TA CUN - 25000233600020190001600-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190001600-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / RECHAZO DE DEMANDA – Por caducidad
(…) como se indicó en párrafos precedentes los hechos de corrupción que viciaron la adjudicación del contrato de concesión fueron conocidos por la entidad demandante desde el 21 de diciembre de 2016, y dado que dicha información fue replicada igualmente por la entidad el 22 de diciembre de 2016 el té rmino de caducidad se extendió hasta el 23 de diciembre de 2018, y teniendo en cuenta que, en dicha fecha la Oficina de Apoyo se encontraba cerrada por vacancia judicial, el termino se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, 11 de enero de 2019, por tal razón, al presentarse la demanda el día 16 de enero de 2019 advierte la Sala que la misma fue presentada por fuera del término legal siendo procedente rechazar la presente demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000 2019-00016 00
Demandante: Demandados:
Asunto:
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000 2019-00016 00
Demandante: Demandados:
Asunto:
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Concesionaria Ruta del Sol S.A.S y Otros.
Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda.
REPARACIÓN DIRECTA.
Procede la Sala a resolver el re curso de reposición presentado por la parte demandada Estudios y Proyectos del Sol S.A.S EPISO S.A.S el día 11 de junio de 20191 y Odebrecht Latintvest Colombia S.A.S el día 27 de agosto de 20192, contra el auto proferido el 22 de Mayo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda. (Folio 40 del cuaderno 1).
ANTECEDENTES
Mediante auto del 22 de mayo de 2019 el Despacho admitió la presente demanda de reparación directa instaurada por la Agen cia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de las sociedade s Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y
1 Folio 66 a 82 del cuaderno principal. 2 Véase folios 163 a 168 del cuaderno principal.2
Expediente: 2500023360002019-00016 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S y Otros.
2 Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y del señor
2 Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y del señor Gabriel Ignacio García Morales ordenando las notificaciones correspondientes3.
Contra la anterior decisión los apoderados de las partes demandadas Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S y Odebrecht Latintvest Colombia S.A.S interpusieron recurso de reposición argumentando lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
La parte demandada Estudios y Proyectos del Sol S.A.S EPISOL S.A.S manifestó que la presente demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa.
Al respect o relató que, teniendo en cuenta que la presente demanda tiene su génesis en los hechos de corrupción de ODEBRECHT aceptados por dicha entidad, por los pagos que realizó a la máxima cabeza del entonces INCO –hoy ANIaquí demandante, dentro del proceso lic itatorio para la adjudicación del Proyecto de Concesi ón Vial Ruta del Sol Sector II por la celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010 ; el conocimiento de dichos hechos se dio prácticamente desde su ocurrencia, pues fue una actuación del Gerente General de la dema ndante y por ende de ella misma , la que ocasionó el daño que se reclama.
Conforme a lo anterior , argumentó que el Gerente General y Representante legal del INCO hoy ANI, Gabriel Ignacio García Morales en el ámbito de sus funcion es y
reclama.
Conforme a lo anterior , argumentó que el Gerente General y Representante legal del INCO hoy ANI, Gabriel Ignacio García Morales en el ámbito de sus funcion es y potestades a su cargo , valiéndose de su investidura, recibió promesa remuneratoria de la sociedad demandada ODEBRECHT, siendo condenado por la justicia penal Juzgado 31 Penal del Circuito por el delito de cohecho impropio; siendo así, la adjudicación y celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010 vincula a la ANI por haber obrado en su nombre y representaci ón conforme lo establece el Decreto 4165 de 2011, en tal sentido, no existió alguna imposibilidad de haber conocido la acción causante del daño desde su ocurrencia.
Ahora bien, frente al conteo de los términos de caducidad del presente medio de control, el apoderado de la demandada Estudios y Proyectos del Sol S.A.S EPISOL S.A.S argumentó que no es cierto, como lo indicó la demandan te, que solo conoció de los hechos por los que reclama el pago de perjuicios, cuando su representante legal aceptó los cargos en la audiencia r ealizada el 15 de enero de 2017, pues a su juicio los hechos fueron conocidos en diciembre de 2016 cuando la dema ndada ODEBRECHT confesó públicamente mediante el preacuerdo realizado con la Justicia de los Estados Unidos, que había realizado en Colombia pagos por más de 11 millones de dólares para garantizar contratos de obras públicas.
