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TA CUN - 25000233600020180115400-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180115400-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018-01154 – 00

Actor: Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEA S.A.

E.S.P. En Liquidación

Demandado: Cámara de Comercio del Amazonas

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el de que trata el artículo 13 numeral 3° del Decreto 806 del 4 de junio de 20201 sobre la sentencia anticipada , dentro del proceso iniciado por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEA S.A. E. S.P. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Cámara de Comercio del Amazonas.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEA S.A. E.S.P. interpuso demanda en el ejercicio de control de reparación directa contra la Cámara de

1.1. De la demanda

La Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEA S.A. E.S.P. interpuso demanda en el ejercicio de control de reparación directa contra la Cámara de Comercio del Amazonas a fin de que se decretaran las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Muy respetuosamente me permito solicitar al Señor Magistrado, se sirve declarar y condenar a la Cámara de Comercio de Leticia – Amazonas, representada por LEONARDO GIOVANNY

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Radicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

Accionante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP

Accionado: Cámara de Comercio del Amazonas Sentencia anticipada

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VARGAS SÁNCHEZ o quien haga sus veces, a resarcir y cancelar todos los daños y perjuicios causados a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por la conducta omisiva desplegada con dolo, violando todo un marco normativo contenido en el numeral 1.4.1. Capítulo Primero, Titulo VIII de la Circular Única vigente al momento de los hechos, el numeral I5 del artículo 9; artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; artículo 34 del Código de Comercio y el

Circular Única vigente al momento de los hechos, el numeral I5 del artículo 9; artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; artículo 34 del Código de Comercio y el artículo 1.2.3.1. del Decreto 1074 de 2015, y los preceptos legales contenidos en los artículos 86, 441 y 442 del Código de Comercio, los perjuicios se estiman en la suma de DOS MIL SETECIENTOS

CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESO S($2.714.597.642,oo)

MCTE.

(…)

1.2. De los hechos

La Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. -EEASAen su creación se concibió como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y posteriormente se transformó en una sociedad anónima mixta de las contenidas en el numeral 1.46 del artículo 14 de la Ley 142 d e 1994, como una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Amazonas.

El Gobierno Nacional mediante documento CONPES 3453 del 2006, previo proceso licitatorio a través del Ministerio de Minas y Energía entregó en concesión la prestación de los servicios de energía eléctrica mediante Contrato de Concesión 052 del 3 de marzo de 2010 a la Sociedad Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. -

ENAM S.A. E.S.P.

En virtud de lo anterior, la Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P.

ENAM S.A. E.S.P.

En virtud de lo anterior, la Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P. mediante Acta de Asamblea No. 051 del 15 de enero de 2016 adoptó la disolución anticipada de la sociedad, disolución que sometió el 18 de enero de 2016 a inscripción ante la Cámara d e Comercio del Amazonas, mediante oficio radicado

No. DOC EEASAG-100-027-2016.

La Junta Directiva de la Empresa en reunión extraordinaria No, 241 del 19 de enero de 2016, decidió la remoción del Gerente Richard May Jiménez, y eligió como nuevo Gerente a Francisco Rafael Palacios García, designación que fue ratificada el 29 deRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

Accionante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP

Accionado: Cámara de Comercio del Amazonas Sentencia anticipada

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enero de 2016, a través de la reunión de la Junta Directiva 242, la cual se celebró en forma virtual, para con ello ratificar la decisión adoptada en el Acta 241 del 19 de enero de 2016.

La Cámara de Comercio del Amazonas, el 1 de febrero de 2016 devolvió de plano el Acta de la Asamblea de Accionistas No. 051 del 2016 de la EEASA S.A. E.S.P., aduciendo como causal para ello, que los miembros de las Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P, omitieron “mencionar de manera expresa que su texto fue leído y aprobado, por los asistentes o por la comisión nombrada para esos efectos”:

de la EEASA S.A. E.S.P, omitieron “mencionar de manera expresa que su texto fue leído y aprobado, por los asistentes o por la comisión nombrada para esos efectos”:

Ante la no inscripción del Acta No. 051 de 2016, la Asamblea de Accionistas Mediante Acta No. 052 del 15 de enero de 2016, procedió a corregir la falencia presentada, y hace claridad que el Acta No. 051 fue leída y aprobada en su integridad por todos los miembros presentes, y la misma fue sometida a registro ante la Cámara de Comercio.

Mediante Resolució n No. 00002981 del 23 de febrero de 2016 la Cámara de Comercio del Amazonas procedió a registrar las Actas 051,052 de la Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P., con las cuales adoptó la disolución de la empresa, y por Resolución No 00002982 del 23 de febrero de 2016 procedió a efectuar la inscripción de las actas 241 y 242 de 2016 de la Junta Directiva de la EEASA S.A. E.S.P., respecto de la designación del Doctor FRANCISCO RAFAEL

PALACIOS GARCÍA.

