TA CUN - 250002336000201800867-00-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201800867-00-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Declara probada la caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – El principio pro actione no se puede aplicar para aludir el cumplimiento del término de caducidad
(…) La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley. (…) Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial. Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva. (…) en lo que tiene que ver con la aplicación del principio por -actione (sic) es necesario destacar que no se puede aplicar para aludir el cumplimiento del término de caducidad que consagra la ley para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se trata de una regla de orden público que compromete
destacar que no se puede aplicar para aludir el cumplimiento del término de caducidad que consagra la ley para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que se trata de una regla de orden público que compromete la seguridad jurídica. Es por ello, que dado que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y se alegan hechos de 2008 (negociación, mutuo), 2011 (se adquirió la propiedad del bien) y 2013 (niegan licencia de construcción); el término para demandar se encuentra más que excedido; por ende está probada la caducidad. La fecha desde la cual presuntamente ocurrió la acción en el presente caso fue la negativa de la licencia de construcción, esto es agosto de 2013, por lo cual, para septiembre de 2018, habrían transcurrido más de cinco años. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, co nsultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Expediente: 250002336000201800867-00
Demandante: Demandado:
CARLOS ARMANDO PINILLA
Municipio de TenjoCundinamarca
Expediente: 250002336000201800867-00
Demandante: Demandado:
CARLOS ARMANDO PINILLA
Municipio de TenjoCundinamarca
Medio de Control: Reparación Directa
Resuelve la Sala lo ordenado en providencia del 18 de sept iembre de 2019 por el Consejo de Estado , que declaró que la pr ovidencia del 23 de julio de 201 9 adolece de valor y efecto jurídico, toda vez que no fue u na decisión colegiada conforme el artículo 123 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 13 de septiembre de 201 8, e l señor C arlos Armando Pinilla, a ctuando por medio de apoderado judicial1, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Tenjo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declaración del señor Carlos Armando Pinilla Identificado con la CC nro. 190142211 expedida en Bogotá donde se demostrará la res ponsabilidad del mun icipio de Te njo, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la persona.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a el municipio de Te njo, como reparación del daño ocasionado, a pa gar a C ARLOS ARMANDO PINILLA, los perj uicios de or den mat erial actuales y futuros, los cuales se estiman como en la s uma de SEIS MIL
1 Folio 1 cuaderno principalMILLONES DE PESOS ( 6.000.000.000). A la fecha de presentación de esta demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de con formidad
1 Folio 1 cuaderno principalMILLONES DE PESOS ( 6.000.000.000). A la fecha de presentación de esta demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de con formidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mens ual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurren cia del hecho, hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A” (SIC)
1.1 De los hechos de la demanda
Se relacionan textualmente en el escrito de la demanda, así:
“Aproximadamente en el mes de marzo del año 2008, fui citado junto con el señor Álvaro Garzón Cortes Q.PD. y nu estro apoderado Dr. Néstor Garrido P olanco por la Sra. María Cecilia Mercado Bonilla Representante legal de la soc iedad LUMERAS Y CIA S en C, q uien nos manifestó no tener como c ancelar la deuda adquirida con nosotros mediante la escritura pública nro. 732 del 7 de mayo de 1999 de la not aria 39 de la ciudad de Bogotá y que por lo tanto nos ofrecía unos lotes en el municipio de Tenjo vere da Chinche predio florilandia con planos aprobados por planeación Municipal de Tenjo y con licencia del mismo departamento ot orgada mediante resolución nro. 185-207 del 21 de diciembre de l 2007 y cuyo avaluó comercial por M2 lo colocó en $50.000.oo cincuenta mil pesos M/L se procedió
con licencia del mismo departamento ot orgada mediante resolución nro. 185-207 del 21 de diciembre de l 2007 y cuyo avaluó comercial por M2 lo colocó en $50.000.oo cincuenta mil pesos M/L se procedió a realizar la v isita al predio en mención y una vez inspeccionado se acordó recibir los lotes 2,3 y 5 los cuales sumaron 6.186 m2 y se acordó un valor de 300.000.000.oo trescientos millones de pesos (SIC)
La titulación de los predios se llevó acabo el 27 d e diciembre d e 2011, mediante escritura nro. 3884 de la Notoria 42 de Bogotá, ya siendo prop ietario de los predios pro cedimos a so licitar al Departamento Administrativo de Planeación de Ten jo la licencia de construcción las cuales nos fueron negadas donde se nos comunica que es un área de reserva forestal de la c uenca del río Bogotá y no se permite construcción ya de conformidad con el acuerdo 00 9 de 2011 del P.O.T. de Tenjo los predios rurales no pueden fraccionarse en áreas menores a 2 hectáreas razón por la cual esa escrituración carece de toda validez ya que estos predios tiene 25331974 y 1979 M2 respectivame nte. Responsa bilizamos al Municipio de Tenjo por expedir documentación fraudulenta que inducen al error al ciudadano de buena fe (SIC)”2. Trámite procesal
2.1 Admisión de la demanda
La demanda radicada el 13 de septiembre de 2018 , fue ina dmitida e l 25 de septiembre de 2018, requiriendo al actor para presentar la adec uada estimación
2.1 Admisión de la demanda
La demanda radicada el 13 de septiembre de 2018 , fue ina dmitida e l 25 de septiembre de 2018, requiriendo al actor para presentar la adec uada estimación razonada d e la cuantía y aportar la resolución que negó la licencia de construcción2.
El 11 de octubr e de 2018 , la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda3.
El 22 de octubre de 2018 , se admitió la demanda, fijó los gastos ordinarios del proceso, corrió el traslado que prevé el artículo 172 del C.P.A.C.A. y or denó las notificaciones corr espondientes4. La anterior providenci a fue notificada el 25 de octubre del mismo año5.
2.2. Contestación de la demanda
El 23 de noviembre de 2018, el municipio de Te njo contestó la demand a y se opuso a las pretensiones elevada s por el señor Carl os Armando Pinilla . A sí mismo propuso las siguientes excepciones6:
- Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. S eñaló al respecto que el presente caso “no se acudió a la administración de jus ticia por el medio de control idóneo, esto es, el de nuli dad y restablecimien to del derecho, como lo estipula el artículo 138 del CPACA.
- Caducidad: fundado en que: “a simple vista se evidencia que han tr anscurrido más de cinco años desde el nacimiento del presunto daño atribuible a l a administración de justicia; lo cual genera la excepción propuesta: caducidad de la acción.
más de cinco años desde el nacimiento del presunto daño atribuible a l a administración de justicia; lo cual genera la excepción propuesta: caducidad de la acción.
2 Folios 8-10 cuaderno 1 3 Folios 13-42 cuaderno 1 4 Folios 46 cuaderno 1. 5 Folios 47-56 cuaderno 1. 6 Folios 64-70 cuaderno 1.3. Audiencia Inicial
El 23 de julio de 201 9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se celebró la audiencia inicial y se declararon probadas las excepciones de indebida esco gencia de la acción y caducidad de la acción, propuestas po r el municipio de Tenjo.
Fundamentó el ponente:
“en este s entido, se concluye que la parte actora debió ejercer el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, la cual tiene, como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo c uando ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo. Por lo cual busca su anulación para que se haga efectivo el restablecimiento del derecho”
“se ob serva que dichos actos y titulación, con forme obran en el plenario, corresponden a los años 2007,2011 y 2013, po r lo que claramente la de manda fue interpuesta c uando había operado el fenómeno de la caducidad”
3.1 Recurso de Apelación
En la misma audiencia, inconforme con la anterior decisión, la parte actora
claramente la de manda fue interpuesta c uando había operado el fenómeno de la caducidad”
3.1 Recurso de Apelación
En la misma audiencia, inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que no había operado la caducidad, adujo que: “[si la última actuación con el municipio de Tenjo fue en el año 2017 y l a demanda fue radicada en el 2018 estaríamos en tiempo de prescripción o dentro del término legal para interponer dicha demanda ya que no es posible obtener una respuesta satisfactoria para mi cliente7.
Solicitó que se revoque la decisión adoptada el 23 de julio de 2019.
El Despacho al co nsiderar que el recurso procedente era el de apelación, concedió el mismo, ante el Consejo de Estado.
7 Folio 107 cuaderno principal.3.2 La decisión del Consejo de Estado
En providencia de 18 de septie mbre de 201 9, el Consejo de E stado resolvió el recurso d e apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada el 23 de julio de 2019, por el ponente.
