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TA CUN - 25000233600020190008200-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190008200-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve excepciones previas /

NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS /

LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIOS

NECESARIO Y FACULTATIVOS – Diferencias

(…) frente a esta excepción previa el Consejo de Estado ha indicado que está relacionada con la necesidad de que en un proceso judicial deban vincularse a determinadas partes (…) para que se configure la excepción previa en discusión, la p arte de la cual se solicita la vinculación debe ser tan necesaria que sin su presencia sería imposible proferir sentencia, puesto que la decisión que se tome debe recaer de manera uniforme para todos los sujetos procesales y de no ser así se estaría vulnerando los derechos de contradicción y defensa. (…) concluye el Despacho que en el presente caso se encuentra probada la excepción de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios como lo argumenta la parte demandada, pues resulta necesaria la presencia de la unión temporal a la que le fue adjudicado el contrato del cual se pretende la nulidad en el presente proceso, pues es en esta instancia donde puede presentar los argumentos de defensa de su propuesta, y pese a que lo que pretende en la sen tencia es el estudio de la responsabilidad de la entidad pública demandada por la presunta falsa motivación en el proceso de licitación publica que llevó a proferir las resoluciones de adjudicación y a la firma del contrato, esta decisión, afecta a la Unió n Temporal Evolución de Software 2018, por lo que de no comparecer se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa. (…)

resoluciones de adjudicación y a la firma del contrato, esta decisión, afecta a la Unió n Temporal Evolución de Software 2018, por lo que de no comparecer se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el litisconsorcio necesario, consultar: Consejo de Estado Sec ción Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez Radicación número: 11001 -03-24000-2014-00573-00 quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En cuanto a la diferencia entre los litisconsorcios necesario y facultativo, ver: Consejo de Estado Sección T ercera Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857) veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 2080 de 2021 (Art. 38); Código General del Proceso (Art. 61, 100, 101, 102).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00082-00

Demandante: Unión Temporal la Fabrica.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Medio de control: Controversias Contractuales.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00082-00

Demandante: Unión Temporal la Fabrica.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Medio de control: Controversias Contractuales.

Asunto: Resuelve excepciones previas.

Conforme lo estab lece el artículo 3 8 de la Ley 20 80 de 2020 , Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso , los cuales en relación con el trámite disp onen que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial; así pues , la presente decisión, e n la que se deci dirá sobre la procedencia de la excepción previ a denominada “no comprender l a demanda de todos los litisconsortes necesarios ” será proferida por el Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal.

  • El día 10 de junio de 2019 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada por las sociedades Sun Gemini S.A. , Camaleón Multimedia S.A.S ., JA Zabala & Consultores Asociados S .A.S. en reorganización , y Exsis Software Soluciones S.A.S., como miembros de la Unión Temporal La Fa brica en contra del Ministerio de Hacienda y Cr édito Públic o y se ord enó realizar las notificaciones correspondientes. (Fl. 94, C1) • Mediante memorial del 13 de septiembre de 2019 la entidad demandada mediante apoderado contestó la demanda y presentó excepciones. (Fl. 112correspondientes. (Fl. 94, C1) • Mediante memorial del 13 de septiembre de 2019 la entidad demandada mediante apoderado contestó la demanda y presentó excepciones. (Fl. 112136, C1) • Mediante escrito del 4 de octubre de 2019 el apoderado de l a parte demandante corrió el traslado de las excepciones formuladas. (Fl. 184-202, C1).Expediente: 2019-00082-00

Demandante: Sun Gemini S.A. y Otros.

Demandado: Nación – Min. Hacienda y Crédito Público

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2. Excepciones Previas.

Dentro del escrito de contestación la Nación – Ministerio de Haci enda y Crédito P úblico propuso las siguientes excepcion es previ as conforme lo dispuesto en el artículo 100 del C.G.P:

No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Indicó que e n el presente caso se debió vincular al adjudicatario del contrato respecto del cual se solicita la nulidad del acto de adjudicación, esto es, la Unión Temporal Evolución de Software 2018.

3. Oposición de las Excepciones.

Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora indicó que en el numeral 6º del ac ápite de declaraciones y condenas de la demanda , se solicitó notificar al contratista que se adjudicó el contrato, Unión Temporal Evolución de Software 2018 para integrar debidamente el contradictorio.

Argumentó que pese a que el contratista adjudicatario no es parte procesal en el litigio y no puede catalogarse como litisconsorte toda vez que el juez

Evolución de Software 2018 para integrar debidamente el contradictorio.

Argumentó que pese a que el contratista adjudicatario no es parte procesal en el litigio y no puede catalogarse como litisconsorte toda vez que el juez puede fallar sin su presencia y eso no anula el fallo, principalmente porque lo que se busca con la demanda es una in demnización al pro ponente al que se le debía adjudicar el contrato, si considera necesario que se le haga conocer el presente proceso.