La Gobernación de Amazonas en su condición de acc ionista de la EEASA S.A. E.S.P. con participación del 2.6577%, interpuso recurso de apelación contra las resoluciones No. 00002981 y 00002982 emitidas por la Cámara de Comercio, argumentando que el procedimiento adelantado por la Asamblea de Accionistas de

resoluciones No. 00002981 y 00002982 emitidas por la Cámara de Comercio, argumentando que el procedimiento adelantado por la Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P. no debía ser el establecido en el Código de Comercio, sino que el procedimiento para decretar la disolución de la sociedad, pues debió seguirse el trámite de la Presidencia de la República indicadas en el Decreto 2574 de 2004.

Por Re solución No. 021 del 21 de marzo de 2016 la Cámara de Comercio de Amazonas dio tramite al recurso de reposición interpuesto por la Gobernación del Amazonas, procediendo a revocar las resoluciones No. 00002981 y 00002982 por las cuales se inscribió de las a ctas No. 051 y 052 que decretaron la disolución y liquidación de la EEASA al igual que el tratamiento que le dio al acta No. 241 deRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

Accionante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP

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2016 por medio del cual se designó y con la cual se inscribió el nombramiento del nuevo representante legal de la EEASA.

Señala que la resolución que resolvió la reposición no fue notificada por la Cámara de Comercio a la Empresa EEASA S.A. E.S.P., sino en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia mediante providencia del 2 de mayo de 2016.

Notificada la Resolución No. 021 del 21 de marzo de 2016, la Empresa EEASA S.A.

tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia mediante providencia del 2 de mayo de 2016.

Notificada la Resolución No. 021 del 21 de marzo de 2016, la Empresa EEASA S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , argumentando la violación al debido proceso.

Mediante Resolución No. 029-2016 la Cámara de Comercio del Amazonas resolvió el recurso de reposición impetrado por la hoy demandante negando las suplicas del mismo; y por resolución No. 030 -2016 rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación.

Posteriormente, por escrito del 7 de junio de 2016 la EEASA S.A. E.S.P. a través de su representante legal, contra la Resolución No. 029 -2016, que también fue rechazado por improcedente por la Cámara de Comercio del Amazonas.

El 16 de agosto de 2016 nuevamente la EEASA S.A. E.S.P. insiste ante la Cámara de Comercio del Amazonas, en la inscripción del Acta de Junta Directiva No. 246 del 12 de agosto de 2016, por la cual se efectúa corrección del acta No. 244 del 03 de junio de 2016, y apruebe el acta No. 242 del 29 de enero de 2016, con la finalidad que se procesa al registro e inscripción del nuevo representante legal.

La Cámara de Comercio nuevamente el 30 de agosto de 2016 notificó por correo electrónico la devolución del acta No. 244 de 2016, acto contra la que hoy demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto por

electrónico la devolución del acta No. 244 de 2016, acto contra la que hoy demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto por resolución No. 056 -2016 confirmando la primera y concediendo el recurso de apelación ante la SIC.

Finalmente, por Resolución No. 81699 de 2016 confirmó el Acto Administrativo No. 16016154 proferido por la Cámara de Comercio del Amazonas el 30 de agosto de 2016, con el que se abstuvo de inscribir los documentos prestados para registro correspondiente a la Empresa EEASA S.A. E.S.P.Radicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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1.3. De los argumentos de la parte Actora

Señala que la negativa de la demandada de inscribir las Actas de la Junta Directiva de la EEASA S.A. E.S.P. No. 241, 242, 243, 244 y 051 de la Asamblea de Accionistas, obedeció a una omisión dolosa de la Cámara de Comercio al sustentar su decisión sobre la supuesta, errada y temeraria aplicación de los estatutos comerciales de la EEASA contenida en la escritura pública 2415 de 1987, los cuales se encontraban modificados por la Escritura Pública No. 301 de septiembre de 1999.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, en tanto considera se encuentra configurada la excepción de caducidad así:

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, en tanto considera se encuentra configurada la excepción de caducidad así:

Insiste que en el caso la parte actora pretende la reparación de unos daños producto de la expedición de un acto administrativo que se abstuvo de registrar la orden de disolución de la EEASA a través de la Resolución No. 030del 27 de mayo de 2016, notificada por medio electrónico el mismo día ; acto adminis trativo por medio del cual, la Cámara de Comercio del Amazonas le expresa su negativa de registrar las Actas 051 y 052 de 2016 y las correspondientes al nombramiento del nuevo representante legal de la EEASA, en liquidación Actas 241, 242 y 246.