Aunado a lo anterior, relató que el día 22 de diciembre de 2016 la ANI replicó el comunicado realizado por la Presidencia de la República del 21 de diciembre de
públicas.
Aunado a lo anterior, relató que el día 22 de diciembre de 2016 la ANI replicó el comunicado realizado por la Presidencia de la República del 21 de diciembre de 2016, en el que informa que entre los años 2009 y 2010 se pagaron 6.5 millones de dólares a un funcionario de Colombia, y qu e durante ese periodo solo existe un contrato entre ODEBRECHT y el Gobierno Nacional , siendo este el de Ruta del Sol Sector 2 adjudicado en diciembre de 2009 por el INCO bajo la administración de Gabriel García Morales.
3 Las cuales fueron realizadas el 06 de junio de 2019 (folios 46 a 56 del cuaderno principal)3
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Así pues, manifestó que por lo men os desde el 21 de diciembre de 2016 la ANI conoció de los hechos por los que reclama el pago de perjuicios en este proceso, sin que sea relevante conocer que sujeto de la ANI había participado en el proceso de corrupción, pues el artículo 164 del CPACA no requiere el conocimiento de la responsabilidad sino el conocimiento fáctico.
En lo que respecta al recurso de reposición presentado por la entidad demandada ODEBRECHT Latintvest Colombia S.A.S 4, igualmente se advierte que tiene como argumento la caducidad del presente medio de control. En primer lugar argumentó que teniendo en cuenta que el señor Gabriel Ignacio García Morales a la fecha de los hechos obraba en calidad de Gerente General Encargado del INCO
como argumento la caducidad del presente medio de control. En primer lugar argumentó que teniendo en cuenta que el señor Gabriel Ignacio García Morales a la fecha de los hechos obraba en calidad de Gerente General Encargado del INCO hoy ANI , conforme al decreto 4165 de 2011, la dema ndante conoció de tales circunstancias al momento de su ocurrencia siendo esta la fecha de celebración del contrato de concesión No. 001 el 14 de enero de 2010.
Aunado a lo anterior refirió que los hechos de corrupción que fundamentan la demanda se diero n a conocer públicamente el 21 de diciembre de 2016 por parte de la Presidencia de la República de Colombia , hecho que reconoce la actora en el numeral 16 de los hechos de la demanda; en tal sentido el término de caducidad se extendió hasta el 21 de diciem bre de 2018. Por ende , al ser presentada la demanda el 15 de enero de 2019 resulta extemporánea.
Escrito mediante el cual la ANI descorre el traslado del recurso de reposición.
La ANI, mediante escrito que ob ra de folio 150 a 154 manifestó que el legislador estableció que el conteo del término de caducidad inicia desde el momento que la entidad pública demandante tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño, lo cual en este asunto estuvo oculta por parte de quienes cometieron los hechos ilíc itos descritos hasta el 15 de enero de 2017, fecha en la que se aceptaron los cargos.
Agregó que los daños cuya indemnización se reclama tienen su origen en el hecho comprobado de la adjudicación y celebración irregular del contrato de concesión
aceptaron los cargos.
Agregó que los daños cuya indemnización se reclama tienen su origen en el hecho comprobado de la adjudicación y celebración irregular del contrato de concesión No. 001 de 2010 Proyecto Ruta del Sol II, y si bien, el grupo empresarial Odebrecht mediante acuerdo de culpabilidad del 21 de diciembre de 2016 acepto que realizó pagos ilegales en varios países entre ellos Colombia, fueron las investigaciones penales las que logr aron que el 15 de enero de 2017 se realizara imputación de cargos al señor Gabriel Ignacio García Morales y con ello se conociera por parte de la ANI que existieron hechos irregulares en la adjudicación y celebración del contrato en mención.
Argumentó que realmente los daños se conocieron el día 22 de febrero de 2017 cuando se realizó la terminación anticipada del contrato.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4 El cual según lo manifestado por la misma entidad, la oportunidad para presentarlo vencía el 26 de agosto de 2019 dado que la notificación del auto admisorio se dio el 21 de agosto, siendo entonce s que al ser radicado el 27 de agosto de 2019 se presentó por fuera del término legal que dispone el artículo 318 del C.G.P. Sin embargo se hará referencia al mismo dado que los argumentos tienen el mismo objeto que el primer recurso de reposición siendo e ste la declaratoria de caducidad del medio de control.4
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Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S y Otros.
4 Mediante escrito que obra de folio 183 a 193 la Agencia Nacional de Defensa
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S y Otros.
