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TA CUN - 25000233600020190005500-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190005500-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE DEMANDA – Por caducidad del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE CONTROVERSIAS – Marco jurídico frente a las distintas pretensiones que se pueden invocar en la demanda (…) la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”. (…) Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. (…) El medio de control de controversias contractuales ha sido considerado como “pluripretensional”, pues la configuración normativa del artículo 141 del CPACA, permite que se pretendan varias declaraciones judiciales, esto debido a los diversos supuestos fácticos y jurídicos que se presentan en una relación contractual, entre ellos se encuentran

configuración normativa del artículo 141 del CPACA, permite que se pretendan varias declaraciones judiciales, esto debido a los diversos supuestos fácticos y jurídicos que se presentan en una relación contractual, entre ellos se encuentran el declarar la existencia, nulidad o que se ordene la revisión de un contrario estatal, que se declare su incumplimiento, así como que se anulen los actos administrativos de carácter contractual o se proceda a la liquidación judicial del contrato, entre otras declaraciones y condenas. En línea con el artículo 141 CPACA, y atendiendo a las diferentes pretensiones que pueden perseguirse en el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 ibídem contempla varias formas de contar la caducidad, según lo que se persiga. (…) PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Concepto / PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Noción / PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias (…) Dado que el literal j, del numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace alusión al plazo de vigencia para contar la caducidad cuando lo que se persigue es la nulidad absoluta y al plazo de ejecución, cuando lo que se persigue es la liquidación judicial o la nulidad de la liquidación bilateral o unilateral que se haya hecho, es importante hacer la distinción entre estos dos plazos. Así, el Consejo de Estado ha señalado que el plazo de ejecución es aquel contemplado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones, mientras que el de vigencia es el plazo de ejecución más el término para liquidar el mismo. (…)

Estado ha señalado que el plazo de ejecución es aquel contemplado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones, mientras que el de vigencia es el plazo de ejecución más el término para liquidar el mismo. (…) CADUCIDAD - Frente a la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del contrato estatal / CADUCIDAD - Pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declararon incumplimientos contractuales, se impusieron multas y se liquidó unilateralmente el contrato de obra (…) Teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra 15000125-OK-2015 quedó en firme el 2 de diciembre de 2016, para la Sala es claro que operó el fenómeno de caducidad respecto a la pretensión de declarar la nulidad absoluta del contrato estatal, dado que esta pretensión solo puede perseguirse mientras esté vigente el contrato, estoControversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055 es, mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato. (…) frente a las demás pretensiones de la demanda, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra. (…) se tiene que el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato quedó en firme el 2 de diciembre de 2016, por lo que se tenía hasta el 3 de diciembre de 2018 para presentar la correspondiente demanda de controversias contractuales. Aunque el término de caducidad se interrumpió el 31 de octubre de 2018, con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, 1 mes y 3 días antes de que

2018 para presentar la correspondiente demanda de controversias contractuales. Aunque el término de caducidad se interrumpió el 31 de octubre de 2018, con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, 1 mes y 3 días antes de que terminara el plazo para presentar la demanda; dicho término se reanudó el 18 de diciembre de 2018, cuando se emitió la correspondiente constancia de conciliación fallida. Así las cosas, reanudándose el término el 18 de diciembre de 2018, se tenía hasta el 22 de enero de 2019 para presentar la demanda, por lo que la demanda del 29 de enero de 2019 se presentó de forma extemporánea. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-2331-000-2000-01361-01(32820)

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 141, 164); Ley 80 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA: 25000-23-36-000-2019-00055-00

MEDIO DE

CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: JAIME VARGAS GALINDO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL ASUNTO: Caducidad. Distintas pretensiones: nulidad absoluta de contrato, nulidad de actos administrativos contractuales y nulidad de acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal. Diferencia entre plazo de ejecución y plazo de vigencia de contrato estatal.

