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TA CUN - 25000233600020190006400-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190006400-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00064-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros

Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Presunta responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial – presunto cambio del precedente jurisprudencial Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas (en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Manuela y Santiago Álvarez Díaz); Diana Marcela Díaz Ledesma; Sebastián y Juan Manuel Álvarez Jácome; y Alejandra Marcela y Mariana Álvarez Aguirre contra la Nación – Rama Judicial –

Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 1 y ss.) 1. Los señores Juan Manuel Álvarez Villegas (en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Manuela y Santiago Álvarez Díaz); Diana Marcela Díaz Ledesma; Sebastián y Juan Manuel Álvarez Jácome; y Alejandra Marcela y Mariana Álvarez Aguirre

Manuela y Santiago Álvarez Díaz); Diana Marcela Díaz Ledesma; Sebastián y Juan Manuel Álvarez Jácome; y Alejandra Marcela y Mariana Álvarez Aguirre 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por la desvinculación del cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para el período del 2016 al 2019 a la que se vio sometido el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, bajo el entendido que el retiro fue consecuencia de un error judicial en el que incurrió la sección Quinta del Consejo de Estado al cambiar de manera abrupta e injustificada su precedente jurisprudencial cuando decidió unas demandas acumuladas de nulidad electoral contra el respectivo acto de nombramiento. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos así: i) a favor del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, con el pago de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño emergente correspondiente al « pago de

Manuel Álvarez Villegas, con el pago de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño emergente correspondiente al « pago de servicios jurídicos para el trámite de acciones de tutela en primera y segunda instancia»; ii) a favor del desvinculado, con el pago de 677 smlmv por concepto de lucro cesante, consistente en el salario y las prestaciones sociales dejadas de devengar desde su separación del cargo; iii) para cada uno de los demandantes, con el pago de 100 smlmv por concepto de daño moral derivado del desempleo; y iv) con el pago de 100 smlmv a favor del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 1.1.3. Fundamentos fácticos . En síntesis, afirman que el señor Alberto Arias Dávila fue elegido como director general de la CARDER en 1996 «por un periodo de tres (3) años, con la posibilidad de ser reelegido indefinidamente », pero él renunció el 25 de octubre de 2010, cuando hacía falta menos de un año para concluir su periodo institucional; por lo que el consejo directivo de la CARDER eligió al demandante Juan Manuel Álvarez Villegas como director general, mediante Acuerdo 002 del 7 de febrero de 2011, para suplir la vacante «por los diez meses restantes del periodo de transición, esto es, desde el 7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011». Posteriormente, mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2012, accionante fue elegido como director general de la Corporación para un periodo institucional de 2Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros

hasta el 31 de diciembre de 2011». Posteriormente, mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2012, accionante fue elegido como director general de la Corporación para un periodo institucional de 2Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 cuatro años entre 2012 y 2016. El actor fue reelegido para el cargo, mediante Acuerdo 32 del 28 de octubre de 2015, para otro período de 4 años, entre el 2016 y el 2019. Entre noviembre y diciembre de 2015 fueron instauradas cuatro demandas de nulidad electoral contra la última designación del señor Álvarez Villegas como director de la CARDER , bajo el entendido que había sido reelegido por segunda vez. El 3 de marzo de 2016, la sección 5ª del Consejo de Estado admitió dos de las referidas demandas y decretó la suspensión provisional del acto de nombramiento, con un salvamento de voto. Con auto del 3 de agosto de 2016, esa Colegiatura ordenó la acumulación de los cuatro procesos de nulidad electoral en contra del señor Álvarez Villegas bajo la radicación principal 11001-03-28-000-2015-0004400 y, mediante sentencia del 13 de octubre siguiente, los decidió en el sentido de anular el acto demandado, «aduciendo la designación de 2011 fue “elección en sentido estricto”, sin importar si era para un periodo institucional o no ». Destacan que el ponente de la sentencia es el mismo consejero que salvó su voto respecto

