TA CUN - 25000233600020180097000-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180097000-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2018-00970-00 Sentencia SC3-21053062 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES
Demandado NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema Falla en el registro. Legitimación de las notarías. Funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respecto a los trámites de registro. Eventos en que procede la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ante fallas en el registro. Actividad de los notarios frente al otorgamiento de las escrituras públicas. No se demostró una falla en el servicio por parte de la demanda conforme a las funcione s de la entidad demandada.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES contra la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 23 de octubre de 2018, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , con el fin de que se declarare administrativamente responsable por el daño causado como consecuencia de la venta
El 23 de octubre de 2018, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , con el fin de que se declarare administrativamente responsable por el daño causado como consecuencia de la venta y posterior compra del predio urbano ubicado en la calle 6 No. 70 B – 22.
Expresamente se solicitó como pretensiones en la subsanación de la demanda lo siguiente:
Primera: Que se declare a la LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, administrativa y extracontractualmente responsables los daños y perjuicios materiales, morales presentes y futuros, los demás que se lleguen a demostrar y a probar en el proceso, que le están causado a la señora MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES , por permitir que mi cliente realizara la compra del
predio urbano ubicado en la CALLE 6 No. 70 B-22 jurisdicción de BOGOTÁ identificado con número de matrícula inmobiliaria número 50 C-432241, por los siguientes motivos.
1.A. Por la inscripción de de (sic) la escritura 089 de la notaria 65 de fecha 29 de enero de 2009 e inscrita el 24 de mayo de 2016 donde los señores HELBERT ORLANDO PATIÑO GÓMEZ, y ADOLFO PATIÑO OSORIO, le vendían a MARTHA JEANETH PUENTES ALMARIO, sin los presupuestos de seguridad.
1.B Por expedir un documento con Fe pública como lo es un certificado de tradición y2 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa libertad impresión realizada desde la página web de la súper intendencia de notariado
María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa libertad impresión realizada desde la página web de la súper intendencia de notariado y registro, cuyo certificado de tradición fue generado bajo el pin 16091993392033575 de fecha 19 de septiembre de 2016, la súper intendencia de notariado, la cual dio fe para que mi cliente realizara la compra del inmueble.
1. Por permitir la elaboración de la escritura 5009 en la notaria 73 de l Circuito de Bogotá, e la cual la notaria 73 Dra Victoria Bernal Trujillo dio fe de su validez, sin objeción alguna y su posterior omisión al registro por la oficina de instrumentos públicos, por una comunicación radicada por el supuesto propietario HERBERT PATIÑO GÓMEZ Y ADOLFO PATIÑO OSORIO, el día el 20 de octubre de 2016, bajo radicado 50C2016ER25859.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de Reparación Directa se CONDENE a LA NACIÓN – SÚPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a pagar a mi demandante, a título de perjuicios por daños morales,
materiales, daño emergente y lucro cesante Así:
Daños Morales: Para MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES, el equivalente a la suma de 50 Salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la aflicción, el dolor, la angustia y, en general, todo lo que se ha desprendido de la compra de este predio, pues perdió los ahorros de toda su vida de trabajo, para la fecha en que se profiera la sentencia.
angustia y, en general, todo lo que se ha desprendido de la compra de este predio, pues perdió los ahorros de toda su vida de trabajo, para la fecha en que se profiera la sentencia.
Daños Materiales: Se precisa que estos se van a determinar y cuantificar mediante el concepto del daño emergente y del lucro cesante por la inexplo tabilidad y el valor de la compra de la casa, con el cual mi poderdante ha dejado de percibir una suma de dinero. Hecha la acotación que precede, sin embargo, se va hacer una determinación del valor de los perjuicios de la siguiente manera:
Por daño Emergente: El valor del negocio jurídico de compraventa, del predio
ubicado en la calle 6 No. 70 B - 22 ubicado en la ciudad Bogotá, cuya matrícula inmobiliaria es el número 50C -432241, por la suma de $ 400.000.000 CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS , d inero que mi poderdante MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES cancelo a la supuesta propietaria MARTHA JANETH PUENTES ALMARIO al momento de realizar la compra, situación que fue expuesta en los hechos de la demanda, negocio que tuvo el aval de la notaria 73 del Circuito de Bogotá Dr. Héctor Fabio Cortes Díaz.
