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TA CUN - 25000233600020190011000-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190011000-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000-23-36-000-2019-00110 00

Demandante: MYRIAM RIVERA DE GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 d e enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por MYRIAM RIVERA DE GÓMEZ (cónyuge de Alfredo Ignacio Gómez Doria) , JUANA DÍAZ CASTRO (compañera permanente de Alfredo Ignacio Gómez Doria), ALFONSO GÓMEZ RIVERA , CARLOS ALBERTO GÓMEZ RIVERA , DARÍO GÓMEZ RIVERA, ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ RIVERA , ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ RIVERA, LUIS FERNANDO GÓMEZ RIVERA , HENRY ALEJANDRO GÓMEZ RIVERA, LINA MARÍA GÓMEZ DÍAZ, NEYLA CECILIA GÓMEZ DÍAZ , CLAUDIA LILIANA

RIVERA, LUIS FERNANDO GÓMEZ RIVERA , HENRY ALEJANDRO GÓMEZ RIVERA, LINA MARÍA GÓMEZ DÍAZ, NEYLA CECILIA GÓMEZ DÍAZ , CLAUDIA LILIANA GÓMEZ DÍAZ , BEATRIZ ELENA GÓMEZ DÍAZ , SANDRA MILENA GÓMEZ DÍAZ , DIANA MARCELA GÓMEZ DÍAZ (hijos de Alfredo Ignacio Gómez Doria) , y representando al señor Luis Alberto Gómez Arango, sus hijos y herederos CRISTIAN ALBERTO GÓMEZ MEZA , JONATHAN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO, MATEO GÓMEZ OSORIO , DANIELA GÓMEZ OSORIO y SHIRLEY MILENA GÓMEZ MEZA (nietos de Alfredo Ignacio Gómez Doria) , con la finalidad que se declare judicialmente responsable s a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIO NAL, por la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria ocurrida el 17 de septiembre de 1988.

ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn la presente actuación procesal , después de admitida la demanda se realizó una de las tres audiencias orales del proceso c ontencioso administrativo –inicial -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le a siste, por la presunta falla del servicio de las demandadas, que conllevó a la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria , por omitir adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar su homicidio, pese a que tenían conocimiento de las amenazas sufridas en contra suyas.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  1. La POLICÍA NACIONAL , sostuvo que , de conformidad con los hechos que rodearon su muerte, el señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, seExp. 2019 - 0110

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desplazaba por una zona rural del municipio de Remedi os, y pese a tener conocimiento de la situación de orden público en la zona, no informó de su desplazamiento, ni requirió ninguna clase de acompañamiento de la fuerza pública, con lo cual, se puede afirmar que se expuso a un riesgo que se concretó con su d eceso. (fls. 81 a 89 c.1).

acompañamiento de la fuerza pública, con lo cual, se puede afirmar que se expuso a un riesgo que se concretó con su d eceso. (fls. 81 a 89 c.1).

  1. El EJÉRCITO NACIONAL, no presentó contestación a la demanda.

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado sin presentarse excepciones previas por parte de quienes integran la parte demandada, se realizó la audiencia inicial el día 10 de mayo de 2021, y en consecuencia de lo anterior, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“Se centra en los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 relacionados con la presunta falla del servicio de las demand adas, que conllevó a la muerte del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria , por omitir adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar su homicidio, pese a que tenían conocimiento de las amenazas sufridas en contra suya”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

2.1.1 De la parte demandante , i)las documentales en medio físico documentales referidas, entre otros, a: certificación laboral del Concejo del Municipio de Remedios Antioquia, copia de la página de periódico El Colombiano, diligencia de necropsia del señor Alfredo Ignacio Gómez, sentencia penal en donde se condena por el homicidio del señor Alfredo

del Municipio de Remedios Antioquia, copia de la página de periódico El Colombiano, diligencia de necropsia del señor Alfredo Ignacio Gómez, sentencia penal en donde se condena por el homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez, resolución proferida por la Fiscalía 53 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Dirección Nacional de Análisis y Contexto y en medio magnético –en tres (3) CD -, archivos referidos a informe del Centro Memoria Histórica, documental audiovisual denominado “El baile Ro jo Memoria de los Silenciados” y copia de la sentencia en donde se condenó penalmente por la Masacre de Segovia; ii) La testimonial de las señoras AIDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL y RITA

IVONNE TOBON AREIZA.

2.1.2 De la parte demandada: Quienes conforman la parte demandada no solicitaron, ni aportaron medios de prueba.

2.2 Una vez fijado fecha para realizar audiencia de pruebas, la parte demandante desistió de las declaraciones decretadas , por lo cual, el Despacho Sustanciador por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2021 resolvió aceptar el desistimiento de los medios probatorios, y ordenó correr traslado de los demás medios de prueba decretados.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, se ordenó que los alegatos de conclusión fu eran allegados por escrito , en aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA.

3.1. LA PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos de conclusión.Exp. 2019 - 0110

conclusión fu eran allegados por escrito , en aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA.

3.1. LA PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos de conclusión.Exp. 2019 - 0110

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3.2. LA PARTE DEMANDADA:

  1. La POLICÍA NACIONAL , sostuvo que dada la imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que las autoridades judiciales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, por l o cual, los hechos que rodearon el atentado sufrido por el señor ALFREDO IGNACIO GOMEZ DORIA escaparon del control de las autoridades, y configurándose por el contrario, el eximente de hecho de un tercero.
  1. El EJÉRCITO NACIONAL, no presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformida d con la fijación del litigio, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es, ¿si el homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, se debió a una falla en la adopción de medidas de seguridad y protección, pese a que tenían conocimiento de las

corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es, ¿si el homicidio del señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, se debió a una falla en la adopción de medidas de seguridad y protección, pese a que tenían conocimiento de las amenazas sufridas en contra del miembro de la Unión Patriótica ? o si, por el contrario, se encuentran configurados los elementos p ara que opere la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de brindar protección; ii) se estudiarán los hec hos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE PROTECCIÓN

En primer lugar, se debe precisar que la obligación de protecc ión y vigilancia a cargo del Estado, tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad1.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al

porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad1.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, E xp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández.Exp. 2019 - 0110

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que haga forzosa la intervención del Estado 2, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano3.

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufr ir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”4.

evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufr ir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”4.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido:

“(…) La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autorida des la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conoc imiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. (…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonce s estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la oblig ación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio. (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un admin istrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibil idad de que la misma se consolide no sólo por el

desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibil idad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido d e un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada5…”6 (se destaca).

Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conoci miento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

3. HECHOS PROBADOS

2 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”.

de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Original de la cita : “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de

2015. Exp. 35.544.Exp. 2019 - 0110

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  • Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:

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  • Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:
  • Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia – Antioquia, se condenó por el homicidio del señor Alfredo Gómez Doria, en los siguientes términos (fls. 6 a 17 c.2)

“SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia el día 17 de septiembre de 1988, cuando varios hombres armados, que se identificaron como miembros de la guerrilla del ELN, asesinaron a Alfredo Góm ez Doria en la comunidad de Mulatería en jurisdicción del Municipio de Remedios, Antioquia, quien había pertenecido al Concejo de dicha municipalidad por el partido político de la Unión Patriótica. (…) DE LA PRUEBA Este proceso termina de manera anticipada teniendo en cuenta la aceptación de los cargos contemplados en el ACTA DE FORMULACION Y ACEPTACION DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA, por parte del señor BAQUERO AGUDELO, diligencia llevada a cabo el día 23 de febrero de 2012 ante el delegado de la Fisc alía 90 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario de Medellín (…), sin embargo conviene recordar que ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, tuvo participación directa en el delito de Homicidio Agravado en la pers ona de ALFREDO GOMEZ DORIA, bajo la modalidad de

recordar que ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, tuvo participación directa en el delito de Homicidio Agravado en la pers ona de ALFREDO GOMEZ DORIA, bajo la modalidad de participación denominada Coautoría Impropia (…)el acusado advierte y acepta que en los municipios de Segovia, Remedios, Vegachí, entre otros, tenía bajo su mando un grupo de personas dedicadas a exterminar p ersonas pertenecientes a la U.P o a milicianos o colaboradores de las Guerrillas (…)”

  • Decisión de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra miembros de la Unión Patriótica - Fiscalía Cincuenta y Tres (53) delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del día 27 de octubre de 2014, en donde resolvió “ DECLARAR probado que la conducta penal de homicidio que se ejecutó en contra de la humanidad del señor ALFREDO GOMEZ DORIA, en su entonces condición de Presidente del Conc ejo del Municipio de Remedios - Nordeste Antioqueñopara el periodo de 1988, en hechos ocurridos el 17 de septiembre, la cual hace parte de la temática priorizada - violencia contra miembros de la Unión Patriótica, se enmarca en aquella categoría de crímene s de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”. Dentro de la providencia, en relación con los hechos, se indicó (fls.

