TA CUN - 250002336000201900046-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201900046-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO – Auto remite por competencia factor conexidad / COMPETENCIA JUDICIAL – Criterios para su determinación / PROCESOS EJECUTIVOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplica competencia por conexidad / EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS – Es competente el juez que la profirió (…) La determinación del juez que conoce de un determinado asunto es cuestión reservada al legislador, lo cual supone distribuir entre los órganos judiciales los diversos asuntos. (…) Para tal efecto se ha dicho que existen diversos criterios para definir la competencia judicial, entre ellos, se encuentra el objetivo, subjetivo, funcional y el territorial. De los dos primeros puede decirse que su diferenciación radica tanto en el hecho de saber en qué medida la calidad personal o institucional de uno de los sujetos parte de la controversia influye en la asignación del Juez competente. Si esta afirmación es positiva, queda claro que se trata de un criterio meramente subjetivo. Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir de la naturaleza del asunto y por la estimación razonada de la cuantía. (…) la Sala considera que el factor que se debe aplicar en el asunto bajo estudio es el de conexidad establecido en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para
artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para el cual sí era competente. (…) En efecto, si bien el artículo 156 del C.P.A.C.A. determinó de competencia de esta jurisdicción por razón del territorio, la citada norma previó una excepción cuando se trata de la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación, caso el cual se indicó en forma imperativa que el competente era el juez que profirió la providencia respectiva. (…) La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A., norma especial, según la cual la ejecución de las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, proferidas por esta jurisdicción, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, será competencia del juez que profirió la condena. (…)
NOTAS DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 156 - numeral 9, 278); Código General del Proceso (Art. 26)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2019 00046 00
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación
EJECUTIVO
(Remite por conexidad)Referencia: 250002336000 2019 00046 00
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación La Sala procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. contra Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se pretende el pago de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2003, mediante la cual la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Fabiola Orozco Duque, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 25 de enero de 2019, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de
la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (folio 7 c.1): PRETENSIONES Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial (sic)-Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, identificado con Nit. 900.058.687-4, por la siguiente suma de dinero:
1. DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($267.406.800) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, y que consta en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado –Exp. 200100416-01-, en donde se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, sentencia ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013, en virtud de la cesión de crédito en la que la Alianza Fiduciaria S.A. obró en calidad de CESIONARIA.
2. Por la suma de TRECIENTOS VEINTIÚN MILLONES
SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($321.725.528,09) M/cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es el 27 de noviembre de 2013 causados sobre el capital indicado en el numeral
correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es el 27 de noviembre de 2013 causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 01 de julio del 2018. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses que, de mora se causen, liquidados desde el 02 de julio de 2018 y hasta la fecha de pago de la obligación.
3. Solicito se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia por conexidad
2. La determinación del juez que conoce de un determinado asunto es cuestión reservada al legislador, lo cual supone distribuir entre los órganos judiciales los diversos asuntos.Referencia: 250002336000 2019 00046 00
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación
3. Para tal efecto se ha dicho que existen diversos criterios para definir la competencia judicial, entre ellos, se encuentra el objetivo, subjetivo, funcional y el territorial. De los dos primeros puede decirse que su diferenciación radica tanto en el hecho de saber en qué medida la calidad personal o institucional de uno de los sujetos parte de la controversia influye en la asignación del Juez competente. Si esta afirmación es positiva, queda claro que se trata de un criterio meramente subjetivo. Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir
criterio meramente subjetivo. Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir de la naturaleza del asunto1 y por la estimación razonada de la cuantía2.
4. Ahora, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció, lo siguiente: “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
5. Así, la Sala considera que el factor que se debe aplicar en el asunto bajo estudio es el de conexidad establecido en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para el cual sí era competente.
6. En efecto, si bien el artículo 156 del C.P.A.C.A. determinó de competencia de esta jurisdicción por razón del territorio, la citada norma previó una excepción cuando se trata de la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación, caso el cual se indicó en forma imperativa que el competente era el juez que profirió la providencia respectiva.
7. La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el
conciliación, caso el cual se indicó en forma imperativa que el competente era el juez que profirió la providencia respectiva.
7. La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A. 3, norma especial, según la cual la ejecución de las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, proferidas por esta 1 Verificable, por ejemplo, en los casos de la competencia atribuida en única instancia al Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación de laudo arbitral, de revisión de asuntos agrarios o de la petición de pérdida de investidura de Congresistas. 2 Las reglas para estimar la cuantía de un proceso están dadas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el deber de estimar de manera razonada la cuantía esta Corporación sostuvo lo siguiente en providencia de 16 de agosto de 1917: “Cierto que, como regla primera, al demandante le corresponde la estimación de la cuantía del juicio y si ella no sufre objeciones por tal factor se gobiernan la competencia del juez, los trámites de la controversia y la materia de los recursos. Pero cuando tal estimación se ostenta caprichosa, por no coincidir o guardar proporción prima facie con los hechos generadores de la pretensión, ha de desatendérsela y regular los recursos por la estimación real, pues de otra suerte se desconocería el imperio de orden público de las reglas sobre la materia, la cual quedaría remitida al capricho de los litigantes.” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
desconocería el imperio de orden público de las reglas sobre la materia, la cual quedaría remitida al capricho de los litigantes.” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 16 de agosto de 1917. C.P.: Juan Benavides Patrón. Demandante: Emiro Arias Navarro. Demandado: Departamento de Bolívar. [sin radicado]. 3 Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…)Referencia: 250002336000 2019 00046 00
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación jurisdicción, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, será competencia del juez que profirió la condena.
8. Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenará remitir el expediente por conexidad al despacho magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, actual funcionario a cargo del despacho sustanciador en el que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso que dio origen a las providencias objeto de ejecución.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,
RESUELVE
sentencia de primera instancia dentro del proceso que dio origen a las providencias objeto de ejecución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO: Remitir al asunto por conexidad al despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, para lo de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado