TA CUN - 25000233600020190008600-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190008600-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 250002336000201900086-00
DEMANDANTE: Financiera de Desarrollo Nacional
DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades – Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de Financiera de Desarrollo Nacional S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades y La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declare responsables por el presunto error judicial en el que incurrieron las demandadas . La primera, en las decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación judicial de THX Energy Sucu rsal Colombia que considera la actora le caus aron perjuicios; y la segunda en las providencias proferidas en la primera y segunda instancia de acción de tutela que la demandante interpuso en contra de los anteriores autos.
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“(…) PRIMERA: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en una falla del servicio, derivada del error judicial cometido en la
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“(…) PRIMERA: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en una falla del servicio, derivada del error judicial cometido en la expedición de los autos proferidos el 11 de mayo de 2016, 15 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016 y 9 de noviembre de 2016, proferidos dentroExpediente: 250002336000201900086-00
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del proceso de liquidación judicial de THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, radicación 51953.
SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, incurrió en una falla del servicio, derivada del error j udicial cometido en la expedición del fallo proferido el 19 de enero de 2017, proferido dentro de la acción de tutela número 11001310300020170001100.
TERCERA: Que se declare que la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, incurrió en una falla del servicio, derivada del error judicial cometido en la expedición del fallo de segunda Instancia del 16 de febrero de 2017, proferido dentro de la acción de tutela número
11001310300020170001101.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios provocados a
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios provocados a la demandante en virtud de las decisiones judiciales señalad as en las pretensiones primera, segunda y tercera.
QUINTA: Que como consecuencia se condene a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., por concepto de capital la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($14.546.000.000.00), correspondiente a los dineros que se ordenó poner a disposición del proceso de liquidación judicial que cursa bajo el radicado 51953.
SEXTA: Que se condene a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. la indexación de la sum a de dinero señalada en la anterior pretensión, hasta la fecha en que se verifique el pago total de dicho capital.
SEPTIMA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. (…)”
- Hechos:
La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:
1. La Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante FDN) y la
proceso. (…)”
- Hechos:
La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:
1. La Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante FDN) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), celebraron el convenio interadministrativo ANH - FEN 01 de 2007, con el objeto de "Aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y legales entre la FEN y ANH, por medio de los cuales la FEN adelantará la gerencia integral para la ejecución de los proyectos" . Este convenio fue modificado con el otrosí N.Expediente: 250002336000201900086-00
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12 que adicionó el desarrollo de proyectos de gestión del cono cimiento encaminados a incrementar la información sobre la planificación estructuración, trámite de los procedimientos de selección objetiva, adjudicación, contratación y administración de la ejecución de tales proyectos y el seguimiento, terminación y liquidación de los contratos.
2. En virtud del convenio la FDN suscribió contrato 69 de 20 de diciembre de 2013 con la empresa THX Energy Sucursal Colombia (en adelante THX) con el objeto de "la contratación de muestreo del subsuelo, mediante la perforación del pozo estratigráfico profundo ANH -PLATO-1-X-P en la cuenca V alle I nferior del Magdalena, municipio de Nueva Granada, Departamento del M agdalena con recuperación de muestras y tomas de registros".
cuenca V alle I nferior del Magdalena, municipio de Nueva Granada, Departamento del M agdalena con recuperación de muestras y tomas de registros".
3. El valor del contrato se pactó por la suma de $136.46 7.845.326,06, y posteriormente fue adicionado en 50.286.221,00. Se determinó que se haría un pago en calidad de un anticipo correspondiente al 30% del valor del contrato, que sería amortizado de acuerdo a lo acordado. Se previeron unos pagos intermedios se gún el avance de la perforación, los que se realizarían hasta completar el 90% del valor del contrato. El pago del 10% restante se estableció que se efectuar ía tras el cumplimiento de ciertos requisitos.
4. El 6 de julio de 2015 la FDN dio inicio al proce dimiento de liquidación del contrato por incumplimiento contractual por parte de THX , que culminó el 19 de agosto del mismo año, mediante la suscripción de acta de liquidación. En esta se declaró que el contratista adeudaba a la FDN la suma de $12.849.841. 247,01 por conc epto de productos no entregados y de $1.696.793.825,00 por anticipo no legalizado, que serían pagadas por THX de conformidad con el proceso de liquidación judicial que se encontraba en curso.
5. Se declaró, así mismo, que el contratista ade udaba a la FDN $18.638.272.127,20 por perjuicios derivados del incumplimiento y las obligaciones del contrato que serían pagados de acuerdo con lo provisto en el contrato, las reglas legales sobre el proceso de liquidación judicial, y lo que en él dispusiera la Superintendencia de Sociedades.
obligaciones del contrato que serían pagados de acuerdo con lo provisto en el contrato, las reglas legales sobre el proceso de liquidación judicial, y lo que en él dispusiera la Superintendencia de Sociedades.
