TA CUN - 25000233600020180100900-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180100900-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial Decisión: Niega las pretensiones reclamadas REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) Procede esta Sala a resolver el litigio surgido ante el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados del auto emitido por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2015 y las actuaciones sucesivas en un trámite de tutela. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Pablo Victoria Wilches presentó acción de tutela por la reducción de su mesada pensional en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 1 de agosto de 2013, rechazó por improcedente el amparo. Esa decisión se impugnó. 2. El conocimiento se asignó a la Sección Primera del Consejo de Estado; dos consejeras manifestaron su impedimento (17/10/13 y 28/08/14) por tener interés directo. Por ello, en auto del 7 de mayo de 2015 la Sala, conformada por dos consejeros y un conjuez -que salvó voto-, declaró infundados los impedimentos. Posteriormente, se emitió sentencia el 2 de julio de 2015 que revocó el fallo impugnado y accedió al amparo solicitado. 3. Sin embargo, las consejeras que
y un conjuez -que salvó voto-, declaró infundados los impedimentos. Posteriormente, se emitió sentencia el 2 de julio de 2015 que revocó el fallo impugnado y accedió al amparo solicitado. 3. Sin embargo, las consejeras que previamente manifestaron su impedimento solicitaron, el 1 de septiembre de 2015, dejar sin fundamento esa decisión por adoptarse sin quorum para el efecto; también peticionaron la nulidad del fallo de segunda instancia. En el entretanto, el periodo del ponente finiquitó y el trámite se asignó al consejero que lo reemplazó. 4. Para el 15 de diciembre de 2015 la Sala, conformada por dos consejeros y dos conjueces -uno de ellos ausentedeclaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 7 de mayo de 2015. El señor Victoria impugnó esa decisión, la cual se rechazó por improcedente el 10 de marzo de 2016.2 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 5. En vista de aquello, el accionante interpuso queja que también se rechazó por improcedente en auto del 10 de mayo de 2016. En esa misma decisión se declararon fundados los impedimentos de las dos consejeras de Estado. Posteriormente, la Sala resolvió confirmar la sentencia impugnada mediante fallo del 19 de septiembre de 2016. Planteamiento de la parte demandante 6. La parte demandante funda su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta reparación directa, bajo las siguientes pretensiones (fls.4-59, c.1): “PRIMERO.- DECLARARSE la responsabilidad extracontractual
de 2016. Planteamiento de la parte demandante 6. La parte demandante funda su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta reparación directa, bajo las siguientes pretensiones (fls.4-59, c.1): “PRIMERO.- DECLARARSE la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados al solicitante, doctor Pablo Eduardo Victoria Wilches (pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), con motivo de los daños antijurídicos causados e imputables al Consejo de Estado (Sección Primera, Sala de Decisión) al haber dispuesto, mediante actuaciones judiciales irregulares y de hecho, sin jurisdicción ni competencia: (i) La declaración, mediante auto expedido el 16 de diciembre de 2015, de “la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso de la referencia, a partir del auto del 7 de mayo de 2015, a través del cual se declararon infundados los impedimentos manifestados por las señoras consejeras de Estado, doctora Maria Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, inclusive…”; y, (ii) El adelantamiento o iniciación de un Proceso judicial inexistente jurídicamente (referenciado en el Exp. Nº [11001031500020180331300] (01), con desconocimiento de su propio acto (Sentencia en firme en el juicio de amparo con rad. Nº [2500023420020130428100] (01) al disponer su anulación, y el cual culminara con una nueva decisión en segunda instancia afectándose los intereses patrimoniales y de seguridad social del solicitante.
SEGUNDO.- Como consecuencia, CONDENARSE a la Nación (Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura), al reconocimiento y pago al solicitante, doctor Pablo Eduardo Victoria Wilches, de los valores descontados o dejados de percibir, con sus aumentos y ajustes, desde el 1º de julio de 2015, y hasta la fecha en que se disponga su reconocimiento y efectividad en las mesadas correspondientes a la pensión de vejez, reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República según Resolución Nº 0918, del 13 de septiembre de 1999. Parágrafo. - A la fecha los perjuicios materiales causados ascienden a una suma superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600’000.000.oo), según liquidación que se presenta en la estimación razonada de la cuantía. TERCERO. - ORDENARSE, asimismo, el cumplimiento y ejecución de la Sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de decisión en segunda instancia (Exp. Nº 25000234200020130428101), en los términos dispuestos, una vez en firme el fallo que se produzca en el presente proceso, de serle favorable al solicitante, y hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo de autoridad judicial competente. (…)” [Cursiva y negrilla cita original]3 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 7. Pedimentos soportados al considerar que la providencia del 1 de septiembre de 2015 entraña un error jurisdiccional, en tanto desconoció que la sentencia del 2 de julio de 2015 gozaba de plena validez, firmeza y ejecución al
Judicial 7. Pedimentos soportados al considerar que la providencia del 1 de septiembre de 2015 entraña un error jurisdiccional, en tanto desconoció que la sentencia del 2 de julio de 2015 gozaba de plena validez, firmeza y ejecución al hacer tránsito a cosa juzgada. 8. En ese sentido, refiere que la providencia declarativa de la nulidad de lo actuado soslayó pilares básicos del Estado Social de Derecho. Por ende, estima que esa situación entraña un daño antijurídico, leído en clave del desconocimiento de su derecho a la seguridad social, que debe resarcirse. 9. Subsecuentemente, acota que, a partir de la providencia contentiva del error, se produjeron una serie de actuaciones carentes de competencia y jurisdicción las cuales generaron una especie de nuevo trámite judicial sin amparo de norma alguna. 10. Frente al particular, discurre que, una vez proferido el auto del 1 de septiembre de 2015, no se indicó el derecho a ejercitar recursos contra esa decisión. Por ello, los recursos que formuló se rechazaron por improcedentes el 10 de marzo y 10 de mayo de 2016. 11. Aquel contexto, que estima ser nugatorio de sus garantías constitucionales, derivó en la consecuencia materializada en sentencia el 19 de septiembre de 2016. Menciona que esa providencia confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de agosto de 2013, en claro desbordamiento de las funciones públicas (fls.4-56, c.1). Planteamiento de la parte demandada
12. La Rama Judicial acota que, respecto al proceso 11001031500020180331300 -señalado en las pretensioneshay falta de legitimación por activa pues corresponde a una tutela presentada por Hilda Riveros Hernández, quien no tiene relación con el caso del señor Victoria. 13. En cuanto al proceso con radicado 2500023420020130428100 -también indicado en las pretensiones-, expuso que las decisiones adoptadas fueron motivadas. En particular, discurre que el auto declaratorio de nulidad se profirió para sanear el proceso porque las providencias emitidas después del 7 de mayo de 2015 no se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico. 14. Por lo tanto, en este caso se utilizó una institución prevista por el ordenamiento jurídico, como lo es la nulidad, para subsanar los yerros procesales que acaecieron; motivo por el cual no podría calificarse esa actuación como contentiva de un daño antijurídico. 15. Adicionalmente, menciona que el fallo del 19 de septiembre de 2016 explicó el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y, a partir de aquello, revisó el caso concreto del señor Victoria de forma pormenorizada.4 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 16. De hecho, en esa decisión se tuvo en cuenta la tensión existente, con ocasión del tope pensional, entre el acto legislativo 01 de 2005 y los principios de equidad y sostenibilidad fiscal. Por ende, la decisión adoptada estuvo debidamente fundamentada. Trámite procesal 17. La demanda se presentó el 02 de noviembre de 2018 (fl.61, c.1), esta se admitió el día 20
