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TA CUN - 25000233600020180120300-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180120300-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve excepciones previas / FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Respecto de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda

(…) esta Subsección encuentra que el objeto de la nueva pretensión hace referencia a obligaciones generadas por motivo de la adjudicación que se llevó a ca bo el 23 de octubre de 2019, lo cual implica una situación distinta a las pretensiones principales y que hacen referencia a situaciones nuevas de las cuales se debía agotar el requisito de procedibilidad en cumplimiento a los términos del numeral tercero del artículo 173 del CPACA, por lo que el demandante dentro del plazo de los tres días en que se corrió traslado de las excepciones, tenía la oportunidad procesal de subsanar los defectos que fueron propuestas en las excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía. Por lo anterior, esta Sala encuentra que al tratarse de una nueva pretensión que hace referencia a la solicitud de una regulación sobre actividades que se debe ejecutarse en virtud de la nueva adjudicación que tuvo lugar a finales del 2019, siendo estos hechos que ocurrieron con posterior a la presentación de la solicitud de conciliación y de la demanda, por lo que el demandante tenia el deber de agotar el requisito de procedibilidad y al nohaberse allegado constancia del acta de conciliación, como medida para subsanar la reforma de la demanda, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Así pues, esta Subsección encuentra que aun cuando las nuevas pretensiones formuladas por el accionante en la reform a de la demanda no cumplieron con el requisito de

oportunidad procesal prevista en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. Así pues, esta Subsección encuentra que aun cuando las nuevas pretensiones formuladas por el accionante en la reform a de la demanda no cumplieron con el requisito de procedibilidad, no está llamada a prosperar la excepción formulada por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, para dar por terminado el proceso, pues no puede desconocerse que frente a las pretensi ones de la demanda se agotó en debida forma la conciliación prejudicial, en consecuencia se entenderá que la pretensión octava de la reforma de la demanda no será objeto de discusión dentro de la Litis del proceso. (…)

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD

(…) se tiene que para la etapa procesal en la nos encontramos no hay claridad frente a ciertos elementos que son objeto de debate probatorio para determinar la fuente del daño, pues si bien inicialmente entre las partes se suscribió un co ntrato con el cual se adquirió una serie de obligaciones para la creación de un esquema coyuntural, lo cierto es que dentro de los argumentos presentados por el demandante este expone que hubo una negativa por parte de las entidades accionadas de dar por f inalizado dicho esquema, tras una solicitud que presento años después de haberse finalizado la última prórroga del contrato. Así las cosas, esta Subsección concluye que es necesario agotar la etapa probatoria para esclarecer ciertos hechos y circunstancias que hacen parte del objeto de la Litis, por lo cual será en la sentencia que se resolverá de fondo las excepciones de caducidad y de indebida escogencia del medio de control. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas para

lo cual será en la sentencia que se resolverá de fondo las excepciones de caducidad y de indebida escogencia del medio de control. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas para su decreto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. 2500023310002010 -00162-01 (18797) Sentencia de 7 de febrero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 242); Código General del Proceso (Art. 318); Ley 2082 de 2021; Decreto Legislativo 806 de 2020.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000233600020180120300

Demandante: Demandado:

Asunto: GESTION ENERGETICA S.A ESP NACION –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Resuelve excepciones previas art. 12 Decreto 806 de 2020

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CUESTIÓN PREVIA .- De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567,

PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salu d como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Dicha suspensión se decretó desde el día 16 de marzo de 2020 y se levantó a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició el conteo de los términos judiciales. Igualmente se precisa que según el artículo 12 del decreto legislativo 806 de 2020 la cual estableció que la decisión de excepciones previas deberá ser resuelta por la Sala de la Sección. Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual modifica el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, está previsto que para las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada. Sin embargo, en la etapa en la que se encuentra el proceso es necesario recaudar el material probatorio para establecer los hechos que dieron lugar a la demanda, en consecuencia, será en la sentencia que se resolverá de fondo la excepción de caducidad y de falta de legitimación en la causa propuesta por el demandado y el demandante.

