suma de seiscientos diez millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($610.551.661,95).
- Condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA al pago de los intereses compensatorios sobre la utilidad del contrato hasta el momento en que se efectúe el pago y actualizar el valor de la utilidad a la fecha en que efectivamente se haga el pago a la demandante.
Reclamaciones en sustento de las que se reseñan supuestos fácticos, en contexto de los que se decantan los siguientes como hechos relevantes:
- El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, abrió proceso licitatorio FDLB -LP-0022017, para seleccionar contratista, por el sistema de precios unitarios fijos
- El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, abrió proceso licitatorio FDLB -LP-0022017, para seleccionar contratista, por el sistema de precios unitarios fijos sin f órmula de reajuste y a monto agotable, para ejecutar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado, de la localidad de Bosa, grupos 1 y 2 , y d entro de los plazos establecidos, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, presentó su oferta.
- Previo al cierre, se evidenció por los proponentes, que el presupuesto publicado en la plataforma electrónica - SECOP II, no correspondía al presupuesto oficial , y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, optó por
expedir la Adenda No. 6, cuyo numeral 1, indicó que solo era necesario señalar los valores solicitados en el Anexo No. 8, y en parágrafo de su numeral 4, indicó que, para efectos de la calificación de la propuesta económica, solo verificaría la información contenida en los anexos Nos. 8 y 9, grupo 1 y grupo 2, sin tener en cuenta la información diligenciada directamente en la plataforma del SECOP II.
- La Adenda No. 6, modificó expresamente el pliego de condiciones, y ratificó con el documento SEGUNDO COMUNICADO DE ACLARACIÓN, contrastado que consigna, que para evitar confusiones a los proponentes al calcular la propuesta económica y el correspondiente A.I.U., se publican nuevamente,
con el documento SEGUNDO COMUNICADO DE ACLARACIÓN, contrastado que consigna, que para evitar confusiones a los proponentes al calcular la propuesta económica y el correspondiente A.I.U., se publican nuevamente, el formato para presentación de la propuesta económica; los anexos 8 y 9, y la matriz de estudio de mercado con precios unitarios de referencia, que será el formato válido para dilige nciar, calcular y presentar la propuesta económica para los grupos 1 y 2.
- Cerrada la oportunidad para presentar las ofertas económicas y previa subsanación, la propuesta del CONSORCIO VIALBOSA GBG fue evaluada de manera definitiva como admisible legal, técnica y financieramente , y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, con posterioridad al cierre de la licitación, afectando el orden de elegibilidad y el puesto obtenido por el CONSORCIO VIALBOSA GBG, procedió a solicitar a aquellos proponentes que no habían aportado los anexos 8 y 9, o que lo habían hecho de manera errónea, subsanar la falencia.
- Oportunidad de subsanación respecto de la cual, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, advirtió a l DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, queExpediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 3 de 39 configuraba irregularidad, y que VÍAS BOGOTÁ 2018 y CONSORCIO MP habían presentado los anexos 8 y 9 de manera errónea y el CONSORCIO
Sentencia Página 3 de 39 configuraba irregularidad, y que VÍAS BOGOTÁ 2018 y CONSORCIO MP habían presentado los anexos 8 y 9 de manera errónea y el CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA no habían cargado los documentos exigidos, en el SECOP II, configurándose causal de rechazo para sus propuestas; observaciones que no fueron tenidas en cuenta y, en su lugar, fueron habilitadas las propuestas presentadas por los citados oferentes.
- Reiteradas en la audiencia de adjudicación, tampoco fueron consideradas y se adjudicó la licitación mediante la Resolución No. 0308 del 28-122017 a SOFAN INGENIERIA S .A.S., con quien se suscribió el contrato de obra No. 0161 del 29-122017, uno y otra viciados de nulidad.
En el reseñado contexto fáctico, adujo el CONSORCIO VIALBOSA GBG, contra el acto acusado, como cargo único:
Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y enlista (i) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones de la licitación FDLB-LP-0022017, comprendidos, anexos y apéndices, especialmente las consignadas en el anexo técnico separable; (ii) los artículos 23 de la Ley 80 de 1993 , en cuanto consagra los principios de transparencia, economía y responsabilidad como transversales a las actuaciones contractuales de las entidades Estatales, y artículo 24 ibidem , advertido que establece las exigencias en virtud del principio de transparencia en las actuaciones contra ctuales, y (iii)
como transversales a las actuaciones contractuales de las entidades Estatales, y artículo 24 ibidem , advertido que establece las exigencias en virtud del principio de transparencia en las actuaciones contra ctuales, y (iii) el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dado que define la selección objetiva y criterios.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reiteró los argumentos que sustentan su demanda y enfatizó que, la única prueba aportada por la demandada correspondiente a testimonio de quien expresamente reconoció que escapaba a su competencia y conocimiento cualquier evaluación o decisión relativa a las propuestas económicas, estando limitada su labor al comité evaluador, donde únicamente hacía la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes financieros o soportes , pero que no guarda ninguna relación con los anexos 8 y 9 que componen las ofertas económicas, objeto de la controversia, por lo que solicita se desestime cualquier apreciación que haya dado la testigo, por tratarse de prueba no útil, como quiera que la testigo no tiene el conocimiento respecto a los hechos requeridos para el debate jurídico de la causa.
Destaca de la realidad procesal que existen dos (2) hechos innegables y probados, que encontraba legalmente determinado mediante la adenda No. 6, que la propuesta económica solo se entendería presentada y sería evaluada en lo contenido en los anexos 8 y 9, los cuales deberían ser cargados en medio magnético junto con la oferta, y que al momento del cierre de la licitación, no obraba respecto de las ofertas del Consorcio Obras Viales Bogotá y de la Unión Temporal
magnético junto con la oferta, y que al momento del cierre de la licitación, no obraba respecto de las ofertas del Consorcio Obras Viales Bogotá y de la Unión Temporal Bosa, la información exigida en los enunciados anexos 8 y 9, lo cual puede verificar el despacho 2. Proponentes que nunca presentaron su oferta económica, al no incluir con su propuesta los anexos exigidos por la adenda No. 6, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, con el agravante que era el anexo 8 el contentivo de la totalidad de la oferta económica, limitándose únicamente al anexo
2https://secop.gov.co/CO1BusinessLine/Tendering/ContractNoticeView/Index?pr evCtxLbl=Buscar+procesos&prevCtxUrl=https%3a%2f%2fwww.secop.gov.co%3a44 3%2fCO1BusinessLine%2fTendering%2fContractNoticeManagement%2fIndex¬ic e=CO1.NTC.248628 (link que no arroja ningun acceso hábil).Expediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 4 de 39 9 a la discriminación del AIU, y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, permitió a los citados proponentes, aportar su oferta económica con posterioridad al cierre, excusándose en argumentos garantistas, con los que obvio que tenía causa en su propia culpa, al omitir un anexo previamente publicado, cuya exigencia era expresamente
obligatoria dentro del pliego mediante la adenda No. 6, con la exigencia de presentar
en argumentos garantistas, con los que obvio que tenía causa en su propia culpa, al omitir un anexo previamente publicado, cuya exigencia era expresamente obligatoria dentro del pliego mediante la adenda No. 6, con la exigencia de presentar el anexo 8, como oferta económica y no otro diligenciamiento en la plataforma,
Concluye que, con posterioridad al cierre, el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, favoreció ilegalmente a los proponentes Consorcio Obras Viales Bogotá y Unión Temporal Bosa, y en tal virtud se encuentra viciando de nulidad el acto administrativo de adjudicación y corresponde reconocer el restablecimiento del derecho, en tanto , si no se hubiera procedido a la habilitación ilegal de los citados proponentes, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, hubiera sido el legítimo adjudicatario del Grupo 2, por valor de ($15.219.831.829), porque resultaba primero en el orden de elegibilidad de ambos grupos 1 y 2, según lo establecido en el pliego debía adjudicársele aquel de mayor valor, dando lugar , consecuencialmente a la obligación de la entidad demandada a pagar la utilidad que no percibió este con ocasión al actuar ilegal de la administración.
1.2. Argumentos de las accionadas
1.2.1. SOFAN INGENIER ÍA S .A.S., en oportunidad de contestar la demanda, acepta los hechos relacionados con el proceso de selección y su adjudicación del grupo 2, y rechaza los restantes por subjetivos. Argumenta en su defensa que, presentó de manera adecuada y oportuna su propuesta dentro de la L icitación
acepta los hechos relacionados con el proceso de selección y su adjudicación del grupo 2, y rechaza los restantes por subjetivos. Argumenta en su defensa que, presentó de manera adecuada y oportuna su propuesta dentro de la L icitación Pública FDLB-LP-002-2017, mediante el cargue d e los documentos requeridos en el SECOP II, cumpliendo con todos y cada uno los requisitos exigidos en los instrumentos previos y Pliego de Condiciones, sin que dentro del proceso de selección se presentara inconveniente alguno con los d ocumentos presentados, y que c umplidos los requisitos habilitantes y factores de evaluación exigidos, la entidad contratante le adjudicó la licitación pública y suscribió el correspondiente contrato, que para el momento de la contestación se encontraba en ejecución. Destaca que d entro del proceso precontractual ostentaba la condición de proponente y no tenía facultades para adoptar decisiones correspondientes al Proceso Licitatorio.
En oportunidad de alegar de conclusión, reitera en los precitados argumentos; precisa que el contrato se encuentra ejecutado y liquidado a satisfacción, sin que quedara pendiente ninguna obligación del negocio jurídico , y s olicita su desvinculación de proceso, por cuanto no radicaba competencia para organizar el concurso , y únicamente participó en calidad de oferente
1.2.2. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, al descorrer la demanda, acepta los hechos relacionados con el proceso de licitación pública No. FDLB-LP-002-2017; la resolución de adjudicación; el contrato de obra No. 0161 de 2017, y parcialmente la
relacionados con el proceso de licitación pública No. FDLB-LP-002-2017; la resolución de adjudicación; el contrato de obra No. 0161 de 2017, y parcialmente la modificación de algunas reglas del pliego de condiciones ; la adenda No. 6, documento complementario, y lo correspondiente al presupuesto oficial estimado, experiencia, capacidad financiera y acápite de propuestas económica incluido en el capítulo 5 del referido documento complementario del pliego de condiciones ; asimismo, la publicación de un segundo comunicado de aclaración teniendo como fundamento el anexo 8 y estudio de mercado publicado en los archivos editables con la adenda, No.6 y rechaza los demás hechos.
Argumenta en su defensa, que se sometió al pliego de condiciones y en la ley para evaluar todas las propuestas, resultando adjudicataria SOFAN INGENIERÍA S.A.S.,Expediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 5 de 39 y el análisis interpretativo que realiza el demandante asume meramente subjetivo y no resulta admisible.
En oportunidad de alegar de conclusión , aduce que, si bien, durante el desarrollo del proceso sobrevinieron situaciones que pudieron haber generado inquietud a los propones para la presentación de las propuestas económicas, es igualmente cierto, que se subsanaron mediante la expedición oportuna de la Adenda No. 6 y los documentos complementarios de aclaración publicados el 29 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, de conocimiento de todos los proponentes e interesados que apuntaron a la presentación de la propuesta de forma electrónica y también diligenciado y presentando la misma propuesta a través de los formatos Anexo No.
2017, respectivamente, de conocimiento de todos los proponentes e interesados que apuntaron a la presentación de la propuesta de forma electrónica y también diligenciado y presentando la misma propuesta a través de los formatos Anexo No. 8 y Anexo No. 9.
Agrega que, no era posible acoger la solicitud d el CONSORCIO VIALBODA GBG, de rechazar las ofertas de los proponentes Consorcio Vías Bogotá 2018, Consorcio MP, Consorcio Obras Vi ales Bogotá y Unión Temporal S.A., toda vez que los mismos presentaron la propuesta económica en la plataforma electrónica SECOP II, razón por la cual no era aplicable la causal de rechazo , de conformidad con los documentos complementarios del pliego de condiciones definitivo en el numeral 6.1. según el cual , la administración tenía la facultad de solicitar a los proponentes aclaración de los requisitos o documentos de los factores.
Secuencia en la que destaca, no existió una adjudicación ilegal, advertido que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, proceso mediante el cual la entidad seleccionó al proponente mejor calificado y el proceso fue ajustado al ordenamiento jurídico, dando pleno cumplimiento al princ ipio de publicidad y de selección objetiva , por vía de la Licitación Pública No. FDLB -LP002-2017, conforme obran documentos en la plataforma del SECOP II como herramienta electrónica utilizada para el desarrollo del procedimiento licitatorio, es claro que las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración , se encuentran debidamente soportadas, y en lo que respecta a la adjudicación del proceso por grupos, es claro que dichas adjudicaciones se efectuaron a los
claro que las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración , se encuentran debidamente soportadas, y en lo que respecta a la adjudicación del proceso por grupos, es claro que dichas adjudicaciones se efectuaron a los proponentes que obtuvieron el mayor puntaje en los criterios de calificación de propuestas y, en consecuencia, ocuparon el primer lugar en el orden de elegibilidad en el respectivo grupo, lo cual no correspondió en ninguno de los grupos al demandante CONSORCIO VIAL BOSA GBG.
1.2.3-. El LITISCONSORCIO NECESARIO – CONSORIO MP , no contestó la demanda
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El 19 de julio de 201 8, se radicó el libelo introductorio, y con proveído del 3 de noviembre siguiente, se admitió la demanda.
2.2 Por solicitud de la accionada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, se vinculó como litisconsorcio necesario al CONSORCIO MP., y con proveído de 6 de septiembre de 2021, vincula a las personas que lo conforman3.
3 INGENIEROS CIVILES S.A.S., INTER INGENIERIA S.A.S. y CÉSAR AUGUSTO PÉREZExpediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 6 de 39
2.3 Por auto de 19 de diciembre de 2022 , se negó la excepción de falta de legitimación procesal en la causa por pasiva invocado por SOFAN
Sentencia Página 6 de 39
2.3 Por auto de 19 de diciembre de 2022 , se negó la excepción de falta de legitimación procesal en la causa por pasiva invocado por SOFAN INGENIERÍA S.A.S, y califica de mérito las restantes excepciones, formuladas por SOFAN INGENIERIA S .A.S. y el DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, denominadas : (i) presunción legalidad de los actos administrativos; (ii) firmeza del acto administrativo de adjudicación; (iii) inexistencia de la r elación causa-efecto, atendido el c arácter privado de la sociedad por acciones simplificada - SOFAN INGENIERIA S.A.S.; (iii) cumplimiento por el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA -FDLB, entidad que adelantó el proceso de se lección, de los principios y normas que rigen la contratación e statal; (iv) falta de ac reditación p or el demandante, de los presupuestos exigidos para declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación, y (v) genérica.
2.4 El 2 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicia l, oportunidad en la que se fijó el litigió y se decretaron pruebas a petición de parte y de oficio, con intervención extremos procesales y del Agente del Ministerio Público.
2.5. El 31 de agosto y 28 de septiembre siguientes, se surtió la audiencia de pruebas4, disponiéndose en decisión que causó ejecutoria sin oposición de los
2.5. El 31 de agosto y 28 de septiembre siguientes, se surtió la audiencia de pruebas4, disponiéndose en decisión que causó ejecutoria sin oposición de los sujetos procesales ni del Ministerio Público, que en oportunidad de proferir fallo, se auscultaran las plataformas de SECOP II, conforme a las instrucciones acreditadas por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, y se verificara si con posterioridad al 27 de noviembre de 2017, hubo cargues a plataformas por los proponentes CONSORCIO VIAL BOGOTÁ 2018, CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNIÓN TEMPORAL BOSA., y sin con posterioridad DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, cargó algún documento donde hubiera habilitado a los proponentes para cargar documentos relacionados con anexos 8 y 9. NOTIFICA EN ESTRADOS
2.6. Diligencia que finiquita, corriendo traslado para alegar de conclusión, prerrogativa ejercida conforme reseñó antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1En cada una de las instancias procesales se realizó satisfactoriamente control de legalidad, y las partes ni el Ministerio Público, anunciaron la existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria.
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de
de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria.
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrastado que la preceptiva del artículo 141 del actual CPACA , bajo la denominación de “controversias contractuales”, consigna textualmente en su inciso segundo:
“(…).
4stimonio de Prudencio Becerra Fino (A pesar de que comparece a trav és de cámara, no es posible recaudar su declaración por inconvenientes de sonidos del testigo). En la misma audiencia, se advitió que, en la diligencia surtida el 31 de agosto de 2023, se dispuso con fines a efectivizar el cumplimiento del decreto probatorio: (i) Por secretar ía se reiteró el requerimiento a COLOMBIA COMPRA EFICIENTE para que un plazo de quince (15) días aportará la información requerida, y (ii) a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOT Á -FONDO DE DESARROLLO VIAL DE BOSA, el plazo de diez (10) días, para que aporte la documental peticionada; advertido que, de no satisface r el requerimiento, se configura indicio grave, en su contra.Expediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 7 de 39
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (…)”.
Página 7 de 39 Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (…)”.
Por consiguiente y contrastado que en el sub-lite, el acto administrativo acusado, es acto precontractual, como quiera que tiene por objeto, la adjudicación de licitación pública; asume idóneo el medio de control opcionado, de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a diferencia del esquema procesal del subrogado Código Contencioso Administrativo - CCA, donde la firma del contrato adjudicado, comportaba que la acusaci ón del acto de adjudicación, se surtiera por vía de controversia contractua l, acumulando la pretensión de nulidad del respectivo negocio jurídico; se tiene que en régimen de la Ley 1437 de 2011, que no modificó con la entrada en rigor de la Ley 2080 de 2021, es de recibo que se promueva autónomamente la nulidad y restablecimiento del acto de adjudicación.
En este orden, retomando los presupuestos procesales, es de puntualizar que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el presente asunto se acreditan así:
3.1.2.1. Evidencia satisfecha el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, fue proponente dentro de la Licitación
Pública No. FDLB -LP-0022017; el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE
demanda, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, fue proponente dentro de la Licitación Pública No. FDLB -LP-0022017; el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE GOBIERNO-FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA , fue el convocante de la enunciada licitación y contratante , y SOFAN INGENIERÍA S.A.S., fue el adjudicatario, en virtud de acto administrativo sobre el cual versa la presente controversia.
3.1.2.2. Encuentra cumplido requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que en el caso en concreto, se rige por los literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , vigente para la fecha en que se promovió la demanda , y armoniza con su artículo 141, en marco de los cuales, cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, asumen idóneos los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, impone conjugar en determinación del tér mino de caducidad, los precitados literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 Ibidem, conforme a los cuales, el término de caducidad estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses5.
En el sub-lite el acto acusado, es la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, por la que se adjudicó a SOFAN INGENIERÍA S.A.S. , el proceso de licitación
meses5.
En el sub-lite el acto acusado, es la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, por la que se adjudicó a SOFAN INGENIERÍA S.A.S. , el proceso de licitación Pública FDLB-LP-002-2017, Grupo 2, y habiéndose acreditado dentro del plenario, que en la misma fecha de su emisión, se notificó y publicó, se tiene que determina además, el inicio de l conteo del término de caducidad, derivando que la activa disponía en principio, hasta el 29 de abril de 2018 , y conjugado que por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad, se suspendió en trámite del requisito de procedibilidad, comprendido del 27 de abril de 2018, al 25 de julio de 2018 ; la activa tenía como plazo máximo para incoar el medio de control, el 27 de julio de 2018 , y como quiera que promovió la demanda el 19 de julio de 2018, se impone concluir que lo hizo en oportunidad.
3.1.3El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, reiterado que no se advierte irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria, y no se avizora a esta instancia de la actuación,
5 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 250002336000201800698-00
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 8 de 39 elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Página 8 de 39 elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En secuencia de las decisiones parciales y valoraciones que anteceden , y confrontadas las teorías que del caso plantean la activa y l as demandadas, asumen como problemas jurídicos por resolver:
¿La Resolución No. 0308 del 28 -12-2017, encuentra viciada de nulidad por infracción a los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 5 de la ley 1150 de 2007 y condiciones establecidas en el pliego de condiciones, los anexos, en especial en el anexo técnico separable y apéndices, en que debía fundarse, al habilitar con posterioridad al cierre de la licitación, a los proponentes que no habían aportado los anexos 8 y 9, para que lo hicieran, afectando orden de elegibilidad, en particular respecto del CONSORCIO VIALBOSA GBG, y cons ecuentemente deviene nulo el contrato 0161 del 29 –12-2017, o el proceso de adjudicación se adelantó con estricta observancia del pliego de condiciones, anexos y las normas en que debía fundarse?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:
¿Procede condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del CONSORCIO VIALBOSA GBG, la suma de seiscientos diez millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos
FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del CONSORCIO VIALBOSA GBG, la suma de seiscientos diez millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($610.551.661,95), correspondiente a la utilidad dejada de percibir, o procede el ajuste del monto indemnizatorio a un menor valor, o condena en abstracto?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al primero de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que la activa no probó el cargo único formulado contra la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, de infracción de las normas en que debía fundarse; advertido que el juicio de legalidad en nulidad y restablecimiento del derecho, contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de violación, y conforme acredita la realidad procesal, todos los proponentes que
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