TA CUN - 25000233600020180083100-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180083100-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE DEMANDA - Porque el asunto no es susceptible de control judicial / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL – Noción y alcance / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Naturaleza jurídica y efectos / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUANDO NO SE HIZO LA SALVEDAD EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN - No es susceptible de control judicial (…) el principio de la buena fe objetiva impone fundamentalmente que las partes contratantes respeten y acaten en esencia lo pactado, razón por la cual cualquier actuación desplegada por una de ellas tendiente a interpretar unilateralmente las reglas inicialmente convenidas en perjuicio o desmedro de los intereses de su cocontratante se tornaría totalmente contraria a dicho principio. (…) La liquidación bilateral es un negocio jurídico a través del cual se extingue una relación jurídica de carácter patrimonial (contrato estatal). En otras palabras, el acto de liquidación bilateral, sin salvedades y sin que respecto de éste se discuta su legalidad, extingue de manera definitiva el contrato estatal. (…) si la verdadera naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, forzoso es concluir que ése momento configura la última oportunidad de las partes para manifestar su inconformidad, realizando las observaciones, reclamos o salvedades a las que haya lugar, pues de lo contrario se entendería que se encuentran conformes con ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida. Ahora bien, cómo la liquidación bilateral es un contrato, al ostentar la naturaleza de tal debe
ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida. Ahora bien, cómo la liquidación bilateral es un contrato, al ostentar la naturaleza de tal debe reunir todos los requisitos generales de existencia y validez exigidos por la ley para todos los negocios jurídicos en general. (…) En línea con lo anterior, el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido insistiendo en que quién no hace salvedades claras y expresas en el acta de liquidación no puede luego concurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Las divergencias que existan al momento de liquidar el contrato, que sean enunciadas en acta, y no aceptadas estructuran la base del petitum de una eventual demanda. Por el contrario la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, NUNCA PODRÁ pretenderlas judicialmente. Así las cosas, encuentra la Sala que debe rechazarse la presente demanda, por encuadrar en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, esto es, que el asunto que se persigue no es susceptible de control judicial, en la medida se persigue la declaratoria de incumplimiento de un negocio jurídico (contrato estatal) que ya ha sido extinguido por otro negocio jurídico (liquidación bilateral), sin que en éste
que se persigue no es susceptible de control judicial, en la medida se persigue la declaratoria de incumplimiento de un negocio jurídico (contrato estatal) que ya ha sido extinguido por otro negocio jurídico (liquidación bilateral), sin que en éste último se hubieren hecho salvedades o se discuta su legalidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de buena fe contractual, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666). Respecto de las salvedades hechas en el acta de liquidación y la posibilidad de acudir a la jurisdicción, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14.113. (Nota del texto citado).
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 169).Controversias Contractuales
Club Militar 2018-00831
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA: 25000-23-36-000-2018-00831-00
MEDIO DE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA: 25000-23-36-000-2018-00831-00
MEDIO DE
CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CLUB MILITAR
DEMANDADO: CONSORCIO ARMI ASUNTO: Rechaza demanda. Asunto no susceptible de control judicial. Efectos de la liquidación bilateral. Principio de buena fe contractual. Se persigue la declaratoria de incumplimiento contractual sin discutir la legalidad del acta de liquidación bilateral en la que no se hicieron salvedades.
Una vez subsanada la demanda de controversias contractuales presentada por el CLUB MILITAR contra el CONSORCIO ARMI , con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de mantenimiento No. 138 de octubre 8 de 2015; y encontrándose el expediente al Despacho para resolver acerca de la admisión de la misma, encuentra la Sala que debe rechazarse la misma, por las razones que ahora pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Conforme a la subsanación de la demanda, se tiene que el Club Militar presentó demanda de controversias contractuales el 31 de agosto de 2018 1 subsanada el 23 de noviembre de 20182 solicitando que:
1. Se declare el incumplimiento contractual por parte del CONSORCIO ARMI en el Contrato de Mantenimiento No. 138 de octubre 8 de 2015 “al ejecutar de forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado, injustificadamente, el valor de los bienes entregados”;
de forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado, injustificadamente, el valor de los bienes entregados”;
2. Se condene a dicho Consorcio a “restituir al CLUB MILITAR los valores correspondientes a los bienes y servicios que no fueron prestados o ejecutados por el contratista, así como el monto correspondiente a los sobrecostos injustificados. Como sobrecostos se encontraron entregas por mayores cantidades de obra que las realizadas realmente, o cobradas en exceso, por valor de $1.016.290.269,14”;
3. Se condene al pago de la actualización de dichos valores, y de las costas procesales. 1 Folios 9 a 20, c1 2 Folios 28 a 33, c1Controversias Contractuales