dieron lugar a la demanda, en consecuencia, será en la sentencia que se resolverá de fondo la excepción de caducidad y de falta de legitimación en la causa propuesta por el demandado y el demandante.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal -El 27 de julio de 2019, se remitió competencia el proceso para que avocara conocimiento los tribunales entre Antioquia y el Chocó de la demandaExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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presentada por la GESTION ENERGETICA S.A EPS GENSA en contra de la NACION –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS (Fl. 48, c1).ç -Mediante escrito del 4 de julio de 4 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presento recurso de reposición en contra del auto del 27 de julio de 2019 (Fls. 52-62, c1). -En auto del 25 de julio de 2019, se dispuso reponer el auto del 27 de julio de 2019 y se dispuso admitir la demanda (Fls. 64-66, c1). -Mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, el apoderado del Instituto de Planificación de Soluciones Energética para las Zonas no Interconectadas contesto la demanda (Fls. 88- -Mediante escrito de 2 de febrero de 2020 , el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda (Fls. 35-46, c1). -Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el apoderado de la parte

Nacional del Servicio Civil contestó la demanda (Fls. 35-46, c1). -Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por los demandados (Fls. 51-53, c1) -En auto del 6 de marzo de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 55, c1)

2. Excepciones previas:

El apoderado de la Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no Interconectadas, mediante escrito del 24 de septiembre de 2020, contestó la demanda y dentro del mismo propuso las siguientes excepciones previas, en los términos del artículo 100 del CGP: i) Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad

Manifiesta que, en los términos del numeral 3 del artículo 173 del CPACA está previsto que “No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”, lo cual corrobora con el artículo 180 ibídem el cual prevé que “igualmente, dará por terminado cuando en la misma audiencia advierte el incumplimiento de requisito de procedibilidad”.

Asegura que, conforme a las disposiciones del alto tribunal de lo contencioso administrativo será en la audiencia inicial que se estudie el cumplimiento de los requisitos previos de la demanda, implicando con ello que sea la oportunidad para estudiar la reforma de la demanda.

Manifiesta que, se debe solicitar por parte del Despacho la prueba por medio de la cual acredite el requisito de procedibilidad, de lo contrario se deberá

oportunidad para estudiar la reforma de la demanda.

Manifiesta que, se debe solicitar por parte del Despacho la prueba por medio de la cual acredite el requisito de procedibilidad, de lo contrario se deberá dar por terminado el proceso. ii) Indebida escogencia del medio de controlExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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Sostiene que, de acuerdo a los fundamentos de la demanda, los argumentos sobre los cuales sustenta la responsabilidad del ministerio es ante el presunto incumplimiento en las obligaciones económicas que se habrían adquirido con la suscripción del contrato de comodato suscrito entre el Ministerio y el IPSE, o el contrato de gestión celebrado con ELECMURI, por lo que considera que el medio de control procedente es el de controversias contractuales.

Asegura que, dentro del escrito de la demanda se dispuso de una cuantificación de las prestaciones económicas, de las que se destaca las generadas con el contrato suscrito con ELECMURI como de la cartera de los municipios, sin que se hubiera hecho mención de las obligaciones económicas del Ministerio, por lo que considera no hay elementos facticos sobre los cuales pueda sustentar el resarcimiento de los perjuicios causados al demandante por conducta del Ministerio.

Manifiesta que, de los argumentos de la demanda es posible establecer que la reparación que pretende ser reconocida, se deriva de un presunto incumplimiento de las ob ligaciones pactadas en el contrato suscrito por el Ministerio, por lo que considera no podrá resolverse de fondo este conflicto pues el medio de control procedente es el de controversias contractuales.

incumplimiento de las ob ligaciones pactadas en el contrato suscrito por el Ministerio, por lo que considera no podrá resolverse de fondo este conflicto pues el medio de control procedente es el de controversias contractuales.

3. Oposición de las excepciones previas

Frente a las excepciones de indebida escogencia del medio de control formulado por el Ministerio de Minas y Energía, en los que reiteró los argumentos que expuso anteriormente, en los cuales aclara que la responsabilidad que le atribuye a los demandados es por motivo de la omisión en el trámite para dar por finalizado el esquema transitorio.

