TA CUN - 25000233600020180105100-(23-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180105100-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 25000-23-36-000-2018-01051-00
Demandante: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 18 1 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sen tencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por los señores JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, LUIS JULIAN PINTO SÁNCHEZ, LINA MARIA PINTO SÁNCHEZ y DOR YS YANNETTE SÁNCHEZ PACO, con la finalidad que se declare judicialmente re sponsables a la NACIÓ N –RAMA JUDICIAL , con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado Veintiuno ( 21) Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 2009 -4218, al permiti r que terminara por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso c ontencioso administrativo –inicial y
prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso c ontencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de co nclusión se presentar on por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una d e las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL , por el defectuoso func ionamiento de la administración de j usticia en que incurrió el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá , dentro del proceso penal No. 2009-4218, adelantado en contra del señor Telmo Duarte Silva , por lo s delitos de falsedad de documento privado , abuso de confianza agravada y Fraude procesal, al permitir, por una presunta negligencia, que este terminara por prescripción de la acción penal, impidiendo que el s eñor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, hiciera efectivos sus derechos reclamados como víctima.
1.2. LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL CONTESTÓ LA DEM ANDA presentando oposición a las pretensiones de la demanda , por considerar que no existió dilación o mora injustificada que se le pueda atribuir, pues las actuaciones
1.2. LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL CONTESTÓ LA DEM ANDA presentando oposición a las pretensiones de la demanda , por considerar que no existió dilación o mora injustificada que se le pueda atribuir, pues las actuaciones de los despachos judiciales, no solo se encontraron en todo ajustadas a derecho, s ino que además , la imposibilidad de realizar las audienciasExp: 2018 - 1051
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ACTOR: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Y OTROS
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dentro de las fechas inicialmente programadas para cada una de ellas obedeció a innumerables solicitudes de apla zamiento y recursos que po r su tramite extendieron en el tiempo de trámite del proceso, situaciones que no se pueden imputar a los funcionarios jurisdiccionales.
Agregó que el daño alegado no es cierto, en primer lugar, por el carácter incierto de las resultas del proceso penal, dado que las pretensiones de la parte civil en un proceso penal de penden del alea propia del mismo proceso, en cuanto al reconocimiento de la respons abilidad penal como requisito previo e indispensable p ara acceder a las pret ensiones resarcitorias y, en segundo lugar, porque se requiere que el particular haya perdido c ualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. (fls. 79-94 c.1)
1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 15 de noviembre de 2019, FIJÁNDOSE EL
1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 15 de noviembre de 2019, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: (fls. 107-110 c.1)
“(…) el cual se centra en los HECHOS 15 a 20 y 41 a 45 , relacionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal No. 2009 -4218 adelantado en contra del señor Telmo Duarte Silva, al permitir que terminara por prescripción de la acción penal (…)”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: en conjunto por ambas partes , La documental aportada, relativa al expediente No. 2009 -4218 adelantado por el J uzgado Veintiuno ( 21) Penal del Circuito ; y a solicitud de la parte actora, i) El dictamen peric ial aportado, relacionado con los perjuicios materiales causados al señor Julio Enrique Pinto P arra; y ii) la prueba testimonial de los señores Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo, José Aristipo Duarte, Rodrigo Al fonso Caro, Gloria Inés Pinto y Aura Mery Pinto.