18 a 67 c.1):

“(…) El 17 de septiembre de 1988, la víctima en compañía de su compañera permanente, la señora Gladys Naranjo se desplazaron a la región de Mulateria jurisdicción del municipio de

18 a 67 c.1):

“(…) El 17 de septiembre de 1988, la víctima en compañía de su compañera permanente, la señora Gladys Naranjo se desplazaron a la región de Mulateria jurisdicción del municipio de Remedios – Antioquia a eso de las diez de la mañana, cuando llegaron lo abordaron dos personas que le solicitaron hablar con él en privado, cinco minutos después afirma n algunos testigos, se escucharon tiros que iban dirigidos contra la humanidad del Concejal, Alfredo Gómez Doria y además aseguran algunos conocer que los sujetos que lo abordaron hacían parte de la guerrilla del ELN”.

De igual forma se expuso:

“(…) De conformidad con el acervo probatorio allegado dentro de la preliminar, se tiene conocimiento de que el señor Gómez Doria, de manera previa a su muerte recibió constantes amenazas por parte de grupos paramilitares de la región, entre estos al grupo MRN – Muerte a Revolucionarios del Nordestequienes se hacían llamar de esta manera con el fin de generar terror y zozobra en la comunidad.

Se tiene conocimiento que en la región del Nordeste Antioqueño fueron además victimizados, entre otros, los alcaldes que pa ra el año 88’ representaron municipios como Segovia, Remedios, Mutatá. (i) Rita Ivonne Areiza - Alcaldesa de Segovia año 1988 – victima sobreviviente, exiliada en Europa en razón a las constantes amenazas ya tentados en su contra; (ii) Elkin de Jesús Martínez ÁlvarezAlcalde electo de Remedios año 1988 - víctima fatal, asesinado en la ciudad de Medellín;

Europa en razón a las constantes amenazas ya tentados en su contra; (ii) Elkin de Jesús Martínez ÁlvarezAlcalde electo de Remedios año 1988 - víctima fatal, asesinado en la ciudad de Medellín; (iii) Belarmino Salinas RenteríaAlcalde de Mutatá en 1988 – señalado de manera injusta y arbitraria de haber sido el jefe político del frente 9 de las Far c y privado de su libertad, recobrándola posteriormente.

El homicidio cometido en contra del militante de la UP, Alfredo Gómez Doria, se generó en medio de un contexto generalizado de otros homicidios y conductas delictivas contra militantes y simpatizantes del mismo partido. Dichas acciones tuvieron una finalidad política que se puso de manifiesto en la identidad política de la víctimas atacadas, las “etiquetas” políticas sobre losExp. 2019 - 0110

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territorios en que se incursiono y los lugares donde fueron violentados (a lgunas veces donde ejercían su actividad política - Nordeste Antioqueño -, otras veces en la ciudad de Medellín); así como la existencia de modus operandi que pueden avizorarse dentro del caso en comento, en otras investigaciones priorizadas y en procesos in speccionados por este despacho, correspondientes a la temática de Antioquia, consistentes, a manera de ejemplo, en falsos señalamientos de las víctimas como guerrilleros, distribución de propaganda negra ( panfletos,

otras investigaciones priorizadas y en procesos in speccionados por este despacho, correspondientes a la temática de Antioquia, consistentes, a manera de ejemplo, en falsos señalamientos de las víctimas como guerrilleros, distribución de propaganda negra ( panfletos, grafitis, entre otros), amenazas previas a su asesinato, la coincidencia geográfica de los lugares, fechas y hechos victimizantes, entre otras más, que fueron cometidas de forma sistemática. (…) Vistas así las cosas, el homicidio de Alfredo Gómez Doria, se sustrae del ámbito del delito individualmente concebido como suceso asilado o meramente coincidente, por lo que este debe atender a la comunidad de la prueba de otras situaciones fácticas que permitían revelar patrones, ello en razón a su connotación masiva, reiterada, discriminatoria y afinadamente organizada en sus prácticas, modus operandi y patrones de criminalidad, desarrollados por estructuras criminales de facto y/o de iure, en un contexto del conflicto armado interno de carácter prolongado e irregular. (…)”

  • Se anexo copia de recorte del periódico El Colombiano, de fecha 23 de agosto de 1987, en donde presentan la siguiente noticia ““ Muerte a Revolucionarios del Nordeste ” lanza nuevas amenazas ”, y en donde se nombra al señor Alfredo Gómez, como parte de “los malhechores que se desempeñan como dirigentes de la Unión Patriótica ” y contra quien atentaran los miembros del MRN (fl. 1 c.2).
  • Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Silenciar la DemocraciaLas Masacres de Remedios y Segovia 1982-1997”, en donde

atentaran los miembros del MRN (fl. 1 c.2).

  • Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Silenciar la DemocraciaLas Masacres de Remedios y Segovia 1982-1997”, en donde se registra al señor Al fredo Ignacio Gómez, como una autoridad política víctima de asesinato selectivo en Remedios y Segovia (1982 -1997) (fls. 122 c.2 CD pág. 406).
  • Video “Baile Rojo Memoria de los Silenciados ” del año 2003, en donde se narran antecedentes históricos del i nicio de la Unión Patriótica como partido político legal , y se registran los homicidios selectivos en contra de integrantes de la Unión Patriótica a efectos de aniquilar un partido político completo, por medio de declaraciones de víctimas sobrevivientes, testigos, familiares y referencias históricas (fls. 123 c.2 CD).
  • Sentencia del día 15 de mayo de 2013 proferida por la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en donde se dicta sentencia condenatoria en contra del Ex congresista Cesar Pérez García, por los hechos acaecidos el día 11 de noviembre de 1988 en la históricamente llamada “masacre de Segovia ”, siendo el reconocido político, sentenciado por concurso para delinquir y homicidio agravado .

Adicional a los hechos ocurridos el día 11 de no viembre de 1988, se citan declaraciones de víctimas y testigos, respecto al homicidio sistemático de miembros del partido político Unión Patriótica, ocurrido en diversas

Adicional a los hechos ocurridos el día 11 de no viembre de 1988, se citan declaraciones de víctimas y testigos, respecto al homicidio sistemático de miembros del partido político Unión Patriótica, ocurrido en diversas regiones del país, incluido el Nordeste Antioqueño (fls. 124 c.2 CD).

4. DEL CASO CONCRETO

Como se indicó con anterioridad, en el presente caso la parte demandante pretende que se declare responsable a las entidades demandadas, por su omisión en brindar medidas de protección al señor Alfredo Ignacio Gómez Doria, quien falleció el día 17 de septiembre de 1988 , cuando ocupa ba el cargo público de concejal en el municipio de Remedios - Antioquia, p or el partido político Unión Patriótica.

Al respecto, la Sala precisa lo siguiente:Exp. 2019 - 0110

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  • Es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Es tado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida e integridad personal , ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión ; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o

peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado7.

  • Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad del Estado opera a partir del análisis de una falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado 8; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal9, por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obl igado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina10.
  • Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de d icho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan11.

Conforme a lo expuesto en los hechos probados y el contenido de las documentales aportadas por la demandante, la Sala destaca lo siguiente:

  1. Según el artículo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos12, toda persona tiene derecho a la protección judicial que la

documentales aportadas por la demandante, la Sala destaca lo siguiente:

  1. Según el artículo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos12, toda persona tiene derecho a la protección judicial que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales.

7 Consejo de Estado. Sección T ercera-Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad. 54001 -23-31-000-200601436-01(47334). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros, la jurisprudencia ha consi derado desde 1990 que hay lugar a condenar al Estado cuando el hecho se produce con ocasión de una falla del servicio de vigilancia. Al respecto ver la sentencia del 11 de diciembre de 1990, de la Sección Tercera de esta Corporación, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad. 5.417, en la que se condenó al Estado por la muerte de una persona que viajaba como pasajera en un bus que fue incinerado por un grupo de agitadores que protestaba por el alza en el servicio público de transporte, cerca de la UIS en Santande r, por considerar que hubo falla del servicio al no prestarse una adecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades. Esta postura fue reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suárez Hernández, rad. 8.233, en la cual se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados al actor por el incendio del vehículo de su propiedad, producido por grupos terroristas, que protestaron por un alza del transporte.

Suárez Hernández, rad. 8.233, en la cual se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados al actor por el incendio del vehículo de su propiedad, producido por grupos terroristas, que protestaron por un alza del transporte. Igualmente, en sentencia del 30 de octubre de 1997, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, rad. 12.273, se condenó al Estado por los daños sufridos por el vehículo de servicio público que cubría la ruta Cali - Buenaventura al considerar que hubo falla del servi

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