TA CUN - 25000233600020180094600-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180094600-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00946-00
Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Responsabilidad extracontractual por lesiones provocadas durante paro camionero en el 2016
Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por el señor José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demandaDemandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 11 y ss.) 1. Los señores José Gabriel Bohórquez Mogollón, Marly Yaneth Vázquez Galeano, José Luis Bohórquez, Yuver Albercio Acosta Cárdenas y Rosa Milena Amado promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de
Yuver Albercio Acosta Cárdenas y Rosa Milena Amado promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; el Ministerio de Transporte y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por las presuntas lesiones y la afectación patrimonial que sufrieron los señores José Gabriel Bohórquez Mogollón y Yuver Albercio Acosta Cárdenas el 14 de julio de 2016, cuando fueron atacados en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca) mientras se desplazaban desde el municipio de Paipa (Boyacá) a Bogotá y trascurría una protesta a nivel nacional conocida como «el paro camionero». Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las accionadas a indemnizarlos así: a) Al señor Yuver Albercio Acosta Cárdenas por: i) los perjuicios materiales (lucro cesante y futuro), calculados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) el «perjuicio fisiológico o la vida en relación », con «más de los » cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); iii) los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv; iv) el daño emergente por la pérdida
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); iii) los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv; iv) el daño emergente por la pérdida total del vehículo con placas TGS-126, con la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000) y por «los gastos» con tres millones de pesos (3.000.000); v) por el daño a la vida en relación con «más de los» cien (100) smlmv b) A la señora Rosa Milena Amado, por: i) los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv. c) A «los hijos menores de Yuver Acosta y Rosa Milena Amado », por los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv para cada uno. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 d) Al señor José Gabriel Bohórquez Mogollón por: i) el lucro cesante y futuro, calculado con una pérdida de capacidad laboral del 40.72%; ii) el «perjuicio fisiológico o la vida en relación », con «más de los » cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); iii) los perjuicios morales con «más de los » cien (100) smlmv; y iv) el daño emergente por la «pérdida total de la mercancía
legales mensuales vigentes (smlmv); iii) los perjuicios morales con «más de los » cien (100) smlmv; y iv) el daño emergente por la «pérdida total de la mercancía (tomates)», con la suma de veintiocho millones setecientos cincuenta y nueve mil pesos ($28.759.000). e) A la señora Marly Yaneth Vázquez Galeano, por: i) los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv. f) Al «hijo menor del señor GABRIEL BOHORQUEZ y MARLY VAZQUEZ », por los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv. g) Al señor José Luis Bohórquez, por: i) los perjuicios morales con «más de los» cien (100) smlmv. 1.1.3. Fundamentos fácticos . Afirman que, a partir del 4 de junio de 2016 y durante ese mes y el siguiente, el gremio de trasportadores inició un paro a nivel nacional, en cuyo desarrollo la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa; Transporte; Comercio, Industria y Turismo; y Agricultura y Desarrollo emitieron sendos comunicados para dar cuenta de los avances en las negociaciones con los protestantes. Los bloqueos suscitados por el paro tuvieron especial intensidad en la vía que de Sogamoso (Boyacá) conduce a Bogotá, al punto que la Fiscalía General de la Nación anunció una investigación por el
fallecimiento de una persona cerca a Duitama (Boyacá). La Presidencia de la República emitió un comunicado el 19 de julio de 2016 en el que destacó que la estrategia consistente en el uso de caravanas escoltadas por la fuerza pública para había servido para normalizar el transporte de carga. Por su parte, el Ministerio de Transporte emitió otro comunicado el 22 del mismo mes, en el que anunció un acuerdo con los manifestantes por lo que los líderes camioneros ordenaron levantar los bloqueos. Alentados y confiados por las manifestaciones de las autoridades del gobierno nacional y previa consulta de la situación de las carreteras a través de la línea 3Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 #767 del Instituto Nacional de Vías, el 14 de julio de 2016 los señores Yuver Albercio Acosta Cárdenas y José Gabriel Bohórquez Mogollón emprendieron un viaje desde el municipio de Sotaquirá (Boyacá) hacia Bogotá con el propósito de transportar un pedido de tomate, propiedad del segundo, en el camión de placas TGS-126, propiedad del primero. Aunque gozaron de acompañamiento hasta el peaje del Abarracín y advirtieron presencia militar en las carreteras del departamento de Boyacá, no ocurrió lo mismo en Cundinamarca. Al llegar al municipio de Villapinzón (Cundinamarca) en horas de la noche, los demandantes fueron atacados por manifestantes, lo que produjo el volcamiento del vehículo en el que viajaban, accidente que les ocasionó graves lesiones físicas y psiquiátricas, tanto como la pérdida total del automotor y la carga.
produjo el volcamiento del vehículo en el que viajaban, accidente que les ocasionó graves lesiones físicas y psiquiátricas, tanto como la pérdida total del automotor y la carga. Según valoraciones médicas y conceptos periciales, el señor Yuver Albercio Acosta Cárdenas sufrió la disminución en su capacidad laboral en un el 60.31% y José Gabriel Bohórquez Mogollón perdió el 40.72%. Esto afectó a los lesionados, quienes eran personas laboralmente activas, al punto que requirieron acompañamiento de sus familiares: particularmente, el señor Yuver Albercio Acosta Cárdenas necesita que sus hijos lo acompañen a terapias, mientras que el señor José Luis Bohórquez debió dejar sus estudios para dedicarse al trabajo agrícola que desempeñaba su padre, el señor José Gabriel Bohórquez Mogollón, y la señora Marly Vázquez lo acompañaba y cuidaba en sus terapias. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refieren que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte «faltaron a sus funciones (retirar la presencia militar en un lugar de riesgo, brindar información equivocada, obligar a trasportar asegurando protección)», por lo que incurrieron en fallas del servicio. 1.2. Contestaciones a la demanda. 1.2.1. La Policía Nacional (c. ppl., arch. 01, ff. 85 y ss.) se opuso a las
1.2. Contestaciones a la demanda. 1.2.1. La Policía Nacional (c. ppl., arch. 01, ff. 85 y ss.) se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de una omisión, falta o falla en el 4Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 servicio por parte de la policía nacional » y «hechos exclusivos y determinantes de terceras personas». En cuanto a la excepción de «Inexistencia de una omisión, falta o falla en el servicio por parte de la policía nacional », dice que el día de los hechos garantizó seguridad a los vehículos que se transportaban por las vías del país, mediante la organización de caravanas. Por los demandantes decidieron «libremente movilizarse sin integrarse a una caravana y correr los riesgos que eran conocidos por todos los habitantes del territorio nacional y más por él mismo, dado que dice era transportador, lo que permite entender era conocedor de la problemática existente en el país para esos días» Por otra parte, la excepción de «hechos exclusivos y determinantes de terceras personas» se sustenta en que el ataque fue materializado en su integridad por personas «totalmente ajenas a la entidad ahora demandada». Agregó que: «legalmente no es posible se le imponga a la administración la carga de realizar
personas» se sustenta en que el ataque fue materializado en su integridad por personas «totalmente ajenas a la entidad ahora demandada». Agregó que: «legalmente no es posible se le imponga a la administración la carga de realizar acciones más allá de sus posibilidades humanas y logísticas, esto en el entendido que era imposible prever en qué sitio exacto de una vía iban a salir un par de vándalos y procedieran a tirar piedras a cualquier vehículo que transitara por ahí». 1.2.2. El Dapre (c. ppl., arch. 01, ff. 117 y ss.) se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, formuló las excepciones que denominó «Falta de legitimidad material en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República» y «hecho de un tercero». En cuanto a la falta de legitimidad material en la causa por pasiva , adujo no tener la responsabilidad legal de conservar el orden público y que la entidad resulta ajena a estos sucesos, por cuanto sus funciones no comprenden en modo alguno labores de prestación de servicios de seguridad a personas y mucho menos tiene competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda. Respecto del hecho de un tercero, dice que era conocido públicamente que quienes no apoyaran el paro sería sujetos de atraques por los instigadores de las protestas, de modo que los demandantes incurrieron en una acción a propio riesgo, «porque se expusieron conscientemente a un peligro evidente y conocido, 5Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros
protestas, de modo que los demandantes incurrieron en una acción a propio riesgo, «porque se expusieron conscientemente a un peligro evidente y conocido, 5Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 sin haber hecho parte de las caravanas de transportadores que si contaron con seguridad activa por parte de la Fuerza Pública ». En esa línea, «no es dable pensar que sea la Nación la que deba responder por estos dos actos, uno de imprudencia de la demandante y otro de hostilidad desmedida de un delincuente anónimo». Como argumentos adicionales de defensa, dijo que el Gobierno Nacional ofreció mejores condiciones de protección a aquellos transportadores que se desplazarán en caravanas, pero no puede pensarse que se tratara de una garantía de seguridad absoluta para «todos los transportadores de carga individualmente considerados, extremo que resultaría imposible». Destacó que una de las estrategias adelantadas para brindar seguridad a los usuarios de las vías durante el paro camionero de 2016 fue la organización de caravanas o grupos de transportadores, «que sí eran objeto de un acompañamiento por parte de la Fuerza Pública […] y se destaca el hecho de que ninguna de estas caravanas fue objeto de ataques de los bandidos, como si lo fueron algunos transportadores que decidieron efectuar sus recorridos al margen de estos grupos organizados».