anular el acto demandado, «aduciendo la designación de 2011 fue “elección en sentido estricto”, sin importar si era para un periodo institucional o no ». Destacan que el ponente de la sentencia es el mismo consejero que salvó su voto respecto de la medida cautelar y que la sentencia adquirió ejecutoria el 8 de noviembre del 2016, tras ser decidida una solicitud de aclaración. Alegan que la separación del cargo ocasionó al señor Álvarez Villegas perjuicios de orden material, tanto como una afectación a su integridad moral y síquica por estrés emocional, debido a la imposibilidad de mantener a sus seis hijos. Esta situación y una serie de ataques verbales contra el actor y su familia, condujeron también a que la señora Diana Marcela Diaz Ledesma, compañera sentimental del desvinculado director, «sufriera un principio de aborto y se viera obligada a tener a su hija menor antes de tiempo, agravando la afectación moral ya generada en la familia». 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refieren que en el presente caso se endilga responsabilidad a la accionada a título del error jurisdiccional en el que habría incurrido la sección quinta de la sala contencioso administrativa del Consejo de Estado con la sentencia del 13 de octubre de 2016, al cambiar abruptamente su propio precedente judicial y acoger uno nuevo con efectos retroactivos «respecto a la prohibición de segunda reelección de funcionarios de entidades del orden 3Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00

3Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 nacional», con lo que ordenó la desvinculación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas ocasionando a los actores una lesión injustificada a su «derecho al acceso a las funciones públicas, al derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica». Los demandantes sostienen que «el precedente que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió aplicar es el ateniente a la prohibición de doble reelección de funcionarios de entidades del orden nacional cuando una de las elecciones se da por REEMPLAZO y no de manera regular ». Destacan que el salvamento de voto respecto del auto que adoptó la medida cautelar señaló los casos que constituían el precedente aplicable y que corresponde a los casos « del Consejo Nacional Electoral y del Director de la Corporación Autónoma Regional del Choco – caso CODECHOCÓ» Aseveran que la situación del accionante cuenta con similitud fáctica frente a tres providencias que constituyen el precedente desconocido: Con anterioridad a la presentación de las cuatro demandas, el Consejo de Estado ya había conocido tres (3) casos sobre la aplicación de la prohibición de reelección por segunda vez de funcionarios de entidades del orden nacional en el caso de faltas absolutas (Anexos 4 y 5). Estos casos son

Estado ya había conocido tres (3) casos sobre la aplicación de la prohibición de reelección por segunda vez de funcionarios de entidades del orden nacional en el caso de faltas absolutas (Anexos 4 y 5). Estos casos son denominados, “caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral”2,3 dejando en claro que acorde con el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, “Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.” y “caso del Director de CODECHOCÓ”, en cuyas sentencias el Consejo de Estado falló a favor de los funcionarios reelectos aduciendo que la prohibición de reelección “se refiere a aquellos directores que habiendo sido elegidos para un respectivo periodo institucional, optan por reelegirse por más de una sola vez”4. De las tres formas de designación del reemplazante de un director elegido para un periodo institucional (previstas en el Decreto 2011 de 2006 y que consisten en el procedimiento regular, el procedimiento especial y el encargo); el designado se 2 Sentencia de la misma sección Quinta, número: 110010328000201200012-00, M.P. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARRBIRO del doce (12) de agosto dos mil trece (2013).

2 Sentencia de la misma sección Quinta, número: 110010328000201200012-00, M.P. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARRBIRO del doce (12) de agosto dos mil trece (2013). 3 Consejo de estado. Sala plena de lo contencioso. Exp 11001-03-28-000-2012-00027-00 acumulado. Consejera Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia. Con salvamento de voto, entre otros, del ponente de la providencia de la referencia 4 Caso del Director de CODECHOCO. Providencia de diciembre 15 de 2015. Radicado; 11001-03-28000-2015-00049-00. Demandantes: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE. Demandado:

CODECHOCO.

4Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 encuentra bajo situaciones sustancialmente distintas a la del Director General titular de periodo institucional, «puesto que en ninguna de las tres circunstancias es elegido para un periodo institucional ni puede proponer su propio Plan de Accion ambiental, sino que se debe dar continuidad al plan del Director saliente, durante el tiempo que le quede, convirtiéndose en un mero instrumento para el desarrollo del plan de su predecesor y su cargo en un mero título o formalidad »; así lo dispone el artículo 12 del Decreto 2011 del 2006. En este punto precisan: Aunque […] las características de los Directores Generales que se encuentran

desarrollo del plan de su predecesor y su cargo en un mero título o formalidad »; así lo dispone el artículo 12 del Decreto 2011 del 2006. En este punto precisan: Aunque […] las características de los Directores Generales que se encuentran en la Situación 2 [designados ante la falta absoluta de quien cumplía el período institucional] son exactamente las mismas, pues ninguno cumple un periodo institucional completo y ninguno puede proponer su propio plan de acción, en el caso del señor Á lvarez VILLEGAS el Consejo de Estado dio un tratamiento totalmente diferente al que da cuando la falta se comete en los últimos 6 meses, siendo que la situación de ambos supuestos es la misma: el Director reemplazante no cumpliría un periodo institucional ni ejercería el núcleo de su función y objeto de la entidad como lo es la planificación ambiental, sino que solo da continuidad a la planificación efectuada por el Director anterior por el tiempo restante. En línea con el apartado trascrito, afirman que la formulación del plan de acción es la función primordial de cada director, de modo que quienes reemplazan al director que falta de manera absoluta se distinguen de éste en la medida en que «NO PUEDEN EJERCER LA FUNCION DE PLANIFICACION AMBIENTAL, sino [que son] MEROS EJECUTORES O INTERMEDIARIO DEL DIRECTOR QUE REEMPLAZAN»; de modo que el tratamiento de quien es designado como reemplazante, como el caso del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, no debe ser

REEMPLAZAN»; de modo que el tratamiento de quien es designado como reemplazante, como el caso del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, no debe ser el dado a quien es elegido para ejercer la dirección durante un período institucional, «sino el mismo que se dio en el caso del Director de CODECHOCO al tener la calidad de “encargado” para terminar el periodo, quien tampoco tuvo la potestad de ejercer funciones plenas». La afectación al derecho a la igualdad radica en que el señor Álvarez Villegas no pudo ejercer su cargo durante dos períodos consecutivos, como sí lo hicieron los directores de otras CAR, «[s] iendo necesario señalar que los directores reelectos de CODECHOCO, CORNARE, CRA, CDA y CORPOGUAVIO habían sido designados como Directores Generales en reemplazo de una falta absoluta antes de su primera elección regular». El tratamiento que se debió dar al señor Juan Manuel Álvarez Villegas no debió 5Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 ser el mismo que se da al director elegido de manera plena para un periodo institucional; «sino el mismo que se dio en el caso del Director de CODECHOCO al tener la calidad de encargado para terminar el periodo, quien tampoco tuvo la potestad de ejercer funciones plenas, y que al no hacerlo el Consejo de Estado también violo su derecho al acceso a las funciones públicas, en condiciones generales de igualdad».

potestad de ejercer funciones plenas, y que al no hacerlo el Consejo de Estado también violo su derecho al acceso a las funciones públicas, en condiciones generales de igualdad». 1.2. Contestación a la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 60 y ss.) se opone a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, destaca que los accionantes no cumplieron con la carga de identificar una deficiencia en el fallo cuestionado de tal entidad que permitiera calificarlo como un error judicial. Recuerda que «la inconformidad que se pueda tener con el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, no implica, per se, la existencia tampoco de un error jurisdiccional». En general defiende el acierto, justificación y legalidad de la providencia señalada como fuente del daño y refiere que la decisión del 13 de octubre de 2016 dentro del proceso electoral 2015-44 «se fundó en solventes y suficientes argumentos de orden probatorio y normativo pertinentes para el asunto sometido a controversia » y destacó que « para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad electoral las prohibiciones e inhabilidades deben ser interpretadas de manera objetiva», agregando que: [E]l criterio propuesto por el demandado y el Consejo Directivo de CARDER, sustentado en la sentencia de la Sección de 20 de marzo de 2014 5, conduce a una inadmisible aplicación subjetiva de la prohibición consagrada en el artículo