Estando el expediente al Despacho para estudiar la admisión de la demanda de controversias contractuales presentada por JAIME VARGAS GALINDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y MSB SOLUTIONS S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad del contrato de obra 15000126-OK-2015, la nulidad de actos administrativos contractuales, mediante los cuales se declararon incumplimientos y la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal, encuentra la SalaControversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055 que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por las razones que ahora pasan a exponerse. CONSIDERACIONES 1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Jaime Vargas Galindo 2019-00055 que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por las razones que ahora pasan a exponerse. CONSIDERACIONES 1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se

normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de

2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación:

54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016.

Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.Controversias Contractuales

Jaime Vargas Galindo 2019-00055 2.- Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Sobre controversias contractuales, dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 141 controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los

nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…) El medio de control de controversias contractuales ha sido considerado como “pluripretensional”, pues la configuración normativa del artículo 141 del CPACA, permite que se pretendan varias declaraciones judiciales, esto debido a los diversos supuestos fácticos y jurídicos que se presentan en una relación contractual, entre ellos se encuentran el declarar la existencia, nulidad o que se ordene la revisión de un contrario estatal, que se declare su incumplimiento, así como que se anulen los actos administrativos de carácter contractual o se proceda a la liquidación judicial del contrato, entre otras declaraciones y condenas.6 En línea con el artículo 141 CPACA, y atendiendo a las diferentes pretensiones que pueden perseguirse en el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 ibídem contempla varias formas de contar la caducidad, según lo que se persiga. Así, se tiene: 2.1. Cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato. Cuando únicamente se pretenda la nulidad absoluta del contrato, conforme al

artículo 164 ibídem contempla varias formas de contar la caducidad, según lo que se persiga. Así, se tiene: 2.1. Cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato. Cuando únicamente se pretenda la nulidad absoluta del contrato, conforme al inciso segundo del literal j, del numeral 2°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de controversias contractuales puede presentarse en cualquier tiempo mientras el contrato esté vigente. Expresamente dispone la norma:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) (…) Cuando se pretenda la nulidad (…) relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En línea con esta disposición normativa, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales, por regla general, se entienden perfeccionados cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y ésta se eleva a escrito. Valga la pena la ocasión para hacer la distinción entre los requisitos de perfeccionamiento de un contrato estatal, antes señalados, y los requisitos para la ejecución del mismo, que según la misma norma, consisten en: i) aprobación de la garantía; ii) existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, y iii) que el contratista acredite que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. 2.3. Cuando se pretenda la nulidad de la liquidación del contrato y/o la liquidación judicial del contrato. Ahora, si dentro de las pretensiones de la demanda se persigue la nulidad de la liquidación bilateral o unilateral del contrato o, sin que ésta se haya logrado, se pretenda la liquidación judicial, la contabilización del término de los dos años para

liquidación judicial del contrato. Ahora, si dentro de las pretensiones de la demanda se persigue la nulidad de la liquidación bilateral o unilateral del contrato o, sin que ésta se haya logrado, se pretenda la liquidación judicial, la contabilización del término de los dos años para presentar demanda de controversias contractuales varía según el tipo de contrato, así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir delControversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055 vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; Así, por ejemplo, cuando dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la de liquidación del contrato estatal, la regla que debe aplicarse es la mencionada en este acápite, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado 7, cuando no sólo

disponga; Así, por ejemplo, cuando dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la de liquidación del contrato estatal, la regla que debe aplicarse es la mencionada en este acápite, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado 7, cuando no sólo se persigue la declaratoria de incumplimiento contractual, sino también la nulidad de la liquidación bilateral o la liquidación judicial, “el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales comienza a contarse a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación, ya que en esta las partes realizan un balance final sobre el estado de cumplimiento del contrato”8. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha precisado que “en los contratos que requieran de liquidación, no cabe pretender la nulidad de los actos contractuales, omitiendo formular pretensiones contra el acto liquidatorio, so pena de que opere la ineptitud de la demanda”9.

3. Diferencia entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato estatal.

Dado que el literal j, del numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace alusión al plazo de vigencia para contar la caducidad cuando lo que se persigue es la nulidad absoluta y al plazo de ejecución, cuando lo que se persigue es la liquidación judicial o la nulidad de la liquidación bilateral o unilateral que se haya hecho, es importante hacer la distinción entre estos dos plazos. Así, el Consejo de Estado ha señalado que el plazo de ejecución es aquel contemplado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones, mientras que el de vigencia es el plazo de ejecución más el término para liquidar el mismo. Expresamente señaló en providencia del 16 de marzo de 201510:

contemplado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones, mientras que el de vigencia es el plazo de ejecución más el término para liquidar el mismo. Expresamente señaló en providencia del 16 de marzo de 201510: En este punto, es importante señalar que la jurisprudencia ha distinguido entre plazo de vigencia y plazo de ejecución del contrato estatal y ha considerado que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de éste no ha finalizado11. Por otra parte, el plazo de ejecución es aquel establecido para la realización de la prestación contractual. 7 En este caso la demandante pretendía que, por un lado, se declarara la nulidad de la resolución, por medio de la cual el Departamento de Casanare decretó el incumplimiento del contrato de obra número sesenta y dos (62) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), así como de la resolución que confirmó tal acto. Asimismo, la parte actora pretendía que se declarara la nulidad del acta de liquidación final de tal contrato y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandante al pago de las prestaciones debidas. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación

número: 85001-23-33-000-2016-00087-02(59035) 9 “[L]a Sala considera que la omisión de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos contentivos de la liquidación unilateral del Contrato de Obra No. 3058 de 2006 configura la ineptitud de la demanda y hace inviable el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que fueron planteadas en este proceso ”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 5 de octubre de 2016, exp. 49820. 10 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01361-01(32820) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 10.264; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12.248; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de diciembre de 2000, Radicación 1.293 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 13.352.Controversias Contractuales

Jaime Vargas Galindo 2019-00055

CASO EN CONCRETO

1. Pretensiones de la demanda.

Con la demanda se persigue i) la nulidad absoluta del contrato; ii) la nulidad de actos administrativos contractuales mediante los cuales se declararon incumplimientos parciales y se impusieron multas; y iii) la nulidad de la liquidación unilateral del contrato de obra. Para mayor claridad, a continuación se transcriben las pretensiones:

2.1 PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del (…) contrato de obra 15000126OK-2015, entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, cuyo objeto es “realizar el estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de GUAYMARAL, FLORENCIA Y SAN VICENTE DEL CAGUAN”, por indebida representación del Consorcio AEROPISTAS, reconocida por la AERONÁUTICA.

2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual, resolución 03372 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, multa al Consorcio Aeropistas, con ocasión del contrato de obra pública No. 15000126-OK2015, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE

PESOS ($19.000.000,00) M/L.

2.3 TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

15000126-OK2015, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE

PESOS ($19.000.000,00) M/L.

2.3 TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del acto administrativo resolución 0085 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3372 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se impone multa al Consorcio Aeropistas, confirmando la multa.

2.4. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual, contenido en la resolución 00868 del 4 de abril de 2016, mediante la cual, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL declaró el presunto incumplimiento parcial del contrato por parte del Consorcio Aeropistas y se multó al mismo, por la suma de DOS MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA

Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS

($2.476.161.493) M/L. 2.5 QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la Nulidad del acto administrativo , contenido en la resolución 00869 del 4 de abril de 2016, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, resuelve recurso deControversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055

resolución 00869 del 4 de abril de 2016, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, resuelve recurso deControversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055 reposición presentado contra la resolución 00868 del 4 de abril de 2016, confirmando la decisión. 2.6 SEXTA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual , que comprende la resolución 03227 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, liquida unilateralmente el contrato de obra 15000121OK-2015, celebrado entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS. 2.7 SÉPTIMA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare responsable patrimonialmente a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a MSB SOLUTIONS S.A.S., por los perjuicios ocasionados a JAIME VARGAS GALINDO, como integrante del Consorcio AEROPISTAS, a causas de las actuaciones que iniciaron con la supuesta firma del contrato de obra 15000126-OK-2015, entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, los actos intermedios, las resoluciones de multas cuya Nulidad se impetra y que culminaron con la liquidación unilateral del contrato por medio de la resolución 03227 del 31 de octubre de 2016.

ii. PRETENSIONES DE CONDENA

intermedios, las resoluciones de multas cuya Nulidad se impetra y que culminaron con la liquidación unilateral del contrato por medio de la resolución 03227 del 31 de octubre de 2016.

ii. PRETENSIONES DE CONDENA

2.1. PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA.

Como consecuencia de las declaraciones precedentes, SE CONDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a MSB SOLUTIONS S.A.S., A PAGAR a JAIME VARGAS GALINDO como integrante del Consorcio AEROPISTAS, las siguientes sumas de dinero, o las que encuentre debidamente probadas la jurisdicción: (…)

2.2. SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA.

Se servirá condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a MSB SOLUTIONS S.A.S., a pagar las sumas de dinero anteriores, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se hayan causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para efectos de la actualización, sírvase aplicar las fórmulas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA, con Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOde fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), bajo la Radicación número: 25000-23-26-000-1997-0366301(17214).

2.3 TERCERA PRETENSIÓN DE CONDENA.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los

25000-23-26-000-1997-0366301(17214).

2.3 TERCERA PRETENSIÓN DE CONDENA.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Controversias Contractuales Jaime Vargas Galindo 2019-00055

2.4 CUARTA PRETENSIÓN DE CONDENA.

Se servirá condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a MSB SOLUTIONS S.A.S., a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho.

2. Antecedentes.

Así, para efectos de contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, se tienen los siguientes antecedentes: El 19 de junio de 2015 , entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropistas se suscribió el contrato 15000125-OK-2015, cuyo plazo de ejecución era de 180 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio o hasta el 31 de diciembre de 2015, lo primero que ocurriera. En el mismo contrato se acordó someterse a los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para la liquidación. El 6 de agosto de 2015 las partes suscribieron el acta de inicio. El 31 de diciembre de 2015 se suscribió el otrosí aclaratorio No. 01 de 2015 en el que se aclaró que el plazo de ejecución del contrato había iniciado el 6 de agosto de 2015 y terminaría el 1 de febrero de 2016.

que se aclaró que el plazo de ejecución del contrato había iniciado el 6 de agosto de 2015 y terminaría el 1 de febrero de 2016. El 10 de diciembre de 2015 se emitió la resolución 03372, por medio de la cual se impuso una multa dentro de la actuación administrativa adelantada contra el Consorcio Aeropistas, con ocasión del contrato de obra número 15000125OK-2015. El 15 de enero de 2016 se profirió la resolución 00085, por medio de la cual se confirmó la resolución 3372 del 10 de diciembre de 2015, que impuso una multa dentro de la actuación administrativa adelantada con ocasión del incumplimiento del contrato de obra número 15000125-OK-2015. El 1 de febrero de 2016 se firmó el acto de prorroga No. 02, mediante el cual se acordó prorrogar el plazo de ejecución por 90 días calendario más, esto es, hasta el 1 de mayo de 2016. El 4 de abril de 2016 se emitió la resolución 00868, en la que se declaró el incumplimiento parcial de obligaciones del contrato de obra , por parte del consorcio Aeropistas y el mismo 4 de abril de 2016 se profirió la resolución 00869, a través de la cual se confirmó la resolución 00868. El 27 de julio de 2016 se profirió resolución 02173, por medio de la cual se decidió sobre el incumplimiento definitivo de las obligaciones descritas en el contrato de obra, decisión que fue confirmada mediante resolución 02302 del 9 de agosto de 2016, quedando ejecutoriada.

decidió sobre el incumplimiento definitivo de las obligaciones descritas en el contrato de obra, decisión que fue confirmada mediante resolución 02302 del 9 de agosto de 2016, quedando ejecutoriada. El 31 de octubre de 2016 se emitió la resolución 03227, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra. Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 2 de diciembre de 2016.

3. Conclusiones.Controversias Contractuales

Jaime Vargas Galindo 2019-00055 Como ya se dijo antes, dado que e

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