Club Militar 2018-00831
2. Fundamento fáctico de las pretensiones.
Entre el CLUB MILITAR y el CONSORCIO ARMI se suscribió contrato de mantenimiento No. 138 el 8 de octubre de 2015, por valor de $6.282828.896,28, con un plazo de ejecución de 5 meses contados a partir de la aprobación de la garantía, esto es el día 21 octubre de 2015. El 17 de marzo de 2016, el contrato antes mencionado fue modificado, adicionando un valor de $3.141414.000 y prorrogando su plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2016.3 El 31 de mayo de 2016 se suscribió acta de recibo final de obra y el 31 de
adicionando un valor de $3.141414.000 y prorrogando su plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2016.3 El 31 de mayo de 2016 se suscribió acta de recibo final de obra y el 31 de agosto de 2016 se suscribió acta de liquidación bilateral de dicho contrato . En el acta de recibo final de obra se estableció que las obras fueron recibidas a entera satisfacción por parte de Supervisión de la obra, estando éstas acorde con las especificaciones técnicas suministradas al contratista 4 y que en tal fecha terminaba el contrato. El 21 de diciembre de 2017 la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad remitió al Director General del Club Militar de Oficiales informe final de auditoría de “cumplimiento al proceso de contratación de bienes y servicios en desarrollo de la misión del Club Militar de Oficiales”5, en el que advirtió el incumplimiento del contrato de mantenimiento 138 de 2015. Con base en el informe del 21 de diciembre de 2017 la entidad demandante persigue el incumplimiento contractual antes mencionado. CONSIDERACIONES En atención a que en el presente asunto se persigue la declaratoria de incumplimiento contractual, sin atacar el acto de recibo final de obra ni mucho menos el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en el que se declaró a paz y salvo al contratista, conviene referirse al principio de buena fe contractual, para, posteriormente, recordar cuáles son los efectos de la liquidación bilateral, como negocio jurídico y, finalmente, referirse a las causales de rechazo de la demanda.
1. Principio de buena fe contractual.
para, posteriormente, recordar cuáles son los efectos de la liquidación bilateral, como negocio jurídico y, finalmente, referirse a las causales de rechazo de la demanda.
1. Principio de buena fe contractual.
El Consejo de Estado 6, en sentencia del 29 de enero de 2018, recordó que la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado , en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.” 7 3 Folios 23 y 24, c2 4 Folios 29vto. a 32, c2 5 Folios 47 a 90, c1 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado).Controversias Contractuales
Club Militar 2018-00831 Dicha Corporación 8 ha insistido sobre la buena fe contractual, u objetiva, en los siguientes términos:
2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado).Controversias Contractuales Club Militar 2018-00831 Dicha Corporación 8 ha insistido sobre la buena fe contractual, u objetiva, en los siguientes términos: De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.9 (…) Así, el principio de la buena fe objetiva impone fundamentalmente que las partes contratantes respeten y acaten en esencia lo pactado, razón por la cual cualquier actuación desplegada por una de ellas tendiente a interpretar unilateralmente las reglas inicialmente convenidas en perjuicio o desmedro de los intereses de su cocontratante se tornaría totalmente contraria a dicho principio.
2. La liquidación bilateral es un negocio jurídico a través del cual se extingue una relación jurídica de carácter patrimonial (contrato estatal). En otras palabras, el acto de liquidación bilateral, sin salvedades y sin que respecto de éste se discuta su legalidad, extingue de manera definitiva el contrato estatal.10 11
Por su parte, en cuanto a los efectos de la liquidación bilateral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que “la liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 12, o aquella etapa del contrato que sigue a su
del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que “la liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 12, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial.”13 El Consejo de Estado ha establecido que “la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado otro negocio jurídico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida” 14. Sobre el particular, en anteriores oportunidades, dicha Corporación ha señalado: Se podría definir ese acto de liquidación bilateral como el acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las 8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 48.061, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Aunque el artículo 1603 sólo expresa que “deberán ejecutarse”, el entendimiento es que el deber de buena fe objetiva comprende todo el iter contractual. (La cita es del texto citado).
