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TA CUN - 25000233600020190008100-(25-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190008100-(25-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 25 de abril de 2024

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

La Sala resuelve sobre la responsabilidad del Estado que se endilga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería –A.N.M.- 2 y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, por los efectos de la Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016 y los posteriores actos que la materializaron , por medio de la cual el Ministerio delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo, con la consecuente superposición en un 66.05% respecto del Contrato de Concesión FKJ-081 de 2005.

Las pretensiones serán negadas , porque la delimitación del páramo obedeció a preceptos constitucionales y legales que materializaron la protección del ambiente sano como bien jurídico constitucional prevalente.

1 En providencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico

protección del ambiente sano como bien jurídico constitucional prevalente.

1 En providencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, decisión confirmada el 27 de agosto de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 2 El Ministerio de Minas y Energía delegó en INGEOMINAS sus funciones de autoridad minera - Resolución No. 18 -0074 del 27 de enero de 2004 -, Posteriormente, mediante Decreto 4134 del 3 de noviem bre de 2011, «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica», se dispuso: «ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. (…) ARTÍCULO 3o. OBJETO. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del

aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES . Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:

1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

(…)».2

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El Contrato de Concesión FKJ -081 de 2005, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en jurisdicción del municipio de Pacho (Cundinamarca) tiene una duración de 30 años que finalizaría el 21 de febrero de 2036.

2. Con la expedición de la Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo.

3. Así, la A.N.M. y la C.A.R., determinaron que hay una superposición en un 66.05% del Contrato de Concesión FKJ-081 de 2005 con la delimitación del páramo de Guerrero.

3. Así, la A.N.M. y la C.A.R., determinaron que hay una superposición en un 66.05% del Contrato de Concesión FKJ-081 de 2005 con la delimitación del páramo de Guerrero.

4. No obstante, dicha delimitación no implica un desequilibrio de las cargas públicas de la sociedad demandante, ni afectación de derechos adquiridos y desconocimiento del principio de confianza legítima, porque materializaron la protección del ambiente sano como bien jurídico constitucional prevalente r especto de los derechos económicos de los titulares del contrato de concesión.

Planteamiento de la demanda

5. El Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINASy los

señores José Alfonso Rincón Zamora, Guillermo Uriel Pérez Gómez, Jorge Manzanera Neuman y José Joaquín Hernández Ojeda, suscribieron el contrato de concesión N° FJK -081 del 9 de noviembre de 2005, para la para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Pacho (Cundinamarca).

6. El área del contrato era de una extensión superficial de 155 hectáreas con 9928,5 metros cuadrados, por un periodo de 30 de años, respecto del cual se realizó la cesión del 100% de los derechos del concesionario a la sociedad Carbones de Río Negro Peña Liza L.T.D.A., cesión que se declaró perfeccionada mediante Resolución SFOM 381 del 18 de diciembre de 2009, cuya inscripción en el Registro Minero Nacional se perfeccionó el 9 de marzo de 2010.3

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

perfeccionada mediante Resolución SFOM 381 del 18 de diciembre de 2009, cuya inscripción en el Registro Minero Nacional se perfeccionó el 9 de marzo de 2010.3

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual delimitó el Páramo de Guerrero con la prohibición de las actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, el acto administrativo fue publicado en el diario oficial del 18 de noviembre siguiente.

8. La A.N.M., mediante oficio del 20 de enero de 2017, le comunicó a la sociedad demandante que el área del Contrato FJK -081 de 2005, se encontraba superpuesta en un 66,05% con el Páramo de Guerrero, razón por la que en las áreas delimitadas no se podían desarrollar actividades mineras.

9. Además, mediante estado del 30 de enero siguiente, notificó el auto por medio del cual la conminaba para que se abstuviera de adelantar labores de explotación en el área correspondiente.

10. Por su parte, la C.A.R. en comunicación emitida el 10 de febrero de 2017 en respuesta a la petición presentada por el concesionario, señaló que 103,038 hectáreas estaban dentro del área del páramo y, por lo tanto, debía suspender las actividades de manera inmediata.

2017 en respuesta a la petición presentada por el concesionario, señaló que 103,038 hectáreas estaban dentro del área del páramo y, por lo tanto, debía suspender las actividades de manera inmediata.

