TA CUN - 25000233600020180082400-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180082400-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROLCONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00824 – 00
Actor: EMPRESAS DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLÍN
(EDU)
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP)
Instancia: PRIMERA
Sistema ORALIDAD
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES Y FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 30 de agosto del 2018 (fs. 3-32 c.1), la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (ECU), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP a efectos de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1) declare que ésta última incumplió el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 celebrado el 7 de noviembre del 2013 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU), 2) se liquide
administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 celebrado el 7 de noviembre del 2013 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU), 2) se liquide judicialmente el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -9930500-0975-2013, y 3) que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP por los perjuicios generados con ocasión del incumplimiento del aludido contrato.
1.2. Del trámite relevante
Surtido el reparto correspondiente (f. 34 c.1), este Despacho mediante providencia del 13 de septiembre del 2019 (f. 36 c.1) inadmitió la demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Auto que resuelve excepciones
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El 30 de septiembre del 2019 (fs. 41 c.1), el apoderado de la parte demandante aportó escrito de subsanación.
De acuerdo a lo anterior, en proveído del 15 de noviembre del 2019 (fs. 48-49 c.1), el Despacho admitió la demanda en referencia.
El 24 de enero del 2020, se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda (fs. 63-66 c1).
1.3. De la contestación de la demanda
El 13 de julio del 2020, la demandada, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
(fs. 63-66 c1).
1.3. De la contestación de la demanda
El 13 de julio del 2020, la demandada, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP , contestó en término la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, pues a su juicio carecían de sustento fáctico y jurídico, y en ese sentido , consideró que ninguna responsabilidad le cabe a la demandada respecto de los hechos objeto del proceso. Además, propuso las siguientes excepciones:
- No se configura el desequilibrio económico del contrato interadministrativo No. 999-30500-0975-2013.
- Cumplimiento de la EAAB ESP respecto de sus obligaciones contractuales
derivadas del contrato interadministrativo No. 9-99-30500-0975-2013.
- No existió mala fe por parte de la EAAB ESP en la ejecución y cumplimiento del
contrato interadministrativo No. 9-99-300500-0975-2013.
- No se configura la interpretación unilateral del contrato interadministrativo No. 999-300500-0975-2013 por parte de la EAAB sin tener la facultad legal, no existió abuso en la ejecución del contrato.
- Imposibilidad de acumulación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
- Indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa.
1.4. Del pronunciamiento de la parte actora
El 2 de octubre del 2020, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, al considerar que aquellas carecen de soporte de
directa.
1.4. Del pronunciamiento de la parte actora
El 2 de octubre del 2020, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, al considerar que aquellas carecen de soporte de hecho y de derecho, como se desprende de las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendoRadicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio de ese año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
Por su parte, el artí culo 12 del mencionado Decreto dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Así mismo lo preceptúa la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175.
En el caso concreto, se observa que, con la contestación de la demanda, la
modificada por la Ley 2080 de 2021, en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175.
En el caso concreto, se observa que, con la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., E.S.P., propuso diferentes excepciones, respecto de las cuales la imposibilidad de acumulación de pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual (indebida acumulación de pretensiones) y la indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa, tienen el carácter de excepción previa.
Por lo tanto, en virtud del artículo 175 del CPACA se resolverá sobre la imposibilidad de acumulación de pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual y la indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa, como pasa a verse a continuación.
2.1. De la imposibilidad de acumulación de pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual (indebida acumulación de pretensiones)
La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:
Sostiene que la parte actora acumula, a las de orden contractual, pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, por lo cual surge la duda acerca de si existió o no un vínculo obligacional concreto entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (ECU) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.
Explica que carecen de fundamento fáctico y jurídico las pretensiones de naturaleza extracontractual, debido a la existencia de un contrato celebrado entre las partes y ejecutado.
2.1.1. Traslado de las excepciones
Explica que carecen de fundamento fáctico y jurídico las pretensiones de naturaleza extracontractual, debido a la existencia de un contrato celebrado entre las partes y ejecutado.
2.1.1. Traslado de las excepciones
Respecto de las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y la indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa, la parte actora expone que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra e xpresamente que las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual de las entidades estatales se pueden acumular en un mismo proceso contencioso.
Sostiene que resulta procedente la acumulación de las pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa , pues se surten por el mismo procedimiento y ante el mismo juez contencioso, no ha operado la caducidad de ninguna de las pretensiones y estas se presentaron como principales y subsidiarias. Considera que ante la negat iva de las pretensiones principales se constituiría unRadicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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enriquecimiento sin causa en favor de la EAAB ESP y en perjuicio de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU), pues los proyectos ejecutados por la mencionada Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), son de propiedad exclusiva de la primera, es decir, de la EAAB S.A., ESP, en desarrollo del contrato de administración delegada, ante lo cual, EDU no debería asumir el costo de las obras que no son de su propiedad.
la primera, es decir, de la EAAB S.A., ESP, en desarrollo del contrato de administración delegada, ante lo cual, EDU no debería asumir el costo de las obras que no son de su propiedad.
2.1.2. Resolución de la excepción.
El Despacho pone de presente que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la posibilidad de acumular pretensiones, así:
Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, po drán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Subrayado del
Despacho)
El artículo en cita establece que es posible acumular pretensiones relativas a contratos y de reparación directa, siempre y cuando sean conexas, y además el juez pueda conocer de aquellas, no se excluyan entre sí, a menos que sean
Despacho)
El artículo en cita establece que es posible acumular pretensiones relativas a contratos y de reparación directa, siempre y cuando sean conexas, y además el juez pueda conocer de aquellas, no se excluyan entre sí, a menos que sean formuladas como principales y subsidiarias, que no se haya configurado la caducidad frente a cualquiera de ellas y q ue deban tramitarse por el mismo procedimiento. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento y debe satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí.
En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación, señala una serie de exigencias de carácter objetivo que deben satisfacerse a plen itud para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes, siendo estas: i). Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, seráRadicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la
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competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensione s y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. ii). Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii). Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. iv). Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento1.
(…)
Advierte el Despacho que contrario a lo esgrimido por el a quo, esto es, que las pretensiones de la demanda adolecían de indebida acumulación por pertenecer a jurisdicciones diferentes, es necesario aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la acumulación de pretensiones de diferentes medios de control siempre y cuando se cumpla con las exigencias contempladas por el artículo 165 de la mencionada norma.
En ese mismo sentido y frente al argumento del Tribunal Administrativo de Casanare concerniente a que no es posible acumular pretensiones de índole contractual y extracontractualmente debido a que se produciría una ruptura de la causa petendí, es imperioso explicar que se está desconociendo que el medio de control de reparación directa tiene una naturaleza de doble vía, tal y como lo consagra el art. 140 inciso 3 el cual contempla lo siguiente:
“(…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del
el medio de control de reparación directa tiene una naturaleza de doble vía, tal y como lo consagra el art. 140 inciso 3 el cual contempla lo siguiente:
“(…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (…)
(…) Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública (…)”.
(…)
Es propio de esta jurisdicción conocer de la acción de reparación directa iniciado por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o de otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares c ontra entidades administrativas.
Por expuesto, este Despacho no evidencia vulneración alguna de la ley o los principios que rigen el proceso, en la medida en que la acumulación de pretensiones de medios de control, de controversias contractuales y de reparación directa cumple con todas las exigencias legales y no se afecta la naturaleza misma del proceso al presentarse la convergencia de pretensiones de diversos medios de control ya que así lo establece la legislación aplicable al caso.2
En el asunto sub examine se observa que la parte demandante acumuló pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa, en los siguientes términos:
1 Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPACA
En el asunto sub examine se observa que la parte demandante acumuló pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa, en los siguientes términos:
1 Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPACA 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, auto del 23 de julio del 2018, Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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A. PRETENSIONES PRINCIPALES (CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO)
PRIMERO. Que SE DECLARE que la EMPRESA DE AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P., ha INCUMPLIDO el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 suscrito el 07 de noviembre de 2013 con la EMPRESA DE DESARROLLO URB ANO – EDU, por no desembolsar el total de los recursos correspondientes al total de las obras pactadas y realmente ejecutadas.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARE que la EAAB E.S.P. está obligada a reconocer y pagar a la EDU,
la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($672.813.308,oo),
DECLARE que la EAAB E.S.P. está obligada a reconocer y pagar a la EDU, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($672.813.308,oo), referentes a los costos directos ejecutados y no desembolsados por la entidad contratante.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración pedida en el numeral primero, y como consecuencia de la condena deprecada en el numeral segundo, SE CONDENE al pago de los intereses moratorios o la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas.