4. Caso Concreto.

Con la presentación d e esta demanda de cont roversias contrac tuales se pretende por parte de las sociedades integrantes de la Unión Te mporal La

Fabrica lo siguiente:

1. Que es nula la Resolución No. 2094 del 19 de julio de 2018 , por la cual se adjudica el proceso de licitación pública No. MHCP-LP-01-2018, cuyo objeto es “contratar las actividades asociadas al ciclo de vida de los sistemas de información para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el modelo de fabrica de software”, por falsa motivación y por se r aquel acto violatorio de las no rmas constitucionales y las normas legales vigentes del r égimen contractual , cuyos preceptos particulares vulnerados serán objeto más adelante de de mostración y precisión.

2. Que es nula la Resolución No. 2329 del 0 8 de agosto de 201 8, po r la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 2094 del 19 de julio de 2018, (…) por falsa motivación.

3. Que como conse cuencia de las anteriores declaraciones se decret e la nulidad

resuelve la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 2094 del 19 de julio de 2018, (…) por falsa motivación.

3. Que como conse cuencia de las anteriores declaraciones se decret e la nulidad

absoluta del contrato estatal de pre stación de servicios No. 3.2 05-2.018 del 10 de agosto de 2018 , celebrado entre e l Ministerio de H acienda y Crédito Público y La Unión Temporal Evolución de So ftware 2 018 del 10 de agosto de 2018 , como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo en que se fundamentó, es decir el acto administrativo de adjudicación (numeral 4 el artículo 44 de la ley 80 de 1993)

4. Que al demostrarse que el proponente Unión Temp oral Evolución de Software 2018 , no cumplía con los requisitos habilitantes del contrato, y que adicional a ello si fueraExpediente: 2019-00082-00

Demandante: Sun Gemini S.A. y Otros.

Demandado: Nación – Min. Hacienda y Crédito Público

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el caso no es el p roponente de mayor puntaje, deja como proponente habilitado con mayor puntaje a la Unión Temporal La F ábrica, por tal motivo el cont rato debía adjudicársele.

5. Como consecuencia de las declarac iones anteriores , co ndénase al Ministerio de Hacienda y C rédito Público al pago de la utilidad dejada de percibir por la UT La Fábrica, suma la cual deb erá ser debidamente inde xada con base en la fórmula indicada para estos casos y demostrada las premisas para recibir indemnización

Hacienda y C rédito Público al pago de la utilidad dejada de percibir por la UT La Fábrica, suma la cual deb erá ser debidamente inde xada con base en la fórmula indicada para estos casos y demostrada las premisas para recibir indemnización por no adjudicación de contrato, es decir, i) desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y ii) demostrar que la ofer ta que p resentó el demand ante en la licitación era la mejor, en este caso la habili tada con mayor puntaje , recibir a manera de restablec imiento del derecho , del Ministerio de Haci enda y C rédito Público a t ítulo de indemnización por los perjuicios materiales producidos a los integrantes de la UT La Fábrica por la no adjudicación de la licitación pública No. MHCP-LP-01-2018, las siguientes cantidades de dinero co rrespondientes al lucro cesante y daño emergente: (…)

Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones, corresponde al Despacho determinar si la comparecencia a este proceso de la Unión Tempora l Evolución de Soft ware 2018 resulta obligatoria y si resulta proced ente declarar probada la e xcepción previa de no contener la demanda a to dos los litisconsortes necesarios.

El artículo 61 del Código G eneral del Proceso frente a los li tisconsorcios necesario dispone:

ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las

CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá f ormularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)

Por su parte, frente a esta excepción previa el Consejo de Estado ha indicado que está relacionada con la necesidad de que en un proceso judicial deban vincularse a determinadas partes:

“(…) esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.”1 Negrillas fuera de texto original.

pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.”1 Negrillas fuera de texto original.

1 Consejo de Estado Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez Radicación número: 11001-03-24000-2014-00573-00 quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Expediente: 2019-00082-00

Demandante: Sun Gemini S.A. y Otros.

Demandado: Nación – Min. Hacienda y Crédito Público

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En cuanto a la diferencia de los litisconsorcios necesario y facultativos recalcó en providencia del año 2014:

“El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.”2 Negrillas fuera de texto original.

Así pues, para que se configure la excepción previa en discusión, la parte de la cual se solicita la vinculación debe ser tan necesaria que si n su presencia sería imposible proferir sentencia, puesto que la decisión que se tome debe recaer de manera uniforme para todos los s ujetos procesales y de no ser así se estaría vulnerando los derech os de contra dicción y defensa.

presencia sería imposible proferir sentencia, puesto que la decisión que se tome debe recaer de manera uniforme para todos los s ujetos procesales y de no ser así se estaría vulnerando los derech os de contra dicción y defensa.

Como se mencionó , en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad tanto de la resolución por medio de la cual se adjudica una licitación pública, como del contrato estatal de prestación de servicios No. 3.205-2.018 del 10 de agosto de 2018 , celebrado entre e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Unión Temporal Evolución de So ftware 2018; toda vez que la Unión Temporal La Fábrica aquí demandante considera que su propuesta debió ser la escogida.