Por Lucro cesante: En éste daño, se tiene en cuenta lo siguiente, el valor de la proyección de explotación ligada al desarrollo de la profesión co mo médica de la señora MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES el cual está avaluado en la suma de
$70.000.000 SETENTA MILLONES DE PESOS.
Tercera: Condénese a la NACIÓN – SÚPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y
señora MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES el cual está avaluado en la suma de
$70.000.000 SETENTA MILLONES DE PESOS.
Tercera: Condénese a la NACIÓN – SÚPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a pagar las anteriores sumas de dinero a favor de la demandante MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causarán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades nacionales.
Cuarta: Que las condenas que se profieran en el presente proceso deben ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación y3
María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa cumplimiento del artículo 178 del C.C.A . modificado por las demás normas concordantes.
Quinta: Las demandadas LA NACIÓN – SÚPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, deben dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos establecidos por la legislación colombiana para esta clase de procesos.
Sexta: Que se condene a LA NACIÓN – SÚPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que incurrió mi representada en este proceso.
Como fundamento de las pretensiones señaló que la demandante el día 19 de septiembre de 2016 realizó impresión desde la página de la Superintendencia de Notariado y Registro del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Calle 6º No. 70B-22 de Bogotá con matrícula
realizó impresión desde la página de la Superintendencia de Notariado y Registro del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Calle 6º No. 70B-22 de Bogotá con matrícula inmobiliaria No. 50 C -432241, documento que dio fe pública de la existencia y de registro de la escritura pública 089 de 26 de enero de 2009 otorgada en la Notaria 65 del Circuito de Bogotá donde los señores Helbert Orlando Patiño Gómez y Adolfo Patiño Osorio trasladaron el derecho de dominio del bien inmueble a la señora Martha Janeth Puentes Almario (anotación 7)
Como consecuencia de lo anterior, la señora María Engracia Bonilla Robles celebró contrato de compraventa sobre el bien inmueble antes referenciado con la señora Martha Janeth Puentes Almario quien aparecía como propietaria del bien, por un valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000). Negocio jurídico que se elevó a escritura pública No. 5009 de 2016 ante la Notaría 73 de Bogot á, por ello, c omo anticipo, la demandante entregó a la señora Puentes Almario la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).
Con posterioridad a la celebración del contrato, la demandante se acercó a efectuar el registro del negocio jurídico, sin embargo, la entidad demandada se negó a llevarlo a cabo debido a que los propietarios del bien inmueble señores Helbert Orlando Patiño Gómez y Adolfo Patiño Osorio habían solicitado que se bloqueara el folio de matrícula inmobiliaria.
Considera la parte demandante que la Superintendencia de Notariado y Registro omitió su deber
Osorio habían solicitado que se bloqueara el folio de matrícula inmobiliaria.
Considera la parte demandante que la Superintendencia de Notariado y Registro omitió su deber de vigilancia e incurrió en falla del servicio notarial, por la inscripción de la escritura pública No. 089 de 2009, (anotación No. 7) que “permitió que la misma realizara la compra del bien” y la omisión en la inscripción del negocio jurídico que celebró la demandante con la señora Puentes Almario.
También, aduce responsabilidad a la Notaria 73 pues no cumplió con s u deber de cuidado y de revisión, pues le informó a la demandante que el inmueble no presentaba ninguna inconsistencia, permitiendo y dando fe para la elaboración de la escritura 5009 de 21 de septiembre de 2016 y su respectiva radicación ante la oficina de instrumentos públicos.
