TA CUN - 25000233600020180087900-(19-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180087900-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Exp. 25000233600020180087900
Demandante: CONSUELO RODRIGUEZ BELTRÁN Resuelve excepciones previas Página 1 de 11
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente 250002336000201800879-00 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CONSUELO RODRIGUEZ BELTRÁN
Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Asunto RESUELVEN EXCEPCIONES Y DIFIERE PROGRAMACIÓN DE
LA AUDIENCIA INICIAL
Tema RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN MARCO DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 04 DE JUNIO DE 2020, ARMONIZA LEY 2080 DEL 25 DE ENERO DE 2021
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el
la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Ingresa a Despacho de la Magistrada Sustanciado ra para resolver sobre las excepciones planteadas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , y evidenciadoExp. 25000233600020180087900
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que fueron impetradas con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, asume relevancia que contrastado su artículo 86 1 y artículos 101, 127 y 624 del Código General del Proceso – CGP, la decisión que nos ocupa de rige por la norma especial, a saber, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual, en cuanto reviste aplicación preferente; po r cuanto la resolución de las excepciones previas, no enlistan dentro de las actuaciones en las que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, dado que no corresponde a trámite incidental, por preceptiva del artículo 127 del Código General del Proceso – CGP, y por consiguiente se sigue la regla general conforme a la cual, la ley procesal es de aplicación inmediata.
Asimismo, es de precisar que, trata de una decisión de Ponente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
de aplicación inmediata.
Asimismo, es de precisar que, trata de una decisión de Ponente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual 2, y que esta codificación debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 , siendo objeto de la misma, además, diferir la programación de la audiencia inicial en razón que los extremos del proceso, Activa3 y Pasiva4 formulan petición de pruebas que comportan práctica.
1 2 ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de s ala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decis ión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 En escrito de demanda – acápite de pruebas se solicita que se ordene oficios, informes escritos bajo juramento y declaración de terceros. 4 En contestación acápite de pruebas -Solicita Practica de interrogatorio de parte, testimonios técnicosExp. 25000233600020180087900
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I. CUESTIÓN PREVIA - DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LEY 2080 DE 2021
1.1 Como quiera en marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica, en el artículo 215 Constitucional, se dispuso con el Decreto legislativo 806 del 04 de junio
declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica, en el artículo 215 Constitucional, se dispuso con el Decreto legislativo 806 del 04 de junio siguiente, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Asume relevancia para efectos de las decisiones que son objeto de este proveído, que conforme a su artículo 12, el numeral 6 ) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, deviene en tópico de resolución de excepciones transitoriamente subrogado por aquel, contrastado que dispone textualmente: “(…) De las excepciones prese ntadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá s er adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo deExp. 25000233600020180087900
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Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”
En orden de la transcrita disposición se advierte que en el presente asunto para resolver sobre las excepciones planteadas no se avizora necesario el decreto de pruebas, y no fueron solicitadas. 1.2 Asimismo, reviste interés en tamiz de las decisiones que nos ocupan, que el numeral 1) del artículo 13 del Decreto legislativo 806 en comento, dispuso: “(…) El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.”
Por cuanto tanta la parte activa como la pasiva, solicito el decreto de pruebas que comportan práctica, y en consecuencia procede surtir audiencia inicial.
II. ANTECEDENTES
2.1Mediante demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicada e l 17 de septiembre de 201 85, la señora CONSUELO RODRIGUEZ BELTRÁN, a través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto 6, promueve demanda contra la NACIÓNSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con las siguientes pretensiones:
Se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – por el daño caudado a la señora CONSUELO RODRIGUEZ BELTRAN como consecuencia de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control a su cargo sobre Fiduciaria
5 Según se observa en acta de reparto 6 Fl. 10 C1.Exp. 25000233600020180087900
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Corficolombiana S.A., que condujo la demandante a la celebración de un contrato fiduciario riesgoso para invertir en el Proyecto MERITAGE LUXURY sin tener
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Corficolombiana S.A., que condujo la demandante a la celebración de un contrato fiduciario riesgoso para invertir en el Proyecto MERITAGE LUXURY sin tener conocimiento previo de dichos riesgos.
En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, SE DE CLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – SUPETINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - por el daño causado a la señora CONSUELO RODRIGUEZ BELTRÁN, con ocasión del riesgo excepcional al que fue sometida en la prestación del servicio público financiero por parte de Fiduciaria Corficolombiana S.A., bajo la tutela, inspección, vigilancia y control ejercidos por la demanda, que la condujo a celebrar un contrato fiduciario riesgoso sin tener la obligación de anticipar de dichos riesgos, y cura materializaci ón le ocasionó perjuicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, cualquiera de las dos, se CONDENE a la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA FINANCIEA DE COLOMBIA -, a pagar a la demandante las sumas de dinero mencionadas en la demanda.