Explicó que, en cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la pretensión octava prevista en la reforma de la demanda, esta debió haber inadmiti do o solicitado la subnación de las falencias , lo cual no ocurrió por lo que el Tribunal entendió que está no se debía agotar y por ello la admitió, decisión que en su momento pudo haber sido objetada por la entidad accionada, quien guardo silenció.

Precisó que, del contenido de la pretensión octava está tiene una relación directa entre la tercera y la séptima, las cuales fueron expuestas en el agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el argumento del MME no tiene validez.

4. Caso en concreto

  1. Falta de agotamiento de requisito de procedibilidadExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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El Ministerio de Minas y Energía dentro de la excepción formulada en la contestación de la demanda, asegura que en la reforma de la demanda, el

Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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El Ministerio de Minas y Energía dentro de la excepción formulada en la contestación de la demanda, asegura que en la reforma de la demanda, el accionante tuvo que haber agotado nue vamente el requisito de procedibilidad al haber presentado nuevas pretensiones.

Por su parte, el demandante asegura que en cuanto a la pretensión prevista en el numeral octavo no se debía agotar el requisito de procedibilidad pues está tiene relación directa con lo pretendido en el numeral tercero y séptimo, sumado al hecho de que fue admitido la reforma de la demanda sin que se requiera un acta de conciliación.

Para entra a abordar la excepción propuesta por la entidad accionada, resulta necesario traer en cita las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 173 del CPACA, la cual establece que: Art. 173 Reforma de la demanda: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o

traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

(Negrilla y subrayado de la Sala) Es claro entonces, que el demandante podrá modificar la demanda de manera parcial, es decir sin sustituir la totalidad de las partes ni las pretensiones, pues de llegar a presentar nuevas pretensiones, estas deberán cumplir con el req uisito de procedibilidad dispuesto en la ley, siempre y cuando sean conciliables. Para entrar a resolver el presente asunto , se tiene que la demanda se presentó inicialmente el 19 de diciembre de 2018, donde se aportó copia del acta de conciliación extrajudicial y constancia de la misma expedida por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que existían pretensiones de contenido patrimonial, por ende siendo obligatorio el cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que el 14 de diciembre de 2017, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo 8 de marzo de 2018, declarada fallidaExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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y dando cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir a

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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y dando cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo.

En la demanda inicial el accionante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades accionada por los perjuicios causados a GENSA, derivados de la prestación del servicio ejecutado en favor de ELECMURI RIOSUCIO, CARMEN DEL DARIEN y MURINDÓ, por las disposiciones del MME y del IPSE las cuales ha venido prestando a partir del 22 de noviembre de 2006 hasta la presentación de la demanda.

En este sentido, resulta oportuno destacar que dentro del escrito de la reforma de la deman da se anunciaron hechos sobrevinientes que tuvieron lugar el 23 de octubre de 2019, los cuales hacen referencia a la adjudicación del mecanismo c omplementario a la subasta de contratación de energía eléctrica a largo plazo Subasta CLPE No. 02 -2019 que concedió la Unidad de Planeación Minero Energética, la cual tenía por objeto la comercialización de energía eléctrica con destino a la atención de us uarios finales del mercado regulado, lo que se habría hecho presuntamente por la presencia actual de GENSA en el esquema que hace parte a Frontera Caucheras – Riosucio. Asimismo, hizo menci ón de la comunicación del 6 de diciembre de 2019, que fue enviada p or la Unidad de Planeación Minero Energética a GENSA, en la que informa que se debe p resentar el 20 de diciembre de la misma anualidad para firmar los contratos de energía eléctrica a largo plazo para

que fue enviada p or la Unidad de Planeación Minero Energética a GENSA, en la que informa que se debe p resentar el 20 de diciembre de la misma anualidad para firmar los contratos de energía eléctrica a largo plazo para adquirir la energía que le fue asignada de acuerdo al a cta de adjudicación

CLPE No. 02-2019.