11. La parte demandante aseguró que dicha determinación conllevó a una disminución y limitación de las reservas explotables de la concesión que le produjo un daño antijurídico representando en un desequilibrio de las cargas públicas, afectación de sus derechos adquiridos y defraudación de su confianza legítima.

12. Por último, precisó que no estaba controvirtiendo la legalidad de las decisiones, sino que buscaba la indemnización de los perjuicios derivados de su aplicación. Las pretensiones son las siguientes:

I. PRETENSIONES

Solicito que hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que mediante los correspondientes actos administrativos, contrato de concesión y el cumplimiento de todos los restantes trámites legales, se le concedió a la sociedad CARBO RIO el derecho a la explotación del yacimiento de carbón mineral No. FJK -081 a que se refiere el contrato de concesión celebrado por el Instituto Colombiano de Geología y minería INGEOMINAS el 9 de noviembre de 2005, que fue legalmente cedido a la sociedad demandante.4

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

2. Que el derecho concedido de explotació n del mencionado yacimiento de carbón mineral se confirió sobre un área de 155

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

2. Que el derecho concedido de explotació n del mencionado yacimiento de carbón mineral se confirió sobre un área de 155 hectáreas y 9.928,5 m 2 en una sola zona, por un término de 30 años prorrogables por solicitud del concesionario.

3. Que mediante resolución de carácter general No. 1769 de 2016 del señor Ministro de Ambiente y Desarrollo sostenible publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2016 se delimitó el Páramo de Guerrero y tomaron otras decisiones, acto administrativo cuyos efectos se concretaron, desarrollaron y se les dio c umplimiento con respecto a mi mandante mediante las siguientes actuaciones

administrativas individuales y concretas:

3.1. Auto GSC-ZC No. 1737 del 29 de diciembre de 2016 de la Agencia Nacional de Minería que fue notificado a mi mandante por estado el 30 de enero de 2017, que declaró e informó a mi mandante de la reducción del polígono explotable dentro de la mina FJK -081, el cual quedaba reducido a un 33.95% del 100% inicialmente concedido; y, 3.2. Oficio 20172105205 del 10 de febrero de 2017 del Director Técnico de la CAR, que declaró e informó a mi mandante de la reducción del polígono explotable dentro de la mina FJK-081 se había reducido a 52,955 hectáreas de las 155 hectáreas con 9928 m2 inicialmente concedidas;

4. Que la reducción del área explotable del yacimiento de carbón

la reducción del polígono explotable dentro de la mina FJK-081 se había reducido a 52,955 hectáreas de las 155 hectáreas con 9928 m2 inicialmente concedidas;

4. Que la reducción del área explotable del yacimiento de carbón mineral No. FJK-081 causó a la demandante el daño material a que se refiere la presente demanda, en las cuantías que quedan indicadas en el capítulo de cuantía de este escrito, daño antijurídico que causó perjuicios materiales a la demandante.

5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales en las cuantías que quedan demost radas en la presente demanda y que se cuantifican en el capítulo de cuantía de esta demanda, las cuales tienen un monto de once mil setecientos millones de pesos ($11.700.000.000).

6. Que se ordene el pago de las anteriores sumas debidamente ajustadas monetariamente y con los intereses que corresponde de acuerdo con la ley

7. Que se condene en costas a las demandadas, incluidas agencia en derecho.

Planteamiento de las demandadas

13. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a los fundamentos constitucionales y legales para la delimitación y protección de los páramos. Precisó que en el asunto bajo examen no se acreditó daño antijurídico alguno , sumado a que no se confi guraron los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad al ministerio.5

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

antijurídico alguno , sumado a que no se confi guraron los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad al ministerio.5

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

14. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –C.A.R.-, también se opuso a las pretensiones de la demanda . Manifestó que solo emitió respuesta a la petición del demandante , pero no modificó la licencia ambiental otorgada para la explotación del título minero FJK-081.

15. Agregó que las actividades de extracción minera se hacen respecto de recursos de propiedad estatal, por lo que deben atender los parámetros fijados para el efec to y sujetarse al control y vigilancia para garantizar la preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos.

16. Explicó que la propiedad privada no es un derecho absoluto, porque encuentra limites en la función ecológica que le es inherente, por lo que la intervención estatal en el desarrollo de actividades económicas extractivas tiene justificación constitucional, en ara s de la protección ambiental.