2.2Notificado el auto admisorio de la demanda , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, dentro del término de traslado, contesto la demanda, presentando excepciones previas.
2.3Por secretaria, el 1 3 de noviembre de 2020 se fijó en lista las excepciones previas formuladas por la pasiva.
III. DE LAS EXCEPCIONES
3.1LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , propone como
previas formuladas por la pasiva.
III. DE LAS EXCEPCIONES
3.1LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , propone como excepciones previas, en oportunidad de contestar la demanda, las siguientes:Exp. 25000233600020180087900
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3.1.1. Indebida escogencia del medio de control y falta de jurisdicción o competencia. Premisa que sustenta con el argumento que, la presente demandada no es producto de la acción u omisión de esa Superintendencia, sino por el contrario, surge del incumplimiento de una relación contractual entre particulares , y en consecuencia es una controversia que debe ser desatada al tenor del derecho privado, no dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ésta solo encuentra habilitada para resolver controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas.
3.1.2. Existencia de clausula compromisoria:
Fundamenta la pasiva esta excepción, refiriendo que la demandante declaró conocer y aceptar el contenido del contrato de Fiducia Inmobiliaria suscrito por las sociedades NEWPORT S.A.S, y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA con miras al desarrollo del proyecto, que incluyó dentro de sus estipulaciones, clausula compromisoria en los siguientes términos:
“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución
proyecto, que incluyó dentro de sus estipulaciones, clausula compromisoria en los siguientes términos:
“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, a excepción de lo relativo a la exigibilidad y ejecución de las comisiones fiduciarias y el cobro por estructuración que el fideicomitente adeude a la fiduciaria y que se regirán por el trámite ejecutivo dispuesto por las normas colombianas vigentes, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Medellín, que se sujetara a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989en la Ley 23 1991 o en las normas que lo sustituyan adicionen o modifiquen, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El tribunal será integrado por un (1) arbitro. 2. La organización interna del tribunal se sujetará las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. 3. El tribunal decidirá en derecho y se regirá por las leyes colombianas. 4.El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Medellín en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 5. Los costos y gastos que se causen con ocasión de la convocatoria y funcionamiento del Tribunal, estarán a cargo de la parte vencida.”Exp. 25000233600020180087900
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Tribunal, estarán a cargo de la parte vencida.”Exp. 25000233600020180087900
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Por consiguiente, al versar la demanda sobre el incumplimiento de un contrato, y al aplicarse la figura jurídica de la estipulación en favor de un tercero definido por el artículo 1506 del Código Civil, conforme a la precitada cláusula compromisoria, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, y en aplicación del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA por lo que la actuación debe ser remitida al competente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1Fijación del debate
En este orden y recapitulando con fines a desatar la controversia planteada, se tiene que la pasiva invoc a como excepción previa, falta de jurisdicción , con dos (2) fuentes, de una parte que el contrato objeto de controversia se rige por normas de orden privado, y de otra, que contiene clausula compromisoria.
4.2Por consiguiente, asumen como problemas jurídicos:
¿La Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer de las pretensiones de la demanda , por no derivar el daño del que se pretende indemnización por vía de reparación directa, de acción u omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia , sino de particulares en ejercicio de actividad regida por el derecho privado, o en contraste con la causa petendi, esta jurisdicción radica competencia?
¿La cláusula compromisoria por aplicación de la figura jurídica de estipulación
actividad regida por el derecho privado, o en contraste con la causa petendi, esta jurisdicción radica competencia?
¿La cláusula compromisoria por aplicación de la figura jurídica de estipulación en favor de un tercero , impone remitir el presente asunto al Tribunal de Arbitramento, o en contraste con la causa petendi, es de conocimiento de esta jurisdicción?
4.3En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis del despacho, que tratándose de una demanda que pretende la declaratoria de responsabilidad de unaExp. 25000233600020180087900
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entidad del Estado por la presunta falla en el servicio de inspección, vigilan cia y control, no tienen vocación de prosperidad las excepciones planteadas, pues ellas se refieren a una supuesta falta de jurisdicción, que edifica sin conjugar la señalada premisa de falla de servicio, en virtud de la cual, la presente controversia es d e conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.
4.4En fundamento se tienen los siguientes presupuestos normativos. 4.4.1 En tópico de la debida escogencia del medio de control y la jurisdicción competente, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que la jurisdicción Contencioso Administrativa que conoce: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, c ontratos, hechos, omisiones y
conoce: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, c ontratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, y también de los procesos “ relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (negrilla fuera de texto). En el presente asunto se promovió la demanda por vía del medio de control de reparación directa, que consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sin modificación en marco de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado” (negrilla fuera de texto).
