TA CUN - 25000233600020190006900-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190006900-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-36-000-2019-00069-00
Acción: Reparación directa
Demandante: John Jairo Rojas Merchán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Secuestro de policía en toma guerrillera de Bellavista del año
2000. Sentencia anticipada: caducidad del medio de control de reparación directa. Crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Desarrollo jurisprudencial y debates al respecto.
Criterios para la aplicación de la s entencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 : subreglas aplicables a la contabilización del tér mino de caducidad. Necesidad de la prueba respecto a las condiciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia. Condena en costas: criterio objetivo.
Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 22 de noviembre de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 31 de enero de 2019 se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 1–2, c. 2).
declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 1–2, c. 2).
El 5 de febrero de 2019 , los señores John Jairo Rojas Merchán, Mar ía Marcela Martínez Arévalo, Cecilia Merchán González, Julián Andrés Rojas Martínez, Mario Rojas, Arnoldo Rojas Merchán y Leonardo Ajenor Rojas Merchán , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–40, c. 1):
PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a TODOS los perjuicios sufridos por el grupo familiar del secuestrado-lesionado daño antijurídico que sufrieron sus seres queridos con ocasión del secuestro y secuelas del patrullero JOHN JAIRO ROJAS MERCHÁN tras el ataque a la estación de Policía de Bojayá, Chocó ocurrido el 26 de marzo de 2000.
SEGUNDA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a favor cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.2 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
TERCERA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
TERCERA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a favor cada un o de los demandantes generados por los perjuicios materiales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
CUARTA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL asuma el pago a favor de cada una de las víctimas indirectas -familiares los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
QUINTA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencias proferida por el l. CONSEJO DE ESTADO (…), atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la violación relevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma guerrillera de Bojayá Chocó ocurrido el 26 de marzo de 2000.
SEXTA.- se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispue sto por el artículo 1653 del Código Civil.
(…)
la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispue sto por el artículo 1653 del Código Civil.
(…)
SÉPTIMA: se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte actora que el 26 de marzo de 2000, los Frentes Noveno y Cuarenta y Siete de las FARC–EP atacaron con bombas y armas de largo alcance la estación de Policía de Bojayá (Chocó) y otras instalaciones del municipio, en un combate que dej ó 7 agentes de policía secuestrados y 10 muertos. Lo anterior, consecuencia de l presunto mal funcionamiento de la cadena de mando de la Policía Nacional, consistente en la falta de material e insumos bélicos, falta de apoyo táctico, desconocimiento de las condiciones del enemigo y la previsibilidad del evento , falta de apoyo aéreo, entre otras irregularidades.
El patrullero de policía John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado por 15 meses, debido a lo cual desarrolló trastorno de estrés postraumático
2. Actuación procesal.
El 8 de febrero de 2019 el apoderado de los actores, el doctor Roberto Quintero García,
presentó recusación en contra de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo (fls. 42 – 44, c. 1), quien con auto del 17 de mayo siguiente declaró su impedimento, remitiendo el expediente al magistrado en turno (fl. 46, c. 1).3 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
Mediante auto del 10 de octubre de 2019 el Magistrado Fernando Iregui Camelo declaró su impedimento para conocer el asunto de referencia, por lo que remitió el expediente al magistrado en turno (fls. 49–50, c. 1).
Recibido el expediente en este Despacho, a través de auto del 24 de enero de 2020 se ordenó notificar a los Magistrados Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada y Dr. Juan Carlos Garzón Martínez a fin de integrar Sala de decisión (fls. 56–57, c. 1). Conforme a lo anterior, el 8 de julio de 2020 esta Sala declaró fundada la recusación formulada por el apoderado de la actora y declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Iregui Camelo (fls. 63–66, c. 1).
Con auto del 21 de octubre de 2020 se admitió la demanda frente John Jairo Rojas Merchán y se rechazó la misma en relación con sus familiares, al encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (arch. 004, exp. electrónico). Dicha decisión fue confirmada a través de auto del 25 de octubre de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque ( arch. 012, exp. electrónico).
decisión fue confirmada a través de auto del 25 de octubre de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque ( arch. 012, exp. electrónico).
El 18 de julio de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda de forma oportuna1 (arch. 018, 019, 021, exp. electrónico).
El 26 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, para que, una vez vencido el término respectivo, se profiriera sentencia anticipada respecto a la excepción previa de caducidad (arch. 022, exp. electrónico).
El 6 de octubre de 2022 la Policía Nacional presentó sus alegaciones finales (arch. 025, exp. electrónico) y el 13 de octubre siguiente la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en el término para ello (arch. 43, exp. electrónico SAMAI)
3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor John Jairo Rojas Merchán era un patrullero de policía y se encontraba expuesto a riesgos propios del servicio que asumió de forma voluntaria al vincularse a la institución.
Como excepciones previas formuló la caducidad del medio de control , en cuyo fundamento indicó que en el presente caso no obra una sola prueba que permita inferir que el demandante perdió, en razón a su secuestro, su capacidad psíquica, volitiva o de decisión.
fundamento indicó que en el presente caso no obra una sola prueba que permita inferir que el demandante perdió, en razón a su secuestro, su capacidad psíquica, volitiva o de decisión. Por el contrario, con las pruebas que aporta en su contestación, enrostra que el demandante fungía como patrullero y, estando en ejercicio de sus funciones y competencias, fue secuestrado por las FARC–EP el 26 de marzo de 2000 y recobró su libertad el 30 de junio de 2001.
Una vez recobró su libertad continuó trabajando en la institución castrense y alcanzó a ascender dos grados más (subintendente e intendente) , sólo se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 01643 del 21 de abril de 2016. Asimismo, revisada el Acta de Junta
1 El 15 de junio de 2022, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, como quiera que el mensaje de datos de que trata el artículo 199 del CPACA se remitió el 13 de junio de 2022 (arch. 017, exp. electrónico).4 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
Médica Laboral No. 8274 del 28 de septiembre de 2015 es evidente que nunca perdió su capacidad mental o se vio alterada su psiquis para la toma de decisiones, en tanto continuó prestando sus servicios a la institución, por lo que a juicio de la entidad debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde que el demandante recobró su libertad.
A la par, presentó las siguientes excepciones de mérito:
prestando sus servicios a la institución, por lo que a juicio de la entidad debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde que el demandante recobró su libertad.
A la par, presentó las siguientes excepciones de mérito:
Excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”: alegó que el daño deviene de los actos cometidos por parte del grupo insurgente de las FARC–EP, ajeno a la entidad demandada, lo que desvirtúa una relación de causalidad.
Excepción denominada “ materialización del riesgo propio del servicio ”: indicó que, en el contexto del lugar de prestación del servicio, todos los integrantes de la institución se veían expuestos a los riesgos derivados de ataques guerrilleros, como el ocurrido el en marzo de 2000.
Excepción denominada “ inexistencia de la falla en el servicio u omisión por parte de la entidad demandada”: argumentó que la Policía Nacional empleó los medios disponibles para el cumplimiento de sus funciones y competencias según las capacidades institucionales para la época de los hechos, advirtiendo que no le resulta exigible lo imposible.
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Parte actora.
Señaló la parte demandante que se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por el secuestro del demandante por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda.
Indicó que con las pruebas obrantes en el proceso y especialmente con el acta de la Junta Médico Laboral y el informe administrativo por lesión se demostró que el señor John Jairo Rojas Merchán sufrió un daño antijurídico consistente en el secuestro y lesiones que acaecieron por este hecho.
Médico Laboral y el informe administrativo por lesión se demostró que el señor John Jairo Rojas Merchán sufrió un daño antijurídico consistente en el secuestro y lesiones que acaecieron por este hecho.
Argumentó que se probó la imputación del daño a la demandada debido a la falla en el servicio en la que incurrió, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias, omitiendo la notoriedad y previsibilidad del ataque a la estación de policía.
Afirmó que no podía sostenerse que uno de los riesgos inherentes a la misión de la Fuerza Pública fuera resultar secuestrado por la falta de apoyo y previsión del insuceso, al contrario, se configura una posición de garante dado los deberes de obediencia que deben seguir los agentes de la Policía Nacional.
Ahora bien, indicó que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control no se encontraba configurado en el caso en concreto pues el demandante fue sometido a tratos inhumanos y degradantes mientras se encontraban en cautiverio, por lo tanto, estos hechos constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad que exceptúan la aplicación de la caducidad.
En relación con los perjuicios solicitados en la demanda adujo que había lugar a su reconocimiento pues (i) el daño moral debía presumirse, (ii) hubo afectación negativa al estado de5 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
salud del demandante y (iii) se acreditó la procedencia del lucro cesante, sin que sea posible reducir la indemnización por el reconocimiento de derechos de carácter prestacional efectuados por la parte pasiva del contradictorio.
salud del demandante y (iii) se acreditó la procedencia del lucro cesante, sin que sea posible reducir la indemnización por el reconocimiento de derechos de carácter prestacional efectuados por la parte pasiva del contradictorio.
4.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
La demandada insistió en la configuración de la caducidad, para lo cual advirtió que el demandante nunca padeció de una disminución de su capacidad psíquica o mental que le impidiera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término legalmente establecido para ello, con la finalidad de procurar indemnización por los presuntos daños que dice haber sufrido como consecuencia de su secuestro.
Al contrario, las pruebas aportadas, concepto de especialidad psiquiatría de fecha 01 de diciembre de 2014, permite tener certeza respecto a que el concepto o a tención por psiquiatría se cerró el 1 de diciembre de 2 014, lo cual aconteció por ser innecesaria mayor atención médica al respecto.
4.3. Ministerio Público.
No emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
Mediante correo electrónico del pasado 13 de octubre de 2022, el doctor Roberto Quintero García sustituyó poder a favor de la doctora Eliana Patricia Quintero García, identificada con cédula de ciudadanía número 39.686.639 , portadora de la tarjeta profesional 96.801, expedida por el C. S. de la J. (arch. 042, exp. electrónico SAMAI).
Ahora bien, verificado el expediente se observa que dicho apoderado se encuentra facultado
expedida por el C. S. de la J. (arch. 042, exp. electrónico SAMAI).
Ahora bien, verificado el expediente se observa que dicho apoderado se encuentra facultado para el efecto, por lo anterior, se procederá a reconocer personería en este proceso a la abogada Eliana Patricia Quintero García, conforme al artículo 75 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados con el secuestro y lesiones del que fue víctima desde el 26 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 por parte de la guerrilla de las FARC–EP, en el marco del ataque a la estación de Policía de Bellavista – Bojayá (Chocó).
La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de (i) caducidad; (ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero; (iii) de la materialización del riesgo propio del servicio; e (iv) inexistencia de falla en el servicio u omisión por parte de6 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
la entidad demandada.
Frente a la configuración de la caducidad, la demandada argumenta que el demandante
John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
la entidad demandada.
Frente a la configuración de la caducidad, la demandada argumenta que el demandante John Jairo Rojas Merchán nunca padeció de una disminución de su capacidad psíquica o mental que le impidiera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término legalmente establecido para ello, con la finalidad de procurar indemnización por los presuntos daños que dice haber sufrido como consecuencia de su secuestro , siéndole aplicables las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, corresponde a la Sala de decisión resolver si se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa y cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto , teniendo en cuenta la sentencia de unificación sobre la materia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
- En primer lugar, ¿cuáles son las sub-reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 29 de enero de 2020 en relación con la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa en hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra?
- De forma consecutiva, ¿se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite teniendo en cuenta que el señor John Jairo Rojas Merchán fue liberado el 30 de junio de 2001 y le son aplicables las subreglas de la
reparación directa en el sub lite teniendo en cuenta que el señor John Jairo Rojas Merchán fue liberado el 30 de junio de 2001 y le son aplicables las subreglas de la sentencia de unificación del pasado 29 de enero de 2020 sobre la materia?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación es aplicable al caso en concreto como quiera que se configuran los supuestos para considerar que dichos hechos objeto de la Litis son constitutivos de crímenes de lesa humanidad por las serias vulneraciones del DIH que representan. Específicamente, al Estatuto de Roma (art. 7).
Bajo tal supuesto, debe declararse probada la caducidad del medio de control en relación con el secuestro y las lesiones de que fue víctima John Jairo Rojas Merchán, pues el término de dos (2) años (art. 164 del CPACA) empezó a correr al día siguiente de su liberación. Lo anterior, sin que se señalaran, mucho menos acreditaran, circunstancias excepcionales y objetivas que le hubiese impedido al demandante ejercer en término su derecho de acción, luego de conocer el daño ocasionado.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el fundamento de la figura jurídica de la caducidad, la caducidad del medio de control de reparación directa, la contabilización del término cuando el daño alegado proviene de un secuestro, las excepciones generales al término previsto en la Ley, la sentencia de unificación respecto a la contabilización de la caducidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y el caso en concreto.7 John Jairo Rojas Merchán y otros
la contabilización de la caducidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y el caso en concreto.7 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLM V, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
2.1. Por activa.
El señor John Jairo Rojas Merchán se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material como quiera que se probó que era patrullero de la Policía Nacional y fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 por parte de las FARC–EP (fls. 10–18, c. 2), aunado a que es quien aduce que se le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Recuérdese que, a través de auto del 21 de octubre de 2020, confirmado en decisión del 25 de octubre de 2021 del Consejo de Estado, se declaró la caducidad del medio de control en relación con el núcleo familiar de la víctima directa , con lo cual no hay lugar a realizar examen sobre la legitimación en la causa por activa de sus parientes.