17. Con base en lo anterior, c oncluyó que a la demandante no se le generó un daño antijurídico y no había certeza de la existencia de los perjuicios reclamados.

18. La Agencia Nacional de Minería -A.N.M.- señaló que los argumentos de desequilibrio de las cargas públicas, afectación de los derechos adquiridos y defraudación de la confianza legítima eran improcedentes,

18. La Agencia Nacional de Minería -A.N.M.- señaló que los argumentos de desequilibrio de las cargas públicas, afectación de los derechos adquiridos y defraudación de la confianza legítima eran improcedentes, porque el contrato de concesión minera en sí mismo tiene el riesgo de exclusión o restricción de zonas, terrenos o trayectos, por la prohibición de actividad minera (art. 36 Ley 685 de 2001).

19. Agregó que la no delimitación del páramo en el área concesionada no constituía una situación consolidada y, en todo caso, la agencia no expidió el acto administrativo que originó la controversia.

Trámite procesal

20. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2019 y admitida el 10 de junio siguiente, previo trámite de inadmisión.

21. En providencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección resolvió las excepciones3 y declaró probada la de falta de legitimación en la causa

3 Declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por habérsele dado un trámite diferente, pleito pendiente (respecto de los procesos 11001032400020170011600 y 11001032400020170022000, en los que se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016; a la fecha de expedición de esta sentencia no tienen decisión de fondo), caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la C.A.R. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.6

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

sentencia no tienen decisión de fondo), caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la C.A.R. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.6

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

por pasiva presentada por el Servicio Geológico Colombiano , decisión apelada por la parte demandante y confirmada el 27 de agosto de 20214.

22. El 9 de agosto de 2022 , la magistrada ponente realizó la audiencia inicial y la de pruebas el 3 de febrero de 202 3, en la que se negó la posibilidad al testigo Campo Elías Ballesteros Poveda de aportar unos documentos (índices SAMAI 70 y 88); la decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos en la misma audiencia para confirmarla y negar el de apelación por improcedente.

23. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja que fue concedido ante el superior, que lo rechazó en providencia del 5 de julio de 20235.

24. En la audiencia de pruebas también se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para que las partes prese ntaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto.

Alegatos de conclusión

25. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores . El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hizo énfasis en que se acreditó que el área no afectada por la limitación era suficiente para

Alegatos de conclusión

25. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores . El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hizo énfasis en que se acreditó que el área no afectada por la limitación era suficiente para continuar la explotación de la mina, lo que era relevante porque desvirtuaba el alegado perjuicio económico derivado de delimitación del páramo.

26. La A.N.M. puso de presente los argumentos en los que se fundó la tacha al testigo y reiteró que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la demandante (índices SAMAI 86, 92 y 93).

Medios de prueba

27. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente

relevantes:

Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con el Contrato de Concesión FKJ -081 de 2005 y la expedición de la

4 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 5 Sala Unitaria, S ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.7

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016, que delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo.

Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016, que delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo.

Testimonio de Campo Elías Ballesteros Poveda , solicitado por la parte demandante para que declarara sobre la forma en la que se ha explotado la mina, las proyecciones de explotación de la misma, las reservas que contiene, el tipo de carbón que allí yace y demás hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES La competencia

28. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuestión previa. El rechazo del recurso de queja

29. Se reitera que la magistrada ponente en la audiencia de pruebas el 3 de febrero de 2023 , negó la posibilidad de aportar unos documentos al testigo Campo Elías Ballesteros Poveda; la decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos en la misma audiencia para confirmarla y negar el de apelación por improcedente.

30. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja que fue concedido ante el superior.

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, en providencia del 5 de julio de 20236, rechazó el recurso de queja al considerar que «no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el apoderado de la parte demandante no interpuso el

Unitaria, en providencia del 5 de julio de 20236, rechazó el recurso de queja al considerar que «no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el apoderado de la parte demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación, faltando a lo consagrado en el artículo 353 del CGP, por lo que la queja debe s er rechazada.».

32. Además, condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas.

6 M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.8

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

33. Por lo tanto, en aplicación de los principios de celer idad y economía procesal, se obedecerá y cumplirá lo dispuesto por el Consejo de Estado, en esta providencia.