4 Mediante escrito que obra de folio 183 a 193 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de cuadyuvancia al traslado descorrido por la parte demandante del recurso de reposición interpuesto por la parte demanda contra el auto del 22 de mayo de 2019.
Argumentó que no era posible tener como fecha de inicio del cómputo de la caducidad el día 21 de diciembre de 2016 fecha en la cual Odebrecht confeso ante la justicia de Estados Unidos que habían realizado actos ilegales y pagos para obtener beneficios en contratos de obras públicas, pues dicha infor mación no bastaba para que desde entonces se tuvieran individualizados los funcionarios públicos inmiscuidos ni tampoco los hechos dañosos, los contratos públicos viciados, su dimensión y la cuantía de las pérdidas.
Indicó que solo hasta el 22 de febrero de 2017 la entidad demandante ANI, con base a los resultados de la investigación adelantada y el material probatorio recaudado, pudo reunir los fundamentos jurídicos esenciales para declarar anticipadamente la terminación del contrato de concesión No. 001 de 2010.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el argumento principal de ambos recursos es la configuración de la caducidad del presente medio de control, la Sala analizará los hechos de la demanda por los cuales se reclama el perjuicio, y el posible conocimiento de estos por parte de la entidad demanda Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente
hechos de la demanda por los cuales se reclama el perjuicio, y el posible conocimiento de estos por parte de la entidad demanda Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente el artículo 164 que frente al medio de control de reparación directa dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de l término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Subrayas de la Sala)
En relación con los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y por los cuales se reclama perjuicios en el presente asunto por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, se establece la adjudicación y celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010, Proyecto Ruta del Sol sector II.
Dentro de las pretensiones de la demanda se indica:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S,
“PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales de los perjuicios y d años sufridos por la5
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5 Agencia Nacional de Infraestructura por la celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010, proyecto Ruta del Sol 2, que conllevó a la terminación anticipada del mismo en febrero de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y a l señor Gabriel Ignacio García Morales a pagar a la Agencia Nacional de Infraestructura todos los perjuicios y daños patrimoniales comprobados en el presente proceso, que se han generado a la entidad como consecuencia de la celebración indebida del contrat o de concesión No. 001 de 2010 Proyecto Ruta del Sol 2, que conllevó a la terminación anticipada del mismo en febrero de 2017.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene
No. 001 de 2010 Proyecto Ruta del Sol 2, que conllevó a la terminación anticipada del mismo en febrero de 2017.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales a efectuar una reparación integral, en su esquema de medida s de restituci ón, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, del daño sufrido por la Agencia Nacional de Infraestructura como consecuencia de la celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010, Proyecto Ruta del Sol 2, que conllevó a la terminación anticipada del mismo en febrero de 2017.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior orden, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Lati nvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales como medidas de satisfacción a la publicación de la sentencia que resuelva este asunto en un amplio medio de comunicación escrita nacional e internacional.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores ordenes, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios
comunicación escrita nacional e internacional.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores ordenes, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales como medidas de satisfacción que se efectúe un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso.
SEXTA: Que como consecuencia d e las anteriores ordenes, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales como medidas de no repetición, a que se publique la presente sentencia como un antecedente en el SECOP y se comunique a la Cámara de Comercio en que se encuentren inscritos los demandados.
SEPTIMA: Que como consecuenci a de las anteriores ordenes, se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia6
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6 S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales como medidas de no repetición a que la sentencia que resuelva este asunto constituya una inhabilidad para contratar con el Estado Colombiano para todos los demandados por un término de veinte (20) años contados desde la ejecutoria del fallo.
OCTAVA: Que se condene solidariamente a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S, Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Constructora Norberto Odebrecht S.A., CSS Constructores S.A. y al señor Gabriel Ignacio García Morales en costas y agencias en derecho.
NOVENA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5 (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, como fundamento a las pretensiones se indicó por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura los siguientes hechos:
El 14 de enero de 2010, se suscribió entre el entonces INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S el contrato de concesión No. 001 de 2010, cuyo objeto era la elaboración de los diseños, financiación, obtención de las licencias ambientales y demás permisos, adquisición de predios,
Concesionaria Ruta del Sol S.A.S el contrato de concesión No. 001 de 2010, cuyo objeto era la elaboración de los diseños, financiación, obtención de las licencias ambientales y demás permisos, adquisición de predios, rehabilitación, construcción, mejoramiento, oper ación y mantenimiento del Sector II del Proyecto Vial Ruta del Sol, comprendido entre Puerto Salgar y San roque. (…)
La Agencia Nacional de Infraestructura sustituyó al INCO en la posición contractual de parte concedente en el contrato de concesión No. 00 1 de
2010. (…)
El 21 de diciembre de 2016, la Corte del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos, identificó maniobras de corrupción de la firma brasilera Odebrecht en 12 países, identificando que en Colombia entre los años 2009 a 2014 se realizaron pagos por alrededor de 11 millones de dólares para asegurar contratos de obra pública, lo que le reportó beneficios por más de 50 millones de dólares a la firma brasilera.
Los mencionados actos de corrupción consistieron en la entrega de sobornos y coimas a los funcionarios encargados de adjudicar la mencionada licitación pública y celebrar el contrato de concesión No. 001 de 2010.
Las autoridades nacionales iniciaron investigaciones penales para comprobar el acaecimiento de conductas criminales en las ac ciones de la firma Odebrecht en nuestro país, y por esta labor se realizó Audiencia de Imputación de Cargos al ahora demandado señor Gabriel Ignacio García
5 Es de indicar que posteriormente la parte actora presentó reforma de la demanda, en la cual solicita la eliminación de
firma Odebrecht en nuestro país, y por esta labor se realizó Audiencia de Imputación de Cargos al ahora demandado señor Gabriel Ignacio García
5 Es de indicar que posteriormente la parte actora presentó reforma de la demanda, en la cual solicita la eliminación de las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda, esto es, aquellas que pretendían medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dejando en firme y sin modificación aquellas que persiguen una reparación económica por los daños y perjuicios sufridos con la celebración indebida del contrato de concesión No. 001 de 2010. (Folios 118 a 148 del cuaderno principal.)7
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7 Morales, el 15 de enero de 2017, aclarando que la audiencia preliminar había iniciado el 14 de enero , con la legalización de la captura del entonces indicado. (…)
En la mencionada audiencia la Agencia Nacional de Infraestructura concurrió para ser reconocida en su calidad de víctima de la conducta criminal investigada. No obstante por oposición del ente acusador se dispuso retirar la solicitud de intervención.” (Subrayas de la Sala)
Analizado lo anterior, no hay duda para la Sala que el hecho fundamental que motivó la interposición de este medio de control fue la celebración indebida del contrato de con cesión No. 001 de 2010 dado que para su adjudicación existieron maniobras de corrupción y pago de sobornos por parte de Odebrecht para
motivó la interposición de este medio de control fue la celebración indebida del contrato de con cesión No. 001 de 2010 dado que para su adjudicación existieron maniobras de corrupción y pago de sobornos por parte de Odebrecht para asegurar que se concretara dicho negocio. Así las cosas se procederá a establecer en que momento la ANI tuvo conocimiento que en la adjudicación y celebración de dicho contrato hubo maniobras fraudulentas.
Al respecto, dentro del expediente se advierte que el Grupo Empresarial Odebrecht reconoció el 21 de diciembre de 2016, en el acuerdo de culpabilidad “Plea Agreement” suscrito ante el Departamento de Justicia de los Estado Unidos de América, que de manera continua y reiterada acudió a prácticas ilegales que incluían el pago de sobornos para obtener la adjudicación de contratos públicos y especialmente en Colombia, para los años 2009 y 2010 pagó la suma de 6.5 millones de dólares en un soborno a un empleado del gobierno Colombiano encargado de entregar proyectos de construcción.
La Presidencia de la República de Colombia a través de comunicado del 21 de diciembre de 2016 6 afirmó que el único contrato suscrito por el Gobierno Colombiano y la Firma ODEBRECHT para los años 2009 y 2010 era el proyecto Ruta del Sol Sector 2 adjudicado en diciembre de 2009 por el anterior INCO hoy ANI, bajo la administración de Gabriel García Morales.
Aunado a lo anterior la propia entidad demandante mediante comunicado del 22 de diciembre de 2016 replicó dicho comunicado aceptando que para dicha fecha solo existía dicho contrato de concesión, conociendo por lo tanto que el
Aunado a lo anterior la propia entidad demandante mediante comunicado del 22 de diciembre de 2016 replicó dicho comunicado aceptando que para dicha fecha solo existía dicho contrato de concesión, conociendo por lo tanto que el mismo fue suscrito de f orma indebida ante los actos de corrupción que fueron aceptados por la firma ODEBRECHT.
Así las cosas, los hechos de corrupción que viciaron la adjudicación del contrato de concesión fueron conocido s por la entidad demandante desde el 21 de diciembre de 2016, dado que dicha información fue replicada igualmente por la entidad el 22 de diciembre de 2016.
Adicionalmente, es pertinente indicar que frente al actuar del representante legal de la aquí demandante ANI y la responsabilidad de esta entidad en los ac tos de corrupción, esta Corporación7 el día 06 de diciembre de 2018 dictó sentencia en el marco del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos interpuesto por el Procurador General de la Nación contra la Concesionaria Ruta
6 Folio 92 del cuaderno principal. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, Magistrado Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Radicado No. 25000234100020170008300. Sentencia del 06 de diciembre de 2018.8
Expediente: 2500023360002019-00016 00
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8 del Sol S.A.S y el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy ANI en procura de
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8 del Sol S.A.S y el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy ANI en procura de la protección de los derechos e intereses colectivos manifestando:
“Antes de continuar con el estudio de los demás derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor popular , la Sala indicará que la vulneración del derecho a la moralidad administrativa por parte de Gabriel Ignacio García Morales, como persona natural responsable de un extremo de los hechos de corrupción, lo que ya fue examinado en esta sentencia, también generó responsabilidad con respecto al Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO hoy ANI) debido a que obró como representante legal del mismo, es decir, como persona que ejerció un control efectivo sobre las decisiones que tomaba el Instituto mencionado.
Podría aducirse que como este obró procurando el beneficio de terceros y no de la Nación, que representaba en su calidad de Gerente General (E) del INCO; la entidad pública demandada por el Procurador General de la Nación, esto es, la Agencia Nacion al de Infraestructura, ANI, en su condición de sucesora institucional del INCO no podría ser declarada como responsable de la vulneración de los derechos colectivos.
Sobre el particular, cabe puntualizar que si bien García Morales obró desviando la función pública en beneficio privado -personal y de terceros no puede ignorarse que utilizó los medios institucionales con los que contaba para adelantar los hechos de corrupción; y aunque el Estado, como expresió n de la colectividad organizada, no derivó ningún beneficio de ellos, su conducta irregular no habría tenido tales
puede ignorarse que utilizó los medios institucionales con los que contaba para adelantar los hechos de corrupción; y aunque el Estado, como expresió n de la colectividad organizada, no derivó ningún beneficio de ellos, su conducta irregular no habría tenido tales repercusiones de no encontrarse en una posición privilegiada dentro de la administración.
En suma, la circunstancia de que desempeñara una investidura pública, así su ejercicio haya sido des viado, no puede resultar indiferente al momento de determinar la responsabilidad de la entidad pública concernida, INCO (hoy ANI); sin embargo resultaría absurdo condenar a la ANI (en tanto sucesora del INCO) como responsable solidaria por las condenas de tipo económico originadas en la violación de los derechos colectivos puesto que, como se dijo, la Nación a través suyo no reportó ningún beneficio, por el contrario sufrió una serie de perjuicios que se indicaran más adelante.
Pese a lo anterior, se impon drán a la ANI una serie de órdenes encaminadas a mejorar las condiciones de protección de los derechos vulnerados con motivo de los actos ilícitos tantas veces mencionados y también, se dispondrá que adopte una serie de medidas preventivas, de manera que en el futuro ejercicio de sus actividades no vuelva a incurrir en conductas como las que se reprocha.
(…)
Conforme a lo expuesto, este Tribunal considerará a la entidad pública INCO, hoy ANI, como responsable de las conductas ilícitas desplegadas por su r epresentante legal; y, en consecuencia, se la declarará como vulneradora no solo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, originada en dicha circunstancia, sino9
desplegadas por su r epresentante legal; y, en consecuencia, se la declarará como vulneradora no solo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, originada en dicha circunstancia, sino9
Expediente: 2500023360002019-00016 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S y Otros.
9 también, con respecto a los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la libre competencia económica, como se argumentará con detenimiento en los párrafos subsiguientes.
Por lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas en esta etapa d el proceso, la Sala encuentra probada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa (elementos subjetivo y objetivo) por parte de las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la de sus socios accionistas Constructora Norberto Ode brecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, EPISOL S.A.S; la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, como sucesora institucional del INCO, y también en forma dir
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