TA CUN - 250002336000201801054-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201801054-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO – Auto resuelve recurso de reposición contra providencia que dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos en atención a la competencia por el factor cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – En procesos ejecutivos / CUANTÍA - Se determina conforme a las reglas de la ley 1437 de 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) La Sala advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, si bien el artículo 299 del C.P.A.C.A., dispone que deben observarse las reglas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, no puede entenderse que también lo sean las de determinación de la cuantía, contenidas en el estatuto procesal civil. (…) En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció una regulación específica sobre tal aspecto y, por lo tanto, no es posible que el juez contencioso administrativo acuda al Código General del Proceso. (…) En otros términos, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, solo se seguirá lo dispuesto en el estatuto procesal, en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 1437 de 2011. (…) se reitera que la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para conocer procesos ejecutivos, está prevista en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., que la determina para aquellos que excedan de 1500 salarios
conocer procesos ejecutivos, está prevista en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., que la determina para aquellos que excedan de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Dicha norma debe ser observada en concordancia con el artículo 157 ibídem y, en consecuencia, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, expediente No. 47001-23-33-0002013-00224-01(50006), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de agosto de 2018, expediente No. 19001-23-31000-2000-03886-02(60424), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 242, 243, 246, 299); Código General del Proceso (Art. 26)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero dos mil diecinueve (2019)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2018 01054 00
Ejecutante: Radiólogos y Equipos Diagnósticos RX S.A.S.
Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.
EJECUTIVO
(Resuelve recurso de reposición) La Sala decide el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante contra el auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se dispuso la2
Referencia: 250002336000 2018 01054 00
Ejecutante: Radiólogos y Equipos Diagnósticos RX S.A.S.
Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.
EJECUTIVO remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá en atención a la competencia por el factor de la cuantía (fls. 11 y 12 c.1).
1. ANTECEDENTES
1. En providencia del 29 de noviembre de 2018, esta Sala de decisión dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por falta de competencia por el factor cuantía ante la acumulación objetiva de pretensiones contenida en la demanda 1; la pretensión mayor no excede los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 157 ibídem (fls. 11 y 12 c.1).
1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 157 ibídem (fls. 11 y 12 c.1).
2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó oportunamente recurso de reposición, porque las pretensiones de la demanda “suman un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS
($4.209.905.480)”.
3. Explicó que en este caso, para la determinación de la cuantía debe tenerse en cuenta el artículo 26 del C.G.P., por remisión del artículo 299 del C.P.A.C.A., que dispuso que para la ejecución de títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se atenderían las reglas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (fls. 14 a 15 c.1).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4. El artículo 242 del C.P.A.C.A. dispone que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación y súplica, por lo que al tenor de los artículos 243 y 246 ídem, en este caso procede resolver de fondo la reposición presentada oportunamente por el ejecutante. 2.2. Asunto a resolver
5. Corresponde establecer si se repone o no la providencia del 29 de noviembre de 2018, que dispuso remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por el factor cuantía.
2.2. Asunto a resolver
5. Corresponde establecer si se repone o no la providencia del 29 de noviembre de 2018, que dispuso remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por el factor cuantía. 5.1. Para el efecto, se estudiará si para determinar la cuantía en los procesos ejecutivos que conoce esta jurisdicción, debe acudirse a los preceptos contenidos en el artículo 26 del Código General del Proceso.
3. Solución al caso
6. La Sala advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, si bien el artículo 299 del C.P.A.C.A.2, dispone que deben observarse las reglas para el 1 Ejecución de varias facturas, cuya sumatoria corresponde a $4.209.905.480 (fls. 2 a 5 c.1) 2 ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a3
Referencia: 250002336000 2018 01054 00
Ejecutante: Radiólogos y Equipos Diagnósticos RX S.A.S.
Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.
EJECUTIVO proceso ejecutivo de mayor cuantía, no puede entenderse que también lo sean las de determinación de la cuantía, contenidas en el estatuto procesal civil.
7. En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció una regulación específica sobre tal aspecto y, por lo tanto, no es posible que el juez contencioso administrativo acuda al Código
7. En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció una regulación específica sobre tal aspecto y, por lo tanto, no es posible que el juez contencioso administrativo acuda al Código
General del Proceso.
8. En otros términos, de conformidad con el artículo 306 del CPACA 3, solo se seguirá lo dispuesto en el estatuto procesal, en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 1437 de 2011.
9. En ese orden de ideas, se reitera que la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para conocer procesos ejecutivos, está prevista en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., que la determina para aquellos que excedan de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Dicha norma debe ser observada en concordancia con el artículo 157 ibídem y, en consecuencia, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor4.
11. Por lo tanto, la Sala reitera la posición adoptada en el auto recurrido, conforme al cual, esta Corporación carece de competencia por razón de la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es de $720.080.581, es decir, 921 salarios mínimos legales mensuales vigentes aproximadamente, por lo que no excede los 1.500 salarios que se requieren para conocer el asunto.
12. En consecuencia, no se repondrá el auto del 29 de noviembre de 2018, porque es evidente que el sub examine corresponde a los jueces
excede los 1.500 salarios que se requieren para conocer el asunto.
12. En consecuencia, no se repondrá el auto del 29 de noviembre de 2018, porque es evidente que el sub examine corresponde a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera –reparto- , con base en la regulación expresa contenida en los artículos 152 numeral 7 y 157 del C.P.A.C.A., para la determinación de la cuantía en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…) 3 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, expediente No. 4700123-33-000-2013-00224-01(50006), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada
Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, expediente No. 4700123-33-000-2013-00224-01(50006), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de agosto de 2018, expediente No. 19001-23-31-000-200003886-02(60424), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.4
Referencia: 250002336000 2018 01054 00
Ejecutante: Radiólogos y Equipos Diagnósticos RX S.A.S.
Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.
EJECUTIVO
RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia por el factor cuantía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera (reparto).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado