TA CUN - 25000233600020180110000-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180110000-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SSEECCCCIIOONN TTEERRCCEERRAA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2500023360002018-01100-00
Demandante : BANCOLOMBIA S.A
Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN R E P A R A C I O N D I R E C T A -Concede ApelaciónAntecedentes -. El 29 de noviembre de 2018, BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN, con las siguientes pretensiones: (fls. 1 -43 c. ppal.1).
PRIMERA PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y AD UANAS NACIONALES – DIAN, de los daños y perjuicios causados a Bancolombia como consecuencia de la expedición y aplicación de la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico
No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2 010 expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declar ado nulo mediante Sentencia No. 2011 -00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, materializados en los siguientes hechos y faltas: (…)
nulo mediante Sentencia No. 2011 -00003 de agosto 30 de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, materializados en los siguientes hechos y faltas: (…)
➢ Por acta individual de reparto de la misma fecha, le correspondió el conocimiento al magistrado ponente (fl. 44 c. ppal. 1)
➢ Mediante providencia del 31 de enero de 2019, el Despacho inadmitió la demanda presentada por BANCOLOMBIA S.A. para que subsanara los aspectos relacionados con la indicación de la fuente del daño con el fin de determinar la oportunidad del medio de control impetrado y la justificación razonada de la cuantía (fl. 46 c. ppal.1)
➢ El 14 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial por medio del cual subsanó la demanda conforme lo dispuesto en la providencia del 31 de enero de 2019, señalando que la fuente del daño era la tesis e interpretación jurídica establecida para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por la DIAN, a partir del momento en que fue declarada nula mediante sentencia 2011 -0003 del 30 de agosto de 2016 - Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por otro lado estimó que la cuantía ascendía a un total de $12.590.906 como lo perjuicios generados a título de daño emergente, dado que fue laReparación directa 2018-01100 Concede apelación
2 perdida de BANCOLOMBIA por lo pagado a título del impuesto al patrimonio. (fl. 48-50 c. ppal. 1)
2018-01100 Concede apelación
2 perdida de BANCOLOMBIA por lo pagado a título del impuesto al patrimonio. (fl. 48-50 c. ppal. 1)
➢ Mediante providencia del 2 5 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 52-53 c.ppal.1).
➢ Los días 26 al 28 de junio de 2019, se notificó electrónicamente a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.54-58c. ppal.1).
➢ El término de 25 días previsto en el artículo 199 para el traslado de la demanda corrió desde el 2 de julio al 5 de agosto de 2019. Así mismo, el término dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 6 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.
➢ El 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN, contestó la demanda a través de memorial radicado en la secretaría de la corporación, dentro del término legalmente establecido, y propuso como excepciones previas: i) ineptitud de la demanda, y ii) caducidad. (fls 62-84 c. 1)
➢ El 19 de noviembre de 2019 se corrió traslado, por secretaria de la sección, de las
como excepciones previas: i) ineptitud de la demanda, y ii) caducidad. (fls 62-84 c. 1)
➢ El 19 de noviembre de 2019 se corrió traslado, por secretaria de la sección, de las excepciones formuladas por la parte demandada. (fl. 85 Vto c. principal)
➢ El 22 de noviembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante mensaje de datos se pronunció sobre las excepciones previas presentadas por el apoderado de la parte demandada. (fs. 108-114 c.ppal.1)
➢ El 22 de enero de 2020 mediante auto el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. (fls.116 c1)
➢ En auto del 22 de octubre de 2020, la Sala, adecuando el trámite conforme lo previsto en el decreto 806 de 2020, profirió auto a través del cual resolvió las excepciones previas, declarando probadas las de inepta demanda y caducidad.
➢ El auto anterior se notificó a las partes el 27 de noviembre de 2020.Reparación directa 2018-01100 Concede apelación
3 ➢ El 2 de diciembre de 2020, la parte actora por intermedio de apoderado presentó de forma electrónica recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020.
➢ El recurso de apelación se fijó en lista el 24 de marzo de 2021.
➢ El 8 de abril de 2021 la parte demandada hizo pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior el Despacho,
CONSIDERA
➢ El 8 de abril de 2021 la parte demandada hizo pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior el Despacho,
CONSIDERA
Así las cosas, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en el que interpone recurso de apelación en contra del auto del 22 de octubre de 2020, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda , se encuentra en término, toda vez que cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso 1 , dado que la providencia fue notificada el 27 de noviembre de 2020. Igualmente, al ser un auto que resolvió las excepciones previas, interpuesto en la vigencia de la Ley 1437 de 2011 o CPACA sin modificaciones, según el numeral 6° del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “(…)6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
El Despacho procederá a conceder el recurso de alzada ante el superior.
Consideración Final Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las
1 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición.Reparación directa
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4 tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos j udiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de me dios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como
judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de me dios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuac iones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8° y 9°.
De igual manera, estableció que, cuando esté adelantándose un proceso mediante expediente físico, este se clausurará, se dejará constancia del último folio en papel y elaborará su índice por secretaria, con la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la sección, y las partes podrán acceder a la actuación virtual a través del canal informático que se les indique oportunamente.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.
manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.
Por lo anterior, en aplicación de las normas en cita y el art. 201 del CPACA, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera notificar la presente decisión por estado, que se fijará virtualmente junto con la inserción de la providencia de la referencia, garantizando su conservación en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Finalmente, de conformidad con lo anunciado y previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en desarrollo del deber de surtir, a partir de su vigencia, todas las actuaciones procesales de manera virtual, se reitera a las partes que, en adelante, sus manifestaciones respecto de esta decisión y el proceso deberán formularse a través de mensaje escrito remitido a la dirección de correo electrónicoReparación directa 2018-01100 Concede apelación
5 rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial,gov.co, junto con la constancia de haber sido remitido, por medio virtual, copia a todos los demás sujetos procesales.
Por lo brevemente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte BANCOLOMBIA S.A. contra el auto calendado el 22 de octubre de 2020, que resolvió las excepciones mixtas y de fondo.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría remítase la actuación al Superior
BANCOLOMBIA S.A. contra el auto calendado el 22 de octubre de 2020, que resolvió las excepciones mixtas y de fondo.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría remítase la actuación al Superior previas constancias del caso.
TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Así mismo, ENVÍESE MENSAJE DE DATOS de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a las partes de este proceso, a las siguientes direcciones:
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. mrojasc1@dian.gov.co marygg@une.net.co; jovanyrua@une.net.co ,frestrepol@une.net.co, d.pinto@une.net.co, anarestrepocastro@une.net.co andres.guevara@une.net.co, y a la agente del Ministerio Público
CUARTO: Se advierte a las partes, que en adelante las manifestaciones, escritos, peticiones y demás relacionadas con la presente decisión y el proceso de las partes, deberán formularse a través de mensaje escrito remitido a la dirección de correo electrónico rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, junto con mensaje de datos donde conste haber remitido, por medio virtual o electrónico, copia a todos los demás sujetos procesales.
QUINTO: Por secretaria de la sección, con el propósito de garantizar la unidad documental del proceso, déjese constancia de los cuadernos y folios que conforman el
todos los demás sujetos procesales.
QUINTO: Por secretaria de la sección, con el propósito de garantizar la unidad documental del proceso, déjese constancia de los cuadernos y folios que conforman el expediente físico, para integrar el hibrido, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo De Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA