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TA CUN - 250002336000201800808-00-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201800808-00-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA APROBAR CONCILIACIÓN – Ley 288 de 1996 / Decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que homologó el acuerdo de solución amistosa entre el Estado Colombiano y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Estado Colombiano reconoce responsabilidad por ejecución / REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN – Establecer si el acuerdo conciliatorio está o no viciado de nulidad y si la conciliación lesiona el patrimonio público.

Asunto a resolver: “Decide la Sala sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre Rosalba Caro Monroy, William Apache Caro, Cielo Yamile Apache Caro, Jenny Sorancy Apache Caro y Heliodoro Apache Caro y la entidad convocada Nación – Ministerio de Defensa, el 17 de agosto de 2018.” Extracto: “Colombia, al ser Estado Parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). (…) Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”.

Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana

los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”. Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972, son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los derechos fundamentales. (…) Este caso se rige por lo dispuesto en la Ley 288 del 5 de julio de 1996 , por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, en consideración a que existe una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional que aprobó los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016. (…) La precitada Ley 288 de 1996 introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa tradicional, sino que debe cumplir con los siguientes requisitos: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. El acuerdo de las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Magistrado estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si estáviciada de nulidad. (…) En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado Colombiano tenía responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso y formuló algunas recomendaciones, las cuales fueron acogidas por el Comité del Estado Colombiano durante la audiencia de solución amistosa lograda con la parte demandante en la cual, además, el Estado Colombiano efectuó el reconocimiento internacional de la responsabilidad del Estado por la muerte del joven Herson Javier. (…) La Sala observa que dicho acuerdo no está viciado de nulidad y no es lesivo al patrimonio público porque resulta acorde con la vinculación a la cual se sometió el Estado frente al Acuerdo de Solución

nulidad y no es lesivo al patrimonio público porque resulta acorde con la vinculación a la cual se sometió el Estado frente al Acuerdo de Solución Amistoso logrado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con las recomendaciones realizadas por éste último órgano internacional en interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, advierte la Sala que al expediente fue allegada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, el 30 de noviembre de 2000, en la que se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosalba Caro Monroy contra la Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte de su hijo Herson Javier. Así, habiendo sentencia previa que negó las pretensiones de la demanda, es claro para la Sala que con la aprobación del presente acuerdo conciliatorio no es lesivo al patrimonio público. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 25000-23-36-000-2018-00808-00 Medio de Control CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Convocante ROSALBA CARO MONROY Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema Procedimiento especial para aprobar conciliación, regulado en la Ley 288 de 1996. Decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de

Tema Procedimiento especial para aprobar conciliación, regulado en la Ley 288 de 1996. Decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que homologó el acuerdo de solución amistosa entre el Estado Colombiano y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Estado Colombiano reconoce responsabilidad por ejecución Decide la Sala sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre Rosalba Caro Monroy, William Apache Caro, Cielo Yamile Apache Caro, Jenny Sorancy Apache Caro y Heliodoro Apache Caro y la entidad convocada Nación – Ministerio de Defensa, el 17 de agosto de 2018. ANTECEDENTES 1.- Solicitud de conciliación extrajudicial.El 3 de julio de 2018 el apoderado de los señores Rosalba Caro Monroy, William Apache Caro, Cielo Yamile Apache Caro, Jenny Sorancy Apache Caro y Heliodoro Apache Caro presentaron solicitud de conciliación extrajudicial entre aquellos y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , a fin de que se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de su hijo y hermano, señor Herson Javier Apache Caro. Expresamente se solicitaron como pretensiones:

1. Cítese a conciliación al Ministerio de Defensa, responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los poderdantes.

administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los poderdantes.

2. Reconózcase y páguese a los siguientes poderdantes, por daños patrimoniales (lucro cesante), la suma que resulte de la liquidación de dichos perjuicios, teniendo en cuenta la presunción jurisprudencial sobre que la víctima devengaba al menos un salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos. Lo anterior, de conformidad con los criterios jurisprudenciales.

