TA CUN - 25000233600020180101100-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180101100-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de reposición contra providencia que improbó acuerdo conciliatorio por falta de pruebas / FUNCIÓN DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Frente a los acuerdos conciliatorios de entidades públicas / ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO (…) El papel del juez es de verificación, es decir, el juez lo que hace es garantizar no sólo los derechos constitucionales y legales de las partes en cuanto al procedimiento sino también que los derechos que están siendo objeto de acuerdo sean jurídicamente sustentados en pruebas y en las normas. Este modelo mixto de administración de justicia, donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, en la primera parte de la definición y conformación del derecho, y el juez como órgano jurisdiccional, pretende atender la demanda de justicia de manera más eficaz y efectiva, por ello el papel de uno y otro son distintos, pero inescindibles. El juez es el órgano verificador y garante de los derechos constitucionales y legales. Lo que debe hacer el juez es comprobar que todos los elementos de procedibilidad y validez de la conformación del acuerdo conciliatorio se cumplan. Se trata, entonces, de confirmar o corroborar que los elementos jurídicos y fácticos, tanto del proceso como del contenido del derecho conciliado, existan y
elementos de procedibilidad y validez de la conformación del acuerdo conciliatorio se cumplan. Se trata, entonces, de confirmar o corroborar que los elementos jurídicos y fácticos, tanto del proceso como del contenido del derecho conciliado, existan y puedan ser objeto de disposición por las partes. El parámetro de verificación del juez es, entonces, por una parte las normas jurídicas que sustentan el derecho reclamado frente a la validez de la conformación del acuerdo conciliatorio. (…) para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes, ni el patrimonio público. (…) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO – Presupuestos (…) el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse
enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento. (…) Requisitos para que proceda la actio de in rem verso: Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. (…) De acuerdo con lo expuesto y dado que no se cumplen los requisitos que debe tener el acuerdo conciliatorio para que sea aprobado, a la luz de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia contencioso administrativa para efectos de que proceda la actio in rem verso; esta Subsección no repondrá el auto recurrido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa en casos de
efectos de que proceda la actio in rem verso; esta Subsección no repondrá el auto recurrido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa en casos de enriquecimiento sin justa causa, ver: Consejo de Estado. Sala de lo ContenciosoSistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 640 de 2001 (Art. 3); Ley 446 de 1998 (Art. 70)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN 25000-23-36-000-2018-01011-00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE SISTEMAS Y TECNOLOGÍA E IMÁGENES LTDA DEMANDADO EPS-S CONVIDA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ASUNTO Resuelve recurso de reposición contra providencia que improbó el acuerdo conciliatorio por falta de pruebas. Incumplimiento de los presupuestos para que opere la actio in rem verso. No repone auto. Procede la Subsección a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada
Incumplimiento de los presupuestos para que opere la actio in rem verso. No repone auto. Procede la Subsección a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de SISTEMAS Y TECNOLOGÍA E IMÁGENES LTDA, contra el auto del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Subsección improbó el acuerdo conciliatorio logrado el pasado 29 de octubre de 2018, entre la sociedad señalada y EPS-S CONVIDA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (fls. 445-450, c. 1). ANTECEDENTES 1.- El pasado 6 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad SISTEMAS Y TECNOLOGÍA E IMÁGENES LTDA presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, para efectos de convocar a la EPS – S CONVIDA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, a fin de que se reconociera y pagara (i) las sumas de dinero contenidas en las Facturas No. 0706, 0707, 0710 y 0711, esto es; $90.713.700, $180.216.257.66 y $258.147.312, como consecuencia de la prestación de servicios de cómputo y mantenimiento a la Entidad, durante los meses de mayo a octubre de 2017, 1 de abril al 7 de mayo de 2018 y 8 de julio a 7 de septiembre de 2018, así como (ii) los interés moratorios causados desde la fecha de exigencia del pago de las Facturas y (iii) los valores que se generaron por el uso diario de los equipos arrendados desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la fecha de la realización de la audiencia de conciliación.
moratorios causados desde la fecha de exigencia del pago de las Facturas y (iii) los valores que se generaron por el uso diario de los equipos arrendados desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la fecha de la realización de la audiencia de conciliación. 2.- El 29 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en reconocer a favor de la convocante el pago de las Facturas señaladas, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($533.789.970). Ello, dentro de los 30 días calendario siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio, quedando pendiente la ratificación del Comité de conciliación de la Entidad en lo que respecta a la forma de pago de la suma de dinero convenida. 2Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 3.- El 28 de noviembre de 2018, esta Sala improbó el acuerdo conciliatorio anterior por considerar que no habían suficientes elementos probatorios que respaldaran las obligaciones allí contenidas; en relación con la Factura No. 0706, consideró la Subsección que dado que se había suscrito acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 120.11.03.019 de 2017, dentro de la cual las partes aseguraban encontrarse a PAZ Y SALVO, no había lugar a discutir el incumplimiento obligacional de las partes, durante la ejecución del acuerdo de voluntades de referencia. Igualmente, consideró la Sala que no obraba prueba
no había lugar a discutir el incumplimiento obligacional de las partes, durante la ejecución del acuerdo de voluntades de referencia. Igualmente, consideró la Sala que no obraba prueba alguna que diera cuenta de la ejecución del contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, del cual provenían las Facturas 0710 y 0711, así como tampoco se allegaban informes del supervisor o interventor del mismo que respaldaran las obligaciones objeto de conciliación extrajudicial. Respecto a la Factura 0707, consideró la Subsección que tampoco se cumplían con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para demostrar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, ni se habían allegado soportes que dieran cuenta de la prestación real del servicio de cómputo. 4.- El 6 de diciembre de 2018 fue notificada a las partes la providencia señalada (fls 452-454, c. 1). RECURSO DE REPOSICIÓN El 11 de diciembre de 2018, estando dentro del término de ley, la apoderada de la convocante presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de noviembre de 2018 (fls. 455-468, c. 1), argumentando lo siguiente: En primer lugar, señaló la parte que las Facturas relacionadas en la solicitud de conciliación, se correspondían con la prestación de servicios de cómputo adicionales a los establecidos en los contratos informáticos Nos. 120.11.03.019 de 2017 y 120.11.03.018 de 2018, por lo que se trataba de obligaciones extracontractuales que no obedecían al desarrollo de los mismos, aun cuando aquellas se realizaron bajo las condiciones de ejecución establecidas en los
se trataba de obligaciones extracontractuales que no obedecían al desarrollo de los mismos, aun cuando aquellas se realizaron bajo las condiciones de ejecución establecidas en los acuerdos de voluntades señalados y dentro del mismo término de ejecución. Por ello, argumentó la apoderada que los valores contenidos en la Factura No. 0706 concernían a la prestación de servicios diferentes “a los que fueron objeto del acta de liquidación bilateral de contrato, y por tanto cualquier paz y salvo que se haya generado entre las partes, respecto de obligaciones contractuales, no incluye estos servicios cobrados, los cuales no estuvieron amparados por contrato alguno”. En igual sentido, adujo la apoderada que al momento del estudio de la solicitud de conciliación presentada por SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS E IMÁGENES LTDA, el comité de conciliaciones de la EPS-CONVIDA reconoció y certificó la prestación del servicio de cómputo y mantenimiento contenida en la Factura No. 0707 por el valor de $180.216.257,67, por lo que debía concluirse la existencia de material probatorio que evidencia la efectiva prestación del servicio a satisfacción. Dicho esto, y contraposición a lo sostenido por la Subsección, adujo la parte que sí se cumplían con los requisitos establecidos para demostrar el enriquecimiento sin justa causa de la EPSCONVIDA por cuanto (i) la Entidad pública obtuvo un beneficio patrimonial del servicio adicional prestado, (ii) hubo un empobrecimiento relativo por parte de SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS E IMÁGENES LTDA, puesto que la misma no recibió remuneración económica