ninguna de estas caravanas fue objeto de ataques de los bandidos, como si lo fueron algunos transportadores que decidieron efectuar sus recorridos al margen de estos grupos organizados». 1.2.3. El Ejército Nacional (c. ppl., arch. 01, ff. 152 y ss.) también se opuso a las pretensiones y para ello formuló la excepción de «ausencia de una falla el servicio», con fundamento en que el cuidado y protección de las carreteras «es una función secundaria a su misionalidad principal, y sólo ha sido asignada al Ejército Nacional en ciertas carreteras en donde existe peligro inminente respecto a la presencia de GAO [grupos armados organizados]». Sostuvo que «el hecho de que deba brindarse seguridad en las carreteras no significa que la presencia militar debe ser durante todo la extensión de las mismas, en atención a que se torna imposible tener durante todo el recorrido personal militar», más si se tiene en cuenta que se trató «de un paro de más de 1 mes de duración que afectó a todo el país». Destacó la afirmación de los demandantes en torno a que durante casi todo su recorrido había presencia militar, «por lo tanto, si llegaron a un punto en el que supuestamente ya no había, la lógica indica que debieron haber parado, procedido 6Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 a pedir acompañamiento e informar a las autoridades, teniendo en cuenta la situación de paro que se vivía en el momento».
Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 a pedir acompañamiento e informar a las autoridades, teniendo en cuenta la situación de paro que se vivía en el momento».
1.2.4. El Ministerio de Transporte (c. ppl., arch. 01, ff. 203 y ss.) se opuso a la demanda y formuló las excepciones de «FALTA DE LEGITAMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA» e «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD».
En cuanto a la primera de las excepciones, sostuvo que los daños alegados no le son imputables, pues no hace parte de sus funciones el vigilar y mantener el orden público de las vías nacionales, departamentales y municipales. Como sustento de la excepción de inexistencia de responsabilidad, dijo que su competencia, funciones y obligaciones nada tienen que ver con los hechos planteados por la parte demandante, ni existe relación de causalidad entre sus funciones y «la falla del servicio que indica sufrir la parte demandante como consecuencia del denominado paro agrario que sufrió el país en el año 2016». Como argumentos de defensa, sostuvo que el artículo primero del Decreto 87 de 2011 señala los objetivos que debe cumplir el Ministerio de Transporte y el artículo 20 establece sus funciones, «sin que se pueda concluir de dicho marco normativo que al Ministerio de Transporte le este atribuida la competencia del debido mantenimiento del orden público y las condiciones de movilidad en las carreteras nacionales». Concluyó que: [N]o se le asignó ni se le ha asignado la función de ejercer vigilancia y control
mantenimiento del orden público y las condiciones de movilidad en las carreteras nacionales». Concluyó que: [N]o se le asignó ni se le ha asignado la función de ejercer vigilancia y control ni mucho menos de garantizar la seguridad del orden público sobre las vías de carácter nacional concesionadas o no, ni departamental, ni municipal pues la ley también ha determinado exactamente a quien le corresponde las mencionadas funciones, según la carretera sea del orden nacional, departamental o municipal, dicho de otra manera, al Minis terio de Transporte por disposición legal le asignaron funciones orientadas al diseño y fijación de políticas nacionales en ma teria de tránsito y transporte y su infraestructura, mientras que, la vigilancia, la seguridad y el orden público en las vías públicas, fueron asignadas a otras entidades, quienes tienen plena capacidad para responder por sí mismas, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 1.3. Traslado de las excepciones. Los accionantes descorrieron el traslado de las excepciones formuladas por algunas de las demandadas. 7Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 En cuanto a las propuestas por el Dapre (c. ppl., arch. 01, ff. 185 a 187), aseveran que la Presidencia de la República expidió comunicados y ruedas de prensa, entre otros, «no solo asegurando sino que obligando a los transportadores a salir y
que la Presidencia de la República expidió comunicados y ruedas de prensa, entre otros, «no solo asegurando sino que obligando a los transportadores a salir y llevar especialmente comida a la ciudad de Bogotá, sumado a que el Presidente de la república como jefe del ejército ordenó que la vía Sogamoso -Bogotá estuviera militarizada».
