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TA CUN - 25000233600020180109000-(01-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180109000-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre las secciones primera y cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Para conocer y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con certificación de valores de gasolina y cálculo de la sobretasa / COMPETENCIA – De la sección cuarta por tratarse de un asunto de carácter tributario Tesis: (…) La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para tramitar el proceso, porque la controversia es eminentemente de carácter tributario, al discutir se la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía certifica el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor extra y corriente y del ACPM, para el cálculo de la base gravable de la sobre tasa a dichos combustibles; función establecida en disposiciones de carácter tributario y sustancialmente diversa de la competencia del Ministerio en la fijación de precios de los combustibles motores. Advierte la Sala que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo que establece un elemento del tributo, específicamente el precio base para el cálculo de la sobre tasa a los combustible s, y el restablecimiento consecuencial a los efectos de la decisión en su recaudación, supuestos que se enmarcan en la preceptiva del Decreto 2288 de 1989 respecto de los asuntos asignados a la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

Sección Cuarta de esta Corporación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 (Art. 41); Acuerdo 209 de 1997 (Art. 5); Ley 1437 de 2011 (Art. 123, 158); Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989; Ley 488 de

1999 REPÚBLICA DE COLOMBIARadicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C, primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Expediente N°: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

2Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia

Asunto: DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA

I. ASUNTO Procede la Sala Plena a dirimir el conflicto negativo de competencia entre las Secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con

Asunto: DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIA

I. ASUNTO Procede la Sala Plena a dirimir el conflicto negativo de competencia entre las Secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con respecto al conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada en el proceso de la referencia.

Para resolver sobre el particular, se precisa:

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El Municipio de Ibagué presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía. Las pretensiones son las

siguientes: 3Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016 expedida por la Nación – Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se certifican los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa y otras disposiciones, a partir del 1° de enero de 2017”, por ser manifiesta y abiertamente inconstitucional e ilegal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar a favor del Municipio de Ibagué las sumas de dinero dejadas de percibir durante los meses de enero y febrero de 2017, por

restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar a favor del Municipio de Ibagué las sumas de dinero dejadas de percibir durante los meses de enero y febrero de 2017, por concepto de sobretasa a la gasolina, en razón a la aplicación de los valores de referencia para el cálculo de la base gravable de dicha contribución, contemplados en el acto administrativo demandado.

TERCERO: Se ordene a la entidad demandada, efectuar el pago de las sumas resultantes de la condena debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.

2. HECHOS - Mediante Resolución N° 41279 de 30 de diciembre de 2016, el Ministerio de Minas y Energía modificó los márgenes de referencia de la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor corriente, motor extra y ACPM, a partir del 1° de enero de 2017. - Posteriormente, dicho Ministerio emitió la Resolución N° 40147 de 27 de febrero de 2017, a través de la cual, nuevamente, modificó los márgenes de referencia a partir del 1° de marzo de 2017. Lo anterior, sin derogar las disposiciones de la Resolución N° 41279. - En la Resolución N° 40147 de 2017, el Ministerio no expuso los argumentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión de modificar por segunda vez los márgenes de referencia de la base gravable de la sobretasa a la gasolina para el

  • En la Resolución N° 40147 de 2017, el Ministerio no expuso los argumentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión de modificar por segunda vez los márgenes de referencia de la base gravable de la sobretasa a la gasolina para el

4Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia año 2017, con lo que se demuestra la ilegalidad de la Resolución N° 41279 de 2016. - En el primer bimestre de 2017, el Municipio de Ibagué soportó una reducción ostensible de los recursos que recaudaría por concepto de la sobretasa a la gasolina, valorada en más de novecientos millones de pesos.