Es ante los hechos anteriores que el accionante presentó una nueva pretensión la cual hace referencia al contenido del acta de adjudicación CLPE 02-2019, circunstancias que son distintas a las inicialmente expuesta en la demanda, en la que indica que: OCTAVA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene asignar al nuevo responsable de asumir el registro y representación de la frontera Caucheras – Riosucio los contratos de energía que GENSA tenga que suscribir en virtud de la asignación realizada por la UPME a través del Acta de Adjudicación CLPE 02-2019. Así las cosas, es posible establecer que con la reforma de la demanda se formuló una nueva pretensión l a cual tiene como fundamento hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que era deber del demandante agotar nuevamente el requisito de procedibilidad conforme al mandato legal previsto en el CPACA, pues de lo contrario conllevaría a desconocer una oportunidad procesal con las que cuentan las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio frente a asuntos que no fueron puestos en conocimiento en la primera audiencia que se llevó a cabo ante la procuraduría delegada.Expediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

procuraduría delegada.Expediente:25000233600020180120300

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En cuanto a los argumentos presentados por el demandante referente a que la nueva pretensión formulada en la reforma de la demanda en la que indica que tiene relación directa con las pretensiones principales, la Sala encuentra aun cuando las principales hacen referencia a la terminación del esquema transitorio de la prestación del servicio de energía en el municipio de Riosucio, lo cierto es que la nueva pretensión está dirigida en que se decida sobre la asignación de un nuevo responsable en asumir el registro y representación de la frontera Cauchera –Riosucio en virtud de los contrato que se deben ejecutar ante la asignación que se hizo al demandante en cumplimiento del acta de adjudicación CLPE 02 del 2019, lo que constituye una compromiso adquirido por las obligaciones contractuales que se generaron con posteridad a la presentación de la demanda y las cuales requieren que se agote el requisito de procedibilidad al tratar de situaciones que ni fueron estudiadas al momento en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento del requisito de procedibilidad, es pertinente aclarar que se corrió traslado de las excepciones formuladas por los demandados siend o esta la oportunidad procesal con la que contaba el demandante para subsanar el defecto de la reforma de la demanda, aportando la constancia de l acta de conciliación, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el cual establece que:

defecto de la reforma de la demanda, aportando la constancia de l acta de conciliación, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el cual establece que: Art12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. En consecuencia, esta Subsección encuentra que el objeto de la nueva pretensión hace referencia a obligaciones generadas por motivo de la adjudicación que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019, lo cual implica una situación distinta a las pretensiones principales y que hacen referencia a situaciones nuevas d e las cuales se debía agotar el requisito de procedibilidad en cumplimiento a los términos del numeral tercero del artículo 173 del CPACA, por lo que el demandante dentro del plazo de los tres días en que se corrió traslado de las excepciones, tenía la opo rtunidad procesal de subsanar los defectos que fueron propuestas en las excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía.

Por lo anterior, esta Sala encuentra que al tratarse de una nueva pretensión que hace referencia a la solicitud de una re gulación sobre actividades que se debe ejecutarse en virtud de la nueva adjudicación que tuvo lugar a finales del 2019, siendo estos hechos que ocurrieron con posterior a la presentación de la solicitud de conciliación y de la demanda, por lo que el

se debe ejecutarse en virtud de la nueva adjudicación que tuvo lugar a finales del 2019, siendo estos hechos que ocurrieron con posterior a la presentación de la solicitud de conciliación y de la demanda, por lo que el demandante tenia el deber de agotar el requisito de procedibilidad y al noExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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haberse allegado constancia del acta de conciliación, como medida para subsanar la reforma de la demanda, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

Así pues, esta Subsección encuentra que aun cuando las nuevas pretensiones formuladas por el accionante en la reforma de la demanda no cumplieron con el requisito de procedibilidad, no está llamada a prosperar la excepción formulada por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, para dar por terminado el proceso, pues no puede desconocerse que frente a las pretensiones de la demanda se agotó en debida forma la conciliación prejudicial, en consecuencia se entenderá que la pretensión octava de la reforma de la demanda no será objeto de discusión dentro de la Litis del proceso. ii) Indebida escogencia del medio de control y caducidad Para abordar el asunto, la Sala encuentra que en lo referente a las pretensiones de indebida acumulación del medio de control y de caducidad estas resultan ser conexas dado que es conforme al objeto de la Litis se pueden resolver estas. Así pues, se hace necesario traer a colación las disposiciones del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y

estas resultan ser conexas dado que es conforme al objeto de la Litis se pueden resolver estas. Así pues, se hace necesario traer a colación las disposiciones del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: Art. 165 Acumulación de pretensiones: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siem pre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cu ando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento En este sentido, el legislador tiene previsto que el demandante formule pretensiones propias de los medios de control previstos en el CPACA, siempre y cuando no se excluyan entre ellas, ni que haya operado la caducidad en ninguna de ellos.

