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TA CUN - 25000233600020190008800-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190008800-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROLNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00088 – 00

Actor: CONTEXTUS SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADAS S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Instancia: PRIMERA

Sistema ORALIDAD

ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES Y FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 13 de febrero del 2019 (fs. 1-32 c.1), Contextus Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a efectos de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 397 del 29 de octubre del 2018, por la cual se declaró desierta la licitación pública No. DADEP-LP-110-025-2018.

1.2. Del trámite relevante

Surtido el reparto correspondiente (f. 36 c.1), este Despacho mediante providencia

desierta la licitación pública No. DADEP-LP-110-025-2018.

1.2. Del trámite relevante

Surtido el reparto correspondiente (f. 36 c.1), este Despacho mediante providencia del 24 de enero del 2020 (f. 38 c.1), admitió la demanda en referencia.

El 30 de julio del 2020, se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda (fs. 44-46 c1).

1.3. De la contestación de la demanda

El 20 de octubre del 2020 , el demandado, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidadRadicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

Demandante: Contextus Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S.

Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Auto que resuelve excepciones

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de las pretensiones, pues no se desconocieron los principios superiores que irradian el régimen jurídico de la contratación estatal, tam poco se presentaron contradicciones entre los p liegos de c ondiciones y los demás documentos precontractuales y en ese orden de ideas, consideró que la Resolución No. 397 del 29 de octubre del 2018, por la cual se declaró desierto el p roceso de selección de la licitación pública No. DADEP-LP-110025-2018, se ajusta a derecho.

Además, propuso las siguientes excepciones:

  • Ineptitud sustantiva de la demanda.
  • Inexistencia de responsabilidad de la entidad demanda.
  • Legalidad del acto administrativo atacado.

Además, propuso las siguientes excepciones:

  • Ineptitud sustantiva de la demanda.
  • Inexistencia de responsabilidad de la entidad demanda.
  • Legalidad del acto administrativo atacado.

1.4. Del pronunciamiento de la parte actora

El 1 de noviembre del 2020 , el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. Señaló que la oportunidad procesal que tenía el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para contestar la demanda venció el 4 de agosto de l 2020, y como la contestación fue radicada el 20 de octubre del 2020, es extemporánea, máxime cuando el término común de 25 días inició el 29 de enero del 2020, cuando se realizó la notificación personal del auto admisorio, hasta el 5 de marzo del 2020, mientras que desde el 6 de marzo del 2020, se inició el traslado de 30 días, el cual culminó el 4 de agosto del 2020, sin embargo, el 20 de octubre de l 2020, el demandado radicó la contestación de la demanda.

Frente a las excepciones previas y de mérito señala que debe negarse su prosperidad, al considerar que aquellas carecen de soporte de hecho y de derecho.

1.5. Del pronunciamiento de la demandada frente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda planteada por la parte actora

El 9 de noviembre del 2020, el apoderado de la entidad demandada señaló, frente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda planteada por la parte

contestación de la demanda planteada por la parte actora

El 9 de noviembre del 2020, el apoderado de la entidad demandada señaló, frente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda planteada por la parte actora, que una vez surtido el traslado de la demanda (mediante el correo electrónico enviado el día 30 julio de l 2020) iniciaron los 25 días de que trata la normatividad vigente y, culminado dicho término, comienza el traslado de 30 días que tiene el demandado para contestar la demanda y asumir los demás medios de defensa que considere convenientes.

II. CONSIDERACIONES

Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acue rdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio deRadicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

Demandante: Contextus Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S.

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ese año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

Por su parte, el artículo 12 del mencionad o Decreto dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102

Por su parte, el artículo 12 del mencionad o Decreto dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Así mismo lo preceptúa la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 2080 de 2021, en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 175.

En los términos del artículo 199 del C PACA, los términos previstos en el auto admisorio de la demanda se contabilizan a partir del vencimiento del plazo común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, así:

Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…)

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) día s después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

(…) (Subrayado del Despacho)

De igual forma, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

(…) (Subrayado del Despacho)

De igual forma, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de treinta (30) días para el traslado de la demanda a los demandados, al Ministerio Público y demás personas que tengan interés directo en la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días , plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Subrayado del Despacho)

En el asunto sub examine se observa que , contrario a lo señalado por la parte actora, el auto admisorio de la demanda se notificó por la Secretaría de la Subsección el 30 de julio del 2020 (fs. 44-46 c.1); por tanto, el término de los 25 días transcurrió entre el 31 de julio del 2020 y el 7 de septiembre del 2020, mientras que el plazo de 30 días transcurrió entre el 8 de septiembre del 2020 y el 20 de octubre del 2020. En ese orden de ideas, la parte demandada tenía hasta el 20 de octubre del 2020 para presentar la contestación de la demanda , y como la radicó

octubre del 2020. En ese orden de ideas, la parte demandada tenía hasta el 20 de octubre del 2020 para presentar la contestación de la demanda , y como la radicó ese mismo día, lo hizo dentro del plazo establecido por la normatividad vigente , motivo por el cual el Despacho considera que debe tenerse por contestada, pues no se radicó de forma extemporánea.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

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Precisado lo anterior, en el caso concreto, se observa que, co n la contestación de la demanda, la Defensoría del Espacio Público propuso diferentes excepciones, respecto de las cuales , la ineptitud sustantiva de la demanda tiene el carácter de excepción previa.

