TA CUN - 25000233600020180105700-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180105700-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 25000233600020180105700
Demandante: Demandado:
Asunto:
EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A E.S.P
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –COMISION DE
REGULACION DE ENERGIA Y GAS Aclaración de sentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ANTECEDENTES
-El 15 de julio de 2022, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A en contra del Ministerio de Minas y Energía –Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG.
-Mediante memorial del 19 de agosto de 2022 , el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración sobre el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia.
CONSIDERACIONES
Aclaración de providencia
El artículo 285 del Código General del Proceso se refiere a la aclaración de la providencia en los siguientes términos: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración En la medida de lo expuesto, se tiene que la aclaración procede cuando dentro de la parte resolutiva de la providencia se evidencien conceptos o frases queExpediente: 25000233600020180105700
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P
Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y Gas
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puedan generar algún tipo de duda a las partes, está solicitud de aclaración se debe hacer en la ejecutoria de la sentencia.
Caso concreto
La parte demandante solicita se haga una aclaración respecto a la condena en costas pues en la parte resolutiva de indica como condenado y beneficiario al demandante.
El artículo 285 1 del CGP preceptúa lo pertinente a la aclaración de las providencias judiciales. De la lectura de la norma referida se observa que la aclaración de la providencia es procedente cuando existan verdaderos motivos de duda , siempre que estas estén contenid as en la parte resolutiva de la
providencias judiciales. De la lectura de la norma referida se observa que la aclaración de la providencia es procedente cuando existan verdaderos motivos de duda , siempre que estas estén contenid as en la parte resolutiva de la sentencia o inf luyan en ella, implicando que el juez que la dictó, realice las correspondientes aclaraciones.
De la revisión minuciosa se encuentra que el mismo no resulta ser procedente, en la medida en que no hay frases que generen dudas a las partes, sin embargo, evidencia un error en la trascripción relacionada con la condena en costas, pues en la medida en que se negaron las pretensiones de la demanda, se impuso unas costas en favor de los demandados por la suma equivalente al 3% de la pretensión mayor de la demanda, lo cual equivale a la suma de $16.517.768.
Así pues, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso se refiere a la corrección de la sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se noti ficará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior, se tiene que la corrección de la sentencia procede cuando se presentan errores aritméticos, o en caso de errores por omisión o cambios de
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior, se tiene que la corrección de la sentencia procede cuando se presentan errores aritméticos, o en caso de errores por omisión o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que estén previstas en la parte resolutiva de la sentencia, ya sea a solitud de parte o de oficio.
1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incluyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admitirá recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Expediente: 25000233600020180105700
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P
Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y Gas
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Así pues, la Sala de oficio encuentra pertinente realizar una corrección del numeral segundo de la providencia en la medida en que hubo un error en la mecanografía el sentido de condenar en costas a la parte demandante por la suma de $16.517.768, en favor de la parte demandada.
Así las cosas, esta Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
mecanografía el sentido de condenar en costas a la parte demandante por la suma de $16.517.768, en favor de la parte demandada.
Así las cosas, esta Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante . Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al 3% de lo pedido con la demanda que corresponde a la suma de $16.517.768.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Dema ndante: jmoya@godoyhoyos.com,
jlombana@goh.law; Demandado: andrea.chaparro@mottanavasabogados.com; notificaciones.judiciales@creg.gov.co; notijudiciales@minminas.gov.co; documentacion@ebsa.com.co; andrea.chaparro@mottanavasabogados.com; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
YM
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos
conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
YM
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada