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TA CUN - 25000233600020180075100-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180075100-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – De indemnización de perjuicios por la declaratoria de responsabilidad del Estado Colombiano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / CONCILIACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS – Régimen jurídico aplicable / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DE LA LEY 288 DE 1996 – Requisitos / TOPE INDEMNIZATORIO FIJADO POR EL CONSEJO DE ESTADO – Aplicación / PACTO SOBRE PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE – No es claro / ACUERDO CONCILIATORIO – Aprobación parcial Tesis: “(…) La Sala impartirá aprobación parcial al acuerdo de conciliación prejudicial del 30 de julio de 2018, en consideración a que el pacto sobre los perjuicios materiales a título de daño emergente no es claro, debido a que la pretensión del convocante dirigida a su reconocimiento está ligada a la reparación del daño por el desplazamiento forzado al que alega fue sometido, pero el Ministerio de Defensa Nacional no accedió al reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, por estimar que no estaban incluidos en el informe de admisibilidad y fondo de la Comisión Interamericana de Derechos

derivados del desplazamiento forzado, por estimar que no estaban incluidos en el informe de admisibilidad y fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) De tal manera, se advierte una incongruencia en la decisión del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, al advertir de que no se reconocerían perjuicios derivados del desplazamiento forzado, debido a que “… dicho reconocimiento no se encuentra establecido ni reconocido en el informe 02 de 2017, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 11.999, (…)…”; pero incluye en el reconocimiento de perjuicios materiales aquellos que devienen de dicho daño. La incongruencia revela que la manifestación de la voluntad de la convocada frente a este aspecto no es clara e inequívoca y que puede predicarse respecto de la misma un error, que vicia su consentimiento y que impide aprobar el acuerdo en cuanto al reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente. Por lo anterior, no es posible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio referente a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, toda vez que no existe claridad sobre el mismo, al ser contrario a la decisión de no acceder al reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, 30 de marzo de 2017, Rad. No. 2008-00266-01(40886).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente N°: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Demandante: WILLIAM HERNÁN LUGO DUCUARA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Sistema: ORALIDAD

Asunto: APRUEBA PARCIALMENTE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL I.OBJETO Procede la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse respecto del acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 30 de julio de 2018, entre la parte convocante,

Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse respecto del acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 30 de julio de 2018, entre la parte convocante, William Hernán Lugo Ducuara, y la parte convocada, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de conciliación prejudicial La apoderada del señor William Hernán Lugo Ducuara presentó solicitud de conciliación, con el fin de que fuera tasado el monto indemnizatorio de los

perjuicios a que tiene derecho, conforme al Informe No. 2/7 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado el 26 de enero de 2017. La parte convocante pretendió el reconocimiento de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MONTO Perjuicios morales por la violación al derecho a la integridad psicológica, causados con el homicidio de Medardo Ducuara Leyton. 300 S.M.L.M.V. Perjuicios morales por la violación al derecho a la integridad física, con ocasión de las lesiones que le fueron causadas por la Policía Nacional. 300 S.M.L.M.V. Perjuicios morales por la violación al derecho a la integridad física en la persona de Clara Inés Ducuara. 40 S.M.L.M.V. Perjuicios derivados del daño a la salud 40 S.M.L.M.V. Perjuicios derivados de la violación a los bienes

integridad física en la persona de Clara Inés Ducuara. 40 S.M.L.M.V. Perjuicios derivados del daño a la salud 40 S.M.L.M.V. Perjuicios derivados de la violación a los bienes constitucionalmente protegidos 300 S.M.L.M.V. Perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado al que fue sometido y las amenazas que recibió por parte de la Fuerza Pública. 100 S.M.L.M.V. Perjuicios materiales $76,694,311,91 2Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio Como fundamento de la solicitud, la parte convocante adujo que dentro del proceso seguido ante el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, el Estado Colombiano fue declarado responsable por los daños causados a William Lugo Ducuara, con ocasión de las lesiones que padeció al recibir un impacto en su rodilla, el desplazamiento forzado al que fue sometido, las amenazas recibidas por parte de la Fuerza Pública, las lesiones causadas a su madre Clara Ducuara Leyton y el homicidio de su tío Medardo Ducuara Leyton.