2. Actuación procesal.
El 6 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda para subsanar los defectos de la misma. (fls. 15 vlta Cp1) Una vez subsanada la demanda, el día 15 de mayo de 2019, se admitió ordenando notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 30 y 31Cp1)
El 27 de agosto de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las respectivas excepciones (fls. 464 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa
oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las respectivas excepciones (fls. 464 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa a 57 Cp1) de estas últimas se corrieron traslado por la secretaría el día 29 de agosto de 2019 (fl 65 Cp1) la parte actora el día 3 de septiembre de 2019, descorrió el traslado de las mismas. (fls. 66 a 68 Cp1)
El 17 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se resolvieron cada una de las actuacio nes contempladas en dicha norma, entre ellas, negar la excepción previa de indebida escogencia de la acción, y se dispuso, que las partes alegaran de conclusión por escrito. (fls. 237 a 239 Cp1)
Las partes allegaron por escrito sus respectivos alegatos de conclusión. (fls. 241 a 248 Cp1)
3. Contestación de la demanda.
El 27 de agosto de 2019 la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda proponiendo como excepción previa la indebida escogencia de la acción y de fondo “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, para ello, sostiene que las actuaciones administrativas que se llevan a cabo por parte de la Oficina de Registro, cuando un ciudadano informa que no reconoce el acto de trasferencia que se registra en un folio de matrícula, son las señaladas en la instrucción administrativa 11 de 2015 y el art ículo 60 de la Ley 1579 de 2012, sobre corrección
reconoce el acto de trasferencia que se registra en un folio de matrícula, son las señaladas en la instrucción administrativa 11 de 2015 y el art ículo 60 de la Ley 1579 de 2012, sobre corrección de errores en el folio de matrícula, estableciéndose para ello un proceso administrativo.
Señala que de los hechos, los cuales se encuentran incompletos, se puede entender que se inició una actuación administrativa por la supuesta inexistencia del título de trasferencia del dominio de los señores Patiño a la señora Martha Puentes Almario. Advierte que el bloqueo del folio de matrícula es una medida preventiva o cautelar, mientras se indaga la validez del respectivo título.
Precisa que si la demandante ha sufrido un daño por motivo de la imposibilidad del registro del inmueble que alega haber comprado, este daño es imputable a un tercero, como lo es la seño ra Martha Puentes Almario quien presuntamente había inducido en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y habría engañado o estafado a la demandante.
Agrega, que la posible falsedad se escapa del control de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, dado que partiendo de la buena fe de que gozan los documentos protocolizados ante los notarios, el funcionario calificador procede a la inscripción de la Escritura Pública, no teniendo la obligación de realizar un control ni vigilancia del contenido de las escrituras públicas a registrar, en cuanto la veracidad y autenticidad de los hechos en ella contenidos (fls. 46 a 57 Cp1)
4.- Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
en cuanto la veracidad y autenticidad de los hechos en ella contenidos (fls. 46 a 57 Cp1)
4.- Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión en tiempo, el día 2 de marzo de 2020, reiterando que la entidad demandada es responsable por los daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Calle 6º No. 70B-22 de Bogotá, el cual dio pie para realizar el negocio de compra y venta.
Destaca el hecho relacionado con la anotación No. 5 la cual tiene que ver con la cancelación de la hipoteca del Banco Davivienda, pues la escritura 03375 que reposa en la Notaria séptima, no tiene nada que ver con la descrita anotación, resultado inviable que exista un levantamiento de una anotación con una escritura que no lo es, y que aun así se continúe dando fe pública del acto.5 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa Precisa que la Superintendencia de Notariado y Registro cumple las funciones de regular a nivel nacional la actividad notarial para garantizar que estos prestadores del servicio público no soslayen sus obligaciones de servidor público, aunado a esto, la actividad registral es la que perfecciona el título de propiedad y revela el estado actual de las cosas, brindado seguridad a los negocios jurídicos, por ello , la demandante acudió a la Notaria 73 de Bog otá, a firmar la escritura 5009, quien dentro de sus funciones revisa toda la información, la legalidad del predio a través del certificado de tradición y el vur, como instrumento público, y así elaboró y permitió
escritura 5009, quien dentro de sus funciones revisa toda la información, la legalidad del predio a través del certificado de tradición y el vur, como instrumento público, y así elaboró y permitió la firma de la escritura de compraventa por parte de la demandante el día 21 de septiembre de 2016.