Para el sub lite, se tiene que la pretensión principal de la demanda está dirigida en declarar extracontractualmente la responsabilidad de las demandadas, de los perjuicios causados a GENSA, ya que ha ejecutado en

caducidad en ninguna de ellos. Para el sub lite, se tiene que la pretensión principal de la demanda está dirigida en declarar extracontractualmente la responsabilidad de las demandadas, de los perjuicios causados a GENSA, ya que ha ejecutado en favor de ELECMURI -RIOSUCIO, CARMEN DEL DARIEN y MURINDÓ, porExpediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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disposición del MME y del IPSE, las prestaciones periódicas de hecho, de manera continua e ininterrumpida a partir del 22 de noviembre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, para la cual empleó el medio de control de reparación directa. Ahora bien, dentro de la contestación de la reforma de la demanda , el accionado aseguró que el reconocimiento de los perjuicios que solicita el demandante es con fundamento a un presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas en i) el contrato de co modato celebrado el 9 de febrero de 2015, entre GENSA como comodatario y el MME y IPSE como comodantes; y ii) el Contrato de Gestión No. EG -001 suscrito entre GENSA y ELECMURI, por lo que a su criterio el medio de control procedente es el de controversias contractuales.

Para entrar a resolver el presente caso, la Sala encuentra que dentro de los argumentos formulados en la demanda el accionante pretende que se reconozca las sumas de dinero que se generaron tras la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica después de haberse finalizado el Contrato de Comodato que tenía por objeto “entregar en comodato a GENSA,

reconozca las sumas de dinero que se generaron tras la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica después de haberse finalizado el Contrato de Comodato que tenía por objeto “entregar en comodato a GENSA, los bienes constitutivos de la línea de media tensión a 44 KV, desde la subestación caucheras en mutata Antioquia, hasta el Municipio de Riosucio y de la subtestación de potencia Riosucio Chocó” y Contrato de Gestión que tenía por objeto “por medio del presente contrato GENSA, realizará por un periodo de seis meses, la administración operación y manteamiento de la infraestructura de conexión recibida en Comodato por parte de la NaciónMinisterio de Minas y Energía e IPSE, para que a su vez se realice la interconexión al SIN, se pueda transportar, transformar y suministrar la energía eléctrica que ELECMURI requiera para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Riosucio, Chocó, previas las diligencias requeridas ante Mercado de Energía Mayorista MEM”.

No obstante, se tiene que para la etapa procesal en la nos encontramos no hay claridad frente a ciertos elementos que son objeto de debate probatorio para determinar la fuente del daño, pues si bien inicialmente entre las partes se suscribió un contrato con el cual se adquirió una serie de obligaciones para la creación de un esquema coyuntural, lo cierto es que dentro de los argumentos presentados por el demandante este expone que hubo una negativa por parte de las entidades accionadas de dar por finalizado dicho esquema, tras una solicitud que presento años después de haberse finalizado la última prórroga del contrato.

dentro de los argumentos presentados por el demandante este expone que hubo una negativa por parte de las entidades accionadas de dar por finalizado dicho esquema, tras una solicitud que presento años después de haberse finalizado la última prórroga del contrato.

Así las cosas, esta Subsección concluye que es necesario agotar la etapa probatoria para esclarecer ciertos hechos y circunstancias que hacen parte del objeto de la Litis, por lo cual será en la sentencia que se resolverá de fondo las excepciones de caducidad y de indebida escogencia del medio de control.Expediente:25000233600020180120300

Demandante: Gestión Energética S.A. ESP GENSA ESP Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros

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En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la excepción la ineptitud de la demanda por falta agotamiento de requisito de procedibilidad e indebida escogencia del medio de control formulada por el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia.

SEGUNDO: Excluir del objeto de la Litis la pretensión octava de la re

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