TA CUN - 25000233600020190009500-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190009500-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2019– 00095-00
Demandante: LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO Y OTROS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Teniendo en cuenta que en el caso concreto: (i) las excepciones previas o mixtas presentadas con la contestación de la demanda, se resolvieron mediante providencia del día primero (1) de octubre de 2020 y (ii) revisadas las actuaciones de las partes, no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las documentales aportadas con la demanda; la Sala procede a proferir sentencia anticipada de conformidad con el numeral primero del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 1, a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO Y OTROS con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal que inició en contra del dem andante y las medi das cautelares que se decretaron en desarrollo del mismo
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
decretaron en desarrollo del mismo
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA
De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, teniendo en cuenta que, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jur isdicción Coactiva vinculó al señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO al proceso de responsabilidad fiscal No. CD -000257, y decretó medi das cautela res de embargo de bienes inmuebles y cuentas bancarias corrientes, teniendo en cuenta que, mediante decisión proferida el 20 de diciembre de 2016, se confirmó en gra do de consulta el fallo sin responsabilidad fiscal a favor del demandante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA sostuvo que: (i) Todos los actos administrativos que condujeron a decretar las medidas cautelares y su posterior levantamiento, se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad; (ii) La entidad no desconoció ninguna de sus funcion es, por el contrario, se observa el cabal y ade cuado cumplimiento de la normativida d
1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente proceso, s e corrió traslado para alegar mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020.Exp. 2019-0095
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del 4 de diciembre de 2020, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020.Exp. 2019-0095
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DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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del proceso de responsabili dad fiscal y la implementación de medidas cautelares; (iii) Solo hasta obtener la certeza de la exone ración de responsabilidad era viable el levantamiento de las medidas cautelares , lo que, aunado a la naturaleza pre ventiva que las caracteriza, se descarta la posibilidad de que su mera pr áctica gener e un daño injustificado a los investigados; (iv) No existe y no se demostró ningún daño antijuridico causado a los dem andantes; (v) La investigación de orde n fiscal no se advierte desproporcionada, anormal o des mesurada, n o exi ste ninguna omisión ni actuación irregular de la entidad, así como tampoco con ducta dolosa o gravemente culp osa; y (vi) No se demostró que las medidas cautelares que le fueron impuestas al actor le gen eraron una carga excepcional, un mayor sacr ificio, una desigualdad o un perjuicio des medido, frente al que se le puede generar a cualquier otro ciudadano por el adelantamiento en su contra de un proceso de responsabilidad fiscal.
3. DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA
Mediante auto del 04 de diciem bre de 2020, se consignó que en el caso concreto no había pruebas que practicar, toda v ez que solo fue solicitado el decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda.
Mediante auto del 04 de diciem bre de 2020, se consignó que en el caso concreto no había pruebas que practicar, toda v ez que solo fue solicitado el decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda.
4. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En providencia del 04 de diciembre de 2020, se r esolvió dar aplicación al ultimo inciso del artículo 181 del CPACA y el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, ordenando que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
4.1. LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y , destacó que, no se demostró que la entidad haya incumplido sus obligaciones legales y constitucionales, puesto que la actuación administrativa se adelantó con el lleno de los requisitos legales, se observaron todas las etapas procesales y se otorgaron al demandante los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad que regula la materia, y , adicionalmente, no se logró comprobar la existencia de ning ún daño antijuridico causado a la parte actora, producto del proceso de responsabilidad fiscal.
4.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó su s alegatos de forma extemporánea, to da vez que , los diez (10) días hábiles que te nían las partes para alegar de conclusión , corrieron entre el 7 de diciembr e de 2020 al 13 de enero de 2021 y, en este caso, fueron radicados hasta el 18 de enero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
partes para alegar de conclusión , corrieron entre el 7 de diciembr e de 2020 al 13 de enero de 2021 y, en este caso, fueron radicados hasta el 18 de enero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si l a vinculación del accionante a un proceso de responsabilidad fiscal y el decreto deExp. 2019-0095
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medidas cautel ares en su contra , es constitutiva de daño antijurídico , teniendo en cuenta que la investigac ión finalizó a su favor ? Y en caso afirmativo, ¿si se puede atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Contraloría General de la República por el daño antijurídico ocasionado al accionante?
Y como consecuencia de lo a nterior, ¿Si están demostrados las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenami ento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así,
jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sust ento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado2.
Al respecto, ha sostenido:
“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de D erecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estad o en relació n con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sid o afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de
ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta pa ra su operatividad no tanto al agente del daño (mereced or de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) com o su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría ”3 (Destaca la Sala)
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla del servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
2 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio d e 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de octubre de 1999. Radicado No. 10948 -11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp. 2019-0095
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(Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp. 2019-0095
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(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, los entes demandados pueden exonerarse, si con base en el ejercici o de su prop ia carga probatoria logran demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
3. HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:
3.1. Por Auto No. 000753 del 27 de octub re de 20 10, la CONTRALORIA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES , JUICIOS FISCALES Y JUR ISDICCIÓN COACTIVA de la CON TRALORIA GE NERAL DE LA REPÚBLICA ordenó abrir indagación preliminar por pres untas irregularidades ocurridas en la ejecución de los contratos de la F ase III del Sistema de Transporte Transmilenio (CD.
COACTIVA de la CON TRALORIA GE NERAL DE LA REPÚBLICA ordenó abrir indagación preliminar por pres untas irregularidades ocurridas en la ejecución de los contratos de la F ase III del Sistema de Transporte Transmilenio (CD. CARPETA PRINCIP AL 1. Archivo: 801513 JORGE DILSON MURCIA IP CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 1 (1-4)), y mediante Auto No. 000912 del 17 de diciembre de 2010, se dispuso el cierre de la indagación prelimi nar y se o rdenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, en donde se dispuso la vinculación, entre otros, del señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO, en calidad de Subdirector General de Infraestructura del I DU, y adicionalmente, se de cretaron la s siguientes medidas cautelares en su contra : (CD. CARPETA PRINCIPAL 1. Archivo : 503499 CIERRE Y APERTURA PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 1 (1482 - 1509))
“Embargo de los siguientes bienes inmuebles de propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro Quintero: Matrícula Inmobiliaria 050N1153179 (AK 15 No. 12 7A-32 GJ 14); Matrícula Inmobilia ria 050N01026569 (Cl 115 No. 53-54 AP 405) 33.3%; Matrícula Inmobiliaria 050N20433726 (AC 138 No. 74-51 LT 36 ); Matrícula Inmobilia ria
050N20272658 (Cl 169 No. 16C-92 GJ 59); Matrícula Inmobiliaria 050N20272659 (Cl 169 No. 16C-92 GJ 60); Matrícula Inmobiliaria 050NMM20272489 (Cl 169 No. 16C-92 IN 1AP 601); Matrícula Inmobiliaria 050N20108203 (KR 76 No. 145-51 IN 3 CA 19); embargo del saldo de las cuentas corrientes del ban co BANCOLOMBIA terminada en los números 948135 de la sucursal puente largo y del ba nco CITIBANK terminada en los números 597019 de la sucursal Santa Barbara.”
3.2. Por auto del 28 de di ciembre de 2011, el CONTRALOR 11 DELEGADO INTERSECTORIAL le imputó responsabilidad fiscal a título de dolo , entre otros, al señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO , así: (CD. CARPETA PRINCIPAL
14. Archivo: 466254 JORGE DILSON MURCIA PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL
14 (4248-4367))
“De acuerdo con las definiciones anotada s, el material probatori o recaudado dentro del proceso indica que el señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO actuó no solo con extrema negligencia en el cumplimiento de sus fun ciones dentro de los hechos investigados. Además , desde su posición de experto y de conocimiento pleno del contrato , así como de sus funciones , estaba en posibilidad de conocer las consecuencias de sus act os, en especial fren te al daño que seExp. 2019-0095
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de conocer las consecuencias de sus act os, en especial fren te al daño que seExp. 2019-0095
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ocasionaría al patrimonio p úblico, en ben eficio de los contratistas . A pesar de ello optó por realizar sus conductas ya referidas, en forma voluntaria y consciente. Por lo tanto, su conducta será calificada a título de dolo. (…)”
3.3. Por Auto No. 000079 del 10 de agosto de 2012, la C ONTRALORIA DELEGADA INTERSECTORIAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPE CIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN, declaró la ruptura de la Unidad Procesal respecto de los hechos rela cionados con el presunto det rimento patrimonial ocasionado, así: i) por la contratación de los est udios y diseños de la Fase III de Transmilenio; ii) por el pago del anticipo del Contrato IDU-137 de 2007; y iii) por la actividad co ntractual del ID U para la real ización de obras por valorización; y, le imput ó responsabilidad fiscal al señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO , por los sob recostos del Contrato de Obra Pública IDU-137 de 2007 derivados: i) de la modificación del valor global del contrato mediante la Adición 2; ii) de la modificación del objeto contractual mediante exclusión de obras a ejecutar; iii) del pago de los factores de contingencia F1 y F2; y iv) del pago de mayor permanencia de interventoría; Lo anterior, con
mediante la Adición 2; ii) de la modificación del objeto contractual mediante exclusión de obras a ejecutar; iii) del pago de los factores de contingencia F1 y F2; y iv) del pago de mayor permanencia de interventoría; Lo anterior, con base en la s siguientes razones: (CD. CARPETA PRINCIPAL 23. Archivo: 766601
JORGE DILSON MURCIA PRF CD 000257 IDU CARPETA PRINCIPAL 23 (5976 - 6076))
“De acuerdo con la constan cia de fecha 12 de julio de 2011, expedid a por la Subdirección T écnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano , e l implicado desem peñó del cargo de Subdirector General de Infraestructura del IDU desde el 16 de junio del año 2009 hasta el 24 de agosto del año 2010.