Recalca que se permitió registros irregulares como la inscripción de la escritura 089 de la Notaria 65, lo cual accedió que la demandante celebrara un negocio jurídico, y así mismo, negar la inscripción de la escritura 5009 de la Notaria 73 del Circuito de Bogotá, sin que mediara razón de bloqueo, pues la carta del propietario fue suficiente, situaciones q ue nunca le fueron expuestas. (fls. 241 a 244 Cp1)
La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo el 2 de marzo de 2020, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, sostiene que no se presenta falla en el servicio, pues la oficina de Instrumentos Públicos se abstuvo de registrar la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, por mediar solicitud presentada el 20 de octubre de 2016, por el señor Herbert Orlando Patiño, quien solicitó el bloqueo del folio de matrícula No. 50C -432241 por una presunta falsedad de documentos, anexando a la petició n denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se inicia la actuación administrativa No. 051 de 2017 (art. 59 de la Ley 1579 de 2012), para determinar la realidad jurídica del inmueble, terminado esta actuación con la expedición de la resolución No. 0046 del
administrativa No. 051 de 2017 (art. 59 de la Ley 1579 de 2012), para determinar la realidad jurídica del inmueble, terminado esta actuación con la expedición de la resolución No. 0046 del 27 de febrero de 2019, donde se determinó que la anotación No. 6 se deja sin efecto, las anotaciones No. 7 y 8 se dejan conforme están determinadas en las escrituras públicas de trasferencia de dominio a Martha Janne th Puentes Almario( anotación No. 7) y de esta a la señora María Engracia Bonilla (anotación No. 8), toda vez que los documentos utilizados para dicha inscripción gozan de toda validez jurídica, hasta tanto, la justicia ordinaria decida lo contrario. En este sentido, concluye que la demandante falta a la verdad, ya que la resolución No. 0046 del 27 de febrero de 2019 ordenó dejar inscrita en el folio de matrícula de MI No. 50C -432241 la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, desvirtuándose las pretensiones económicas por concepto de prejuiciosos materiales o daño emergente como lo denomina la demandante. (fls. 245 a 248 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la
por lo tanto, se proferirá la sentencia.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que al permitir que aquella realizara la compra y venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-432241 ubicado en la Calle 6º No. 70B-22 de Bogotá, incurrió en falla en el servicio al i) permitir que se inscribiera la escritura 0896 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa de la Notaria 65 de fecha 29 de enero de 2009 donde los señores HELBERT ORLANDO PATIÑO GÓMEZ y ADOLFO PATIÑO OSORIO, l e vendían a MARTHA JEANETH PUENTES ALMARIO esta vivienda, sin los presupuestos de seguridad, y así, emitir el respectivo certificado de libertad y tradición con esta anotación, ii) permitir la elaboración de la escritura 5009 en la Notaria 73 del circuito de Bogotá, dando fe de su validez, sin objeción alguna, cuando el inmueble presentaba inconsistencias y iii) omitir registrar la escritura 5009 y bloquear el folio de matrícula del inmueble que se estaba adquiriendo.
La parte demandada manifestó que todas las actuación que realizó fueron conforme a la instrucción administrativa 11 de 2015 y el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, sobre corrección de errores en el folio de matrícula; además la posible comisión de delitos se escapa del control de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, dado que partiendo de la buena fe de que gozan
de errores en el folio de matrícula; además la posible comisión de delitos se escapa del control de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, dado que partiendo de la buena fe de que gozan los documentos protocolizados ante los notarios, el funcionario calificador procede a la inscripción de la Escritura Pública, no teniendo la obligación de realizar un control ni vigilancia del contenido de las escrituras públicas a registrar, en cuanto la veracidad y autenticidad de los hechos en ella contenidos.