Afirma que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado los perjuicios que se desprenden de la expedición de un acto administrativo, la acción o medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, el término de caducidad a tener en cuenta es el de 4 meses contados desde la notificación del acto, en el caso, desde la notificación de la Resolución No. 030 notificada el 27 de mayo de 2016 , plazo que a su parecer feneció el 28 de septiembre de 2016 , y al radicarse al demanda el 14 de diciembre de 2018, se hizo fuera de termino.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

En virtud del reparto efectuado el 14 de diciembre de 2018 (fl. 24 c. ppal 1), el

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

En virtud del reparto efectuado el 14 de diciembre de 2018 (fl. 24 c. ppal 1), el proceso de la referencia correspondió al despacho del Magistrado Sustanciador,Radicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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quien mediante proveído del 06 de marzo de 2019 (fl. 26 -27 c. ppal 1), admitió la demanda.

Por escrito del 05 de junio de 2019 , la accionada Cámara de Comercio del Amazonas contestó la demanda y propuso excepciones. El 26 de junio de 2019 , la Secretaría de la Corporación corrió traslado de las excepciones (fl. 86 c. ppal 1) y la demandante guardó silencio.

Finalmente, por auto del 10 de febrero de 2019 conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 2, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión por escrito y mediante correo electrónico.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión

4.2. De la parte accionada

Reitera que el medio de control incoado por la demandante, enrostra una discusión relacionada con la Resolución No. 30 del 27 de mayo de 201 6, esto es, un acto

4.2. De la parte accionada

Reitera que el medio de control incoado por la demandante, enrostra una discusión relacionada con la Resolución No. 30 del 27 de mayo de 201 6, esto es, un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que el trámite debió haberse adelantado a través de la nulidad y restab lecimiento del derecho y por ende, someterse al término de caducidad esta acción, pues la finalidad que busca el actor es dejar sin efecto las mencionadas resoluciones.

Explica, que en caso que el despacho accediera a la reparación directa, la misma también se encuentra caducada, pues la resolución 030 de 2016 fue notificada el 27 de mayo de 2016, y la demanda fue presentada cumplido más de 2 años de

2 Art. 42 Ley 2080/21 (… ) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Radicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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surtida la notificación , pues contaba hasta el 28 de mayo de mayo para incoar la

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surtida la notificación , pues contaba hasta el 28 de mayo de mayo para incoar la demanda, y al radicarse el 14 de diciembre de 2018 ya había fenecido el término señalado en el artículo 164 del CPACA.; incluso resaltó que la solicitud de conciliación se radicó 3 meses y 1 día de haberse terminado el plaza para presentar el medio de control invocado por el actor.

Por lo anterior, solicita sea declarada probada la excepción de caducidad del medio de control.

4.3.Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Con ocasión del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, que en su artículo 12 determinó que la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sujetaría a las siguientes reglas:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada

siguientes reglas:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artíc ulo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretaráRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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en el auto que cita a la aud iencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del

ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 38 determinó que la resolución de excepciones se sujetaría a las siguientes reglas:

Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá t raslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo d el artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones

segundo d el artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (subraya de la sala)

En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular laRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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procedencia de la sentencia anticipada, procede la sala a resolver el siguiente problema jurídico.

3.Problema Jurídico y Tesis de la Sala

El problema jurídico que se plantean se contrae a establecer, si ¿ se encuentra configurada la excepción de caducidad del presente medio de control, invocada por el apoderado de la demandada Cámara de Comercio del Amazonas?

La tesis que sostendrá la Sala consiste en declarar probada la excepción de

configurada la excepción de caducidad del presente medio de control, invocada por el apoderado de la demandada Cámara de Comercio del Amazonas?

La tesis que sostendrá la Sala consiste en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control; y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda.

4. Del caso concreto

Para resolver el problema jurídico se hace necesario entrar a estudiar la configuración o no de la caducidad del presente medio de control.

La sala debe indicar que en tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…] (Subrayado fuera del texto)

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisiónRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento

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u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el sub lite debe tenerse claro como ya se indicó que en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Cámara de Comercio del Amazonas, por la omisión de inscripción de las Actas No. 241, 242, 243, 244 y 246 d e la Asamblea de Accionistas de la EEASA S.A. E.S.P. consistentes en el nombramiento del nuevo Representante Legal de la EEASA S.A. E.S.P.

En este punto, corresponde a la sala precisar si es la reparación directa el medio de control idóneo para reclamar los perjuicios alegados por la entidad demandante, o en su defecto corresponde al de nulidad y restablecimiento de derecho.

