TA CUN - 25000233600020180107100-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180107100-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso : El doctor Orlando Gallo Suárez fue seleccionado por el Honorable Consejo de Estado como integrante de la terna para la elección del Procurador General de la Nación , mientras que el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado se presentó para su reelección por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por parte de la Presidencia de la República fue presentada a la doctora María Mercedes López Mora . El Senado de la República reeligió al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado para el periodo 2013 - 2017, cuya elección fue declarada nula por el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2016. En consecuencia, el doctor Orlando Gallo Suárez a través del medio de control de reparación directa pretende se declare responsable extracontractualmente a la Nación Rama Judicial Corte Supr ema de Justicia y Senado de la República, por los daños que le fueron causados con ocasión de la pérdida de oportunidad en la elección del cargo de Procurador General de la Nación para el periodo 2013 – 2017.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y RAMA LEGISLATIVA SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – Por los daños supuestamente causados a la persona seleccionada por el Honorable Consejo de Estado como integrante de la terna para la elección del Procurador General de la Nación para el periodo 2013 - 2017 / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y elementos para que sea indemnizable / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por pérdida de oportunidad
Problema jurídico: “¿son administrativamente responsables la Nación — Rama Judicial y la Nación
y elementos para que sea indemnizable / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por pérdida de oportunidad
Problema jurídico: “¿son administrativamente responsables la Nación — Rama Judicial y la Nación - Congreso de la República de Colombia, por la expedición del acto administrativo declarado nulo a través de sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del pasado 7 de septiembre d e 2016, a través del cual se reeligió al Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación para el periodo 2013 - 2017, así como por los consecuentes perjuicios materiales que le fueron ocasionados al señor Orlando Gallo Suárez en razón a la expedición del señalado acto administrativo?”
(…) Para la Sala se deberán negar las pretensiones de la demanda como quiera que dentro del sub lite no se acredita el daño autónomo como pérdida de oportunidad puesto que el requisito de la “(...) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde” no se encuentra demostrado, ya que, si bien es cierto, el señor Orlando Gallo Suárez fue propuesto por el Consejo de Estado en la terna para elegir el Procurador General de la Nación para el periodo, también es cierto, que no está demostrado, que como consecuencia de la anulación del acto de elección del señor Alejandro Ordoñez Maldonado en calidad de Procurador General de la Nación, se hubiese frustrado la oportunidad del demandante de ocu par dicho cargo, dado que se postulación en la terna no genera un derecho adquirido a ser elegido en ese cargo, debido a que apenas su situación jurídica es eventual, precaria e incierta, es decir, el simple hecho de estar postulado, no genera de forma aut omática que aquél
adquirido a ser elegido en ese cargo, debido a que apenas su situación jurídica es eventual, precaria e incierta, es decir, el simple hecho de estar postulado, no genera de forma aut omática que aquél hubiese sido elegido como Procurador General de la Nación. (…) es el daño, la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectaci ón, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos: i) Daño antijurídico: esto es, aquel que no se está en el deber jurídico de soportar. ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. iii) Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…)
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos para que constituya daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Certeza / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Incertidumbre / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Características
(…) Entendiendo la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, el Alto Tribunal Administrativo ha explicado que tal particular modalidad de daño se caracteriza porque en ella coexisten dos elementos, uno de certeza y otro de incertidumbre. (…) Certeza: Requiere al menos el cumplimiento de los siguientes tres requisitos (…) a. “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…) b. Imposibilidad definitiva de obtener
de los siguientes tres requisitos (…) a. “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…) b. Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) c. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pret ender la consecución del resultado esperado (…) para efectos de determinar si una oportunidad pérdida es resarcible, o no y en qué monto “el juez debe realizar un análisis retrospectivo, para remontarse a la situación en que se hallaba el damnificado al oc urrir el hecho dañoso. Una vez situado allí, tendrá que realizar un análisis prospectivo de cómo podría haber evolucionado la situación del perjudicado, de acuerdo con las circunstancias en que se encontraba; es decir, determinar cuál de sus posibilidades era la de más probable realización. Establecido ello, sedeberá evaluar, aproximadamente, cuál era la proporción estimativa de esa posibilidad, en comparación con los otros escenarios futuros posibles de la víctima. Sólo entonces surgirá la cuantificación definitiva del chance perdido. Cuando se determine si era probable que se concretara y, por lo tanto, fuese indemnizable; en su caso en qué medida o proporción lo era o si en definitiva no lo era verdaderamente, en cuyo caso no sería, entonc es, resarcible. (…) 2. Incertidumbre: “en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado ” (…) el daño de pérdida de o portunidad debe ser actual, cierto e indiscutible en cuanto a la efectiva pérdida de la
oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado ” (…) el daño de pérdida de o portunidad debe ser actual, cierto e indiscutible en cuanto a la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento; no puede existir la más mínima duda de que “esa oportunidad está definitivamente pérdida, la situación es irreversible y la ‘carrera’ de concatenación causal y temporal hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable. Hay un daño cierto sólo desde el punto de vista de la certeza de la probabilidad irremediablemente truncada. Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado”. (…) Sobre las características de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, el Consejo de Estado29 ha indicado que: • debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada , que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual; • lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; • la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y • el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. (…)
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Elección / ACTO DE TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Naturaleza jurídica / ACTO DE TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Derechos que adquieren las personas ternadas / DERECHOS ADQUIRIDOS – Noción
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Naturaleza jurídica / ACTO DE TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Derechos que adquieren las personas ternadas / DERECHOS ADQUIRIDOS – Noción
(…) la elección del Procurador General de la Nación, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa (…) La integración de la terna, es un acto administrativo de trámite que corresponde a una etapa anterior a la elección final, el cual, cumple con la función de impulsar el trámite para efectos de concretar la decisión final, que es la elección, por ende, no siendo susceptible de recurso (…) esta postulación elaborada por diferentes entes no puede considerarse como un derecho adquirido a ser elegido, puesto que la postulación de candidatos no deriva el derecho a ser designado, dado que apenas se tiene es una mera expectativa a ser designado en el cargo al que fue postulado, por ello “(...) la situación jurídica de quien apenas es candidato por figurar en la terna es eventual, precaria e incierta y no configura derecho subjetivo alguno. (…) los derechos adquiridos son entendidos como “derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas”, los cuales fundamentan el principio de irretroactividad. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero
ponente: Mauricio Fajardo Gómez , sentencia del 25 de agost o de 2011 , radicación número: 2500023-26-000-1997-03994-01(19718); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18.593, Consejo ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
En cuanto a los elementos de la pérdida de oportunidad para que se constituya como daño autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 18593, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 20139.
Respecto de los derechos de las personas integrantes de las ternas para elegir un cargo público, consultar: Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil , consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) , radicación número: 11001-0306-000-2010-00113-00(2043).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 58, 90, 276).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 250002336000-2018-01071-00 Sentencia SC3-22073016 Medio de control Reparación directa Demandante Orlando Gallo Suárez
Referencia 250002336000-2018-01071-00 Sentencia SC3-22073016 Medio de control Reparación directa Demandante Orlando Gallo Suárez Demandado NaciónRama JudicialCorte Suprema de Justicia y Rama Legislativa Senado de la República de Colombia. Tema Daño autónomo pérdida de oportunidad. Procedimiento para nombrar Procurador. Naturaleza jurídica de ternas para elegir a Procurador. Derecho s que adquieren las personas ternadas para ser elegidas. No se demuestra el daño como pérdida de oportunidad de los ternados como consecuencia de la declaratoria de nulidad del que fue elegido.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Orlando Gallo Suárez contra la NaciónRama JudicialCorte Suprema de Justicia y Rama Legislativa Senado de la República de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 21 de noviembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial - Corte Suprema de Justicia y Rama Legislativa Senado de la República de Colombia , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la “ ilegal reelección del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en el cargo de Procurador General de la Nación, para el periodo 2013 – 2017” que fue declarada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2016.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“PRIMERO. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario, EN
Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2016.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“PRIMERO. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario, EN EJERICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA, sean declaradas civil y administrativamente responsables por todos los daños antijurídicos y perj uicios de orden patrimonial que le fueron causados al doctor ORLANDO GALLO SUÁREZ, identificado con las Cédula de Ciudadanía No. 19’107.520, como consecuencia de la ilegal reelección del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en el cargo de Procurador General de la Nación, para el periodo 2013 – 2017.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las
demandadas a REPARAR INTEGRALMENTE, Y A PAGAR, EN TOTAL, AL2
Orlando Gallo Suárez Reparación Directa Exp. 2018-01071 DEMANDANTE, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES a él causados, los cuales se estiman en la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLON ES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.726666.525), o los que procesalmente se demuestren; suma que deberá ser indexada para el momento de la sentencia y el posterior pago efectivo de la obligación los cuales discrimino de la siguiente manera:
2.1. La suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES
deberá ser indexada para el momento de la sentencia y el posterior pago efectivo de la obligación los cuales discrimino de la siguiente manera:
2.1. La suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.691918.444); cuantía correspondiente al total del ingreso mensual que percibe actualmente el señor Procurador General de la Nación, (comprendido por el sueldo, los gastos de representación y la prima especial de servicios), el cual a hoy arroja un total mensual de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($34’198.524); valor al que se le debe agregar la Prima de Navidad, por valor anual de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($12’597.323)2. Todos estos valores salariales sumados durante el periodo de 4 años comprendidos entre el año 2013 y e l año 2017, más uno anual correspondiente a dicha Prima de Navidad; periodo para el cual se declarara ilegal la reelección del entonces Procurador General de la Nación por el H. Consejo de Estado.
2.2 La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN PESOS (34748.081) correspondientes a las comisiones con pago de viáticos realizadas por el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado durante el periodo 2013 – 2016, tal como lo hace constar la doctora Janneth Pérez Ramírez, en su calidad de Coordinadora del Grupo de
comisiones con pago de viáticos realizadas por el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado durante el periodo 2013 – 2016, tal como lo hace constar la doctora Janneth Pérez Ramírez, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Viáticos de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Oficio G.V No. 146 del 1 de agosto de 2018, emitido como respuesta al ejercicio del Derecho de Petición.
TERCERO. Que sobre las sumas reconocidas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el máximo de los diez meses siguientes a tal momento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.A.C.A., o hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, de ocurrir dicho pago antes del plazo legal establecido.
CUARTO. Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios a la tasa comercial, desde el primer día del mes once, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 del C.P.A.C.A., de darse el caso, hasta el día de pago efectivo de la obligación”.
Como fundamento de las pretensiones , sostiene la parte actora que el Doctor ORLANDO GALLO SUÁREZ, fue seleccionado por el Honorable Consejo de Estado como integrante de la terna para la elección del Procurador General de la Nación, mientras que el Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, se presentó para su reelección por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por parte de la Presidencia de la Rep ública fue
la terna para la elección del Procurador General de la Nación, mientras que el Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, se presentó para su reelección por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por parte de la Presidencia de la Rep ública fue presentada a la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.3 Orlando Gallo Suárez Reparación Directa Exp. 2018-01071 En sesión plenaria del 27 de noviembre de 2012, el Senado de la República reeligió al Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, como Procurador General de la Nación, para el periodo 2013 -2017, elección que fue demandada por varios ciudadanos a través del medio de control de nulidad electoral, donde se accedió a las pretensiones por parte del Consejo de Estado mediante fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de septiembre de 2016.
Precisa que la fijación del litigio dentro del proceso electoral fue i) determinar si el Doctor ORDOÑEZ MALDONADO no podía ser reelegido Procurador General de la Nación , aspecto que incluida el análisis de su postulación, ii) determinar si el Senado de la República tenía la competencia para reelegir al Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ como Procurador General de la Nación, al no existir norma que así lo autorice, iii) concluir si la renuncia de uno de los postulados o candidatos a esta terna conllevaría a su desintegración y esto a la nulidad de la elección, iv) establecer si el procedimiento para la postulación del candidato a Procurador General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia es discrecional o reglado y
la elección, iv) establecer si el procedimiento para la postulación del candidato a Procurador General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia es discrecional o reglado y si éste utilizó el procedimiento adecuado, v) consagrar si la intervención de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los senadores de la República en la designación, y que tenían familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación o se hallaban investigados por ella generaría la nulidad de la elección.
En respuesta a los anteriores planteamientos, indica la parte actora que el Consejo de Estado se limitó a decidir únicamente con fundamento en el primer cargo, aunado a ello, manifiesta que lo que motivó la declaratoria de nulidad del acto de reelección que favoreció al señor Alejandro Ordoñez fue lo siguiente:
Se determinó que cuando el acceso refiere a cargos públicos por una vía distinta a la elección popular directa, deberá responder a estrictas exigencias de objetividad y transparencia que garanticen el acceso al cargo sea en condiciones de igualdad, equidad y mérito y al margen del favoritismo sustentado en prácticas indebidas como el conflicto de intereses y el clientelismo.
Se declaró que los familiares de varios de los magistrados que tenían a su cargo la competencia de postulación al demandado fueron designados por el Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, lo cual implicaría avalar que se vaciara de contenido finalístico del artículo 126 de la Carta.
Se puntualizó que el Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, tenía prohibido nombrar parientes de la Corte Suprema de Justicia, si pretendía ser postulado por esa Corporación,
artículo 126 de la Carta.
Se puntualizó que el Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, tenía prohibido nombrar parientes de la Corte Suprema de Justicia, si pretendía ser postulado por esa Corporación, con el fin de evitar el intercambio de favores.
Por lo anterior, la parte actora aduce que la persona quien contaba con el derecho para ser elegido como Procurador General de la Nación era el Doctor ORLANDO GALLO SUÁREZ, como quiera que era el único candidato sobre el cual recaía el derecho de acceder a esa dignidad, toda vez que la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, había presentado su renuncia y la postulación del Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO estaba viciada, generándole al demandante un grave daño antijurídico. (fls. 2 al 29 Cp1)
2. Actuación procesal.
El 27 de marzo de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, admitió la demanda. (fls. 35 y 36 Cp. 1).4 Orlando Gallo Suárez Reparación Directa Exp. 2018-01071
El 05 de julio de 2019, el apoderado de la Rama Legisl ativa – Senado de la República, presentó contestación de la demanda.
El 18 de julio de 2019, la Nación – Rama Judicial presentó la contestación de la demanda. ( fls. 133 a 151 Cp1)
El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls.
El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 178 a 180 Cp1)
Con auto del 22 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Unidad digital No. 23)
Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. (Unidad digital No. 26 a 28)
El Ministerio Público emitió concepto el 9 de marzo de 2021 (Unidad digital No. 29)
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Rama legislativaSenado de la República.
El 05 de julio de 2019, el apoderado de la Rama Legislativa – Senado de la República, presentó contestación de la demanda, en la cual indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del medio de contr ol de reparación directa, debido a que no existe legitimación por pasiva que se desprenda la responsabilidad patrimonial del Senado de la República, como quiera que su función se limita a la elección del Procurador General de la Nación más no la postulación o terna de los candidatos.
Alega la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que si bien fue quien eligió al Procurador General de la Nación, los candidatos son ternados por parte del Presidente de la República, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, por lo que al observar lo aducido por la parte actora, frente a la decisión del Consejo de Estado, éste
del Presidente de la República, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, por lo que al observar lo aducido por la parte actora, frente a la decisión del Consejo de Estado, éste hizo referencia al acto de postulación del Doctor ORDOÑEZ MALDONADO, desprendiéndose que la nulidad recae sobre un acto preparatorio expedido por una autoridad diferente al Senado de la República, ya que sus funciones se limitan a elegir al Procurador General de la Nación atendiendo la terna enviada, precisando que obró bajo el principio de buena fe , verificando la documentación requerida de los candidatos, siendo la actuación que generó la nulidad de la elección del Procurador General de la Nación el vicio de quien lo nominó y no del Senado de la República.
De igual forma, alega la falta de legitimidad en la causa por activa, argumentando que el demandante al ser incluido en una terna, no le ha sido otorgado ningún derec ho subjetivo e inexistencia de pé rdida de oportunidad, siendo esta postulación una mera expectativa como ha sido reconocida por el Consejo de Estado, por lo que la elección del Procurador General de la Nación al haber sido declarada nula, no genera a la parte actora ninguna circunstancias que pueda considerarse como cierta para que él hubiese sido elegido, así como no se concretan los requisitos para la configuración de la pérdida de oportunidad.5 Orlando Gallo Suárez Reparación Directa Exp. 2018-01071 Por lo anterior, solicita como peticiones sean declaradas probadas las excepciones propuestas, así como subsidiariamente rechace en su integridad las pretensiones del medio de control (fls. 52 al 58 Cp. 1).
3.2. Rama Judicial.
propuestas, así como subsidiariamente rechace en su integridad las pretensiones del medio de control (fls. 52 al 58 Cp. 1).
3.2. Rama Judicial.
El 18 de julio de 2019, la Nación – Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, cuyo título de imputación de la responsabilidad administrativa que depreca el denominado “daño especial” como consecuencia de la “ilegal reelección del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en el cargo de Procurador General de la Nación, para el periodo 2013 - 2017”, por lo que no existen razones de hecho ni de derecho con base en las cuales surjan para la Nación – Rama Judicial la responsabilidad de resarcir daño alguno a la parte actora.
Refiere que el Procurador General de la Nación será nombrado por el Senado de la República por terna integrada de candidatos postulados por el Presidente d e la República, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia adelantó los trámites correspondientes para postular al candidato en mención.
Frente a lo anterior, en el trámite varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia manifestaron encontrarse impedidos, toda vez que contaban con familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación; siendo el 30 de agosto de 2012, cuando la sala plena de la Corte Suprema de Justicia decidió no aceptar estos impedimentos, llegando a postular al
Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
Indica que para el 27 de noviembre de 2012, en sesión el Senado de la República se
la Corte Suprema de Justicia decidió no aceptar estos impedimentos, llegando a postular al
Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
Indica que para el 27 de noviembre de 2012, en sesión el Senado de la República se declararon varios senadores impedidos para la elección del Procurador General de la Nación, por lo qu e la Subcomisión del Senado de la República conceptuó sobre éstos y negó los impedimentos, pronunciamiento que fue acogido por la plenaria de esa Cámara y fue elegido el Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO como Procurador General de la Nación, decisión que posteriormente fue demandada y declarada la nulidad de la misma por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Manifiesta que los hechos alegados por la parte actora, referente a los perjuicios reclamados, no tienen origen en ninguno de los tres títulos de imputación de responsabilidad de la Ley 270 de 1996 respecto de los funcionarios y empleados judiciales , al contrario el hecho dañoso tiene sustento en el presunto “daño especial” que para la parte actora se generó con la intervención de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en su postulación para el cargo de Procurador General de la Nación que derivó en la elección de este candidato y que posteriormente fue declarada nula y que a criterio del demandante él era el único que podía haber sido elegido en esa oportunidad para este cargo.
Así las cosas, expresa que frente a los hechos manifestados por la parte actora, éste no satisface ninguno de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de reparación directa , toda vez que el acto administrativo
Así las cosas, expresa que frente a los hechos manifestados por la parte actora, éste no satisface ninguno de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de reparación directa , toda vez que el acto administrativo relacionado en la demanda, no fue de carácter general así como que el demandante no fue el beneficiario del mismo, por lo que no resultan viables las pretensiones alegadas por esta vía procesal, toda vez que el acto administrativo en cuestión no lo benefició ni lo perjudicó.
Ahora bien, frente al acto de postulación para la elección del Procurador General de la Nación, manifiesta que éste es un acto administrativo que resulta ser un acto complejo, por6 Orlando Gallo Suárez Reparación Directa Exp. 2018-01071 lo que debe acudirse a la distinción existente entre actos administrativos definitivos y de trámite, indicando que el acto administrativo que contiene la postulación para la conformación de terna para la ocupación del carg o en comento, es un acto previo dentro del proceso de nombramiento o de elección el cual no define ni declara pero sí posibilita, es decir preparatorio o de trámite.
Por otra parte, frente a la p érdida de oportunidad alegada por la parte actora, exalta qu e para que ésta resulte procedente, se requiere que la ocasión sea cierta y exista, ya que se trata de una posibilidad muy genérica y se estará en presencia de un daño hipotético o eventual, hecho que no se demostró por parte del demandante que el daño sea cierto, evidenciando que los perjuicios reclamados son hipotéticos y eventuales, toda vez que en
eventual, hecho que no se demostró por parte del demandante que el daño sea cierto, evidenciando que los perjuicios reclamados son hipotéticos y eventuales, toda vez que en la elección éste solamente tuvo 2 de los 93 votos emitidos por el Senado de la República en la elección, cifra que resulta insuficiente para haber sido elegido en este cargo, hecho que le resta certeza al daño reclamado.
De igual forma, alega la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al indicar que el demandante no se encuentra legitimado, por cuanto la acción de reparación directa procede en procura de los perju
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