2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 05 de diciembre de 2019, i) se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado; y iii)
corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado; y iii) se practicó el testimonio del señor Rodrigo Alfonso Caro.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que es tablece el último inc iso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. LA PARTE DEMANDANTE manifestó que i) el operador judicial permitió que el proceso penal se dilatara por mas de seis (6) años a partir de la audiencia de imputación y conllevó a que la acción penal prescribiera; ii) en el proceso se contaba con el suficiente material probatorio para que se enrostrara responsabilidad penal al procesado por los delitos que allí se investigaban; iii) el proceso penal er a la única posibilidad que tenía el demandante para que se le restablecerían sus derechos. (fls. 132-160 c.1).Exp: 2018 - 1051
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3.2. LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destacó que el daño qu e se alega como irrogado no reviste la condición de c ierto, puesto que: i) no se acreditó la imposibilidad del demandante para obtener el resarcimiento de perjuicios en un escenario d istinto a l a constitución de parte civil en el proceso
irrogado no reviste la condición de c ierto, puesto que: i) no se acreditó la imposibilidad del demandante para obtener el resarcimiento de perjuicios en un escenario d istinto a l a constitución de parte civil en el proceso penal, y ii) dependía de las resultas d el proceso penal, el cual tenía un carácter incierto por lo s aleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal. (fls. 114-131 c.1)
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, los in terrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿Si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, en fav or del señor Telmo Du arte Silva, le causó a la parte demandante, quién actuaba como víctima en el proceso penal 2009-04218, la per dida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio ? Y en caso afirmativo, se determinará ¿si dicho daño puede ser imputado a la demandada a titulo de falla del servicio por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?
Y co mo consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
Por consiguiente, i) se harán u nas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la
relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
Por consiguiente, i) se harán u nas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de just icia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Con anterioridad a la expedi ción de la Constituci ón de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argument o que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tan to, cualquier omisión, error o a nomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin emb argo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 1, la responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modificación, en
1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean imputables, c ausados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde e n criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligac ión de indemnizar todo daño antijurídico qu e produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u
responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligac ión de indemnizar todo daño antijurídico qu e produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercerExp: 2018 - 1051
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razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsab ilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la L ey 270 de 1 996 –Estatutaria de A dministración de Justicia-, s e reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estab leció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Admi nistración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presen te caso, la responsabilidad extr acontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presen te caso, la responsabilidad extr acontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se deri van de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se pr oduce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proces o o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se pr esenten con ocasión d el ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de lo s funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionale s, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legislador colomb iano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño
judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legislador colomb iano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”2 (Destaca la Sala)
Así las cosas, se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguie ntes3: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a p rovidencias judiciale s, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir
función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 1 2076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 2 Consejo de Estado, Sección Terc era. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La HozExp: 2018 - 1051
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un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de
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un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionad o mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones j udiciales4, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el serv icio. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acc iones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccion ales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”5.
3. HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:
3.1. El 12 de diciembre de 2008 , los señor es Julio Enrique Pinto Parra y José Aristipo Duarte Silva, presentaron de nuncia en contra del señor Telm o Duarte Silva , teniendo en cuenta que , como socio de la empresa Productores de Carbón Ltda., cedió de forma fraudulenta a la compañía Rodríguez Duarte Mineros Asociados , constituida por el mismo mediante Escritura Pública No. 1947 del 16 de agosto de 2005 , el Contrato EGG 121 del 1 8 de enero de 2005, por medio del cual el Instituto Colombiano de
Rodríguez Duarte Mineros Asociados , constituida por el mismo mediante Escritura Pública No. 1947 del 16 de agosto de 2005 , el Contrato EGG 121 del 1 8 de enero de 2005, por medio del cual el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS, autorizó la explotación de carbón en los municipios de Jericó y La U vita (Boyacá), cuy a conducta aca eció a finales del año 2005.
3.2. El 10 de marzo de 201 0, el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual la Fiscalía formuló imputación al señor Telmo Duarte Sil va co mo coautor de los delitos de fal sedad en docume nto privado, abuso de con fianza agravada y fraude p rocesal. (fls. 409 -410 c.2).
3.3. El 24 de agosto de 2010 el JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , celebró la AUDIENCIA D E ACUSACIÓN en la que se imputaron los delitos de fal sedad en documento privado , en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo sucesivo con abuso de confianza agravado por la cuantía y fraude procesal. (fls. 356-357 c.2)
3.4. El JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adelantó la AUDIENCIA PREPARATORIA, entre el 7 de octubre de 201 0 y el 6 de marzo
3.4. El JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adelantó la AUDIENCIA PREPARATORIA, entre el 7 de octubre de 201 0 y el 6 de marzo de 2012, fecha en la que se concedió en efecto suspensivo un recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decis ión que denegó algunas algunas pruebas.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sen tencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26 577, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2018 - 1051
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3.5. El TRIB UNAL SUPERIOR DED BOGOTA -SALA PENAL res olvió el recurso de apelación en audiencia de lectura de providencia realizada el 12 de septiembre de 2012.
3.6. El JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adelantó la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, entre el 1 de abril de 20 13 y el 11 de abril de 2016, cuando la Defensa solicitó la p reclusión por prescripción de la acción penal a favor del señor Telmo Duarte Silva.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, entre el 1 de abril de 20 13 y el 11 de abril de 2016, cuando la Defensa solicitó la p reclusión por prescripción de la acción penal a favor del señor Telmo Duarte Silva.
3.6. El 4 de mayo de 2016, el JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT Á declaró la prescripción de la acción penal respecto d e los delitos de abuso de confia nza a gravado y fals edad en documento privado, y negó la preclusión por prescripción en cuanto al delito de fraude procesal.
3.7. El 29 de septiembre de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA PENAL confirmó la declaración de prescri pción de la acción penal respecto de lo s punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza agravada por la cuantía, y agregó que también se encontraba prescrita por el delito de fraude procesal, con fundamento en lo siguiente : (fls. 461-472 c.1)
“En efecto, el artículo 289 d el Código Penal con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 1200 4, consagra para la fal sedad en documento privado, pena de prisión que oscila entre dieciséis (16) y ciento ocho (108) meses. De modo que, si la ac ción penal pre scribe en “un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, que en este caso es de 54 meses contados a partir de la formulación de la imputación -10 de marzo de 2010-, tal fenómeno aconteció el 10 de julio de 2014.
del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, que en este caso es de 54 meses contados a partir de la formulación de la imputación -10 de marzo de 2010-, tal fenómeno aconteció el 10 de julio de 2014.
Con relación al pu nible de abuso de confianza a gravada por la cuantíaartículos 249 y 267 numeral 1 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2 004que fija una pena privativa de la libertad de entre 21 meses 10 días y 108 meses, también se presentó la prescripción de la acción penal el 10 de julio de 2014.
(…) D e acuerdo con la s normas pre cedentemente mencionados, el delito de fraude procesal prescribe en doce (12) años, cuyo termino se interrumpe con la formulación de imputación , independientemente de que los efectos de la conducta hubieren cesad o, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse por seis (6) años.
El 10 de mayo de 2010 se realizó la audiencia de formulación de imputación, de suerte que ese dí a se interrumpió el termino prescrip tivo y empezó a correr nuevamente por el lapso de seis (6) año s, el cual finiquit ó el 10 de marzo de 2016, por lo que efectivamente a la fecha de la decisión revisada4 de mayo de 2016y había operado el fenómeno prescriptivo. (…)”
3.8. Se al legó dictamen técnico de carácter contable, realizado el 23 de enero de 2017, por la contadora Al ba Marina Merchán Tapias, el cual llegó a las siguientes conclusiones: (fls. 90-108 c.2)
enero de 2017, por la contadora Al ba Marina Merchán Tapias, el cual llegó a las siguientes conclusiones: (fls. 90-108 c.2)
“Que durante los primeros siete (7) años según el punto de eq uilibrio se presentan pérdidas, pero a partir del año 8 el proye cto comienza a generar utilidades.Exp: 2018 - 1051
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Del año 8 al año 27 el proyecto genera unas utilidades totales de $3.843.640.335 (Tres mil ochocientos cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta mil trescientos treinta y cinco pesos moneda/corriente)
Dado que el socio JULIO ENRIQUE PINTO, era propietario del mismo, en un porcentaje del 25% del total del contrato de concesión, dejo de percibir la suma de $960.910.084
Además del lucro cesante se incurre en otros gastos del proceso (…)
DESCRIPCIÓN VALOR LUCRO CESANTE Lucro cesante a Julio Enrique Pinto Parra por conc epto del Contrato de Concesión Minera EGG-121 $1.974.337.555 DAÑO EMERGENTE Estudio grafológico pagado al Dr. Rodolfo Valero Borras $18.235.200 Póliza de seguro de cumplimiento caución judicial pagada a Confianza $3.368.500 Honorarios profesionales Dr. Jorge Ernesto Guevara Cuervo $61.903.000