[E]l criterio propuesto por el demandado y el Consejo Directivo de CARDER, sustentado en la sentencia de la Sección de 20 de marzo de 2014 5, conduce a una inadmisible aplicación subjetiva de la prohibición consagrada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER. Como excepción de mérito propuso la que denominó «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI», bajo el entendido que del daño alegado no reviste el carácter de antijurídico: 5 En ese caso se solicitó la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral porque se consideró que a través de la expedición del acto acusado, los demandados fueron reelegidos por segunda vez en dicha Corporación, en desconocimiento del artículo 264 de la Constitución Política, norma que permite que los miembros del Consejo Nacional Electoral puedan ser reelegidos por una sola vez. En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda porque se demostró que antes de la expedición del acto acusado los demandados no habían ejercido el cargo por dos periodos institucionales. 6Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 Así, al no ser evidente o claro, cuál es el grave, patente, indubitado e incontestable defecto del que adolece dicha providencia, más allá de las discrepancias que con sus fundamentos y conclusiones pueda tener la parte

incontestable defecto del que adolece dicha providencia, más allá de las discrepancias que con sus fundamentos y conclusiones pueda tener la parte actora; ni tampoco, al advertirse que el supuesto error del cual se acusa, en caso de existir, sea de tal entidad que la tome injustificable a nivel normativo, o que demuestre una vía de hecho en el fundamento de las misma, la doble presunción tanto de legalidad (en tanto formalmente emitida), como de acierto (en la medida que la argumentación y fundamentos expuestos fueron razonables y correctos) con las cuales se encuentra amparada dicha sentencia, se mantiene incólume. 1.3. Traslado de las excepciones. Los accionantes descorrieron el traslado de la excepción formulada (c. ppl., arch. 01, ff. 89 y ss.) al asegurar que sí se configuró el error en la providencia referida, consistente en el desconocimiento de un precedente jurisprudencial que era de obligatorio acatamiento. Al respecto refieren que de conformidad con la sentencia C-055 de 1998 de la Corte Constitucional , «en el caso del Dr. Álvarez Villegas, asumir la calidad de Director por efectos de la falta absoluta del director o por encargo, no se corresponde con el concepto de periodo institucional, por ser un nombramiento que no se corresponde con el periodo institucional y es de corto término», aseveran que, aunque con dicha providencia la Corte Constitucional declaró la exequible la limitación a la reelección del director de las corporaciones autónomas, «no es menos cierto que ello precede frente a quien ha ocupado el cargo para el periodo institucional, pues solo en ese evento se respeta el derecho

declaró la exequible la limitación a la reelección del director de las corporaciones autónomas, «no es menos cierto que ello precede frente a quien ha ocupado el cargo para el periodo institucional, pues solo en ese evento se respeta el derecho a la igualdad».

2. TRÁMITE PROCESAL Vencido el término de traslado de las excepciones, la parte actora reformó su demanda en el sentido de solicitar nuevas pruebas (c. ppl., arch. 01, ff. 93 y ss.).

La parte accionante guardó silencio al respecto. La controversia fue llevada a audiencia inicial el 16 de noviembre de 2022, diligencia durante la cual fue saneado el proceso, fue fijado el litigio y se decretaron las pruebas (arch. 10). La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 9 de marzo del 2023 (arch. 53), diligencia durante la cual se incorporaron las pruebas pendientes y se dio traslado a las partes para alegar, así como al Ministerio Público para que conceptuara. 7Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 Dentro del plazo concedido, fueron presentadas las siguientes intervenciones6: Parte demandante (arch. 56). En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda para concluir que: El cambio abrupto e injustificado del precedente judicial en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Quinta

demanda para concluir que: El cambio abrupto e injustificado del precedente judicial en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Quinta - C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (Radicación: 11001-03-28-000-2015-0004400 (principal), 11 001-03-28-000-2015-00034-00 ,11001-03-28-000-201500043-00, 11001-03-28000-2015-00045-00, mediante la cual se declaró nula la reelección como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas y los autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, notificados del día 8 de noviembre de 2016, quedando ejecutoriado el día 11 de noviembre de 2016, constituyen de acuerdo a lo enunciado en el acápite de la demanda del proceso de la referencia, de las pruebas arrimadas al proceso y de las solicitadas, y de los presentes alegatos, una clara y flagrante violación al principio de igualdad protegido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, igualmente una clara y flagrante violación al Precedente Judicial de la misma Sala Electoral Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, sin justificación y argumentación válida alguna del cambio de precedente judicial, como lo ha demandado la Jurisprudencia no solamente del Consejo de Estado sino de la Honorable Corte Constitucional. Ministerio Público (arch. 58). Considera que «el Alto Tribunal no estaba llamado

no solamente del Consejo de Estado sino de la Honorable Corte Constitucional. Ministerio Público (arch. 58). Considera que «el Alto Tribunal no estaba llamado a motivar y a justificar porque se apartaba de los pronunciamientos anteriores mencionados en la demanda, por cuanto los mismos no constituyen precedente judicial», por cuanto este caso presenta supuestos fácticos distintos a los de los casos resueltos con las providencias invocadas como precedente. Explica su postura en estos términos: Por una parte, como se pasa ilustrar los fallos referentes a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no resolvieron los problemas jurídicos que se planteó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de octubre de 2016 y de la cual predica el demandante un error judicial. Y por otra si bien el pronunciamiento relacionado con la reelección del Director CodeChocó, trata lo referente a la prohibición que se consideró vulnerada en la misma sentencia que cuestiona el demandante, los supuestos fácticos en uno y otro caso son distintos, pues el hoy demandante se encontraba en una situación administrativa distinta al demandando en aquella oportunidad. […] [L]a situación administrativa del Director General elegido para CodeChocó era muy distinta a la del hoy demandante, ya que la primera designación fue por encargo y no por elección como si se dio para el señor Alvarez conforme a la 6 La parte accionada formuló sus alegaciones el 10 de abril del 2023 (arch. 59), es decir fuera del plazo concedido que venció el 24 de marzo anterior. 8Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros

6 La parte accionada formuló sus alegaciones el 10 de abril del 2023 (arch. 59), es decir fuera del plazo concedido que venció el 24 de marzo anterior. 8Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 normatividad y los estatutos aplicables a CADER, tal como se expone en la misma demanda de reparación. […] Así las cosas, no puede obviarse que las elecciones del demandado como Director General de CARDER fueron para cumplir el período institucional o para terminar éste, pero nunca fueron en encargo, por lo cual, al haberse realizado tres elecciones, su designación se realizó con infracción del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, así como del artículo 52 de los Estatutos de CARDER, tal como se consignó en la decisión cuestionada en la demanda

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 152 (numeral 6) del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia «6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ». Además, para efectos de competencia, el artículo 157 de la Ley 1437 del 2011 7 en su inciso segundo prevé que «cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor».

Así las cosas, la cuantificación de la pretensión mayor es la correspondiente a

la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor». Así las cosas, la cuantificación de la pretensión mayor es la correspondiente a lucro cesante, calculado en «Quinientos veintinueve millones ochenta y siete mil noventa y un pesos ($529’087.091) », cifra superior a los 500 smlmv del 2019, equivalentes a $414.058.000. Por otra parte, la determinación de competencia en atención al factor territorial está regulada en el artículo 156 del CPACA, según el cual «6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante». En ese sentido, el domicilio de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la ciudad de Bogotá. 7 En su redacción original, vigente para la fecha de presentación de la demanda. 9Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 En atención a las consideraciones expuestas, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2. Legitimación en la causa . La legitimación en la causa es un presupuesto procesal necesario para decidir de fondo en los procesos contenciosos administrativos, y cuando este requisito no se evidencia o acredita se enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda.

procesal necesario para decidir de fondo en los procesos contenciosos administrativos, y cuando este requisito no se evidencia o acredita se enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. Ahora, la legitimación en causa de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la legitimación en causa material corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. La legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo que ésta es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Este debate gira en torno a la atribución de responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haber incurrido en un error judicial que derivó en la desvinculación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas del cargo de director general de la Carder. La sentencia del 13 de octubre del 2016, proferida por la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado dentro de los medios de control de nulidad electoral acumulados bajo el número principal 11001-03-28-000La sentencia del 13 de octubre del 2016, proferida por la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado dentro de los medios de control de nulidad electoral acumulados bajo el número principal 11001-03-28-0002015-00044-008, ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016 9 declaró la nulidad del Acuerdo 32 del 28 de octubre de 2015, con el cual el consejo directivo de la CARDER designó al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de esa corporación para el período institucional comprendido entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2019. 8 Comprende además los expedientes 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00. 9 Según constancia obrante en el cuaderno principal, archivo 42. 10Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 25000-23-36-000-2019-00064-00 Adicionalmente, mediante registros civiles de nacimiento, fueron acreditadas las siguientes relaciones de parentesco entre algunos demandantes y el señor Juan Manuel Álvarez Villegas (c. pruebas, arch. 01, ff. 1 y ss.): los menores Manuela y Santiago Álvarez Díaz; tanto como los señor

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