(…)
Queda demostrado entonces que el señor Luis Eduardo Montenegro Quintero , en representación del IDU y en el ejercicio de sus funciones como Subdirector General de Infraestructura, suscribió la adición No. 2 y Prorroga No. 1 , al refer ido contrato de obra IDU 137 de 2007, documento determinante para las modificaciones del mismo en cuanto a su precio. De este modo durante su gestión se produjer on las demás modificaciones contractuales en cuanto al objeto del referido contrato, consistentes en adición de recursos (adición 2 y prorroga 1) exclusión de obras, el reconocimiento de factores de continge ncia y los mayores costos de interventoría consideradas por este despacho como daño patrimonial, respecto de los c uales en forma específica se le imputar responsabilidad fiscal.
Por lo anterior, no pueden ser de recibo las explicaciones ex puestas en su versión
despacho como daño patrimonial, respecto de los c uales en forma específica se le imputar responsabilidad fiscal.
Por lo anterior, no pueden ser de recibo las explicaciones ex puestas en su versión libre por el ex funcionario implicado. Mas bien, las pruebas documentales que reposan en el exped iente valoradas a la par de su versión libre, dan cuenta que efectivamente conoció el desarrollo, ejecución y demás condiciones pactadas en el contrato de ob ra pública 137 de 2007. Como se expuso de forma previa , participó activamente en la modificación de las condic iones del contrat o con la suscripción de la Adici ón No. 2 y Pr órroga No. 1 de fecha 13 de agosto de 20 10, documento primordial para que se produjeran las posteriores adiciones al valor del contrato.
Tampoco son aceptadas sus explicaciones cuando afirma qu e no particip ó en la cesión del contrato , pues a partir de sus funciones de vigilancia , dirección, seguimiento y control, particip ó y conoció de todas las modificaciones contractuales. En todo caso, está comprobado que durante el ejercicio de su cargo se p rodujeron las demás modificaciones al c ontrato en cuanto a su objeto y valor que generaron el daño al patrimonio público.
(…)
Las actuaciones y las omisiones desarrolladas por el implicado en virtud del e jercicio del cargo desem peñado, conf iguran el in cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encontraban vigilar el cumplimiento de las especificaciones, presupuestos, cronogramas, planes y calidad de las obras durante la ejecución de los proyectos , así como adelantar la supervisión , se guimiento, c ontrol y evaluación de la gestiónExp. 2019-0095
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cronogramas, planes y calidad de las obras durante la ejecución de los proyectos , así como adelantar la supervisión , se guimiento, c ontrol y evaluación de la gestiónExp. 2019-0095
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administrativa, financiera , legal y t écnica de la ejecuc ión de los proyect os y contratos a su cargo.