3. REPARTO INICIAL DEL PROCESO A LA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Previa remisión del Consejo de Estado, el proceso correspondió por reparto al Despacho que preside la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, adscrito a

la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante el auto de 17 de mayo de 2018, la precitada Subsección declaró que la Sección Cuarta carecía de competencia para conocer la demanda y dispuso remitirla a la Sección Primera de la Corporación. Como fundamento de la decisión, expuso: “En el sub examine, se observa que tanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende y el restablecimiento del derecho solicitado no son de

decisión, expuso: “En el sub examine, se observa que tanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende y el restablecimiento del derecho solicitado no son de naturaleza tributaria, en tanto de aquellos no se deriva la determinación de un impuesto, tasa o contribución, así como tampoco se desprende la compensación o devolución de un saldo a favor producto de una declaración privada (…) De conformidad con lo que antecede, el acto administrativo acusado fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.9 del Decreto 1625 de 2016, que faculta a la entidad la certificación de los valores de referencia de venta al público de 5Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia la gasolina motor extra o corriente y ACPM dentro del territorio nacional (…) Del texto anterior se desprende que el Municipio de Ibagué persigue, como restablecimiento del derecho, una pretensión de reparación consistente en el reconocimiento de unas sumas dejadas de percibir a raíz de la modificación de los valores de referencia de venta al público de los combustible fósiles determinados en la Resolución N° 41279 del 30 de diciembre de 2016, lo que es opuesto al reconocimiento de la devolución y/o compensación de un saldo a favor declarado en un denuncio privado, a la declaratoria de firmeza del mismo o a la determinación de un tributo o de un proceso de cobro coactivo.

diciembre de 2016, lo que es opuesto al reconocimiento de la devolución y/o compensación de un saldo a favor declarado en un denuncio privado, a la declaratoria de firmeza del mismo o a la determinación de un tributo o de un proceso de cobro coactivo. Ciertamente, el acto demandado sirve de presupuesto para determinar el cálculo de una sobretasa, pero no es de naturaleza tributaria puesto que no es expedido por una autoridad tributaria, y por otra parte, no se refiere a la determinación o cobro de un tributo, ni a la devolución de un saldo a favor declarado en un denuncio privado o a la imposición de una sanción relacionada con un gravamen, cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”

4. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PROMOVIDO POR LA

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, que mediante reiterados autos solicitó a la parte actora manifestara su voluntad en cuanto a la escogencia del lugar de presentación de la demanda, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del C.P.A.C.A., podía presentarse en el lugar de expedición del acto o en su domicilio. Contestado el requerimiento y quedando radicada la competencia territorial en esta Corporación, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sección Primera, Subsección “B” declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo

domicilio. Contestado el requerimiento y quedando radicada la competencia territorial en esta Corporación, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sección Primera, Subsección “B” declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, sostuvo: 6Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia “En consecuencia se debe en principio analizar si se trata o no de un asunto de orden tributario, por lo cual la Sala valora en el caso concreto el acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, del cual se advierte que: i) de un lado, la Resolución 41279 del 30 de Diciembre de 2016, se relaciona con la determinación “ de los valores de referencia, por galón, de venta al público para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor corriente, extra y del ACPM” ii) y de otra parte se solicita a título de restablecimiento del derecho, las sumas de dinero dejadas de percibir durante los meses de Enero y Febrero de 2017, por concepto de sobretasa la gasolina, en razón a la aplicación de los valores de referencia para el cálculo de la base gravable de dicha contribución.

En suma, las súplicas deprecadas por la parte demandante corresponden a un asunto referente a la liquidación de la sobretasa de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, es inequívoco que es a la Sección Cuarta de esta corporación a quien corresponde conocer del presente asunto de

a un asunto referente a la liquidación de la sobretasa de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, es inequívoco que es a la Sección Cuarta de esta corporación a quien corresponde conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 18 del Decreto 2288 de 1989”.

III. TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, correspondió el conocimiento del conflicto de competencia de la referencia al suscrito Magistrado

Sustanciador. Se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, con el fin de que presentaran sus alegatos. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia 7Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 55 y 16 Administrativos de Bogotá, de conformidad con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996 1, el artículo 5º del Acuerdo 209 de 19972, el numeral 4 del artículo 123 3 y el inciso cuarto del artículo 158 del CPACA4, disposiciones normativas conforme a las cuales las Salas Plenas de los Tribunales Administrativos son competentes para dirimir los conflictos de

CPACA4, disposiciones normativas conforme a las cuales las Salas Plenas de los Tribunales Administrativos son competentes para dirimir los conflictos de 1 “ Artículo 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.” 2 “Artículo 5º. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones (…) q. Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.” 3 Artículo 123. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:(…)