CUARTO. Que como consecuencias de la declaración pedida en el numeral primero, y como consecuencia de la condena deprecada en el numeral segundo, se DECLARE que la EAAB E.S.P. está obligada a reconocer y pagar a la EDU la suma de VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($26. 067.235,oo) referentes a los honorarios adeudados por la entidad contratante, más los intereses moratorios o la indexación de estos.
QUINTO. Que la condena sea pagada en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA.
SEXTO. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la entidad demandada.
B. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
(CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LIQUIDACIÓN BILATERAL)
PRIMERO. Que judicialmente se liquide el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 suscrito el 07 de
(CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LIQUIDACIÓN BILATERAL)
PRIMERO. Que judicialmente se liquide el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 suscrito el 07 de noviembre de 2013 entre la EMPRESA DE AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. y la EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO – EDU.
SEGUNDO. Que dentro de la liquidación judicial se DECLARE y CONDENE a la EAAB E.S.P. como obligada a reconocer y pagar a la EDU la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($672.813.308,oo), referentes a los costos directos ejecutados y no desembolsados por la entidad contrat ante EAAB E.S.P., más los intereses moratorios o la indexación de estos.
TERCERO. Que dentro de la liquidación judicial se DECLARE y CONDENE a la EAAB E.S.P. como obligada a reconocer y pagar a la EDU la suma de VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($26.067.235,oo) referentes a los honorarios adeudados por la entidad contratante, más los intereses moratorios o la indexación de estos.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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CUARTO. Que la condena sea pagada en l os términos del artículo 192 y concordantes del CPACA.
QUINTO. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la entidad demandada.
C. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
(REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
FUTURO)
PRIMERO. Que se DECLARE que la EMPRESA DE AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. es administrativa y extracontractualmente responsable por todos los perjuicios causados a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, con ocasión del incumplimiento del contrato de la entidad demandada.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la EAAB E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la EDU, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($649.778.582,oo) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente.
Según lo anterior, la parte demandante formuló pretensiones relativas a contratos y de reparación directa, las cuales pese a ser afines, fueron planteadas de forma principal y subsidiaria, tramitándose en un mismo procedimiento y además el Despacho puede conocer de ambas, reuniéndose inicialmente los requisitos
de reparación directa, las cuales pese a ser afines, fueron planteadas de forma principal y subsidiaria, tramitándose en un mismo procedimiento y además el Despacho puede conocer de ambas, reuniéndose inicialmente los requisitos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones.
De otra parte, en lo atinente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, planteada subsidiariamente por la parte demandante, el Despacho advierte que aquella se reclama en virtud del presunto incumplimiento del contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013, celebrado el 7 de noviembre del 2013 entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (ECU) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, por parte de esta última.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el contrato, en los términos de la cláusula vigésima cuarta del mismo, debía ser liquidado bilateralmente en un término máximo de 4 meses a partir de su terminación (29 de febrero del 2016), es decir, 29 de junio del 2016 , el término de caducidad debe iniciar desde el día siguiente a cuando debió liquidarse bilateralmente (hay que tener en cuenta que de todos modos el 30 de junio del 2017, las partes suscribieron el acta de entrega y recibo final de la obra objeto de convenio, documento en el cual la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU) señaló observaciones, al considerar que durante el convenio se ejecutaron recursos por un valor superior a los recursos que
recibo final de la obra objeto de convenio, documento en el cual la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU) señaló observaciones, al considerar que durante el convenio se ejecutaron recursos por un valor superior a los recursos que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP había desembolsado), en la medida que las partes no lograron cruzar cuentas respecto sus obligaciones y mucho menos declararse a paz y salvo, es decir, a partir del 30 de junio del 2016, y en ese sentido el plazo inicial finalizaba el 30 de junio del 2018.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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No obstante, el 29 de junio del 2018, faltando 1 día para que culminara el plazo inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 29 de agosto del 2018 emitió constancia de imposibilidad de acuerdo entre las partes. Así las cosas, el término se suspendió entre la radicación de la solicitud y la expedición del certificado citado, reanudándose el plazo el 30 de agosto del 2018, razón por la cual el periodo para incoar la demanda en referencia venció ese mismo día, y como fue radicada el 30 de agosto del 2018, lo hizo dentro del térmi no establecido en la normatividad vigente.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la acumulación de pretensiones formulada
de agosto del 2018, lo hizo dentro del térmi no establecido en la normatividad vigente.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la acumulación de pretensiones formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda cumple los presupuestos determinados en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la excepción de indebida acumulación de pretensiones planteada por la demandada no está llamada a prosperar y será negada.
2.2. De la indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa
La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:
Sostiene que se configura la excepción aludida, por cuanto la parte actora hace referencia a pretensiones relacionadas con el medio de control de reparación directa, a través de las cuales se solicita el reconocimiento de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
Señala que las pretensiones deben derivarse de los hechos del litigio y en ese sentido no puede derivarse la responsabilidad de naturaleza extracontractual, en tanto y en cuanto en el escrito de la demanda en su acápite de fundamentos de derecho no se esgrimió fundamento alguno respecto de las pretensiones de reparación directa.
2.2.1. Resolución de la excepción
Vale la pena precisar que como se vio precedentemente la acumulación de pretensiones de reparación directa es procedente en peticiones relacionadas con controversias contractuales, máxime cuando la reparación directa se reclama por hechos u omisiones de una entidad pública, y en el asunto sub examine se reclaman
pretensiones de reparación directa es procedente en peticiones relacionadas con controversias contractuales, máxime cuando la reparación directa se reclama por hechos u omisiones de una entidad pública, y en el asunto sub examine se reclaman como pretensiones subsidiarias la presunta omisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP en el pago de los valores que resultaron supuestamente inferiores a los ejecutados por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (E DU) en el marco del contrato interadministrativo por administración delegada No. 9-99-30500-0975-2013.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones principales se encuentran encaminadas a declarar el incumplimiento d el contrato interadministrativo por administración delegada No. 9 -99-30500-0975-2013 celebrado el 7 de noviembreRadicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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del 2013 entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (ECU) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP , así como su liquidación judicial, aquellas se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales, que es la demanda radicada por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, como las pretensiones principales se enmarcan en el medio de control de controversi as contractuales, en virtud del cual se radicó la demanda en referencia, la excepción de indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa no está llamada a prosperar y será
medio de control de controversi as contractuales, en virtud del cual se radicó la demanda en referencia, la excepción de indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa no está llamada a prosperar y será negada, en la medida que precisamente las pretensiones de reparación directa fueron formuladas como subsidiarias y no como principales, que es el caso de las controversias contractuales.
En consecuencia, el Despacho,
DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de imposibilidad de acumulación de pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual (indebida acumulación de pretensiones), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de indebida escogencia del medio del control frente a las pretensiones de reparación directa , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: FIJAR para el jueves diecisiete (17) de junio de 2021 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., a través de la plataforma digital MICROSOFT TEAMS.
CUARTO: REQUERIR a las partes del proceso, confirmar el correo electrónico para la recepción de la invitación a la audiencia, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la diligencia, así como comunicar cualquier cambio o corrección de sus datos de contacto o notificación.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , al abogado ERNESTO HURTADO MONTILLA , identificado con
QUINTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , al abogado ERNESTO HURTADO MONTILLA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.686.799 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 99.449 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos establecidos en el poder conferido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
SEXTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLÍN (E DU), al abogado LUIS ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 8.061.359, portador de la Tarjeta Profesional No. 203.847 del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos y para los efectos establecidos en el poder conferido.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00824-00
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SÉPTIMO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR esta providencia y enviar comunicación del presente auto a las partes y al Ministerio Público, a las direcciones
electrónicas reportadas para el efecto:
- camantilla@procuraduria.gov.co - procjudadm132@procuraduria.gov.co - ehm@hurtadomontil
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