Problema jurídico: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, y debe ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante, por las presuntas fallas cometidas en el servicio registral, respecto
del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-432241 ubicado en la Calle 6º No. 70B -22 de Bogotá, que permitieron que la demandante “realizara la compra del bien” y pagara una suma de dinero considerable a quien obraba como propietaria del mismo, sin que a la fecha haya podido ejercer sus derechos de propiedad por el bloqueo de la matrícula inmobiliaria ya señalada?
Tesis de Sala. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente no se acredita que la Superintendencia de Notariado y Registro hubiese incumplido sus funciones de verificar los elementos formales exigidos por la ley para efectos de registrar la escritura pública 089 de la Notaria 65 de fecha 29 de enero de 2009 (DecretoLey 1250 de 1970 hoy Ley 1579 de 2012 ) máxime cuando dentro de sus labores no se encuentra determinar la validez y/o autenticidad de
Notaria 65 de fecha 29 de enero de 2009 (DecretoLey 1250 de 1970 hoy Ley 1579 de 2012 ) máxime cuando dentro de sus labores no se encuentra determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro, pues esta función le corresponde es a la jurisdicción ordinaria ; además, el bloqueo a la matrícula inmobiliaria No. 50C-432241 y el no registro de la escritura pública 5009 (con la cual la demandante suscribió el contrato de compra y venta para adquirir el bien inmueble objeto de esta acción) son actuaciones que se realizaron conforme al ordenamiento legal, por lo tanto, no se dem uestra dentro del sub lite que la demandada hubiese incurrido en alguna falla en el servicio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa presentado contra una entidad pública l y teni endo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6 de la artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos7 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años
María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el dí a siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Dado que el daño se concretizo con la no inscripción de la e scritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016 ante la Notaria 73 de Bogotá, hecho que se dio con el auto del 14 de julio de 2017, proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 98 a 100 Cp1) , se tendrá como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción esta fecha ( pues no está demostrado dentro del sub lite cu ando se notificó este auto a la demandant e), por lo tanto, se puede concluir que la demandante contaba hasta el 15 de julio 2019, para presentar la demanda, y sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la demanda presentada el 23 de octubre de 2018, se encuentra dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda y busca indemnización, como consecuencia de la presunta falla del servicio registral en la que incurrió la entidad demandada respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-432241 ubicado en la calle 6 No. 70B-22, con lo que se permitió que la demandante “realizara la compra del predio urbano”, esto es, el pago del mismo a la presunta anterior propietaria, sin que a la fecha haya poder ejercer a plenitud sus derechos como propietaria en razón a que la venta no se pudo registrar porque la matrícula de bien se encuentra bloqueada.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona jurídica contra la cual se dirigen las pretensiones y frente a la cual se predica responsabilidad.
Ahora, si bien es cierto se aducen hechos contra la NOTARIA 73 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, aquella no fue demandada dentro del proceso, ni tampoco al Ministerio de Justicia y del Derecho quien sería el legitimado en la causa por pasiva cuando se ventilan responsabilidades patrimoniales del Estado por las conductas de los notarios 1, razón por la cual, esta Sala no se
quien sería el legitimado en la causa por pasiva cuando se ventilan responsabilidades patrimoniales del Estado por las conductas de los notarios 1, razón por la cual, esta Sala no se pronunciara sobre los hechos endilgados contra la misma, y resolverá únicamente resolverá los que refiere a la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, máxime cuando la citada notaria no resulta ser un litisconsorte necesario.
1 En sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 26580, C.P. Hernán Andrade Rincón , sobre este tema se concluyó “ De esta manera, atendiendo el hecho de que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los notarios lo constituye la Nación colombiana como persona jurídica y que en la estructura de la Administración el organismo encargad o de cumplir las funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho , éste sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la hipotética responsabilidad patrimonial d el Estado por las conductas realizadas por los notarios si llegaren a causar daños antijurídicos (…)” .8 María Engracia Bonilla Robles Expediente 2018-00970-00 Reparación Directa
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha
servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”3
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece
eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o i licitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 20165, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acr
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