Por lo tanto, en virtud del artículo 175 del CPACA se resolverá sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, como pasa a verse a continuación.

2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

La demandada sustentó esta excepción en los siguientes términos:

Sostiene que todas las demandas presentadas ante los jueces, y especialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben cumplir con requisitos mínimos previamente establecidos en la normatividad

Señala que el artículo 162 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa que uno de los requisitos de la demanda debe incluir los fundamentos de derecho de las pretensiones y en tratándose de la

Señala que el artículo 162 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa que uno de los requisitos de la demanda debe incluir los fundamentos de derecho de las pretensiones y en tratándose de la impugnación actos administrativos , deben indicarse las normas violadas y el concepto de su violación.

Explica que la parte demandante no desarrolló las normas violadas y el concepto de violación, por el contrario, considera que “recrea un entretejido sobre unos supuestos inexistentes, asunto que es cardinal cuando lo que se pretende es discutir un acto administrativo, toda vez que el mismo goza de presunción de legalidad, que quien pretenda destruirla debe asumir la carga procesal de mencionar las normas de orden superior que vulnera el acto demandado, exponer los motivos o las causas por las cuales considera que el acto atacado vulnera las normas citadas y, además, tiene la carga de probar su dicho.”

Refiere que la anterior carga proce sal era predicable de la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1.1. Traslado de las excepciones

Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, la parte actora no hizo ningún pronunciamiento, pues como se indicó en acápites anteriores se limitó a señalar que la contestación de la demanda se había radicado por fuera del término establecido en la ley.

2.1.2. Resolución de la excepción.

El Despacho pone de presente que frente a esta excepción el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

establecido en la ley.

2.1.2. Resolución de la excepción.

El Despacho pone de presente que frente a esta excepción el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

(…) el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entreRadicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

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las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de ge nerar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.

(…)1

necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.

(…)1

De acuerdo a la providencia en referencia, la excepción de ineptitud de la demanda se encuentra relacionada con la “demanda en forma”, cuyos presupuestos se encuentran expresamente determinados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. En ese sentido, este Despacho advierte que en la demanda se hizo mención de las partes de la demanda, las pretensiones, los hechos que las fundamentan, los fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación), las pruebas aportadas y peticionadas, la estimación de la cuantía, la dirección de notificaciones judiciales. De igual forma, en los anexos de la demanda aportó el acto acusado y además la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial, cumpliendo de esa manera el presupuesto de la “demanda en forma”.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, auto del 21 de enero del 2021, Radicado: 4700123-33-000-2020-00023-01 (2166768), C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de u n acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si

y separadamente en la demanda. ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

Demandante: Contextus Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S.

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En relación con los fundamentos de derecho, el Despacho observa que a folios 20 a 29 del cuaderno principal la parte accionante hizo relación en el libelo de la demanda de las normas que, a su juicio, consideró vulneradas con la expedición de la Resolución No. 397 del 29 de octubre del 2018 y las razones que sustentaban dichos cargos.

En este punto , debe precisar el Despacho que una cosa es la ausencia de los fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación) , la cual no se observa en el asunto sub examine, y otra muy diferente es que el extremo pasivo (demandada) se encuentre inconforme con los argumentos allí formulados, pues precisamente esto último hace parte del objeto de la litis, que será resuelta en la sentencia de mérito correspondiente.

Así las cosas, el Despacho negará la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues se reitera que ella reúne los requisitos determinados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, el Despacho,

determinados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, el Despacho,

DISPONE:

PRIMERO: TENER por contestada la demanda radicada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público , pues fue incoada dentro del término previsto en la ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: FIJAR para el jueves primero (01) de jul io de 2021 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., a través de la plataforma digital MICROSOFT TEAMS.

CUARTO: REQUERIR a las partes del proceso, confirmar el correo electrónico para la recepción de la invitación a la audiencia, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la diligencia, así como comunicar cualquier cambio o corrección de sus datos de contacto o notificación.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFE NSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, al abogado JAIME ALEJANDRO PINEDA CELY, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.026.281.444 de Bogotá , portador de la Tarjeta Profesional No. 278.028 del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos y para los efectos establecidos en el poder conferido.

SEXTO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR esta providencia y enviar

Profesional No. 278.028 del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos y para los efectos establecidos en el poder conferido.

SEXTO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR esta providencia y enviar comunicación del presente auto a las partes y al Ministerio Público, a las direcciones electrónicas reportadas para el efecto:Radicado: 25000-23-36-000-2019-00088-00

Demandante: Contextus Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S.

Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Auto que resuelve excepciones

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  • camantilla@procuraduria.gov.co - procjudadm132@procuraduria.gov.co - notificacionesjudiciales@dadep.gov.co - jpineda@dadep.gov.co - diegovega@royalparking.co - royalparking@royalparking.co

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

MASD

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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