El Alto Trib unal de lo Contencioso Administrativo una vez realizó el correspondiente control de legalidad , advirtió que la providencia no cumple con las formalidades d ispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso, por lo que ordenó devolverla a esta Corporación para que profiera la decisión en debida forma , ya que ésta debió ser un pronunciamiento de la S ala de la Subsección B de la sección Tercera de esta Corporación y no del ponente .
por lo que ordenó devolverla a esta Corporación para que profiera la decisión en debida forma , ya que ésta debió ser un pronunciamiento de la S ala de la Subsección B de la sección Tercera de esta Corporación y no del ponente . Sostuvo y resolvió
“De la norma en comento se colige que la decisión impugnada, mediante l a c ual se puso fin al proceso, carece de valor y e fecto jurídico, por cua nto no apa rece firma da por los magistrados que integran la respectiva Sala del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca. (…)
RESUELVE:
DEVOLVER el expe diente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. p ara lo de su cargo, de conformidad con lo exp uesto en la parte motiva de esta providencia”
Corresponde entonces a la sala, proceder en consecuencia.
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
La Sala es com petente p ara d ecidir e l presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 y 243, numeral 3 del C.P .A.C.A., por tratarse del auto a través del cual se declara próspera la excepción de caducidad, lo que implica la terminación del proceso.2.1 La escogencia de la acción Para la realización de los derechos sustantivos el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante esta jurisdicción, dependiendo de las pretensiones, atendiendo, en todo caso, a las previsi ones en la materia.
En relación con la procedencia de las accion es de nulidad y restablecimiento del
dependiendo de las pretensiones, atendiendo, en todo caso, a las previsi ones en la materia.
En relación con la procedencia de las accion es de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, según el caso, el Consejo de Estado ha señalado:
“Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 d el C.
C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilid ad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el d eber jurídico de indemnizar.
Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su n ulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antiju rídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta8”.
Así las cosas, cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico, generado en la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; e mpero cuando lo que se
Así las cosas, cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico, generado en la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; e mpero cuando lo que se controvierte es la volunt ad de la administración plasmada en un acto y se tilda a éste de causante del daño, lo procedente estriba en interponer la acción prevista para que, previo el estudio de su validez, se determine el restableci miento de los derechos que este último ocasionó.
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628).
Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio2.2 La caducidad de la acción
Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales qu e no se e jercen e n el términ o previsto; estableciendo así la carga de acud ir a la justicia con pr ontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley9.
Este fenómen o procesal es de estricto orden público y de obligatorio
impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley9.
Este fenómen o procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declar ada de of icio una vez se ve rifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial. Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva.
Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públi cas puedan definir las gestiones y las políticas estata les en la materia.
Tratándose del medio de control de la reparación dire cta, debe ejercerse den tro del término previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA que dispone:
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la
caducidad:
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys
presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la
caducidad:
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al d e la ocurrencia de la ac ción u omisión cau sante del daño, o de cuando el demandante tuvo o de bió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia
De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día si guiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el té rmino se contará a partir de l conocimiento del daño que sirve de fundament o a la pretensión, y en cualquier caso el término para ejercer la acción será de 2 años.
3. Caso concreto
En el presente asunto el demandante escogió el medio de contro l de reparación directa y no ataca la legalidad del acto denegatorio de la licencia de construcción, por ello entiende la sala que no se controvierte su conformidad con el ordenamiento jurídico.
De otro lado y en lo que tiene que ver con la aplicación del principio por-actione es necesario destacar que no se p uede aplicar para aludir el cumplimiento del
ordenamiento jurídico.
De otro lado y en lo que tiene que ver con la aplicación del principio por-actione es necesario destacar que no se p uede aplicar para aludir el cumplimiento del término de caducidad que consagra la ley para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , habida cuenta que se trata de una regl a de orden público que compromete la seguridad jurídica. Es por ello, que dado que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y se alegan hechos de 2008 (negociación, mutuo) , 2011 (se adquirió la propieda d del bien) y 2013 (niegan licencia de construcción); el término para demandar se encuentra más que excedido; por ende está probada la caducidad.
La fecha desde la cual presuntamente ocurrió la acción en el presente caso fue la negativa de la licencia de construcción, esto es agosto de 20 13, por lo cual, para septiembre de 2018, habrían transcurrido más de cinco años.
En mérito de lo expues to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de indebida escogencia del medio de control.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Tenjo.
TERCERO: Por secretaria notifíquese a las partes la presente providencia.
CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en los
municipio de Tenjo.
TERCERO: Por secretaria notifíquese a las partes la presente providencia.
CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el articulo 243 y 247 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLARA CECILIA SUÀREZ VARGAS
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
FRANKLIN PÈREZ CAMARGO
Magistrado