NOMBRE PARENTESCO FECHA DE

NACIMIENTO

Rosalba Caro Monroy Madre Jenny Sorancy Apache Caro Hermana 26 – 01 -1990 Heliodoro Apache Caro Hermano 19 – 05 - 1992

3. Reconózcase y páguese a cada uno de los poderdantes, por daños extrapatrimoniales (morales y afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y

constitucionalmente amparados): a. Por perjuicio moral:

NOMBRE PARENTESCO MONTO

Rosalba Caro Monroy Madre 200 SMLMV William Apache Caro Hermano 50 SMLMV Cielo Yamile Apache Caro Hermana 50 SMLMV Jenny Sorancy Apache Caro Hermana 50 SMLMV Heliodoro Apache Caro Hermano 50 SMLMVb. Por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados:

NOMBRE PARENTESCO MONTO

Jenny Sorancy Apache Caro Hermana 50 SMLMV Heliodoro Apache Caro Hermano 50 SMLMVb. Por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados: NOMBRE PARENTESCO MONTO Rosalba Caro Monroy Madre 100 SMLMV Como fundamento de las pretensiones se indicó que Herson Javier Apache Caro era el mayor de 6 hermanos, dedicaba su vida a las labores de campo, apoyaba a su familia en los oficios que demandaba una pequeña finca familiar en la que se cultivaba café, cacao, maíz, frijol, caña de azúcar y otros productos para el consumo familiar y la venta o intercambio con otros cultivadores. El 15 de noviembre de 1992, cuando Herson Javier tenía 15 años de edad, fue enviado al caserío de Puerto Unión por sus padres para vender varios kilos de café. Estando en el caserío se dio cuenta que una patrulla del Ejército Nacional adscrita al Batallón de Infantería 21 Vargas, estaba desarrollando la orden de operaciones “PEGASO”; sin embargo, el joven Herson Javier se asustó y salió a correr, dado que había algunos civiles encapuchados que portaban uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, estaban haciendo retenes de ingreso y salida del caserío, registrando a las personas, sacándolas de sus casas y sometiéndolas a malos tratos. Cuando Herson Javier salió a correr, miembros del Ejército le dispararon y aunque fue trasladado por pobladores del caserío al puesto de salud del

casas y sometiéndolas a malos tratos. Cuando Herson Javier salió a correr, miembros del Ejército le dispararon y aunque fue trasladado por pobladores del caserío al puesto de salud del municipio de El Castillo, Meta, falleció a las 11 a.m., por los graves daños que causaron los proyectiles. El 17 de noviembre de 1992, dos días después de la ejecución extrajudicial, medios radiales de información regionales indicaron que el 15 de noviembre militares habían reportado la muerte de un joven guerrillero en el caserío de Puerto Unión. 2.- El trámite adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.1.- La solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 5 de septiembre de 1995 la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó petición, exponiendo el caso, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.- El acuerdo de solución amistosa lograda entre las partes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el marco del proceso litigioso ante el Sistema Interamericano, las víctimas y el Estado llegaron a un Acuerdo Amistoso el 2 de marzo de 2016, el cual fue homologado por la Comisión Interamericana mediante el informe No. 43/16 del7 de octubre de dicha anualidad. Entre las medidas de reparación, las partes acordaron: El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe del artículo 49 de la CIDH, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales o materiales que

una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe del artículo 49 de la CIDH, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales o materiales que llegaran a probarse a favor de los familiares directos de Herson Javier Caro que no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta medida estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. En el informe No. 43/16, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos decidió:

1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016.

2. Declarar pendientes de cumplimiento las cláusulas segunda, tercera y cuarta del acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes.

3. Continuar con la supervisión de todos los compromisos pendientes de cumplimiento por parte del Estado Colombiano. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.