Señaló que el proceso culminó con el informe de admisibilidad y fondo No. 2/17, del que se concluye:

  1. La violación a la integridad psicológica por el homicidio de Medardo Ducuara y la consecuente obligación de reparar el daño moral, toda vez

del que se concluye:

  1. La violación a la integridad psicológica por el homicidio de Medardo Ducuara y la consecuente obligación de reparar el daño moral, toda vez que en el informe se señaló que la pérdida de un ser querido en las circunstancias en que se produjo la muerte de Medardo Ducuara Leyton, Gobernador de la Comunidad de la Sortija, y la ausencia de verdad y justicia ocasionaron sufrimiento y angustia en sus familiares.

Particularmente, el demandante era un menor de edad para quien el fallecido era su mentor. ii. Violación a la integridad física por las lesiones causadas y la consecuente obligación de reparar el daño moral, puesto que el demandante fue herido a la edad de 17 años y estuvo incapacitado por 15 días, de manera que su lesión representa una gravedad del 30%, atendiendo los criterios del factor cultural, la edad y la afectación a bienes placenteros, lúdicos y agradables. iii. Violación a la integridad física por las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la madre del convocante, Clara Inés Ducuara y la consecuente obligación de reparar el daño moral de sus familiares. Se trata de una mujer indígena y las lesiones le ocasionaron una incapacidad de 12 días y problemas de movilidad, por lo que representan una gravedad entre el 20% y 30%. iv. Vulneración a otros derechos convencionalmente protegidos, específicamente: - Los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso no es

representan una gravedad entre el 20% y 30%. iv. Vulneración a otros derechos convencionalmente protegidos, específicamente: - Los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso no es posible implementar medidas de reparación no pecuniarias, debido a que el restablecimiento es improcedente, inoportuno e insuficiente, al haber ocurrido la muerte del familiar, por haber transcurrido 10 años desde la fecha de los hechos y dado que el afectado cumplió la mayoría de edad y se vio sometido a abandonar su proyecto de vida como consecuencia del desplazamiento forzado. Por ende, debe reconocerse una indemnización de 100 S.M.L.M.V. - Garantía y protección judicial, pues según el informe, el Estado permitió que se perpetuara la impunidad, al no adelantar investigaciones penales o disciplinarias, aun cuando los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes; por lo anterior, además de las investigaciones correspondientes, procede 3Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio el reconocimiento de una indemnización por valor equivalente a 200

S.M.L.M.V.

  1. Perjuicios morales causados con el desplazamiento forzado, debido a que miembros de la Policía Nacional en servicio activo ocasionaron su desplazamiento y el convocante fue inscrito en el Registro Único de Víctimas, por lo que debe reconocérsele la suma equivalente a 100

que miembros de la Policía Nacional en servicio activo ocasionaron su desplazamiento y el convocante fue inscrito en el Registro Único de Víctimas, por lo que debe reconocérsele la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. vi. Perjuicios materiales a título de lucro cesante, por el tiempo en que la víctima no pudo desempeñarse laboralmente, tasados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por el período de incapacidad médica. Monto exigido $534.311. vii. Perjuicios materiales a título de daño emergente, por los gastos de desplazamiento a otros territorios, tales como cánones de arrendamiento ($74.160.000) y préstamos realizados para otros gastos de estadía ($2.000.000).

III. Del trámite de la conciliación El 30 de enero de 2018, la parte convocante radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (fl. 1) y por reparto le correspondió a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien dispuso su admisión en auto de 13 de febrero de 2018 (fl. 50) y adelantó la diligencia el 8 de marzo de 2018, en la que se solicitó un aplazamiento, debido a que el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional no había estudiado en caso. Por su parte, los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior manifestaron que no les asistía ánimo

estudiado en caso. Por su parte, los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio, al carecer de legitimación en la causa por pasiva 1; en consecuencia, la audiencia se declaró fallida respecto de dichos Ministerios y se dispuso su continuación en otra oportunidad frente al Ministerio de Defensa. El 30 de julio de 2018 2, las partes lograron el acuerdo objeto de estudio, previa discusión sobre el monto de la oferta conciliatoria presentada por el Ministerio de Defensa y realizado el trámite de corrección del nombre del convocante en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en audiencias de 12 y 30 de abril3 y 14 de junio4 de 2018.