Para lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que para determinar o precisar el medio de control procedente en cada caso, se debe verificar la fuente del daño cuta indemnización se pretende. Al respecto menciono:

“(…) La reiterada jurisprudencia de la Sa la ha señalado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la

materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del der echo, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A. (….)”3

En el caso concreto, encuentra la Sala y como se indicó párrafos anteriores, que conforme al libelo la causa del daño alegado consiste en las presuntas omisiones en que incurrieron la Cámara de Comercio del Amazonas a no inscribir o registrar en el registro mercantil de la EEASA S.A. E.S.P. las Actas de la Junta Directiva No.

3 Consejo de Estado – Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia 13 de mayo de 20019. RI. 15652.Radicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

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Accionado: Cámara de Comercio del Amazonas Sentencia anticipada

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Acta No. 241 de 2016, aprobada por Acta No. 242 de 29 de enero de 016, ratificado su nombramiento por Acta No. 243 de 22 de abril de 2016, aprobada por Acta No. 244 del 3 de junio de 2016, y aprobada por Acta 246 del 12 de agosto de 2016, referentes al nombramiento del Gerente General de la demandante y su correspondiente tramite.

No obstante, del material probatorio arrimado al expediente, es especial el Acto Administrativo No. 16016154 del 30 de agosto de 2016 de la Cámara de Comercio del Amazona que negó de plano la inscripción de las actas arriba indicadas, y la Resolución No 81699 del 25 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de apelación sobre la primera, advierte esta colegiatura que la causa alegada por la accionante no es la generadora del daño que pretende EEASA S.A. E.SP. sea reparada a través del medio de control de reparación directa , por el contrario, devienen de los actos administrativos expedidor por la Cámara de Comercio del Amazonas, que como quedó visto devolvió de plano la inscripción de las actas de la Junta Directiva de la EAASA S.A. E.S.P., procediendo entonces el estudio de legalidad de los mismos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de la reparación directa como erróneamente lo planteo la parte actora, no sin antes hacer referencia

E.S.P., procediendo entonces el estudio de legalidad de los mismos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de la reparación directa como erróneamente lo planteo la parte actora, no sin antes hacer referencia a lo probado en el proceso a fin de determinar el mom ento a partir del cual ha de contarse el término de caducidad.

Del material probatorio arrimado al expediente se tiene probado lo siguiente:

✓ Por Acta No. 51 del 15 de enero de 2016 los miembros accionistas de la Empresa de Energía del Amazonas S.A., se s ometió a consideración de la Asamblea la disolución y liquidación de la Sociedad EEASA, y se ordena realizar el trámite pertinente ante la Cámara de Comercio (fol. 47-55 c.p.2).

✓ En cumplimiento de lo anterior, el 18 de enero de 2016 se radicó ante la Cámara de Comercio del Amazonas, la inscripción del Acta de Asamblea de Accionistas No. 51 EEASA ESP la cual contiene la decisión de disolver y liquidar a la Sociedad Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. (fol. 56 c.p.2).

✓ Posteriormente, por Acta No. 241 del 19 de enero de 2016 la Junta Directiva Extraordinaria de la EEASA S.A. E.S.P., designa nuevo gerente de la empresa aRadicado: 25000-23-36-000-2018-01154-00

Accionante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP

Accionado: Cámara de Comercio del Amazonas Sentencia anticipada

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Francisco Rafael Palacios García (fol. 57-63 c.p.2); nombramiento que fue ratificado

Accionante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP

Accionado: Cámara de Comercio del Amazonas Sentencia anticipada

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Francisco Rafael Palacios García (fol. 57-63 c.p.2); nombramiento que fue ratificado por acta No. 242 del 29 de enero de 2016 (fol. 65-68 c.p. 2).

✓ El 01 de febrero de 2016, la Cámara de Comercio del Amazonas devolvió de plana a la EEASA S.A. E.S.P. la inscripción de la disolución de la persona jurídica, en razón a que no se indicó si el acta fue leído y aprobado (fol. 69 c.p.2).

✓ Teniendo en cuenta lo anterior, por Acta No. 052 del 15 de enero de 2016 la Asamblea de Accionistas de la EEASA subsanó la irregularidad del Acta No. 51 de 2016, sobre la disolución de la empresa (fol. 69-72 c.p, 2).

✓ Seguidamente, el 23 de febrero de 2016 bajo el numero 00002981 la Cámara de Comercio inscribe la disolución de la persona jurídica (fol. 85 c.p.), y en la misma fecha bajo el numero 00002982 inscribe el nombramiento del Gerente General Francisco Rafael Palacio García (fol. 88 c.p.2).

✓ Inconforme con la anterior decisión el 7 de marzo de 2016 con radicado 000314, el Gobernador del Amazonas, en repr

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