En vista de lo anterior , concluye el Despacho que en el presente caso se encuentra probada la excepción de no conte ner la deman da a todos los litisconsortes necesarios como lo argumenta la parte demandada, pues resulta necesaria la presencia de la unión temporal a la que le fue adjudicado el contrato del cual se pretende la nulidad en el presente proceso, pues es en esta instancia dond e puede presentar los argumentos de defensa de su propuesta, y pese a que lo que pretende en la sentencia es el estudio de la responsabilidad de la entidad pública demandada por la presunta falsa motivación en el proceso de licitación publica que llevó a proferir las resoluciones de adjudicación y a la firma del contrato, esta decisión, afecta a la Uni ón Temporal Evolución de So ftware 2018, por lo que de no comparecer se estarían vulnera ndo sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa.

decisión, afecta a la Uni ón Temporal Evolución de So ftware 2018, por lo que de no comparecer se estarían vulnera ndo sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa.

Frente a la posible conformación de un litisconsorcio necesario entre la entidad contratante y el adjudicatario el Consejo de Estado ha determinado:

[B]ajo el entendido de que u n sujeto procesal solo puede ser objeto de condena c uando ha sido vinculado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación sostiene que la participación del

2 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857) veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).Expediente: 2019-00082-00

Demandante: Sun Gemini S.A. y Otros.

Demandado: Nación – Min. Hacienda y Crédito Público

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adjudicatario de un contrato es necesaria e indispensable en el proceso judic ial tendiente a debatir la legalidad del acto de adjudicación. A esta conclusión se llegó luego de considerar que los hechos y derechos objeto de discusión en este tipo de asuntos –nulidad de actos de adjudicación–, podían incidir en los intereses y/o dere chos de quien resultó vencedor en el trámite de lici tación –adjudicatario-, el cual se estima tiene todo el derecho a defender la propuesta vencedora. (…) la configuración del litisconsorcio necesario no se encuentra supeditada a que el contrato se encuentre en ejecución al momento de admisión de la demanda , sino a que

todo el derecho a defender la propuesta vencedora. (…) la configuración del litisconsorcio necesario no se encuentra supeditada a que el contrato se encuentre en ejecución al momento de admisión de la demanda , sino a que el asunto verse sobre el estudio de legalidad del acto de adjudicación. 3 Negrillas del Despacho.

Conforme a lo anterior , en el presente caso se ordenará la vinculación de la Uni ón Tempora l Evolución de So ftware 2 018 con el fin de integrar debidamente el contradictorio atendiendo lo dispuesto en el inci so 6 de l numeral 2 del artículo 101 del CGP.

En merito de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, conforme a lo expuest o en la parte motiva de esta providencia. Y en consecuencia, INTEGRAR el contradictorio por pasiva con la Unión Temporal Evolución de Software 2018 integrada por las

sociedades DB System LTDA e Ingenian Software S.A.S.

SEGUNDO: Suspender el proceso hasta tanto se realice la notificación a la Unión Temporal Evolución de Software 2018, en los término s del numeral tercero del artículo 171 del CPACA.

TERCERO: por Secretaría de la Sección NOTIFICAR personalmente a la Unión Temporal Evolución de Softwa re 2018 a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en los de acuerdo al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico de la s sociedades que la integran: info@db-system.com, info@ingenian.com.

modificado por el artículo 612 del CGP, y el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico de la s sociedades que la integran: info@db-system.com, info@ingenian.com.

CUARTO: Una vez transcurridos los 2 días hábiles indicados en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, CÓRRASE TRASLADO de la demanda por el término de 30 días, al vinculado, de conformidad con los artículos 172, 199 (modificado por el artículo 612 del CGP) y 200 del CPACA, término que empezará a contra una vez se encuentre vencido el plazo establecido en el artículo 199 del mismo estatuto.

QUINTO: La Unión Temporal Evolución de S oftware 2018 junto con la

3 Consejo de Estado , Secc ión Tercera , Subsección B , C.P: Ram iro Pazos Guerrero , Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02143-01(61923), Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).Expediente: 2019-00082-00

Demandante: Sun Gemini S.A. y Otros.

Demandado: Nación – Min. Hacienda y Crédito Público

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contestación debe adjuntar las pruebas y demás anexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 806 de 2020, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 proferido por el Co nsejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto se adjunta formato de índice que debe ser diligenciado relacionando los documentos respectivos.

con los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 proferido por el Co nsejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto se adjunta formato de índice que debe ser diligenciado relacionando los documentos respectivos.

SEXTO: Las partes procesales deberán aportar su correo electrónico para notificaciones que deberá coincidir con el registrado en el sistema URNA, y comunicar cualquier cambio de este, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Se podrá proporcionar teléfono de contacto si así se desea.

SEPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

OCTAVO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: juancarloshoyosr@gmail.com,

licita@zabalaconsultores.com, info@sungemini.com.co, camaleon@camaleon.com.co, exsis@exsis.com.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, ; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

Jcb

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