Asunto a resolver

34. Corresponde a la Sala establecer si con ocasión de la Resolución N° 1769 del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Ministerio delimitó el páramo de Guerrero y prohibió las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables al interior del mismo, con la consecuente superposición en un 66.05% respecto del Contrat o de Concesión FKJ -081 de 2005, se generó un desequilibrio de las cargas públicas de la sociedad demandante , afectó sus derechos adquiridos y defraudó su confianza legítima.

Concesión FKJ -081 de 2005, se generó un desequilibrio de las cargas públicas de la sociedad demandante , afectó sus derechos adquiridos y defraudó su confianza legítima.

35. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

El régimen de responsabilidad

36. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.

37. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.

38. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia7.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara

(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.(…)9

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

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Hechos probados

39. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

40. El 9 de noviembre de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y

Minería -INGEOMINASy los señores José Alfonso Rincón Zamora, Guillermo Uriel Pérez Gómez, Jorge Manzanera Neuman y José Joaquín Hernández Ojeda, suscribieron el contrato de concesión N° FJK -081, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en jurisdicción del municipio de Pacho (Cundinamarca).

41. El área del contrato era de una extensión superficial de 155 hectáreas con 9928,5 metros cuadrados, con una duración total de 30 de años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional

(copia del negocio jurídico y el otrosí N° 1 del 22 de diciembre de 2007, fls. 14 a 26, c.2; 369 a 371, c.4)

contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional (copia del negocio jurídico y el otrosí N° 1 del 22 de diciembre de 2007, fls. 14 a 26, c.2; 369 a 371, c.4)

42. El contrato de concesión tiene vigencia hasta el 21 de febrero de 2036

(copia del certificado de registro minero, fl. 14, c.3 , otrosí N° 1 del 22 de diciembre de 2007, 369 a 371, c.4)

43. Los señores José Alfonso Rincón Zamora, Guillermo Uriel Pérez Gómez, Jorge Manzanera Neuman y José Joaquín Hernández Ojeda constituyeron la so ciedad Carbones de Rio Negro Peña Liza Ltda., mediante escritura pública N° 0001196 del 16 de agosto de 2007

(certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2018, fls. 38 a 40, c.2).

44. El 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución N° 1769, por medio de la cual se delimitó el Páramo de Guerre ro, con la prohibición de las actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, así:

(…)10

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

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Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

45. El gerente de Registro y Catastro Minero de La A.N.M., remitió a la sociedad Carbones de Rio Negro Peña Liza L tda., el oficio N° 20172200005711 del 20 de enero de 2017, por medio del cual indicó:

(…)

46. En concordancia, se tiene que m ediante informe técnico DESCA N° 0119 del 31 de enero de 2017, «Seguimiento a Títulos Mineros en Zonas de Importancia Ambiental. Contrato Concesión FJK-081, de la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la C.A.R. , (fls. 114 a 129, c.9), se indicó:11

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

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47. En ese contexto, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial de la C.A.R., señaló a la sociedad demandante lo siguiente

(copia del oficio del 10 de febrero de 2017, respuesta al radicado 08171100250 de la sociedad accionante, fl. 29, c.2):

48. Por su parte, el gerente de Seguimiento y Control de la A.N.M., expidió

08171100250 de la sociedad accionante, fl. 29, c.2):

48. Por su parte, el gerente de Seguimiento y Control de la A.N.M., expidió el oficio N° 20173320057901 del 13 de marzo de 2 017, por medio del cual informó a la demandante (fls. 33 y 34, c.2):12

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

(…)

La delimitación del páramo8 de Guerrero

49. El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país», se expidió a través de la Ley 1753 del 9 de junio 2015. El artículo 173, dispuso:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.

8 Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.»: ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GEN ERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…)

SINA y se dictan otras disposiciones.»: ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GEN ERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…)

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

(…)13

Referencia: 250002336000 2019 00081 00

Demandante: Carbones de Rio Negro Peña Liza L.T.D.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible. En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los térmi nos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos. (…) PARÁGRAFO 2o. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrol lo

dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrol lo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y pre venir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

50. Se destaca que la referida disposición normativa fue revisada por la Corte Constitucional en el marco de la demanda de inconstitucionalidad presentada por algunos ciudadanos -sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016-9, pues inicialmente había previsto la posibilidad de que en la áreas delimitadas como páramo, se siguieran ejecutando actividades de minería en aquellos eventos en los que se contara con contrato y licencia ambiental con anterioridad al 9 de febrero de 2010, hasta su terminación y

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