servicio adicional prestado, (ii) hubo un empobrecimiento relativo por parte de SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS E IMÁGENES LTDA, puesto que la misma no recibió remuneración económica alguna por la prestación realizada y (iii) fue aquella quien optó por prestar el servicio por no perjudicar a la población afiliada a la EPS-CONVIDA. Presupuesto último que se enmarca en 3Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 la excepción contenida en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, que refiere que podrá alegarse el enriquecimiento sin justa causa siempre que sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros y ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inminente o irreversible al derecho a la salud. Igualmente, anotó la apoderada que las Facturas No. 0710 y 0711, también contenían obligaciones de carácter extracontractual, razón por la cual, no se allegó el contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, pero sí certificación expedida por el comité de conciliación de la Entidad convocada donde obra prueba de la prestación del servicio de cómputo y mantenimiento durante el periodo de tiempo relacionado en las Facturas, esto es; del 8 de julio al 7 de agosto de 2018 y del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2018. Por último, manifestó la sociedad SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS E IMÁGENES LTDA que a fin de otorgar seguridad sobre la existencia del contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, se
Por último, manifestó la sociedad SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS E IMÁGENES LTDA que a fin de otorgar seguridad sobre la existencia del contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, se permitía allegar copia de la carpeta en la cual se visualizaban los informes de supervisión, así como las certificaciones expedidas por el Jefe la Oficina de Informática, que acreditan el cumplimiento de cada una de las obligaciones extracontractuales impuestas por la EPSCONVIDA. El 13 de diciembre de 2018, se fijó en lista por el término de 1 día del recurso de reposición. Con fundamento en los anteriores antecedentes, el Despacho procede a realizar las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio por parte del juez. El papel del juez es de verificación, es decir, el juez lo que hace es garantizar no sólo los derechos constitucionales y legales de las partes en cuanto al procedimiento sino también que los derechos que están siendo objeto de acuerdo sean jurídicamente sustentados en pruebas y en las normas. Este modelo mixto de administración de justicia, donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, en la primera parte de la definición y conformación del derecho, y el juez como órgano jurisdiccional, pretende atender la demanda de justicia de manera más eficaz y efectiva, por ello el papel de uno y otro son distintos, pero inescindibles. El juez es el órgano verificador y garante de los derechos constitucionales y legales. Lo que debe hacer el juez es comprobar que todos los elementos
distintos, pero inescindibles. El juez es el órgano verificador y garante de los derechos constitucionales y legales. Lo que debe hacer el juez es comprobar que todos los elementos de procedibilidad y validez de la conformación del acuerdo conciliatorio se cumplan. Se trata, entonces, de confirmar o corroborar que los elementos jurídicos y fácticos, tanto del proceso como del contenido del derecho conciliado, existan y puedan ser objeto de disposición por las partes. El parámetro de verificación del juez es, entonces, por una parte las normas jurídicas que sustentan el derecho reclamado frente a la validez de la conformación del acuerdo conciliatorio.
2. De los requisitos de la conciliación. Corresponde a esta Sala de decisión pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte convocante y la EPS –S CONVIDA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , en audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 29 de octubre de 2018 ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, con fundamento en los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 y 3º de la Ley 640 de 2001.
Partiendo del concepto de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador, teniendo en cuenta que la ley dispone que los asuntos 4Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley, se observa que los asuntos que sólo son susceptibles de solucionar a través de este mecanismo son aquellos que sean:
2018-01011 susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley, se observa que los asuntos que sólo son susceptibles de solucionar a través de este mecanismo son aquellos que sean: Transigibles (art. 2.469 C.C). Desistibles (art. 314 C.G.P). Los que determine la ley: Conflictos de carácter particular y contenido económico (art. 70 L. 446/98). Tratándose de asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa, la ley prescribe que podrán conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo hoy artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 20111. Además conforme al artículo 3 de la Ley 640 de 2001, "por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", la conciliación podrá ser de tipo judicial o extrajudicial, y las partes de común acuerdo podrán solicitar la audiencia de conciliación, dentro de cualquier etapa del proceso. De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el
De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes, ni el patrimonio público. Adicionalmente el artículo 59 de la ley 23 de 1991 establece que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales y sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial. Finalmente la Ley 640 de 2001 dispone, expresamente, que en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud, debe hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir a las audiencias (par. 3° art. 1); y de la interpretación de su articulado se impone que debe hacerse ante conciliador o autoridad competente.