2005 y los principios de equidad y sostenibilidad fiscal. Por ende, la decisión adoptada estuvo debidamente fundamentada. Trámite procesal 17. La demanda se presentó el 02 de noviembre de 2018 (fl.61, c.1), esta se admitió el día 20 de ese mes y año (fls.63-64, c.1) y en auto del 10 de junio de 2019 se convocó audiencia inicial para el 29 de abril de 2020 (fl.112, c.1); por la situación de la COVID-19, la fecha se reasignó, en auto del 15 de diciembre de 2020, para el 27 de mayo de 2021 (índice 16 SAMAI). 18. Lo anterior se dejó sin efecto con auto del 12 de abril de 2021; providencia por medio de la cual también se adecuó a sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e igualmente emitiera concepto (índice 18 SAMAI). Alegatos de conclusión 19. La parte demandante (i) recapituló las actuaciones surtidas para acotar que su derecho pensional se afectó por reducirse el monto de la mesada que percibía, (ii) discurrió que eso motivó la solicitud de amparo que obtuvo sentencia de segunda instancia el 2 de julio de 2015; pero, las irregularidades cometidas en ese trámite, lo afectaron porque se emitió un nuevo fallo de segunda instancia sin legitimidad para el efecto, (iii) adujo que la decisión de nulidad adoptada por el Consejo de Estado se generó 6 meses después de emitido el fallo del 2 de julio de 2015, sin justificación alguna y por ende (iv) concluyó que el daño se generó por la decisión de anular una sentencia de tutela en firme sin competencia para ello (índice 22 SAMAI). 20. La
meses después de emitido el fallo del 2 de julio de 2015, sin justificación alguna y por ende (iv) concluyó que el daño se generó por la decisión de anular una sentencia de tutela en firme sin competencia para ello (índice 22 SAMAI). 20. La demandada se ratificó en lo expuesto con su contestación. Asimismo, enfatizó que (i) el demandante pretendía atribuir responsabilidad por haberse aplicado la normativa vigente y (ii) por ello no podría considerarse un actuar lesivo (índice 23 SAMAI). Relación de los medios de prueba 21. Las documentales relacionadas con copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2500023420002013042801 y del proceso 11001031500020160331900 formulado por el señor Victoria contra el Consejo de Estado-Sección primera y certificado ingresos y retenciones DIAN para el año 2017, entre otros (c.1-3).5 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 23. La Sala establecerá si en el trámite de tutela adelantado por el señor Victoria medió un error jurisdiccional por el auto que dispuso la nulidad de lo actuado
a partir de la decisión frente a los impedimentos de dos consejeras y si las actuaciones subsiguientes develan un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aunque se afirme que no hay daño antijurídico porque el trámite de ese proceso se ajustó al ordenamiento jurídico. Metodología de análisis 24. Para resolver el caso la Sala dividirá el estudio en 4 ejes, a saber: (i) el trámite que surtió la acción de tutela formulada por el señor Victoria, (ii) lo relativo al error jurisdiccional censurado con el auto del 15 de diciembre de 2015, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se acusa con posterioridad al auto que anuló lo actuado y (iv) las conclusiones frente al debate propuesto. La acción de tutela formulada por el señor Pablo Victoria Wilches 25. Para el 19 de julio de 2013, el señor Victoria presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de tutela contra Fonprecon para que no fuese reajustada su asignación pensional al tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes con motivo de la Sentencia C-258 de 20131. 26. En vista de aquello, la Sección Segunda-Subsección D del tribunal profirió fallo el 1 de agosto de 2013 que resolvió rechazar “por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [Victoria]”2. En vista de lo anterior, el accionante presentó impugnación, el 12 de ese mes y año3, la cual se concedió ante el Consejo de Estado con auto del 14 de agosto de 20134. 1 Folios 1-20 y 39 del cuaderno 2. 2 Folios 76-87 del cuaderno 2. 3 Folio 97 del cuaderno 2. 4 Folio 99 del cuaderno 2.6 Referencia:
1-20 y 39 del cuaderno 2. 2 Folios 76-87 del cuaderno 2. 3 Folio 97 del cuaderno 2. 4 Folio 99 del cuaderno 2.6 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 27. El asunto se asignó el 27 de agosto de 2013 a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno5. En vista de aquello, el 17 de octubre de 2013, la Consejera María Elizabeth García González manifestó su impedimento por considerar que estaba incursa en la causal del artículo 56 del código de procedimiento penal6. 28. En el entretanto, el ponente requirió unas pruebas (12/11/13)7, hubo suspensión de términos entre el 19 al 21 de noviembre de 20138, el 11 de febrero de 20149 el señor Victoria aportó pruebas y con auto del 24 de ese mes y año10 se remitió el proceso al despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez para que estudiara una posible acumulación. 29. Así las cosas, el proceso ingresó el 25 de febrero de 201411 y la Consejera Ramírez, con auto del 6 de marzo de 2014, resolvió acumular, entre otros, el proceso del señor Victoria. Posteriormente, ella manifestó, el 28 de abril de 2014, su impedimento para conocer del asunto12. 30. La resolución del impedimento correspondió al Consejero Jorge Octavio Ramírez. Aquel, con auto del 30 de mayo de 2014, ordenó la remisión de las demandas acumuladas a los despachos de origen, en atención a lo resuelto por la
para conocer del asunto12. 30. La resolución del impedimento correspondió al Consejero Jorge Octavio Ramírez. Aquel, con auto del 30 de mayo de 2014, ordenó la remisión de las demandas acumuladas a los despachos de origen, en atención a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado13. En consecuencia, el proceso retornó al ponente original el 6 de junio de 201414. 31. En ese interregno, la Consejera María Claudia Rojas Lasso manifestó, el 28 de agosto de 2014, su impedimento para conocer del proceso porque indicó tener un interés directo en las resultas de este por cuanto el debate tenía relación con el régimen pensional de los magistrados de altas cortes15. 32. Por ende, el 29 de octubre de 2014 el ponente, al considerar “que en el proceso de la referencia no existe quórum para resolver los impedimentos manifestados por las Consejeras [García] y [Rojas]” ordenó el sorteo de conjueces para decidir lo que correspondiera16. 5 Folio 105 del cuaderno 2. 6 Folio 130 del cuaderno 2. 7 Folio 131 del cuaderno 2. 8 Folio 133 del cuaderno 2. Constancia secretario general Consejo de Estado. 9 Folios 141-145 del cuaderno 2. 10 Folio 146 del cuaderno 2. 11 Folio 147 del cuaderno 2. 12 Folios 168-170 del cuaderno 2. 13 Folio 171 del cuaderno 2. 14 Folio 196 del cuaderno 2. 15 Folios 213-214 del cuaderno 2. 16 Folio 234 del cuaderno 2.7 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante:
213-214 del cuaderno 2. 16 Folio 234 del cuaderno 2.7 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 33. El sorteo se realizó el 28 de noviembre de 2014, resultando seleccionados dos conjueces quienes manifestaron, el 11 de diciembre de aquel año, encontrarse impedidos17. Por ello, se hizo nuevo sorteo el 12 de febrero de 2015, donde un conjuez aceptó, el 9 de marzo de 2015, la designación18. Así, con auto del 7 de mayo de 201519 se resolvieron los impedimentos de las Consejeras García y Rojas; en esa decisión salvó voto el conjuez designado. 34. Surtido lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió, el 2 de julio de 2015, fallo que resolvió “revoca[r] la providencia impugnada (…) y en su lugar [amparar] los derechos al debido proceso, defensa y seguridad social del señor [Victoria]”. Por tanto, ordenó reanudar el pago de la mesada pensional como se venía haciendo antes del 1 de julio de 201320. 35. En ese interregno, el periodo del Consejero ponente culminó y, en su reemplazo, se eligió, en Sala Plena del 22 de julio de 2015, al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés; nombramiento que fue confirmado en Sala Plena del 28 de ese mes y año21. 36. Una vez elegido el Consejero Serrato, las Consejeras García y Rojas solicitaron, para el 1 de septiembre de 2015, lo siguiente22: (i) Dejar sin efecto la decisión por la cual se declararon
de ese mes y año21. 36. Una vez elegido el Consejero Serrato, las Consejeras García y Rojas solicitaron, para el 1 de septiembre de 2015, lo siguiente22: (i) Dejar sin efecto la decisión por la cual se declararon infundados los impedimentos (auto del 7 de mayo de 2015) pues no se adoptó con el quorum para el efecto ya que “el Conjuez salvó el voto”. (ii) Como consecuencia, fuera anulada sentencia del 2 de julio del 2015 porque ambas consejeras no podían haber participado en esa decisión “pues la providencia que declaró infundado [el] impedimento no estaba llamada a producir efectos por la irregularidad anotada”. 37. En vista de lo anterior, ese mismo día el Consejero Serrato manifestó su impedimento para conocer del asunto; aquel fue declarado infundado con providencia del 24 de septiembre de 201523. En el entretanto, el señor Victoria presentó peticiones el 13 de octubre y 15 de noviembre de 2015 solicitando la notificación del fallo de segunda instancia24. 17 Folios 260, 267 y 269 del cuaderno 2. 18 Folio 302 del cuaderno 2. 19 Folios 304-311 del cuaderno 2. 20 Folios 376-430 del cuaderno 2. 21 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 28 de julio de 2015, a la vista en el siguiente enlace: https://bit.ly/3CRcSSB 22 Folios 432-433 del cuaderno 2. 23 Folios 457-459 del cuaderno 2. 24 Folios 461 y 485-487 del cuaderno 2.8 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante:
del cuaderno 2. 24 Folios 461 y 485-487 del cuaderno 2.8 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 38. Así las cosas, el 26 de noviembre de 2015 el Consejero ponente discurrió que “como quiera que en el proceso de la referencia no existe quórum e orden a adoptar la decisión que corresponda (…) se ordena el sorteo de conjueces”25. El sorteo, que se efectuó el 26 de ese mes y año, dio como resultado la designación de dos conjueces26. 39. Posteriormente, en auto del 15 de diciembre de 2015 la Sala, constituida por dos conjueces -uno ausentey dos consejeros resolvió “declarar la nulidad de lo actuado (…) a partir del auto del 7 de mayo de 2015, a través del cual se declararon infundados los impedimentos manifestados por las señoras consejeras de estado doctora [García] y [Rojas]”27. 40. Lo anterior, porque (i) la jurisprudencia aceptaba que la nulidad podía invocarse, en ciertos casos, después de proferida la decisión, (ii) el quórum decisorio en el Consejo de Estado se conforma por la mayoría absoluta de sus miembros, (iii) los conjueces se designan para completar ese quorum y (iv) en el caso no se configuró la mayoría porque la decisión se profirió con votos de dos consejeros -pues el conjuez salvó su voto-, siendo el quórum mínimo de la Sección Primera tres magistrados28. 41. Al día siguiente de expedida esa decisión, el consejero ponente profirió auto donde ordenó, entre otras, expedir al señor Victoria “certificación en
dos consejeros -pues el conjuez salvó su voto-, siendo el quórum mínimo de la Sección Primera tres magistrados28. 41. Al día siguiente de expedida esa decisión, el consejero ponente profirió auto donde ordenó, entre otras, expedir al señor Victoria “certificación en la cual conste el trámite que se le ha impartido al proceso (…) con posterioridad a la decisión adoptada el 2 de julio de 2015”29. El 19 de enero de 2016 la Secretaría General del Consejo de Estado cumplió esa gestión30. 42. En vista de aquel contexto, el 27 de enero de 2016 presentó “impugnación” contra la decisión del 15 de diciembre de 2016 y solicitó que se cumpliera la sentencia del 2 de julio de 201531. 43. Con auto del 10 de marzo de 2016 la Sala se abstuvo de “pronunciarse sobre los irrespetuosos comentarios del actor” e igualmente puso “de relieve que las decisiones ilegales no atan al juez y no cobran ejecutoria, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia” y determinó rechazar por improcedente la impugnación formulada32. 25 Folio 501 del cuaderno 2. 26 Folios 502 del cuaderno 2. 27 Folios 511-527 del cuaderno 2. 28 Ibidem. Punto que será retomado en el siguiente subtítulo de esta providencia. 29 Folio 528 del cuaderno 2. 30 Folio 532 del cuaderno 2. 31 Folios 546-582 del cuaderno 2. 32 Folios 625-633 del cuaderno 2.9 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado:
del cuaderno 2.9 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 44. La anterior decisión se notificó el 15 de abril de 2016, lo cual produjo que el señor Victoria presentara, el 21 de ese mes y año, “recurso de queja contra auto que resuelve impugnación”33. En consecuencia, con auto del 10 de mayo de 2016 la Sala rechazó por improcedente la queja e, igualmente, declaró fundados los impedimentos de las Consejeras García y Lasso34; esas determinaciones se notificaron al señor Victoria el 8 de junio de 201635. 45. Subsecuentemente, el señor Victoria presentó el 14 de junio de 2014 “recursos de reposición y apelación y en subsidio apelación contra el auto de mayo 10 de 2016 que resuelve la impugnación en contra de la providencia que decretó la nulidad de lo actuado”36. 46. Así las cosas, la Sala -conformada por dos conjueces y dos consejerosprofirió fallo de segunda instancia el 19 de septiembre de 2016 en virtud del cual rechazó por improcedentes los recursos formulados por el señor Victoria y confirmó la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca37. 47. Esto último por considerar que (i) la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 discurrió
que los derechos adquiridos no son absolutos y pueden ser válidamente limitados por el constituyente secundario, (ii) Fonprecon informó al actor que, en virtud de esa decisión, la mesada pensional se ajustaría automáticamente a 25 smlmv a partir del 1 de julio de 2013 y (iii) aquel actuar se produjo al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 199238. 48. Aquella decisión se notificó al demandante el 21 de septiembre de 201639. Asimismo, el 10 de octubre de ese año se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión40; esa Corporación excluyó el proceso conforme auto del 30 de marzo de 201741. 49. Finalmente, el proceso retornó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 201842. El 6 de mayo de 2018 se obedeció y cumplió lo determinado por el Consejo de Estado y se dispuso el archivo43. 33 Folios 677-686 del cuaderno 2. 34 Folios 687-698 del cuaderno 2. 35 Folio 699 del cuaderno 2. 36 Folios706-733 del cuaderno 2. 37 Folios 754-777 del cuaderno 2. 38 Ibidem. Punto que será retomado en el tercer acápite de análisis. 39 Folios 778 y 789 del cuaderno 2. 40 Folios 823-825 del cuaderno 2. 41 Folio 828 del cuaderno 2. 42 Folio 828 del cuaderno 2. 43 Folio 829 del cuaderno 2.10 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial El error
Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial El error jurisdiccional acusado 50. Para este contorno de discusión, la parte demandante censura el auto del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2015. Aquello, al considerar que esa decisión se adoptó sin fundamento para el efecto y, de suyo, soslayó la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia del 2 de julio de 2015. 51. Para que proceda el estudio de aquel escenario deben concurrir dos elementos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 199644; estos son: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) la firmeza de la providencia contentiva del error. El Consejo de Estado complementa el primer punto, al entender que los recursos son los de carácter ordinario45. 52. Esos presupuestos están acreditados por cuanto, como se evidenció en el subtítulo anterior, la providencia acusada de error quedó ejecutoriada y, frente a la misma, -aunque se presentaron por el señor Victoriano procede recurso alguno conforme el Decreto 2591 de 199146. 53. Además, el auto emitido por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2015 puede analizarse en este contencioso porque, al margen de la disquisición teórica del tema -la cual no se abordará en esta providencia-, el debate frente a la eventual responsabilidad por los errores de las altas cortes se encuentra plenamente superado47. 44 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes
-la cual no se abordará en esta providencia-, el debate frente a la eventual responsabilidad por los errores de las altas cortes se encuentra plenamente superado47. 44 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp: 43.858, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. “Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, (…).” [Resalta la Sala] 46 Corte Constitucional Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, (…)”. [Resalta la Sala] 47 Cuestión clarificada
por desacato al fallo de tutela (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, (…)”. [Resalta la Sala] 47 Cuestión clarificada desde 1997. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997. Exp: 1.028, M.P. Ricardo Hoyos Duque.11 Referencia: 25000233600020180100900 Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación-Rama Judicial 54. Ahora, es importante tener en cuenta que el error jurisdiccional, según indica el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se concibe como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la ley48. 55. Esa disonancia frente a la ley puede surgir ante dos vertientes: la primera, error de derecho, por la indebida -o falta deaplicación de la norma que corresponde en el caso concreto; la segunda, error de hecho, al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo49. 56. Por ello, en tratándose de error jurisdiccional, la jurisprudencia acota que “el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales”50. 57. De ahí que el Consejo de Estado precise que, para dar cabida a una pretensión de responsabilidad bajo este contexto, sea necesario evidenciar que la providencia cuestionada se enmarque en “una actuación
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