6. De acuerdo con lo anterior la FDN no efectuó el pago final del 10% del valor del contrato, equivalente a $14.906.659.214,oo, dado que el contratista no cumplió la totalidad de las obligaciones necesarias paraExpediente: 250002336000201900086-00
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ello.
7. La Superintendencia de Sociedades inició proceso de liquidación judicial de la empresa THX, dentro del cual se reconoció un crédito por la suma de $14.546.635.072,01, que THX afirmó le adeudaba la FDN y solicitó fuera puesto a disposición de ese proceso.
8. El 10 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades negó la anterior solicitud. Siendo recurrida la decisión, fue revocada el 11 de mayo de 2016 accediendo a lo peticionado.
9. Tras intentar acciones en contra de la decisión infructuosam ente la FDN depositó la suma decretara a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, y promovió acción de tutela buscando fuera revocada la decisión emitida por la entidad.
10. El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción interpuesta el 19 de enero de 2017. La Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela el 15 de febrero de 2017.
- Fundamentos de la demanda:
de 2017. La Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela el 15 de febrero de 2017.
- Fundamentos de la demanda:
La parte actora expone:
“(…) en desarrollo del proceso de liquidación judicial de THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA la Superintendencia de Sociedades estableció de manera errada que existía un activo que había sido retenido por la FDN con el propósito de aplicar una compensación y como consecuencia ordenó su pago a órdenes del proceso de liquidación.
Aun cuando mi representada explicó en varios recursos y escritos que los dineros no correspondían a un activo de THX porque su causación estaba condicionada al cumplimiento de unas obligaciones establecidas en el contrato 069 de 2013, las cuales siguen sin perfeccionars e, la Superintendencia de Sociedades ordenó que la FDN pusiera a órdenes de ese despacho la suma de $14.546'000.OOO.oo, negándose a aceptar los reparos que se presentaron frente a esa determinación, al punto que mediante auto del 29 de agosto de 2018 otorg ó un plazo a mi representada para que perfeccionara el pago de la mencionada suma de dinero, dándole un ultimátum para que cumpliera con la orden judicial, so pena de imponer multas sucesivas e incluso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado mediante auto del 9 de noviembre de 2016, razón por la cual la decisión judicial finalmente cobró firmeza el día 16 de noviembre de 2016.Expediente: 250002336000201900086-00
recurso de reposición el cual fue rechazado mediante auto del 9 de noviembre de 2016, razón por la cual la decisión judicial finalmente cobró firmeza el día 16 de noviembre de 2016.Expediente: 250002336000201900086-00
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Como consecuencia de lo anterior, el 28 de diciembre de 2016 la FDN se vio obligada a realizar el pago de $14.546'000.OOO.oo, mediante la constitución de un depósito judicial a órdenes de la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo y como quiera que el trámite de la liquidación judicial no está consagrado la interposición de recurso de apelación para la revocatoria de la decisión judicial adoptada por la Superintendencia de Sociedades, mi representada hizo uso del único mecanismo que la ley consagraba para la protección de sus derechos, esto es, la acción de tutela.
Dicha acción constitucional, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Julia María Botero Larrarte, quien negó el amparo constitucional mediante sentencia del 19 de enero de 2017, fallo judicial en el cual se incurrió en vía de hecho por defecto jurídico y fáctico por desconocimiento de los presupuestos que las partes (THX y FDN) intervinientes en el contrato 069 de 2013 habían pactado para el pago de los $14.546'000. 000.oo, es decir, el fallado r no tuvo en cuenta que la obligación de pagar la citada suma de dinero no había surgido porque las condiciones que las partes habían previsto para el surgimiento
pago de los $14.546'000. 000.oo, es decir, el fallado r no tuvo en cuenta que la obligación de pagar la citada suma de dinero no había surgido porque las condiciones que las partes habían previsto para el surgimiento de la obligación nunca se perfeccionaron, en virtud de ello, el citado monto no correspondía a un activo de la sociedad THX.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, incurrió el (sic) la misma vía de hecho omitiendo realizar un análisis sobre las condiciones que estaban pactadas para el surgimiento de la obligación de pagar los $14.546'000.000.oo y erradamente consideró que el citado monto constituía un activo de la sociedad THX, avalando todas las consideraciones que habían sido expuestas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación. (…)”
- Trámite del proceso:
- La demanda fue radicada el 12 de febrero de 2019 1 y fue admitida el 4 de abril de la misma anualidad2.
- Notificada la demanda fue contestada el 12 de julio de 2019 por la Rama Judicial (folio 100, cuaderno principal); ii) el 15 de julio del mismo año por la Superintendencia de Sociedades (folio 117, cuaderno principal).
- El 15 de agosto de 2019 se realizó audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la práctica de las mismas (folio 169, cuaderno principal).
- El 3 de diciembre de 2019 (folio 209, cuaderno principal ) se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que
1 Folio 77, cuaderno principal.
principal).
- El 3 de diciembre de 2019 (folio 209, cuaderno principal ) se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que
1 Folio 77, cuaderno principal. 2 Folio 79, cuaderno principal.Expediente: 250002336000201900086-00
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presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la demandada, Rama Judicial , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones afirmando:
“(…) De la lectura detenida del escrito demandato rio y de los soportes que lo acompañan advierte este extremo demandado que no se dan los requisitos necesarios para entender como configurado el reputado error jurisdiccional en el asunto que convoca la atención respecto de las providencias que se reprochan, en la medida en que es claro, que las mismas se muestran razonada y suficientemente soportadas d esde lo probatorio y desde lo normativo, es decir, al rompe, no se advierte que las Sentencias acusadas obedezcan a una acción caprichosa o arbitraria de los funcionarios Jurisdiccionales que las emitieron, o que carezcan de una lógica y razonada fundament ación, como lo exige la configuración del título de imputación alegado, al margen de que, lo decidido en dichos fallos haya resultado contrario a los intereses particulares perseguidos por la parte actora.
Por el contrario, las providencias hoy reprochada s, fueron emitidas en
título de imputación alegado, al margen de que, lo decidido en dichos fallos haya resultado contrario a los intereses particulares perseguidos por la parte actora.
Por el contrario, las providencias hoy reprochada s, fueron emitidas en ejercicio de las funciones y competencias otorgadas tanto a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su función de Jueces Constitucionales, se encuentran además soportadas con argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial razonada y lógicamente edificados conforme al escenario fáctico y probatorio sometido a escrutinio de esas Corporaciones, y en dicha medida, para hallar el craso error judicial, en que se dice, incurrieron la decisiones que por este medio de control hoy se tachan de erradas, debe acudirse a una minuciosa labor interpretativa, situación extraña a lo que indican los referentes jurisprudenciales previamente citados. (…)”
De igual forma propu so la excepción innominada y la de ausencia de causa petendi “en tanto, el daño que se dice irrogado a la entidad demandante, bajo el título de imputación alusivo al presunto error jurisdiccional en que, dice, incurrieron las decisiones jurisdiccionales atacadas no reviste la característica de antijurídico”.
2. Superintendencia de Sociedades
El apoderado de la demandada Superintendencia de Sociedades, también se opuso a la prosperidad de la demanda en su escrito de contestación, argumentando:Expediente: 250002336000201900086-00
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contestación, argumentando:Expediente: 250002336000201900086-00
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“(…) las dec isiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades como juez de la insolvencia y objeto de esta acción no adolecen de error jurisdiccional, ya que los mismos tomaron en consideración las pruebas allegadas al proceso de liquidación judicial, y analizar on igualmente las normas aplicables al caso concreto y materia de estudio. Los autos proferidos están construidos desde un análisis de lo planteado, están justificados, sustentados. Contienen una "justificación coherente, razonable".
El análisis realizado para llegar a la conclusión que se adoptó no puede ser catalogado de superfluo o ilógico, se analizó el caso concreto, a la luz de las normas que regulan la insolvencia, igualmente, lo concerniente al tema contractual y la liquidación de los contratos púb licos. Esta argumentación jurídica, no puede ser considerada desde ningún punto de vista un error judicial ni de índole fáctico, ni de orden normativo.
La Superintendencia de Sociedades sí realizó una valoración del material probatorio y concluyó que, par a el caso concreto, que la suma reclamada por el liquidador correspondía a la masa de la liquidació n y debía formar parte de ésta. (…)”
Por lo anterior, consideró que no se advierte la ocurr encia de una falla derivada de un error judicial, ni puede predic arse la verificación de un daño, pero de existir alguno no podría atribu írsele a esa demandada. Finalmente, formuló las siguientes excepciones:
derivada de un error judicial, ni puede predic arse la verificación de un daño, pero de existir alguno no podría atribu írsele a esa demandada. Finalmente, formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia:
“(…) No existe, entonces, como quedó demostrado, res ponsabilidad alguna imputable a la Superintendencia de Sociedades por acción u omisión. En esta actuación, las decisiones se hallan fundamentadas de tal manera que, contienen un análisis de la jurisprudencia sobre temas como la competencia, las funciones j urisdiccionales y lo relativo a sí la suma reclamada por el liquidador correspondía a un activo de la sociedad en liquidación. Y ello confrontado con la prueba y su valoración. De manera, que las decisiones no configuran error judicial. (…)
- Inexistencia del daño:
“(…) Como queda establecido en las razones de la defensa, no existe daño o hecho dañino alguno que deba reparar la Superintendencia de Sociedades, pues de acuerdo con lo expuesto y, en consecuencia, es claro que el daño que alega el actor no puede ser imputable a la Entidad que represento ni por acción ni por omisión, pues como se expuso, mi representada procedió conforme a derecho. (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 250002336000201900086-00
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Estado3, las cop ias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,
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Estado3, las cop ias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos pertenecientes al contrato 69 -2013 (cuaderno 2 y folios 1 a 97, cuaderno 3). - Documentos pertenecientes al expediente 51953 de la Superintendencia de Sociedades ( cds folio 148 y 148a, cuaderno principal, folio 98 a 185, cuaderno 3, 29 cuaderno 4). - Documentos pertenecientes a la acción de tutela 20 17-00011 (folio 186 a 200, cuaderno 3, 1 a 27 y 30, cuadernos 4 a 7).
- Alegatos de conclusión:
Las partes presentaron oportunamente 4 sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:
1. Parte actora:
El apoderado de la demandante hizo un recuento de l os hechos de la demanda, y de los argumentos de las contestaciones, reiterando sus consideraciones para solicitar la prosperidad de las pretensiones.
2. Superintendencia de Sociedades
Ratificó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó:
“(…) La parte demandante, no logro demostrar en el curso del proceso que la entidad que represento haya incurrido en error judicial al haber proferido las decisiones dentro del proceso de liquidación judicial de THX
agregó:
“(…) La parte demandante, no logro demostrar en el curso del proceso que la entidad que represento haya incurrido en error judicial al haber proferido las decisiones dentro del proceso de liquidación judicial de THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA SA , que ordenaron poner a disposición de la liquidación judicial de la sociedad TXH la suma de $14.456.000.000.
Sobre este particular, es necesario mencionar al Despacho que a pesar que se ha querido ventilar en el curso del proceso contencioso administrativo un tema relacionado con el contrato suscrito entre la sociedad en insolvencia y la FDN, ello no es la materia de este proceso. (…)”.
3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 4 El 3 de diciembre de 2019 se corrió traslado para allegar de conclusión, la Rama Judicial y el demandante los allegaron el 18 de diciembre y la Superintendencia de Sociedades el 19 de diciembre de 2019. El 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos por jornada nacional de protesta.Expediente: 250002336000201900086-00
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3. Rama Judicial
La demandada Rama Judicial presentó en sus alegatos de conclusión el mismo escrito de contestación de demanda.
4. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demandada Rama Judicial presentó en sus alegatos de conclusión el mismo escrito de contestación de demanda.
4. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales; (ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el rég imen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. Si prosperan las pretensiones de responsabilidad de la demanda, (vi) se hará la respectiva tasación de perjuicios. Finalmente, vi) se procederá a exponer las conclusiones.
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados a la parte actora por el supuesto error judicial en el que incurrieron las demandadas. La primera, en las decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación judicial de TH X Energy Sucursal Colombia que considera la actora le causaron perjuicios; y la segunda en las providencias proferidas en la primera y segunda instancia de acción de tutela que la demandante interpuso en contra de los anteriores autos.
En efecto, la juris prudencia ha entendido que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades constituyen verdaderas decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la
los anteriores autos.
En efecto, la juris prudencia ha entendido que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades constituyen verdaderas decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política5, y la atribución legal contenida en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006 6. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 dispone en su
5 “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin emb argo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” 6 “(…) Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:Expediente: 250002336000201900086-00
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artículo 13 que la función jurisdiccional será ejercida por “(l)as autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”.
Por ello el Consejo de Estado ha afirmado:
“(…) Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial constituye un verdadero proceso judicial en el que la Superintendencia de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T - 803 de 2004 , con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso:
de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T - 803 de 2004 , con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso:
Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otra s Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, és tas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, en razón a que la señora Adriana Arroyave Barrera pretende que en este asunto se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por unas supuestas irregularidades cometidas en el marco de una subasta privada efectuada en el curso del proceso liquidatorio de una sociedad comercial, la Subsección estima que la imputación por esta señ alada se encuadra en uno de los títulos de imputación derivados de la prestación del servicio público de administración de justicia, consagrados en la Ley 270 de 1996, por lo que el conflicto, como fue mencionado, es de competencia de esta Corporación en segunda instancia. (…)7”
2.1.2. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo d ispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (…)” 7 Sentencia de 31 de julio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2009-00235-02(48610), Consejera Ponente: María Adriana Marín.
Entre otras.Expediente: 250002336000201900086-00
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fue en fecha posterior y siempre que pruebe l a imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En relación con la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instit uyó la figura de la caducidad como una sanción en los
En relación con la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instit uyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en t iempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio c uando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.8(...)”
Por lo tanto, la figura procesal de la c
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