IV. Del acuerdo conciliatorio El 30 de julio de 2018 se celebró ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia de conciliación de la referencia y asistieron, en representación de la parte convocante, la abogada María del Pilar Silva Garay y de la convocada, el abogado Oscar Daniel Hernández Murcia; las partes lograron el siguiente acuerdo: 1 Fls. 72 y 732 Fls. 114 y 1153 Fls. 76, 77,81 y 824 Fls. 87 y 88

4Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio “1. Por concepto de DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO del señor

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio “1. Por concepto de DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO del señor MEDARDO DUCUARA LEYTON , el equivalente a CIENTO CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ( 105 SMMLV), de acuerdo a su relación afectiva de tercer grado de consanguinidad como sobrino del señor MEDARDO DUCUARA LEYTON en aplicación de la excepción establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

2. Como consecuencia de la violación al derecho a la integridad física por concepto de DAÑO MORAL POR LAS LESIONES que le fueron causadas el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 SMMLV), teniendo en cuenta que la lesión sufrida generó una incapacidad medica de 15 días, sin generar secuelas transitorias, permanentes o futuras y sin mediar concepto médico

lesión sufrida generó una incapacidad medica de 15 días, sin generar secuelas transitorias, permanentes o futuras y sin mediar concepto médico laboral que determine el grado de disminución en la pedida (sic) de la capacidad laboral.

3. Por concepto de DAÑO MORAL POR LAS LESIONES QUE

FUERON CAUSADAS A SU MADRE, (Clara Inés Ducuara Leyton) el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 SMMLV), teniendo como base la lesión causada a su señora madre, la cual generó una incapacidad medica de 12 días, sin generar secuelas transitorias, permanentes o futuras permanentes o futuras y sin mediar concepto médico laboral que determine el grado de disminución en la pedida (sic) de la capacidad laboral.

4. Por concepto de DAÑO A LA SALUD el equivalente a

CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40

SMMLV) teniendo en cuenta que la lesión sufrida generó una incapacidad medica de 15 días, sin generar secuelas transitorias, permanentes o futuras y sin mediar concepto médico laboral que determine el grado de disminución en la pedida (sic) de la capacidad laboral.

5. Como consecuencia de la VIOLACIÓN A LOS BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LAS GARANTÍAS

la pedida (sic) de la capacidad laboral.

5. Como consecuencia de la VIOLACIÓN A LOS BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) , en aplicación de la excepción establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofímio cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido (sic) con fundamento en el daño a la salud.

6. Como consecuencia del DESPLAZAMIENTO FORZADO que vivió WILLIAM HERNAN LUGO DUCUARA, no se realiza ofrecimiento alguno teniendo en cuenta que dicho reconocimiento no se encuentra establecido ni reconocido en el informe 02 de 2017, proferido por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 11.999, Medardo Ducuara Leyton. 5Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio

Medardo Ducuara Leyton. 5Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio

7. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES se realiza ofrecimiento por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS, CON NOVENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($76.694.311,91 ) atendiendo a lo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 02 de 2017, que ordena reparar integralmente las violaciones allí establecidas respecto del entonces adolescente WILLIAM HERNAN LUGO DUCUARA.

En cuanto a la forma de pago la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo: Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional - Secretaria General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1.995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuesta) que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses Sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo. Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (D

procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses Sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo. Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (D termino fijo) hasta un día antes del pago”. La Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable al acuerdo y dispuso su remisión a esta Corporación para efectuar el correspondiente estudio aprobatorio.

V. De la actuación ante esta Corporación Remitido el acuerdo de conciliación para el estudio aprobatorio, le correspondió por reparto al Magistrado Ponente5.

Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio cuya aprobación se estudia, se originó en pretensiones cuyo conocimiento en sede judicial correspondería a la Sección Tercera de este Tribunal, procede asumir el conocimiento del presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la sala de decisión Es competente la Sala para conocer del asunto y expedir el presente proveído, debido a que en razón del mismo se decide sobre la aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado el entre William Hernán Lugo Ducuara y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sobre la indemnización de perjuicios por la declaratoria de responsabilidad del Estado Colombiano, proferida por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En atención a que el artículo 7 de la Ley 288 de 1996 preceptúa: “Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público. Dicha acta se

“Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si 5 Fl. 116 6Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.” De igual manera, en aplicación de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A. que confían a la Sala de decisión, en tratándose de jueces colegiados, expedir el proveído que “apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”.6 6.2. Del asunto a resolver Corresponde a la Sala determinar si el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 30 de julio de 2018, entre William Hernán Lugo Ducuara y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cumple con los requisitos legales para su aprobación. 6.3. Tesis de la sala La Sala impartirá aprobación parcial al acuerdo de conciliación prejudicial del 30 de julio de 2018, en consideración a que el pacto sobre los perjuicios materiales a

aprobación. 6.3. Tesis de la sala La Sala impartirá aprobación parcial al acuerdo de conciliación prejudicial del 30 de julio de 2018, en consideración a que el pacto sobre los perjuicios materiales a título de daño emergente no es claro, debido a que la pretensión del convocante dirigida a su reconocimiento está ligada a la reparación del daño por el desplazamiento forzado al que alega fue sometido, pero el Ministerio de Defensa Nacional no accedió al reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, por estimar que no estaban incluidos en el informe de admisibilidad y fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6.4. Conciliación de la indemnización de perjuicios en el marco de la Ley 288 de 1996. Mediante la Ley 288 de 1996 se han previsto instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que declaran al Estado Colombiano internacionalmente responsable. De tal manera, se ha previsto la conciliación prejudicial y el trámite judicial de 6 Ley 1437 de 2011. – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de Tribunales y los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

{…} 7Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio incidente de liquidación de perjuicios, de no lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes o no ser este aprobado.

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio incidente de liquidación de perjuicios, de no lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes o no ser este aprobado.

Los efectos indemnizatorios de la decisión proferida por el Organismo Internacional pueden exigirse una vez exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional. Conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 288 de 1996, una vez el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, procede la solicitud de la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público, la citación a los interesados, el traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados y la discusión de la fórmula de arreglo en audiencia, con presencia de la Defensoría del Pueblo. Como corolario de lo expuesto y conforme a las restantes disposiciones de la Ley 288 de 1996, se colige que para estudiar si procede la aprobación del acuerdo conciliatorio sobre el monto indemnizatorio por la responsabilidad del Estado Colombiano declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se requiere:

  1. La existencia de una decisión previa, escrita y expresa de dichos

Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se requiere:

  1. La existencia de una decisión previa, escrita y expresa de dichos Organismos Internacionales, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios (artículo 2 de la Ley 288 de 1996). ii. El concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional

(artículo 2 de la Ley 288 de 1996). iii. Un acuerdo conciliatorio que no resulte lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, ni esté viciado de nulidad (artículo 10), para lo cual debe examinarse: - Que el monto de la indemnización esté sustentado en las pruebas aportadas por los interesados en el trámite conciliatorio y en concordancia con los criterios de tasación de perjuicios señalados en la jurisprudencia nacional vigente (artículo 4). - Que exista un nexo de causalidad entre los perjuicios objeto de la indemnización y los hechos dañosos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 4).

indemnización y los hechos dañosos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 4). Ahora bien, no obstante que el trámite conciliatorio se encuentra regulado en la ley precitada, en la misma se señala que en los aspectos no previstos, procede la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la conciliación, por lo que también es procedente verificar algunos de los requisitos 8Radicado: 25000 – 23 - 36 – 000 – 2018 – 00751 - 00

Convocante: William Hernán Lugo Ducuara Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio exigidos en términos generales para la aprobación de los acuerdos conciliatorios, es decir, aquellos que no pugnan con las específica regulación dispuesta en la Ley 288 de 1996 y que no están expresamente incluidos en dicha normativa, a saber:

  1. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos objeto de disposición. ii. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, se tiene que debe fungir como convocada y responsable de la discusión y aprobación de la fórmula conciliatoria, la entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los hechos dañinos, que procederá a determinar el monto de la indemnización de los

responsable de la discusión y aprobación de la fórmula conciliatoria, la entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los hechos dañinos, que procederá a determinar el monto de la indemnización de los perjuicios, de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés y basada en los medios de prueba que obren en la actuación. Finalmente, se destaca que no hay lugar a examinar el fenómeno de caducidad, debido a que el trámite conciliatorio es procedente incluso para aquellos eventos en donde han caducado los medios de control en el derecho interno, tal como lo prevé el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996. 6.5. Del valor de los medios de prueba Las documentales allegadas al proceso serán objeto de plena valoración, de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso en adelante CGP-, aplicable por remisión del precepto 306 del CPACAA su vez, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 288 de 1996, al señalar que “para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión”. 6.6. De los presupuestos de aprobación en el caso en concreto. Se procede al examen sobre el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre William Hernán Lugo Ducuara y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sobre la indemnización de

Se procede al examen sobre el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre William Hernán Lugo Ducuara y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sobre la indemnización de perjuicios por la declaratoria de responsabilidad del Est

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