4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la asamblea general de la OEA. 2.3.- Concepto favorable al informe No. 43 de 2016, proferido por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Mediante Resolución 3244 de 2017 el Comité de Ministros emitió concepto favorable de acuerdo al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Emitir concepto favorable para el cumplimiento de la

favorable de acuerdo al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Emitir concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación primera del informe No. 43/16, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos, de la Ley 288 de 1996, respecto de las víctimas relacionadas que no hayan sido indemnizadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ARTÍCULO 2. El trámite y el procedimiento previsto en la Ley 288 de 1996 será asumido por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la designación realizada por las entidades constitutivas del Comité de Ministros creado por la mencionada Ley, y el mismo deberá desarrollarse de tal forma que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios.3.- Trámite procesal. El 17 de julio de 2018, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos II admitió la solicitud de conciliación y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia el 16 de agosto de 2018. El 16 de agosto de 2018 compareció la apoderada de la parte convocante y la Dra. Lilian Johanna Rozo León, quien manifestó no contar todavía con poder,

por lo que reprogramó la audiencia para el 17 de agosto de 2018. 4.- Acuerdo conciliatorio. El 17 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación en la que la parte convocada manifestó ánimo conciliatorio frente a la totalidad de las pretensiones, en atención a la decisión adoptada por el comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio en sesión del 31 de mayo de 2018, consistente en conciliar en forma total el caso objeto de estudio bajo la Ley 288 de 1996 y atendiendo los hechos que constituyen una grave violación de los derechos humanos bajo el siguiente parámetro: Con fundamento en la información suministrada por el apoderado en la propuesta presentada, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 288 de 1996, se adelanta Conciliación Extrajudicial entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y la señora ROSALBA CARO MONRROI Y OTROS, con el objeto de que se indemnicen y paguen los perjuicios ocasionados por la muerte del joven HERSON JAVIER APACHE CARO, en hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 1992, en el casco urbano del caserío del municipio de Puerto Unión – Meta, cuando fue impactado letalmente con arma de dotación oficial y posteriormente, su muerte fue reportada como la de un guerrillero dado de baja. El comité de conciliación por unanimidad decide conciliar en forma total, en aplicación de la Ley 288 de 1996, y atendiendo a que los hechos constituyen una grave violación a los derechos humanos, bajo el siguiente parámetro:

dado de baja. El comité de conciliación por unanimidad decide conciliar en forma total, en aplicación de la Ley 288 de 1996, y atendiendo a que los hechos constituyen una grave violación a los derechos humanos, bajo el siguiente parámetro: PERJUICIOS MORALES: Para ROSALBA CARO MONRROI en calidad de madre del occiso, el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para WILLIAM APACHE CARO, CIELO YAMILE APACHE CARO, JENNY SORANCY APACHE CARO y HELIODORO APACHE CARO, en calidad de hermanos del occiso, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: No se efectúa ofrecimiento alguno por esta tipología de perjuicio, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que para su satisfacción se privilegian las medidas de reparación integral no pecuniarias, y de manera excepcional, en caso de que el juez considere que las mismas no son suficientes para reparar el daño, procederá a una indemnización económica, en cuantía de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera exclusiva para la víctima directa. Teniendo en cuenta que en el presente caso, en el acuerdo de solución amistosa se incluyeron diversas medidas de reparación no pecuniarias, algunas de las cuales se encuentran en estado de cumplimiento por parte del Estado Colombianos, no resulta

solución amistosa se incluyeron diversas medidas de reparación no pecuniarias, algunas de las cuales se encuentran en estado de cumplimiento por parte del Estado Colombianos, no resulta procedente efectuar el reconocimiento económico excepcional por este perjuicio.

PERJUICIOS MATERIALES: No se efectúa ofrecimiento alguno, toda vez que para la fecha del lamentable deceso (15 de noviembre de 1992), el joven HERSON JAVIER APACHE CARO, tenía 15 años de edad, y por lo tanto no se extiende ni se aplica la presunción de edad productiva en el presente caso, al no encontrarse acreditada en debida forma la causación de este perjuicio.