Santofimio Gamboa. 9 Aunque el artículo 1603 sólo expresa que “deberán ejecutarse”, el entendimiento es que el deber de buena fe objetiva comprende todo el iter contractual. (La cita es del texto citado). 10 Al respecto ver sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 49.646. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 51.362. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp.
16.293. 13 Ibídem. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero
ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666).Controversias Contractuales
Club Militar 2018-00831 partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado. Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico.
distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico. En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “ el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas sino que también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales. Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron. Y no se olvide que la discusión decimonónica sobre la diferencia entre contrato y convención (según la cual aquel creaba obligaciones y ésta las extinguía) quedó enterrada en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se acogió la elaboración conceptual que elaboró BELLO sobre el contrato el señalar que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa…”15, dando a entender que contrato y convención son la misma cosa. Luego, en síntesis, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa…”15, dando a entender que contrato y convención son la misma cosa. Luego, en síntesis, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada”16. Ahora bien, entendiendo la liquidación bilateral como un negocio jurídico que crea o extingue obligaciones, a la luz de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. Se recuerda que la buena fe objetiva trae consigo el deber de información al cocontratante y que consiste en la obligación que tiene cada una de las partes de revelar a la otra todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la formación, la ejecución o la extinción del contrato. 15 Artículo 1495 del Código Civil colombiano (Original del fallo que se cita). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 18 de julio de 2012, Exp. 22.221.Controversias Contractuales Club Militar 2018-00831 De manera que, conforme a la buena fe objetiva cada una de las partes que acuerdan el finiquito de la relación contractual precedente, tiene la obligación de enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones que den lugar a su inconformidad con la liquidación que se propone. En este sentido el Consejo de Estado ha dicho: Con otras palabras, en la liquidación bilateral del contrato, quien esté
enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones que den lugar a su inconformidad con la liquidación que se propone. En este sentido el Consejo de Estado ha dicho: Con otras palabras, en la liquidación bilateral del contrato, quien esté inconforme con las cuentas que se presentan y el finiquito que se propone debe ineludiblemente expresar con qué y por qué no está de acuerdo y por consiguiente pedir o exigir el respectivo reconocimiento, de todo lo cual debe dar cuenta el acta respectiva pues ésta será finalmente la prueba de que expresó su inconformidad y que exigió el derecho que creía tener. (…) Dicho de otra manera toda reclamación en la liquidación bilateral de un contrato estatal supone no sólo que se consigne en el acta la correlativa salvedad sino también, y ante todo, la expresión clara y expresa de cuáles son los aspectos y puntos que motivan su inconformidad. Así que una salvedad sin que se hayan expresado de manera clara los aspectos y puntos que motivan la reclamación, así como la expresión de aspectos y puntos que motivan una reclamación sin que finalmente haya salvedad alguna, equivale lisa y llanamente a conformidad. Y la razón para que esto sea así no es otra que el principio de la buena fe objetiva, en su manifestación del deber de información, pues de lo contrario la parte reticente, contrariando la lealtad y la rectitud que debe imperar en los negocios jurídicos y en el tráfico jurídico en general, quedaría habilitada para sorprender a la otra con exigencias o reconocimientos que en su momento no fueron propuestos ni dados a conocer.
imperar en los negocios jurídicos y en el tráfico jurídico en general, quedaría habilitada para sorprender a la otra con exigencias o reconocimientos que en su momento no fueron propuestos ni dados a conocer. Por esto es que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido insistiendo en que quién no hace salvedades claras y expresas en el acta de liquidación no puede luego concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó.