Frente a las alegadas por el Ministerio de Transporte (c. ppl., arch. 01, ff. 238 y ss.), afirma que el INVIAS hace parte de las divisiones de dicha cartera y fue a través de la línea #767, administrada por ese instituto, que obtuvieron la información que los condujo a decidir viajar.
2. TRÁMITE PROCESAL Vencido el término de traslado de las excepciones, la controversia fue llevada a audiencia inicial el 17 de septiembre de 2019, diligencia durante la cual se decidió diferir la resolución de las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuestas por el Dapre y el Ministerio de Transporte, para la sentencia; y también se fijó el litigio (c. ppl., arch. 01, ff. 278 y ss).
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de enero de 2021 (c. ppl., archs. 3 y 4), diligencia durante la cual se incorporaron las pruebas pendientes y se dio traslado a las partes para alegar, así como al Ministerio Público para que conceptuara. Finalmente, dentro del plazo concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó fuera del
conceptuara. Finalmente, dentro del plazo concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó fuera del lapso previsto por la ley procesal. 2.1. Parte demandante (c. ppl., arch. 10 ). En síntesis, considera que fueron acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2016, durante los cuales resultaron lesionados los señores José Gabriel Bohórquez Mogollón y Yuver Albercio Acosta Cárdenas; particularmente «las acciones de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE y las omisiones del
MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL».
8Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 2.2. Parte demandada – Dapre (c. ppl., arch. 06). Reiteró sus argumentos de contestación y agregó que ninguna de las pruebas sustenta la tesis de que: [E]l Presidente de la República o este Departamento Administrativo hubieran garantizado la seguridad de todos los usuarios y actores del transporte terrestre de carga. No está probado, además, que el demandante o la empresa para la que trabajaba, hayan solicitado o gestionado el acompañamiento de las autoridades para su desplazamiento. Parece ser claro que el demandante, responsable del manejo del teléfono del camión, sólo
empresa para la que trabajaba, hayan solicitado o gestionado el acompañamiento de las autoridades para su desplazamiento. Parece ser claro que el demandante, responsable del manejo del teléfono del camión, sólo consultó el estado de la carretera, y sin mediar ninguna otra comunicación con la Policía, el Ministerio de Transporte, o la Presidencia de la República, se aventuraron en tomar carretera, por fuera de las caravanas organizadas con el fin de prestar la seguridad necesaria frente a los violentos. 2.3. Parte demandada – Ministerio de Transporte (c. ppl., arch. 07) . Reiteró íntegramente su escrito de contestación. 2.4. Parte demandada – Policía Nacional (c. ppl., arch. 08). Además de reiterar sus postulados de contestación, agregó que s u obligación constitucional de mantener las condiciones para el ejercicio de las libertades y derechos públicos: [E]stá dada en condiciones normales de convivencia, ante el actuar criminal de organizaciones, bandas, grupos, pandillas, o delincuentes de todo orden; pero la situación varía notablemente cuando es la misma población que se alza en contra de las instituciones, el comercio y el ejercicio de los derechos y libertades públicas [L]a Policía Nacional, TRATABA CON TODOS SUS ESFUERZOS, de mantener su presencia en todos los sitios donde había disturbios (vías nacionales, departamentales, municipales) en los más de 50 municipios del territorio nacional, movilizando de un lugar a otro personal, de acuerdo donde se alterara con mayor relevancia el desorden público. Humana y
nacionales, departamentales, municipales) en los más de 50 municipios del territorio nacional, movilizando de un lugar a otro personal, de acuerdo donde se alterara con mayor relevancia el desorden público. Humana y Administrativamente era imposible contar con activos del ESMAD, u otros grupos especializados en cada punto de protesta social. 2.5. Parte demandada – Ejército Nacional (c. ppl., arch. 09). Reiteró los fundamentos de su contestación y, además, resaltó: [E]s posible identificar con claridad que el Ejército Nacional cumplió con la orden presidencial impartida de militarizar las vías de esa zona, de acuerdo con sus capacidades. Realizó los desplazamientos necesarios de pelotones, estableció puntos de control sobre las vías, evitó 88 bloqueos, se presentaron 77 capturas y lo más importante, realizó 1640 caravanas sobre las vías para garantizar la movilidad en esa zona. Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos adelantados por los miembros del Ejército Nacional, sus labores siempre están limitadas por su capacidad, es decir, que las órdenes que se emitan se cumplen teniendo en cuenta que sus recursos humanos no son ilimitados. Por este motivo, debe entenderse que 9Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 cuando se ordena militarizar una vía o un área determinada, no se está ordenando que dispongan militares sobre todo el espacio a proteger porque resultaría en un imposible. El Ejército Nacional cumplió con establecer puntos de control, con desplazar