Por las consideraciones expuestas y el material probatori o recaudado dentro del proceso que indica que el señ or Luis Edu ardo Montenegro Quintero actuó con extrema negligencia en el cumplimiento de sus fun ciones dentro de los hechos investigados, este despacho en los términos señalados en el artículo 63 del Código Civil y valorada de conformidad con el marco adicional de sus deberes funcionales (C.E. Scc. 3 ª. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 1994 -09817) califica su conducta a título de culpa grave (…)”
3.4. En Acta de Audiencia de Decisión celebrada los días 10, 12, 13, 14, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre, y 1, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de noviembre de 2016, la CONTRALORIA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 8 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CO RRUPCIÓN, profirió fallo dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD00257 -IDU, en donde resolvió, respecto del señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO , en
INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CO RRUPCIÓN, profirió fallo dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal No. CD00257 -IDU, en donde resolvió, respecto del señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO , en primer lugar, FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL , a titulo de culpa grave , por los sobrecostos del contrato de obra pública IDU 137/2007 derivados de : I) La modificación del objeto contractual mediante exclusión de obras a ejecutar; II) la modificación del valor global del contrato mediante la adición No. 2; y III) el pago de los factores de contingencia F 1 y F2 ; y en segundo lugar, FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, por los sobrecostos del contrato de obra pública ID U 137/2007, derivados del pago de mayor permanencia de interventoría, así: (CD. CARPETA PRINCIPAL 100. Archivo: ACTA DE FALLO,
PRFCD000257 IDU)
“Atendiendo lo descrito en precedencia , esta probado que LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUIN TERO, en su calidad de Subdirector General de Infraestructura del IDU , de conformidad con las funciones de su cargo . Tenía entre otras, la responsabilidad de liderar y orientar la construcción de los proyectos, así como las de aprobar las especificaciones y requerimientos técnicos, ambientales, sociales y de seguridad integral; le correspondía además el control respecto de los presupuestos oficiales para la ejec ución de los proyectos integrales a cargo del área, los cuales debía vigilar, al igual que vi gilar que se cumplieran los cronogramas, planes y calidad de las obras acorde con las especificaciones . También se ocupaba de la supervisión, seguimiento, control y evaluación de la gestión administrativa, financiera,
debía vigilar, al igual que vi gilar que se cumplieran los cronogramas, planes y calidad de las obras acorde con las especificaciones . También se ocupaba de la supervisión, seguimiento, control y evaluación de la gestión administrativa, financiera, legal y técnica de la ejecución de los proyectos y contratos a su cargo, así como la de sus interventorías. Estas actividades de como gestor fiscal, debía realizar el señor Montenegro Quintero, estaban relacionadas con el manejo de lo s recursos públicos administrativos por el Institu to de Desarrollo Urbano -IDU, para la construcción y adecuación de la Fase III del Sistema Transmilenio.
1. SOBRECOSTOS POR EXCLUSION DE OBRAS
“Como subdirector, omitió sus funciones de vigilancia, control y seguimiento y a sabiendas de que ello iba a ocurrir tal y como se explicó con el acervo probato rio atrás referido, que se e xcluyeran obras con ca rgo al valor glo bal del contrat o, situación que lo hace responsable de la afectación al patrimonio público, generada por esa “Priorización de obras ” como las denomina el IDU, tal como se desarrolla en el aparte del daño. Es as í, como se configura una negligencia en su actuar , toda vez que no se cumplió con las funciones a el encomendadas , lo que permitió que se consolidara el daño al erario . Esta conducta a todas luces negligente es lo que permite concluir que el señ or M ontenegro Quintero actuó a título de culpa grave. (…)”
2. SOBRECOSTOS POR ADICIÓN AL VALOR DEL CONTRATO 137 DE 2007
“Lo expuesto, acredita una conducta en extremo negligente del señor Montene gro Quintero, quien a través de las funciones de vigilar el cumplimiento de las
2. SOBRECOSTOS POR ADICIÓN AL VALOR DEL CONTRATO 137 DE 2007
“Lo expuesto, acredita una conducta en extremo negligente del señor Montene gro Quintero, quien a través de las funciones de vigilar el cumplimiento de las especificaciones, presupuestos, cronogramas, pl anes y calidad de l as obras durante la ejecución en particular del proyecto Transmilenio Fase III, grupo 4 y en lo que haceExp. 2019-0095
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referencia al nexo causal, tuvo conocimiento de las circun stancias irregulares que llevaron a aumentar el valor global del contrato.
Es a sí, como la conducta del señor M ontenegro Quintero , al s uscribir la adició n 2 , que conduj o a que se aumentara el valor global del cont rato, corresponde a un a gestión fiscal a ntieconómica, ineficaz, ineficiente e in oportuna, que en el caso particular se aparta del cu mplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, por lo que se consid era responsable fiscal al señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO, subdirector G eneral de Infraestructura del IDU, por el daño causado a los recursos públicos por el mayor valor o sobrecosto por adición de recursos al contrato No. 137 de 2007 (…)”
3. SOBRECOSTOS POR FACTORES MULTIPLICADORES DE CONTINGENCIA F1 Y F2
“Como Subdirector, por el hecho de haber omitido sus funciones de segu imiento, vigilancia y control permitió que se introdujeran nuevos elementos al contrato de
3. SOBRECOSTOS POR FACTORES MULTIPLICADORES DE CONTINGENCIA F1 Y F2
“Como Subdirector, por el hecho de haber omitido sus funciones de segu imiento, vigilancia y control permitió que se introdujeran nuevos elementos al contrato de obra, en particular los denominados “factores multiplicadores de contingencia F1 y F2” situación que lo hace responsable de la afectación al patrimonio público, ocasionada por los sobrecost os generados por led pago de los mencionados factores tal como se desarrolla en el aparte del daño. Esta condu cta negligente en lo que perm ite concluir que el señor M ontenegro Quintero actuó a título de culpa grave.