4. Dirimir conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.” 4 Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. 8Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia competencia que se susciten entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal, tal como ocurre en el presente caso. 7.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca establecer si la competencia para tramitar la demanda interpuesta por el Municipio de Ibagué contra el Ministerio de Minas y Energía, en la que se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual certificó los valores de la gasolina, para el cálculo de la sobretasa a partir del 1º de enero de 2017 y, como restablecimiento del derecho, el pago de lo dejado de recaudar por el Municipio por concepto de dicho tributo; radica en la Sección Cuarta o en la Sección Primera de esta Corporación. 7.3. Tesis de la Sala

dicho tributo; radica en la Sección Cuarta o en la Sección Primera de esta Corporación. 7.3. Tesis de la Sala La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para tramitar el proceso, porque la controversia es eminentemente de carácter tributario, al discutirse la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía certifica el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor extra y corriente y del ACPM, para el cálculo de la base gravable de la sobretasa a dichos combustibles; función establecida en disposiciones de carácter tributario y sustancialmente diversa de la competencia del Ministerio en la fijación de precios de los combustibles motores. Advierte la Sala que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo que establece un elemento del tributo, específicamente el precio base para el cálculo de la sobretasa a los combustibles, y el restablecimiento consecuencial a los efectos de la decisión en su recaudación, supuestos que se enmarcan en la preceptiva del Decreto 2288 de 1989 respecto de los asuntos asignados a la Sección Cuarta de esta Corporación. 7.4. Análisis de la Sala Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

9Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 prevé que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.

El artículo 18 ibídem señala que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos en el artículo en comento. En el decreto citado se señala que entre los asuntos atribuidos a la sección cuarta, está conocer de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite nulidad de actos y el restablecimiento del derecho y que la sección primera tiene asignada una competencia residual respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no están asignados a otra sección. La competencia de la Sección Cuarta está restringida a controversias en las que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo relacionado con impuestos, tasas y contribuciones. Al examinar la naturaleza del acto administrativo demandado, la Sala advierte que se trata de la certificación de los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa. El artículo 117 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales ”,

corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa. El artículo 117 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales ”, en el capítulo correspondiente a los impuestos territoriales, autoriza a los 10Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia municipios, distritos y departamentos para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente.

En el artículo 121 de la citada Ley se establece que la base gravable está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. No obstante, la disposición normativa anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional5, con efectos diferidos por el término de dos legislaturas, al considerarse que el Legislador vulneró el principio de legalidad y certeza tributaria, por haber delegado en dicho Ministerio la certificación del “valor de referencia de venta al público” que constituye la base gravable de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello un criterio, pauta o referente que sirviera de marco para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la determinación de este elemento específico del tributo.

la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello un criterio, pauta o referente que sirviera de marco para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la determinación de este elemento específico del tributo. En las consideraciones de la sentencia de constitucionalidad se desligó la competencia general del Ministerio de Minas y Energía de fijación de precios de combustibles motores, de la específicamente asignada para certificar el valor de referencia de venta al público de la gasolina y el ACPM para fijar la base gravable de la sobretasa a estos combustibles, a partir de la distinción entre valor de referencia y precio. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “Por su parte, la Ley 26 de 1989 6 dispone explícitamente la competencia gubernamental para fijar el precio de los combustibles motores en su artículo 5 Sentencia C – 030 de 2019. 6 “Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.” 11Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia 1º. “En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, (…).”7

En ese contexto legal, que autoriza al Gobierno a determinar los precios de la cadena de producción y distribución de los derivados del petróleo se enmarca

Gobierno podrá determinar: horarios, precios, (…).”7

En ese contexto legal, que autoriza al Gobierno a determinar los precios de la cadena de producción y distribución de los derivados del petróleo se enmarca la disposición ahora demandada, pero a diferencia de las normas citadas, en el caso bajo examen, el “valor de referencia” no constituye un precio, está destinado únicamente a servir como base gravable del impuesto de sobretasa a los combustibles motores (gasolina y ACPM), y según el texto de la norma, la función del Ministerio es la de certificarlo.

Sin embargo, es claro que el valor de referencia de venta al público no obedece a una realidad económica con existencia propia y que, ni en la Ley 488 de 1998, ni en ninguna otra norma de rango legal, se cuenta con una disposición que complemente al artículo 121 ahora demandado con criterios para determinar el “valor de referencia de venta al público”. Por otra parte, la reglamentación de la competencia para fijar los precios del combustible tiene asidero en el numeral 19 del artículo 5º del decreto reglamentario 070 de 2001, que determina como función del despacho del Ministro de Minas y Energía “[f]ijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas licuado del Petróleo”. Esa facultad se reitera en el Decreto 381 de 2012,8 que en su artículo 5º, numeral 5, contempla como funciones del despacho del ministro: “5. Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel

381 de 2012,8 que en su artículo 5º, numeral 5, contempla como funciones del despacho del ministro: “5. Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores.”9 7 Subrayado por fuera del original. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”. 9 Presidencia de la República, Decreto Reglamentario 070 de 2001. “ARTÍCULO 5o. DESPACHO DEL MINISTRO. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las 12Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia En realidad el Ministerio no solo certifica sino que fija dicho valor. En cuanto a la fórmula que se utiliza para fijar el “valor de referencia de venta al público”, las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio que lo certifican, enuncian que: “a través del Decreto número 1870 de 2008 se estableció el procedimiento para fijar el valor de referencia de la Gasolina Motor Corriente, Extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa”.10

Al revisar el señalado decreto, se encuentra que no existe en dicha norma ningún procedimiento, o al menos unos parámetros para establecer tal certificación. En efecto, el Decreto 1870 de 2008 consta de 5 artículos, de los

ningún procedimiento, o al menos unos parámetros para establecer tal certificación. En efecto, el Decreto 1870 de 2008 consta de 5 artículos, de los cuales las disposiciones aplicables a la materia son los artículos 1 y 4, 11 que reiteran la competencia del Ministerio para certificar el valor de referencia de venta al público de los combustibles y la obligación de hacerlo durante los previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes: (…)” 10 Resaltado fuera del original. 11 DECRETO 1870 DE 2008 “por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con el valor de referencia de la gasolina motor y el ACPM para el cálculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA”. \\ Artículo 1º. Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM . Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía. (…) \\ Artículo 4º. Periodicidad. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo. \\ El precio base de liquidación para el IVA correspondiente a la gasolina motor corriente y extra de

por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo. \\ El precio base de liquidación para el IVA correspondiente a la gasolina motor corriente y extra de producción nacional y el ACPM será aquel que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, cuando las circunstancias lo exijan. \\ Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía. \\ Parágrafo transitorio. El Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, certificará dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación del presente 13Radicación No.: 25000 – 23 – 36 – 000 -2018 – 01090 - 00

Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia últimos cinco días calendarios de cada mes, sin hacer ninguna mención del procedimiento que se debe seguir para ello, o de los criterios que se tienen en cuenta para determinar dichos valores.

Idénticas disposiciones fueron reproducidas por el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (Decreto 1625 de 2016), en sus artículos 2.2.3.9 y 2.2.3.10,12 las que desde su vigencia son referidas como el sustento de las resoluciones con que el Ministerio de Minas y Energía certifica la base gravable de la sobretasa, sin que se disponga ningún parámetro, criterio o fórmula, para determinar dicho valor. Por lo tanto, la Corte constata que el “valor de referencia de venta al público”

gravable de la sobretasa, sin que se disponga ningún parámetro, criterio o fórmula, para determinar dicho valor. Por lo tanto, la Corte constata que el “valor de referencia de venta al público” no se fundamenta en una realidad económica variable o determinable a través de criterios técnicos, y que no existe una norma legal ni reglamentaria que establezca los parámetros y el procedimiento con la que el Ministerio de Minas y Energía debe fijar y certificar dicho valor que constituye la base gravable de la sobretasa a los combustibles motores” decreto, los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA que regirán para el mes de junio de 2008, teniendo como base los valores y precios que rigieron para el mes de mayo de 2008.

12 DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”. Artículo 2.2.3.9. Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 2.2.3.10. Periodicidad. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo. \\ Dichos

Sobr

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