TOTAL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE $2.057.844.255
a Confianza $3.368.500 Honorarios profesionales Dr. Jorge Ernesto Guevara Cuervo $61.903.000
TOTAL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE $2.057.844.255
3.9. En la audiencia d e pruebas, s e r ecibió el testimo nio del señor Rodrigo Alfonso Caro Cristanc ho, manifiesta que tiene una relación de amistad con el señor Julio Enrique Pinto Parra desde hace 30 años y le consta que el demandante sufrió un detrimento económico, por cuanto tenía la esperanza o expectativa de obtener perjuicios del proceso penal, teniendo en cuenta que, tuvo que pagar un grafólogo, un abogado, incurrió en gastos de viajes, el traslado de los testigos para ese proceso, sumado al desgaste físico y psicológico que implica el proceso penal. (Min. 26:40-41:10).
4. DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, la parte dem andante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDI CIAL, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , presentado en el proceso penal No. 2009 -04218, dado que el JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ permitió que se co nfigurara la prescripción de la acción punitiva en favor del señor Telmo Duarte Silva, situación que le causó a la víctima la pérdi da de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio.
4.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO
4.1.1. La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe
perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio.
4.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO
4.1.1. La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predic arse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe resp onder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene laExp: 2018 - 1051
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obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesi ona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
El Conse jo de Estado 6 ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en e l plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesa rio: i) que el daño produzca efecto s personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal d año no tenga causa, o autoría en la
jurídicamente protegido, sino que se hace necesa rio: i) que el daño produzca efecto s personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal d año no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exist a un título legal que conforme al o rdenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
4.1.2. De acuerdo a la situación fáctica relacionada, en el prese nte asunto, se encuentra demostrado el daño antijurídico, que se materializa en la declaratoria de prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que, transcurrió un término superior a la mitad de la pena de prisión establecida para los delitos investigados -abuso de confianza agravado, falsedad en documento público y fraude procesal -, sin que se hubiera cu lminado la etapa de juzgamiento en contra del imputado Telmo Duarte Silva.
En ese sent ido, es claro que el señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva respecto del señor Telmo Duarte Silva , de manera que, no tuvo el derecho a un acceso a la justici a pleno, para que la jurisdicción penal se pronunciara frente a las conductas punibles imputadas
De modo que, en el pres ente asunto, se encuen tra demostrado el daño antijurídico, razón por la cual, pasa a analizar el defectuoso funcionamiento
pronunciara frente a las conductas punibles imputadas
De modo que, en el pres ente asunto, se encuen tra demostrado el daño antijurídico, razón por la cual, pasa a analizar el defectuoso funcionamiento de la administración en el caso en concreto.
4.2. DE LA IMPUTACIÓN
4.2.1. De conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial, debe identificarse si el retardo s e enc uentra justificado o no, a partir del análisis de aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como se llevó el caso, iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y, v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde la visión de un Estado ideal7.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001-2331-000-2002-03910-01(46932). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella
Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A en sentencia del 26 de agosto de 2011, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, Exp. 48.271.Exp: 2018 - 1051
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DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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En el m ismo sentido ha sostenido el H. Consejo de Estado, que si bien, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales, y en el artículo 228 estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se obse rvarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 constitucional 8. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos9: “[P]ara la determina ción de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrument
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