El pago de la presente conciliación se efectuará en el plazo de un año contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de pago, la cual deberá acompañarse entre otros documentos de la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación con su respectiva constancia de ejecutoria, y los demás documentos que para el efecto establece la Ley. Vencido el plazo de que trata el inciso anterior, las sumas de dinero objeto de la presente conciliación, comenzarán a devengar intereses moratorios. CONSIDERACIONES El presente asunto ha sido conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional que concluyó acerca de la existencia de responsabilidad del Estado Colombiano por los hechos objeto de este proceso y que decidió aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016.1.- La Comisión Interamericana y la Convención Americana de Derechos

proceso y que decidió aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016.1.- La Comisión Interamericana y la Convención Americana de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano.1 Colombia, al ser Estado Parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). A su turno, e l artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales -aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Estado Colombianoque reconocen los derechos humanos, prevalecen en el ordenamiento interno. Así lo ha explicado el Consejo de Estado: En virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, ‘Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’. Así pues, la referida disposición constitucional impone, en el orden interno colombiano, la prevalencia de aquellos Tratados ratificados

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’. Así pues, la referida disposición constitucional impone, en el orden interno colombiano, la prevalencia de aquellos Tratados ratificados por Colombia, encaminados a asegurar la protección los derechos humanos. En tales circunstancias, la noción de prevalencia comporta que éstos se imponen a las leyes internas y, por consiguiente, no sólo dichos instrumentos sino además la jurisprudencia de las instancias internacionales previstas y consagradas en esas mismas Convenciones, encargadas de interpretarlos y aplicarlos, constituyen - sin duda alguna-, fuente de derecho para la solución de los conflictos que se presenten ante las respectivas instancias y organismos judiciales del Estado que forme parte de los mismos, razón por la cual no puede desconocerse su aplicación y mucho menos dejar de acatarse tales disposiciones”2. Con fundamento en la anterior disposición constitucional y en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a través de su jurisprudenciay la Comisión Interamericana –por medio de sus recomendaciones-, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, los lineamientos que se trazan en dichos fallos y recomendaciones 1 Página web de la Organización de los Estados Americanos, consultada el 24 de septiembre de 2018. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp

1 Página web de la Organización de los Estados Americanos, consultada el 24 de septiembre de 2018. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp 2 Consejo de Estado. Auto del 17 de septiembre de 2007. Expediente: 17.639.deben ser tenidos en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte. Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”. Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972, son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los derechos fundamentales. 2.- Normativa aplicable al caso. Este caso se rige por lo dispuesto en la Ley 288 del 5 de julio de 1996 3, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, en consideración a que existe una decisión previa de la Comisión Interamericana

a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, en consideración a que existe una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano internacional que aprobó los términos del acuerdo suscrito por las partes el 2 de marzo de 2016. La precitada Ley 288 de 1996 introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa tradicional, sino que debe cumplir con los siguientes requisitos: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. El acuerdo de las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Magistrado estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad. Así lo dispuso expresamente el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, en los siguientes términos:

resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad. Así lo dispuso expresamente el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de 3 Por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por los órganos internacionales de derechos humanos. Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 del 9 de Julio de 1996. Esa ley establece un procedimiento diferente al comúnmente adoptado en materia de conciliaciones, solo en relación con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de lo dispuesto por los órganos internacionales de derechos humanos, siempre que se configure los requisitos exigidos para tal efecto.perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido

por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores;

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido

por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional. PARÁGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y

impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional. PARÁGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente. El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. En línea con lo anterior, el artículo 3 ibídem continúa con la regulación acerca del procedimiento cuando haya concepto favorable al cumplimiento de la decisión de la CIDH: ARTÍCULO 3o. Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la

del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días. Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medi

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