En conclusión y contrastado el caso en concreto, avizora correcta la escogencia que hizo el accionante de la jurisdicción contencioso administrativa, contrastado el medio de control opcionado y en contexto de éste, las pretensiones formuladas.
4.4.2 En relación a la excepción de existencia de clausula compromisoria , precisa contrastar la Ley 1563 de 2012 , en cuanto definió el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defierenExp. 25000233600020180087900
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a árbitros la solución de una controversia […]”, que tiene su origen en el denominado
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a árbitros la solución de una controversia […]”, que tiene su origen en el denominado pacto arbitral. Según el mismo cuerpo normativo “El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces" y “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”.
Además y armonizado el numeral 2) del artículo 100 del Código General del Proceso -. CGP , asume relevancia dispone que, el demandado podrá proponer las excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda y enlista el compromiso o cláusula compromisoria; en cuanto en este contexto debe entenderse que la excepción previa de cláusula compromisoria es un mecanismo de corrección del proceso que tiene como propósito terminar el trámite judicial cuando las partes involucradas en el pleito han pactado someter la solución de sus diferencias a la jurisdicción arbitral.
En este sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción ”, y en el presente asunto no es refutable que entre la activa y la superintendencia accionada existe clausula compromisoria.
4.5Caso concreto - Decisión
4.5.1 En el caso objeto pronunciamiento, la activa alega que la
existe clausula compromisoria.
4.5Caso concreto - Decisión
4.5.1 En el caso objeto pronunciamiento, la activa alega que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia frente a la Fiduciaria Corficolombiana S.A , falla en el servicio, que aducen los accionantes, les derivaron daños y perjuicios de carácter económico que pretenden le sean indemnizados por vía de reparación directa.Exp. 25000233600020180087900
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De acuerdo con ello, los hechos y pretensiones de la demanda están encaminados a que se declare la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, como entidad del Estado, por una presunta omisión en sus funciones de inspección vigilancia y control; por lo tanto, al tratars e de un daño antijurídico producido por la omisión de un agente del Estado, este despacho acredita jurisdicción para conocer del caso
4.5.2 Conjugado además y frente a la excepción de existencia de clausula compromisoria, que ésta dirige a dar por termin ado un trámite judicial, siempre y cuando las partes involucradas hayan pactado que la solución a sus diferencias se someterá a la jurisdicción arbitral. Lo anterior, teniendo como punto de partida una relación contractual existente entre las mismas, de la cual pudieran emerger las diferencias o incumplimientos que dieran lugar a la enunciada jurisdicción de derecho privado.
relación contractual existente entre las mismas, de la cual pudieran emerger las diferencias o incumplimientos que dieran lugar a la enunciada jurisdicción de derecho privado.
Ahora bien, el hecho de que exista una clausula compromisoria en el contrato de Fiducia inmobiliaria suscrito por las sociedades NEWPORT S.A.S, y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, en nada perturba la posibilidad de que medie una responsabilidad extracontractual como la que aquí se endilga a organismo que ejerce funciones de control y vigilancia , ya que es ta recae sobre una entidad del Estado por intermedio de un medio de control como lo es la reparación directa.
Conforme a lo anterior, en caso de que se estuviera pretendiendo la declaratoria de un incumplimiento contractual, seguramente asistiría en la jurisdicción ordinaria la posibilidad de alegar la excepción aquí presentada. Mas en sede de lo Contencioso Administrativo, no es dable que tenga lugar esta excepción, toda vez que de los hechos no se desprende que la responsabilidad endilgada a la Superintendencia Financiera devenga de un contrato, sino de una omisión en las funciones que el ordenamiento jurídico le encarga.Exp. 25000233600020180087900
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4.5.3Finiquitando se tiene, que NO prosperan las excepciones propuestas.
Por lo anteriormente expuesto, EL DESPACHO DISPONE
Primero: Negar los medios exceptivos previos de falta de competencia y existencia de clausula compromisoria.
Segundo: Diferir la programación de la audiencia inicial, para cuando haya
Por lo anteriormente expuesto, EL DESPACHO DISPONE
Primero: Negar los medios exceptivos previos de falta de competencia y existencia de clausula compromisoria.
Segundo: Diferir la programación de la audiencia inicial, para cuando haya causado ejecutoria la presente providencia.
Tercero: Notifíquese a los sujetos procesales y Ministerio Público; para tal efecto y por la Secretaría de esta Sección, armonícense las previsiones del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 20217
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELETRONICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO8
Magistrada Ncg/vj
7 “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”
8 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.