2.2. Por pasiva.
relación con el núcleo familiar de la víctima directa , con lo cual no hay lugar a realizar examen sobre la legitimación en la causa por activa de sus parientes.
2.2. Por pasiva.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también se encuentra legitimado por pasiva en el presente proceso dado que es la entidad a quien se endilga responsabilidad administrativa por sus presuntas acciones y omisiones frente al ataque a la estación de Policía de Bellavista – Bojayá (Chocó) el 26 de marzo de 2000. Además, quedó debidamente probado que para el momento de los hechos el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la institución castrense, siendo patrullero (fls. 10–16, c. 2), lo que permite concluir que la Policía Nacional está legitimada para comparecer al presente proceso en calidad de demandada.
3. Argumentación Jurídica.
Aspectos generales sobre la caducidad de la acción.
3.1. Relación entre el derecho y sus límites temporales. La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas.
El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad, pues el ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades. Recuerda Recanséns Siches 2 que los seres humanos “fabrican derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”. Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquella que va ligada a un concepto de justicia.
2 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973.8
sino aquella que va ligada a un concepto de justicia.
2 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973.8 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí mismo un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento.
Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que no aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor justicia, o viceversa. “Tales conflictos entre seguridad y justicia se resuelven según las características del caso concreto”.
Bajo esa mirada, la relación entre tiempo y derecho se orienta desde las aspiraciones mismas de la humanidad. De lo que se ocupa el derecho, entonces, es del tiempo “social” cuyos dos polos esenciales son: el “perdón, entendido en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para “saldar el pasado”, para superarlo al plantearlo, para liberarlo r ompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para “acreditar el futuro”, comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo”3 Es decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y
amplio, como la capacidad de la sociedad para “acreditar el futuro”, comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo”3 Es decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza. Memoria, olvido, perdón, esperanza. Esta tajante disyuntiva debe ser conciliada por el derecho cuando se estipulan instituciones jurídicas como la caducidad o la prescripción, es decir, cuando el sistema normativo se ocupa del tiempo o de las “temporalidades sociales instituidas”4.
Entonces, en aras de dar certeza sobre las relaciones jurídicas, el legislador ha creado una serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad. No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria, sino de la satisfacción de la aspiración de seguridad común a las personas y al ordenamiento jurídico.
De hecho, cuando se indaga frente al fund amento de este tipo de términos jurídicos, Hinestrosa concluye, en relación con el fenómeno prescriptivo, que el mismo se justifica en un sinnúmero de argumentos, dentro de los que se encuentra el interés público, el ajuste del derecho a la realidad, la sanción a la inercia, entre otros. Sin embargo, todos ellos dan cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y,
cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y, en últimas, la consideración de que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y costumbres sociales”5.
En otras palabras, la necesidad de dar una solución pronta a los conflictos, también guarda relación con la forma en que las personas conciben sus derechos y ejercen los mismos, en tanto la inacción resulta en la pérdida de facultades por la falta de interés en las mismas.
3 Ost, Francois- (2005). El tiempo y el derecho. México: Siglo Veintiuno editores, p, 3 4 ib, p. 35 5 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombia , p. 835.9 John Jairo Rojas Merchán y otros Reparación Directa Exp. 2019-00069
De allí que en el debate exista un componente adicional imposible de desconocer, el cual corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin lugar a dudas, el titular de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, la titularidad del mismo resulta abstracta e indefinida, imposibilitando que genere efectos reales en la vida social.
Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación
vida social.
Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación con situaciones de hecho frente a las cuales no haya transcurrido un período de tiempo indefinido.
Luego, retornando a Recanséns Siches 6, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la realización de un mínimo de seguridad constituye una condición para que pueda haber justicia”, siempre que con ella pueda darse cumplimiento a valores superiores como la paz y el bienestar general.
3.2. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 7 y Constitucional8, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social, así se ha precidado:
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución9.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección
ción y ejecución9.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.10
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cua
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