Así lo indicó al expresar: “…cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, estos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto.”17
Posteriormente señaló: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 1998, expediente 11.101. (Nota del texto citado).Controversias Contractuales
Club Militar 2018-00831 “…en la etapa de liquidación de un contrato, las partes deben dejar sentado en acta sus pretensiones para que sean consideradas por la otra parte, es ese el momento del contrato, en el cual la parte adquiere legitimación para reclamar en vía judicial o extrajudicial, las
sentado en acta sus pretensiones para que sean consideradas por la otra parte, es ese el momento del contrato, en el cual la parte adquiere legitimación para reclamar en vía judicial o extrajudicial, las pretensiones que la otra parte no acepte. Las divergencias que existan al momento de liquidar el contrato, que sean enunciadas en acta, y no aceptadas estructuran la base del petitum de una eventual demanda. Por el contrario la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, NUNCA PODRÁ pretenderlas judicialmente…”18
Y luego precisó: “…para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones…Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad… Lo anterior significa
toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad… Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial, bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas.”19 Así las cosas, en atención a la buena fe las partes tienen el deber de informar de manera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando los motivos o razones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ellas no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral. De modo que, “las salvedades que se exponen en expresiones genéricas, esto es que no dan cuenta de lo que se pretende ni de las razones o motivos que llevan a la reclamación, jamás legitiman al inconforme para concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a pretender lo que en la liquidación no reclamó ni salvó de manera clara, concreta y específica.”20 Finalmente, si la verdadera naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, forzoso es concluir que ése momento configura la última oportunidad
Finalmente, si la verdadera naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo es la de ser un negocio jurídico que extingue la relación contractual preexistente, forzoso es concluir que ése momento configura la última oportunidad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente 11.689. (Nota del texto citado). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14.113. (Nota del texto citado). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de julio de 2012, expediente 22.221.Controversias Contractuales Club Militar 2018-00831 de las partes para manifestar su inconformidad, realizando las observaciones, reclamos o salvedades a las que haya lugar, pues de lo contrario se entendería que se encuentran conformes con ello y no pretenden posteriormente iniciar una acción para solicitar que se les reconozcan unas sumas que no reclamaron en la oportunidad debida. Ahora bien, cómo la liquidación bilateral es un contrato, al ostentar la naturaleza de tal debe reunir todos los requisitos generales de existencia y validez exigidos por la ley para todos los negocios jurídicos en general.
3. Causales de rechazo de la demanda.
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las causales de rechazo en los siguientes términos: ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
En esta última causal encuadran aquellos casos en los que se persigue la declaratoria de incumplimiento de un negocio jurídico (contrato estatal) que ya ha sido extinguido por otro negocio jurídico (liquidación bilateral), sin que en éste último se hubieren hecho salvedades o se discuta su legalidad. Tal y como lo ha expuesto la doctrina, “el hecho de que se haya incorporado este motivo de rechazo permitiría que, en virtud del principio de economía procesal, ahora sean rechazadas de plano demandas que antes eran admitidas y, después de haberse surtido todo el proceso, este terminaba con sentencia inhibitoria, generando un innecesario desgaste jurisdiccional”21. CASO EN CONCRETO En el presente caso, el Club Militar únicamente persigue la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Mantenimiento No. 138 de octubre 8 de 2015 por parte del CONSORCIO ARMI “al ejecutar de forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado, injustificadamente, el valor de los bienes entregados”. A propósito de la ejecución de dicho contrato de mantenimiento, el 31 de mayo de
entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado, injustificadamente, el valor de los bienes entregados”. A propósito de la ejecución de dicho contrato de mantenimiento, el 31 de mayo de 2016 fue suscrita el acta de recibo final de obra. En dicha acta se estableció que las obras fueron recibidas a entera satisfacción por parte de Supervisión de la obra, estando éstas acorde con las especificaciones técnicas suministradas al contratista22 y que en tal fecha terminaba el contrato.
21 BENAVIDES, José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comentado y concordado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Pág. 391. 22 Folios 29vto. a 32, c2Controversias Contractuales Club Militar 2018-00831 El 31 de agosto de 2016 se firmó el acta de liquidación bilateral de dicho contrato, sin que en la misma se consignara salvedad alguna. La declaratoria de incumplimiento que se persigue, se encuentra sustentada en el informe de auditoría que la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad remitió al Director General del Club Militar de Oficiales, el 21 de diciembre de 2017 23, en el que advirtió el incumplimiento del contrato de mantenimiento 138 de 2015. Resalta la Sala que en el presente asunto no se está discutiendo la legalidad del acta de recibo final de obra, ni mucho menos del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en el que se declaró a paz y salvo al contratista y no se hizo
Resalta la Sala que en el presente asunto no se está discutiendo la legalidad del acta de recibo final de obra, ni mucho menos del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en el que se declaró a paz y salvo al contratista y no se hizo salvedad alguna, por lo que tales actos quedaron en firme, extinguiendo de manera definitiva el negocio jurídico respecto del cual pretende discutirse su cumplimiento. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que “en los contratos que requieran de liquidación, no cabe pretender la nulidad de los actos contractuales, omitiendo fo
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