ordenando que dispongan militares sobre todo el espacio a proteger porque resultaría en un imposible. El Ejército Nacional cumplió con establecer puntos de control, con desplazar personal militar por pelotones y con garantizar la movilidad de 24.944 vehículos mediante las llamadas caravanas. Pero de ahí a poder garantizar que absolutamente todas las vías podían tener presencia no era posible, pues hubiera tenido que desplazarse todo el personal con que cuenta la institución para esa zona, dejando sin seguridad el resto del país, y ni siquiera así hubiera podido garantizarse una militarización total y absoluta.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme al artículo 152 (numeral 5) del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2. Legitimación en la causa . Este debate gira en torno a la atribución de responsabilidad extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; por el ataque físico y al patrimonio que sufrieron los señores José Gabriel Bohórquez Mogollón y Yuver Albercio Acosta Cárdenas el 14 de julio de 2016 en el municipio de Villapinzón
(Cundinamarca), mientras se desplazaban por la vía en un vehículo tipo camión. Según registros civiles aportados (C. pruebas, arch. 01, ff. 103 a 128), los demandantes acreditaron las siguientes relaciones de parentesco y conyugales
Según registros civiles aportados (C. pruebas, arch. 01, ff. 103 a 128), los demandantes acreditaron las siguientes relaciones de parentesco y conyugales con las víctimas directas del ataque. La señora Marly Yaneth Vázquez Galeano es esposa del señor José Gabriel Bohórquez Mogollón y ellos son padres del menor Samuel Bohórquez Vázquez. El señor José Luis Bohórquez López es hijo del señor José Gabriel Bohórquez Mogollón. La señora Rosa Milena Amado es cónyuge Yuver Albercio Acosta Cárdenas y ellos son padres de los menores Julieth Cristina y Ángel David Acosta Amado. De manera que la demandante está legitimada por activa. 10Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 Por otra parte, téngase en cuenta que la legitimación material en la causa corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial; mientras que la legitimación de hecho en la causa es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal Así las cosas, los integrantes del extremo pasivo están legitimados de hecho en la causa, puesto que se formularon pretensiones contra cada uno de ellos. 3.3. Caducidad. El artículo 164 (numeral 2, literal i) del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
3.3. Caducidad. El artículo 164 (numeral 2, literal i) del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […] El accidente de tránsito del cual se derivaron los daños aconteció el 14 de julio de 2016, de modo que los demandantes contaban con dos años, contados a partir del día siguiente, para incoar el medio de control de reparación directa. Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial judicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos
Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial judicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, radicando la respectiva convocatoria el 14 de junio de 2018. La 11Demandantes: José Gabriel Bohórquez Mogollón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2018-00946-00 constancia de conciliación fue expedida el 11 de septiembre de 2018 (C. pruebas, arch. 01, ff. 1 y ss.). En virtud de lo anterior, del plazo de dos años previsto en la norma citada, trascurrió un lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días entre el 15 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018; de modo que a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de conciliación, es decir desde el 12 de septiembre de 2018, los actores contaban con un período de un (1) mes y dos (2) días para presentar la demanda, el cual venció el catorce (14) de octubre de dos mil dieciocho (2018). El medio de control fue radicado el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (C. ppl , arch. 01, ff. 44), de modo que su presentación fue oportuna. 3.4. Problema jurídico. De conformidad con lo establecido en la audiencia inicial, el objeto del litigio consiste en:
3.4. Problema jurídico. De conformidad con lo establecido en la audiencia inicial, el objeto del litigio consiste en: Determinar si las entidades demandadas son responsables del daño antijurídico causado al demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2016 en el tramo de la vía principal del municipio de Villapinzón, en el sector llamado 2 esquinas sobre la autopista norte, km 72 de la vía Tunja-Bogotá, y en el evento que les asista responsabilidad determinar si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. 3.5. Caso concreto. Los elementos aportados al proceso dan cuenta de las siguientes circunstancias: 3.5.1. Hechos probados. a) El informe policial de accidente de tránsito (manuscrito y parcialment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.