3. De la reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa. En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el
autoridad competente.
3. De la reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa. En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pretensiones. 2 Sin 1 Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 Ley 446 de 1998. 2 Consejo de Estado, sentencias de 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Jaramillo Betancur, de 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de julio de 1992, exp. 5876, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 4 de julio de 1997, exp. 10030, C.P. Ricardo 5Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 embargo, en el 2009, el Alto Tribunal Administrativo señaló el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la reparación directa por considerar que su carácter estrictamente indemnizatorio reñía con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento
finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento. 3.1. Requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el enriquecimiento sin justa causa . En concordancia con la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia3 ha desarrollado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ahora consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, 4 ha señalado que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos y se cumplan los siguientes requisitos5: Supuestos en los que resulta procedente la actio de in rem verso: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública , sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de
afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas Hoyos Duque, y de 6 de abril de 2000, exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Así lo recordó el pleno de la Sección Tercera cuando, en la sentencia de unificación de jurisprudencia antes citada, indicó que la Corte Suprema
de Justicia “ bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. // Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley ” e incluyó el pie de página n.º 25 “Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606. Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G. J. No. p. 471-476, Magistrado Ponente Juna Francisco Mujica; y Sentencia del 14 de abril de 1937, G. J. No. 1923 Tomo XLV, p. 25-32, Magistrado Ponente Liborio Escallón”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
Magistrado Ponente Liborio Escallón”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 5 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 54001-23-31000-1999-00894-01(39027). Sentencia de 5 de diciembre de 2016. 6Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Requisitos para que proceda la actio de in rem verso: Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);
patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 7Sistemas y Tecnologías e Imágenes LTDA Reparación directa 2018-01011 CASO EN CONCRETO Precisión del caso. En el presente asunto, esta Sala improbó el acuerdo conciliatorio convenido por las partes el pasado 29 de octubre de 2018 (fls. 436 y 437, c. 1) por considerar que no había suficientes elementos probatorios que respaldaran las obligaciones contenidas en las Facturas No. 0706, 0707, 0710 y 0711 de 2018. En relación con la Factura No. 0706, consideró la Subsección que dado que se había suscrito acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 120.11.03.019 de 2017, dentro de la cual las partes aseguraban encontrarse a PAZ Y SALVO, no había lugar a discutir el incumplimiento obligacional de las partes, en razón de la ejecución del referido contrato. Igualmente, consideró la Sala que no obraba prueba alguna que diera cuenta de la ejecución del contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, del cual provenían las Facturas
contrato. Igualmente, consideró la Sala que no obraba prueba alguna que diera cuenta de la ejecución del contrato estatal No. 120.11.03.018 de 2018, del cual provenían las Facturas 0710 y 0711, así como tampoco se allegaban informes del supervisor o interventor del mismo que respaldaran las obligaciones objeto de conciliación extrajudicial. Respecto a la Factura 0707, consideró la Subsección que tampoco se cumplían con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para demostrar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, ni se habían allegado soportes que dieran cuenta de la prestación real del servicio de cómputo. Dicho esto, encuentra la Sala que contrastados los argumentos del recurso de reposición esgrimidos por la convocante, y el material probatorio obrante dentro del expediente, en efecto se está frente a varios supuestos de hecho que determinan la necesidad de estudiar la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio logrado el pasado 29 de octubre de 2018, a la luz de los requisitos de la procedencia de la actio in rem verso, por el presunto enriquecimiento ilícito de la EPS – S CONVIDA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Lo anterior, como quiera que se alega el cumplimiento de obligaciones extracontractuales, contenidas en la totalidad de las Facturas No. 0706, 0710 y 0711, y no sólo en una de ellas (Factura No. 0707), como se consideró con anterioridad. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente
(Factura No. 0707), como se consideró con anterioridad. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la Subsección procede a examinar la concurrencia de los presupuestos consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado po
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