TA CUN - 25000233600020180102500-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180102500-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No probado / INTEGRACIÓN DE GRUPO EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Se aplica la Ley 472 de 1998
Tesis: “(…) La filosofía de la Ley 472 de 1998 consiste en tramitar en un único proceso las acciones de grupo de las personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. Para cumplir lo anterior, si se presentó más de una acción de grupo, el juez debe decretar la acumulación de los procesos a la primera demanda radicada. Así las cosas, en aplicación del artículo 55 de la mentada norma, el juez decretará la acumulación e integrará el grupo accionante con las personas que hayan demandado o lo hubieren solicitado con anterioridad al decreto de pruebas de la acción inicial. Por lo anterior, no se acreditó en el sub-exámine que las providencias impugnadas en sede de tutela hubieran incurrido en defecto sustantivo, procedimental o en alguno que habilite al juez constitucional para revocarlas, ya que el Juzgado accionado siguió lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, norma vigente y aplicable a la acumulación e integración del grupo accionante. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-004 de
2018.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-004 de
2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 - 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo Accionado: Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Derecho al debido proceso
Instancia: Primera
Sentencia: SC3-1118-1769
Sala: 142Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia
I. ASUNTO Decide la Sala la acción constitucional de tutela incoada por Zully Viviana
Fonseca Bermejo contra el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse: (i) El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de grupo identificada con el radicado N.º 2012-00228, abriendo así la etapa probatoria el 13 de febrero de 2018. (ii) Que simultáneamente, a la anterior acción de grupo en esta Corporación se admitió la acción de grupo con radicado N.º 2012-00349, a la cual se acumularon las acciones de grupo bajo el radicado N.º 2013-221, 2012228, 2013-355, 2012-138, 2012-0021 y 2013-750. (iii) De otro lado, se tiene que el 20 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir la acción de grupo N.º 2012-00349 junto con las acciones acumuladas al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. (iv) Por lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá asumió conocimiento de todas las acciones de grupo mediante las cuales se pretende obtener la reparación de los daños causados por las inundaciones presentadas en diciembre del año 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. También prosiguió con el conocimiento
las cuales se pretende obtener la reparación de los daños causados por las inundaciones presentadas en diciembre del año 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. También prosiguió con el conocimiento de la acción N.º 2012-00228. (v) Por último, manifiesta que el a quo el 4 de octubre de 2018 profirió auto mediante el cual decidió: “(…) acorde con la disposición anterior, con el fin de garantizar un debido proceso y un verdadero acceso a la administración de justicia, para efectos de integrar el grupo accionante del proceso 2012-0228, solamente se tendrá en cuenta aquellas personas que antes del 13 de febrero de 2013-fecha en que inició el período probatorio en la acción, hayan presentado escrito, en cualquiera 2Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia de las acciones en mención”, decisión que fue confirmada por auto del 2 de noviembre de 2018. (vi) Considera que las providencias antes referidas incurrieron en defecto material sustantivo, constituyendo así una violación al debido proceso, toda vez que a la norma aplicada para resolver la integración de nuevos grupos de personas a la acción de grupo, se le dio un tratamiento distinto al señalado expresamente por el legislador. 2.2. PETICIÓN DE AMPARO El accionante expresa su pretensión de amparo de la siguiente forma:
grupos de personas a la acción de grupo, se le dio un tratamiento distinto al señalado expresamente por el legislador. 2.2. PETICIÓN DE AMPARO El accionante expresa su pretensión de amparo de la siguiente forma: “Que el juzgador de tutela ampare los derechos fundamentales y en consecuencia anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos que ordenaron irregularmente excluir como miembros del grupo a los afectados ya reconocidos; declarando en instancia de tutela que TODO “lo actuado en cada una de las acciones de grupo integradas a la 2012-00228 conservará su plena validez” (Subrayado y negrilla del texto).
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 TRÁMITE IMPARTIDO Correspondió la presente acción por reparto al suscrito Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión mediante auto del 13 de noviembre de 2018, en el cual se vinculó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, la Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Bosa, Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Planeación, la Empresa de Acueducto de Bogotá –EAAB E.S.P.-, EMGESA S.A., el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER-, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., las sociedades Norco S.A., Pedro Gómez y CIA,
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER-, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., las sociedades Norco S.A., Pedro Gómez y CIA, Carsonia Ltda., y la Constructora Némesis, se ordenó notificar a las partes accionantes y accionadas y se les requirió para que rindieran informe dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
3.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES.
Sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. 3Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia El Representante Legal de la sociedad en el escrito de informe hizo un recuento de las alegaciones presentadas por la accionante y se pronunció en los siguientes términos: “(…) Como quiera que las pretensiones que alega la accionante tienen que ver con el trámite procesal que impartió el Despacho accionado en las providencias del 4 de octubre y 2 de noviembre de 2018 frente a la decisión de tener como integrantes de la acción de grupo sólo a las personas que así lo hayan solicitado antes del 13 de febrero de 2013, me permito señalar que la sociedad que represento no tiene ningún interés en la presente acción de tutela y que sólo hacen parte de integrante de uno de los procesos judiciales acumulados en la acción de grupo objeto de la misma, esto es el proceso 2012-0228. Se pone de presente que en el referido
ningún interés en la presente acción de tutela y que sólo hacen parte de integrante de uno de los procesos judiciales acumulados en la acción de grupo objeto de la misma, esto es el proceso 2012-0228. Se pone de presente que en el referido proceso judicial, la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A. fue vinculada como demandada dentro de dicha acción de grupo a través de auto del 25 de mayo de 2012”. (…) Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - Alcaldía de Bosa – Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Planeación. La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó que, en primer lugar, consideran que la accionante confunde los términos y efectos de la acumulación de procesos y la integración a un grupo, pues el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de todas las acciones de grupo, entre ellas la identificada bajo el radicado N.º 2012-00228, situación que en su concepto no es cierta, porque dicho despacho solo asume conocimiento de la acción de grupo en mención e integra a ella a los grupos de personas que hacen parte de las otras acciones, es decir, se habla de una integración de grupo más no de una acumulación de acciones. De otro lado, expresa que la accionante usa la tutela como una tercera instancia a las decisiones que fueron tomadas dentro del curso procesal de la acción de grupo con radicado N.º 2018-00228, violándose así la seguridad y jurídica y desvirtuando
De otro lado, expresa que la accionante usa la tutela como una tercera instancia a las decisiones que fueron tomadas dentro del curso procesal de la acción de grupo con radicado N.º 2018-00228, violándose así la seguridad y jurídica y desvirtuando lo previsto en el artículo 86 constitucional. Por último, concluye que las entidades distritales del sector central vinculadas, no han vulnerado o puesto en peligro ninguno de los derechos fundamentales endilgados por la accionante en la presente acción de tutela. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-. De manera sucinta, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARindicó que los hechos y actuaciones esgrimidas por la accionante son ciertos, sin 4Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia embargo en cuanto a la normatividad aplicada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sobre el límite para la inclusión de personas al grupo, considera que: i) no cabe discusión sobre la normatividad aplicable, pues para el caso en concreto, la fecha de presentación de la demanda, esta es el 10 de abril de 2012, el compendio normativo llamado a aplicar era el Código Contencioso Administrativo –C.C.A-, vigente para la fecha, ii) que es cierto que a la fecha de remisión del proceso, el 29 de noviembre de 2013 , la acción se encontraba en su etapa probatoria, siendo la norma aplicable hasta ese momento
Código Contencioso Administrativo –C.C.A-, vigente para la fecha, ii) que es cierto que a la fecha de remisión del proceso, el 29 de noviembre de 2013 , la acción se encontraba en su etapa probatoria, siendo la norma aplicable hasta ese momento el Código de Procedimiento Civil, y iii) que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 dispone que es posible solicitar la integración al grupo que hace parte de un proceso, antes de la apertura a pruebas, momento que fue determinado por el despacho mediante auto del 13 de febrero de 2013. Inversiones Industriales Carsonia Ltda. La sociedad se pronunció en los mismos términos de la sociedad Pedro Gómez y Cia. S.A., indicando que la sociedad que representa no tiene interés alguno en las resultas del proceso, pues sólo hace parte de uno de los procesos acumulados. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dentro del término concedido para rendir el informe respecto a los hechos que fundan la presenta acción de tutela, la entidad vinculada expresó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la acción constitucional interpuesta es improcedente frente a providencias judiciales, pues no encaja siquiera en los casos excepcionales para su interposición. Además plantea que la admisión errónea de demandas radicadas posteriormente a la acción que había sido objeto de integración de grupo, no afecta la aplicación debida del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, siendo adecuada la decisión tomada por el Juez de primera instancia. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría de Planeación. En particular, la Secretaría Distrital de Ambiente dentro del informe rendido solicita
por el Juez de primera instancia. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría de Planeación. En particular, la Secretaría Distrital de Ambiente dentro del informe rendido solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la accionante expresa con claridad que la autoridad a la cual le endilga la supuesta vulneración de sus derechos, es el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin mencionar para nada a la Secretaría Distrital de Ambiente. En sentido similar, la Secretaría Distrital de Planeación solicita al despacho que se ponga fin a la acción de tutela, por las siguientes razones: i) que la entidad no ha vulnerado el derecho invocado por la accionante, ni ningún otro derecho, ii) que no 5Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
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Sentencia de Tutela Primera Instancia ha ocasionado perjuicio alguno relacionado con los hechos, ni es la llamada a restablecer los derechos constitucionales, por lo cual solicita que se le desvincule de esta acción, y iii) que se confiera tutela a su favor, como coadyuvante, en razón a que se le otorgó el carácter de demandada en el auto de fecha del 4 de octubre de 2018 proferido dentro de la acción de la referencia, fundamentándose erradamente en la acción de grupo N.º 2013-00221, la cual fue terminada y no acumulada.
de 2018 proferido dentro de la acción de la referencia, fundamentándose erradamente en la acción de grupo N.º 2013-00221, la cual fue terminada y no acumulada. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER-. En términos similares al informe rendido por la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría de Planeación, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGERsolicita ser desvinculado de la presente acción de tutela y que se declare que no existió nexo causal entre los derechos fundamentales reclamados y las actuaciones del IDIGER dentro de la acción de grupo N.º 2012750. Alcaldía Local de Bosa. La entidad referida, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está llamada a responder por los hechos y pretensiones objeto de la acción de tutela, por no acreditarse la existencia de nexo causal entre estos y las funciones otorgadas por la Ley.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Zully Viviana Fonseca Bermejo.
4.1.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
6Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que son los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y
tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que son los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4.1.2.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, existe legitimación en la causa por activa, por cuanto Zully Viviana Fonseca Bermejo es la titular de los derechos que considera vulnerados. 4.1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., es la entidad a la cual se le atribuye la acción u omisión generadora de la afectación de los derechos fundamental al debido proceso. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela para ordenar el amparo del derecho fundamental del debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., al proferir los autos del 4 de octubre y 2 de noviembre de 2018, y excluir del grupo demandante inicial (A.G. 2012-228) a todos los que habían presentado solicitud de integración a los respectivos grupos dentro de las distintas acciones posteriores acumuladas (2012-349, 2013-221, 2013-355, 20123-138, 2012-0021 y 2013-750), tomando como fecha límite para la solicitud de integración, la del Auto que decretó
acumuladas (2012-349, 2013-221, 2013-355, 20123-138, 2012-0021 y 2013-750), tomando como fecha límite para la solicitud de integración, la del Auto que decretó pruebas en la acción inicial al cual fueron acumuladas, atribuyendo de manera indebida al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, un alcance que no tiene, al dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas válidamente dentro de las acciones que fueron objeto de acumulación.
4.3. TESIS DE LA SALA
7Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia La filosofía de la Ley 472 de 1998 consiste en tramitar en un único proceso las acciones de grupo de las personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. Para cumplir lo anterior, si se presentó más de una acción de grupo, el juez debe decretar la acumulación de los procesos a la primera demanda radicada. Así las cosas, en aplicación del artículo 55 de la mentada norma, el juez decretará la acumulación e integrará el grupo accionante con las personas que hayan demandado o lo hubieren solicitado con anterioridad al decreto de pruebas de la acción inicial. Por lo anterior, no se acreditó en el sub-exámine que las providencias impugnadas en sede de tutela hubieran incurrido en defecto sustantivo, procedimental o en alguno que habilite al juez constitucional para revocarlas, ya que el Juzgado
en sede de tutela hubieran incurrido en defecto sustantivo, procedimental o en alguno que habilite al juez constitucional para revocarlas, ya que el Juzgado accionado siguió lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, norma vigente y aplicable a la acumulación e integración del grupo accionante. 4.4. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) consideraciones especiales sobre el debido proceso y defecto material o sustantivo, iii) consideraciones generales sobre integración del grupo en el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y iv) caso en concreto. 4.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales en guarda de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la confianza legítima, entre otros, además del hecho de que se trata de un mecanismo subsidiario que no puede desplazar las acciones y mecanismos ordinarios de actuación para la protección de los derechos. Pese a ello, la Corte ha encontrado que, en casos excepcionales, es admisible el amparo, conforme se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia SU-297 de 2015: “Aunque, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y
amparo, conforme se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia SU-297 de 2015: “Aunque, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. A partir de ello, determinó que para el estudio de la procedencia de la acción constitucional el funcionario judicial debe constatar la configuración de los requisitos de procedibilidad de carácter 8Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia general y las causales específicas que se dictaron en la sentencia c-590 de 20051”. (Referencia por fuera del texto). Sobre las causales genéricas de procedibilidad, la Corte se ha pronunciado de manera esquemática como se transcribe a continuación: 2 “Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales a través de una sentencia judicial.” En ese orden, se ha señalado que las causales genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto. Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda 1 Al respecto, en dicha providencia se estipularon los siguientes requisitos: 1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional.// 2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.//3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. // 4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. // 5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.// 6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-004/2018. 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005. 9Radicado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01025 – 00
Accionante: Zully Viviana Fonseca Bermejo
Accionado: Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
Sentencia de Tutela Primera Instancia meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9 (resalto añadido). En síntesis, para que proceda el estudio del fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales se precisa la concurrencia de todas las exigencias mencionadas. En torno a las causales específicas de procedibilidad, el desarrollo jurisprudencial plantea los siguientes conceptos:10 “Se trata de vicios que afectan las providencias cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. Para la procedencia de la acción, según la sentencia C-590 de 2005, se requiere la existencia de por lo menos uno de los defectos, que fueron definidos en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. 9 Sen
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