“Es así, como la conducta del señor Montenegro Quintero, condujo a que se generar un sobrecosto por el reconocimiento y pago de los factores multiplicadores de contingencia F1 Y F 2, y corresponde a un a gestión fiscal a ntieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en el caso particular se aparta del cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado.”
4. SOBRECOSTOS POR MAYORES COSTOS DE INTERVENTORIA
“De las pruebas que obran en el proceso , se tiene que el señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO, para la época en que se adelantó la licitación y adjudicación del contrat o de obra pública 137 de 200 7 (diciembre 28 de 2007) así como los otrosíes 1, 2 y 3 (16 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2 008 y 29 de diciembre de 2008) no se en contraba vinculado al IDU, esto porque ingresó al mismo
como los otrosíes 1, 2 y 3 (16 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2 008 y 29 de diciembre de 2008) no se en contraba vinculado al IDU, esto porque ingresó al mismo el 16 de junio de 2 009. Es por ello que no se le puede hacer responsable de las causas por la s cuales se dio la mayor permanencia de interventoría, esto es, por la falta de la totalidad de los estudios y diseños previos a la licitación pública y por consiguiente a la suscripción del contrato de obra 137 de 2007 y a l a llamada “Actualización de diseños”.”
3.5. En Audiencia de Decisión de los recursos de reposición interpues tos contra el fallo anterior, celebrada los días 25, 28, 29 y 30 de noviembre y, 5 y 7 de diciembre de 2016, la CONTRALORIA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 8 DE LA UNIDAD DE INV ESTIGACIONES ESPE CIALES CON TRA LA CO RRUPCIÓN, resolvió, REPONER EL FALLO CON RESPONSABILI DAD FISCAL en contra del señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO y, en su lugar, PROFERIR FALLO SIN RESPON SABILIDAD FISCAL, por las siguientes razones : (CD. CARPETA PRINCIPAL 113 Archivo: PRFCD000257_CP113_(24401-24464)_Acta 018_2016112520161207_AUDIENCIA DE DECISION_1)
“No obstante lo anterior , del análisis de los fundamentos del recurso se observa que no existe certeza de la conducta omisiva que se endilga al a ccionante, pues el mismo fue excluido del conocimie nto de las diferentes situaciones que generaron el
“No obstante lo anterior , del análisis de los fundamentos del recurso se observa que no existe certeza de la conducta omisiva que se endilga al a ccionante, pues el mismo fue excluido del conocimie nto de las diferentes situaciones que generaron el daño que se le reprocha, tal como a continuación se demuestra:
Lo cierto es que el Informe correspondiente al periodo enero 25 a febrero 19 de 2010, la firma asesora Palacio, Jouve & García no hace mención alguna a la participación del señor Luis Eduardo Montenegro Quintero en las reuni ones sosten idas con el propósito de determinar las acciones por los incumplimientos contractuale s, ruta critica de actividades y acciones en el evento que el IDU optara por la declaratoria de caducidad, análisis de respuesta de la compañía aseguradora, análisis de solicitudes de exoneración del contratista y cesión del contrato entre otros aspectos.Exp. 2019-0095
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De la misma manera se tiene que en efecto , el memorando DG -105-3550 del 15 de febrero de 2009 ( sic) en el que la directora general del IDU explicita las instancias de coordinación, proyectos estratégicos, control jerárquico y poder de instrucción y con el reitera el cumplimiento de las principales funciones generales de las dependencias misionales y sus competencias por nive l jer árquico, así como “declara” algunos proyectos como estratégicos e imparte instrucciones generales de co ordinación correspondientes.
Pues bien, el c itado docu mento expresa que es función de los subdirectores
proyectos como estratégicos e imparte instrucciones generales de co ordinación correspondientes.
Pues bien, el c itado docu mento expresa que es función de los subdirectores técnicos, cargo que ostentaba el recurrente, para el caso qu e nos ocupa, la de “realizar y garantizar la debida ejecución integral de los proyectos asignados a cada su
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