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TA CUN - 25000233600020190012000-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190012000-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia de su análisis en la sentencia / SUCESOR PROCESAL - Del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Problema jurídico 1: “¿Si en el presente asunto la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional es la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)?”

Tesis 1: “(…) al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), función que fue asumida por la Policía Nacional, tal como se expuso con anterioridad. Así las cosas, la Entidad co n vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el presente proceso, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en virtud de las imputaciones en contra del extinto DAS. (…)”

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Características / CONCEPTO DE LESA

HUMANIDAD – Elementos estructuradores / DELITO DE LESA HUMANIDAD – Configurado

Problema jurídico 2: “¿Sí en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad?”

HUMANIDAD – Elementos estructuradores / DELITO DE LESA HUMANIDAD – Configurado

Problema jurídico 2: “¿Sí en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad?”

Tesis 2: “(…) Los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute en contra de la población civil y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que reúna las condiciones de generalizado y sistemático. (…) En el presente asunto, se tiene que: (i) el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, falleció como consecuencia del atentado ocurrido el 18 de agosto de 1989, cuando se desempeñaba como maestro de ceremonia, es decir, no era una persona ajena al evento llevado a cabo en la plaza pública de Soacha, (ii) esta persona en el año 1989, fue candidato al Concejo por el Nuevo Liberalismo, (iii) Luis Carlos Galán Sarmiento, era líder de dicho partido político y (iv) es de conocimiento público que previo y posterior al su ceso registrado en Soacha, se presentaron varios atentados en contra de la población civil, líderes políticos, miembros de la Policía Nacional, Jueces, Magistrados, Ministros, exministros, etc, atendiendo a un programa delincuencial sistemático y generalizado en contra de quienes estuvieran en contra de los intereses de los cárteles de narcotráfico para la época. (…) en la jurisdicción penal –H. Corte Suprema de Justiciamediante auto también se hizo referencia a que los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 1989, en la plaza pública de Soacha constituían

Suprema de Justiciamediante auto también se hizo referencia a que los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 1989, en la plaza pública de Soacha constituían un delito de lesa humanidad (…) advierte la Sala que en el presente asunto se configuran los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad, como quiera que los hechos se realizaron en contra d e la población civil, previa planificación y de forma direccionada. (…)”NOTA DE RELATORÍA : Sobre las características de los delitos de lesa humanidad, consultar. Corte Constitucional, s entencia 579 de 2013 Corte Constitucional, veintiocho (28) de agosto de trece (2013), magistrado sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; Corte Suprema de Justicia, a uto interlocutorio del 30 de mayo de 2018, Sala de Casación Penal, radicado 45110, providencia: AP2230-2018.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por los daños causados con ocasión de actos violentos de terceros / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio /

FALLA EN EL SERVICIO

Problema jurídico 3: “¿Cómo se debe analizar el presente asunto en el que se demanda por el fallecimiento del señor Julio César Peñaloza Sánchez, como consecuencia de un atentado terrorista que iba dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento?”

Tesis 3: “(…) la propia parte demandante acudió al régimen subjetivo de falla en el servicio probada en materia de responsabilidad del Estado; además, resalta la Sala que, son las particularidades de cada asunto las que determinan el

Tesis 3: “(…) la propia parte demandante acudió al régimen subjetivo de falla en el servicio probada en materia de responsabilidad del Estado; además, resalta la Sala que, son las particularidades de cada asunto las que determinan el correspondiente régimen, y en el sub judice, no se encuentra demostrado algún supuesto de responsabilidad objetiva, por consiguiente, se analizará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo; partiendo de interpretar que la misma se concreta, según la parte actora, en la incidencia de la omisión de las autoridades públicas correspondientes, respecto de la protección de un candidato presidencial, que alcanza a configurar un daño antijurídico frente a una víctima indirecta (JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ). (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por particulares como consecuencia de actos violentos de terceros, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proceso: 250000 -23-36-000-2018–00254-00, magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 05001 -23-31-0002003-02466-01 (48470).

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL - En la jurisdicción de lo contenciosa administrativo / SENTENCIA PENAL - En estricto sentido la

2003-02466-01 (48470).

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL - En la jurisdicción de lo contenciosa administrativo / SENTENCIA PENAL - En estricto sentido la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso / PRUEBA TRASLADADA – Valoración de los hechos contenidos en la sentencia que no son desvirtuados en lo contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL – Fundamento de la decisión en sede de reparación directa siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado

Problema jurídico 4: “¿Cuál es el valor probatorio de la sentencia penal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?”Tesis 4: “(…) Con la demanda se aportó la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, afirmando que dicha prueba documental, contenía las omisiones, antes, durante y con posterioridad de los hechos, que daban lugar a que la Policía Nacional fuera declarada responsable, en calidad de sucesora del DAS. (…) En criterio de esta Sala, en estricto sentido, la sentencia no constituye medio de prueba que deba ser objeto de valoración en un determinado proceso, cuestión diferente son los hechos contenidos en la misma y los medios de prueba de su demostración; los cuales, si no son objeto de contradicción y desconocimiento en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pueden ser valorados con fundamento en el alcance con tenido del concepto procesal probatorio de prueba trasladada (…) Es bajo el anterior criterio interpretativo que se acepta la valoración de la sentencia penal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado, ha indicado que

probatorio de prueba trasladada (…) Es bajo el anterior criterio interpretativo que se acepta la valoración de la sentencia penal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado, ha indicado que la misma puede ser el fundamento de la decisión en sede de reparación directa, siempre y cuando sea la única prueba que dé cuenta de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado (…) en el presente asunto, la Sala le dará valor probatorio a los hechos que se encuentran demostrados en sede penal y contenidos en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, que no fueron desvirtuados en sede de lo Contencioso Administrativo, donde igualmente se analizó el evento perpetrado el 18 de agosto de 1989, momento en el que resultó lesionado el señor JUIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien posteriormente falleció. (…)”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / FALLA EN EL SERVICIO – Por la omisión del extinto DAS en el cumplimiento de su s funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Probada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de delitos de lesa humanidad

Problema jurídico 5: Determinar si l a Nación - Ministerio de Defensa - Policía

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de delitos de lesa humanidad

Problema jurídico 5: Determinar si l a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, es responsable extracontractualmente p or los daños causados con la muerte del señor Julio César Peñaloza, con ocasión de las heridas que sufrió el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, durante el atentado dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

Tesis 5: “(…) En el caso en concreto, se tiene que, se configuró una falla en el servicio en virtud de la omisión por parte del extinto DAS (Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional) de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la sentencia penal y que no fue desvirtuada en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala concluye lo siguiente: (i) No solo existían amenazas directas en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, sino en general, sobre los integrantes del Nuevo Liberalismo. (ii) El DAS era quien estaba en la obligación de brindarle protección a esta persona y se esperaba que el personal de vigilancia y escoltas asignados fueran suficientes e idóneos, pero, por el contrario, el líder político fuesometido a una desprotección que facilitó la comisión del atentado en su contra. (iii) Dicha situación se concreta en el hecho que Galán Sarmiento no solicitó el cambio de su esquema de seguridad, sino su reforzamiento, sin embargo, se cambió su escolta por orden de Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS

(iii) Dicha situación se concreta en el hecho que Galán Sarmiento no solicitó el cambio de su esquema de seguridad, sino su reforzamiento, sin embargo, se cambió su escolta por orden de Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS para la época de los hechos y se designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, como jefe de su esquema de seguridad, quien no contaba con la capacitación necesaria para cumplir esa función, pese a que Galán Sarmiento era una de las personas más amenazadas del país en aquella época. (…) la sentencia penal da cuenta de las circunstancias fácticas en las que ocurrió el atentado del 18 de agosto de 1989, que si bien, se reitera, estaba dirigido en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que las omisiones en la seguridad de esta persona que estaban en cabeza del DAS, incidieron en la causación del daño alegado en la presente causa, que es el fallecimiento del señor JULIO CESAR PEÑALOZA SANCHEZ, quien se reitera estaba junto a Galán en la tarima de la plaza pública del Municipio de Soacha, y era el maestro de ceremonia ese día. (…) lo sucedido el 18 de agosto de 1989, fue catalogado por la H. Corte Suprema de Justicia como un crimen de lesa human idad y en esta instancia judicial se concluyó igualmente que se configuraban los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad. (…) en consecuencia, le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando le imputa responsabilidad al Estado por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos, que significó el homicidio del señor JULIO CÉSAR

lesa humanidad. (…) en consecuencia, le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando le imputa responsabilidad al Estado por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos, que significó el homicidio del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ. (…) el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero la Entidad llamada a responder como sucesora procesal, se reitera, es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, resaltando que debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de su funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, conllevó a que el atent ado que había sido planeado se concretara y no solo falleciera esta persona sino otras, como el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien se encontraba en la tarima, como maestro de ceremonia. (…)”

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Noción y presunción de causación / DAÑO A LA SALUD – Prueba / AFECTACIÓN A

BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / LUCRO

CESANTE

NOTA DE RELATORÍA : Sobre las características de lesa humanidad que revisten los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. ID: 353417 , proceso: 44312, providencia del 27 de enero de 2015 y SP16905-2016, radicación: 44312, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

del 27 de enero de 2015 y SP16905-2016, radicación: 44312, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por delitos de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C, providencia del 17 de septiembre de 2016, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25000 -23-26-000-2012-0053701(45092).Respecto de la indemnización del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90) ; Decreto 4057 de 2011 (Art. 18); Código General del Proceso (Art. 68).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE NO.: 25000233600020190012000

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la señora GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR ( cónyuge del señor Julio César Peñaloza Sánchez) y; SANDRA PAOLA y GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS ( hijas del señor Julio César Peñaloza Sánchez) , con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ el 23 de agosto de 1989, quien resultó herido en los hechos que tuvieron ocurrencia el dí a 18 de agosto de 1989 , en el municipio de Soacha, atentado que iba dirigido en contra de l ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

I. ANTECEDENTES

En el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la con troversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

continuación, se contextualizará la con troversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las presuntas violaciones a los derechos humanos que significó el homicidio del señor Julio César Peñaloza Sánchez, como consecuencia del atentado perpetrado el día 18 de agosto de 1989, en el municipio de SoachaCundinamarca, el cual iba dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL sostuvo que: (i) en el presente asunto se configura el eximente deExp. 2019-120

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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responsabilidad del hecho de un tercero, (ii) no se aportó ninguna prueba que acreditara que el señor Julio César Peñaloza Sánchez falleció, (iii) no se demostró la falla en el servicio y (iv) los argumentos expuestos por la parte actora son subjetivos, sin ningún sustento probatorio. (fls. 54-62 c.1).

falleció, (iii) no se demostró la falla en el servicio y (iv) los argumentos expuestos por la parte actora son subjetivos, sin ningún sustento probatorio. (fls. 54-62 c.1).

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 10 de mayo de 2021, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia –HECHOS 14 al 18, 23 al 28, 29 y 32, relacionados con: a) la seguridad del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento a cargo de la Policía, el operativo, labores de inteligencia y medidas tendientes a garantizar su integridad física, b) los autores materiales de los homicidios perpetrados el 18 de agosto de 1989 y las investigaciones con ocasión de dichos hechos, y c) la presunta participación en los hechos del ex Ministro Alberto Santofimio Botero, el Teniente en retiro Carlos Humberto Flórez Franco y de narcotraficantes de la época (…) DESPACHO: (i) se fija el litigio conforme a lo anteriormente establecido, esto es, los hechos aceptados por las partes y (ii) dada la intervención que se realizó en esta audiencia, esto es, que de alguna forma se tiene por objeto determinar el sucesor procesal del DAS; se precisa que, las imputaciones que se hicieron en la demanda en contra del DAS, hacen parte de las circunstancias fácticas en controversia.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

precisa que, las imputaciones que se hicieron en la demanda en contra del DAS, hacen parte de las circunstancias fácticas en controversia.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

(I) Parte actora: a. Documentales allegadas con la demanda y la reforma a la demanda, entre otras, son: i) registro civiles de los demandantes (hijas de JULIO CÉSAR) , ii) certificados expedidos por el Secretario General del Concejo Municipal de Soacha, la rectora y señora secretaria del C olegio Niño Jesús (Primaria y bachillerato), el presidente de la Asociación de Colegios privados de Soacha, la Universidad Libre y la Pedagógica Nacional1, iii) CD que contiene la sentencia del 23 de noviembre de 2016 y autos del 27 de enero y 16 de febrero de 2015, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado No. 44312 2 y iv) copia de la Resolución de fecha 11 de junio de 2012, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la imprescriptibilidad de los hechos en que fallecieron los señores Julio César Peñaloza Sánchez, Luis Carlos Galán Sarmiento y Santiago Cuervo Jiménez; b. Dictamen pericial allegado con la reforma de la demanda, que consistió en la Evaluación psicológica y psicosocial realizado a las demandantes.

(II) NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL No se decretó

reforma de la demanda, que consistió en la Evaluación psicológica y psicosocial realizado a las demandantes.

(II) NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL No se decretó ningún medio probatorio.

1Esos certificados guardan relación con la calidad de Concejal del señor JULIO CESAR PEÑALOZA SÁNCHEZ (q.e.p.d), su experiencia como docente de Educación Física y rector en el Colegio del Niño Jesús, su desempeño en el cargo de Presidente de la Asociación “Asco pris”, sus estudios de primer y segundo año en la facultad de Derecho de la Universidad Libre y su graduación en la Universidad Pedagógica Nacional, como licenciado en Educación Física. 2 Proceso adelantado en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, quien fue acusado por la Fiscalía como coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio con fines terroristas de: Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio Cesar Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla, este último en grado de tentativa).Exp. 2019-120

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021: i) se corrió traslado a la Entidad demandada de las documentales aportadas por la parte actora y ii) se practicó la contradicción del dictamen pericial aportado.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

traslado a la Entidad demandada de las documentales aportadas por la parte actora y ii) se practicó la contradicción del dictamen pericial aportado.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta que, en el presente asunto, en virtud del artículo 18 y el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 , la Policía Nacional es la llamada a asumir la controversia planteada en el presente asunto, debido a la liquidación del DAS. Además, sostiene que, si dicha Entidad pretendía exculparse de responsabilidad, debió haber propuesto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para que hubiera demostrado que, a pesar de dichas disposiciones legales, los hechos no le eran imputables.

Resalta que si bien, en el caso en concreto no se demandó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo cierto es que por disposición legal, los hechos que ocasionaron la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, máxime cuando para el año 1989, la legislación consagraba la concurrencia de competencias en cabeza de la Policía y el extinto DAS, frente a la protección y salvaguarda de la vida a integridad de altos dignat arios, en el sentido que, en sus desplazamientos se debían cumplir las funciones de monitoreo, control

competencias en cabeza de la Policía y el extinto DAS, frente a la protección y salvaguarda de la vida a integridad de altos dignat arios, en el sentido que, en sus desplazamientos se debían cumplir las funciones de monitoreo, control y supervisión del orden público.

Asimismo, indica que la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, es la prueba más importante para reso lver la presente controversia, resaltando que en dicha documental se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: (i) el DAS conocía del atentado planeado contra el candidato Galán, y no hizo nada al respecto, (ii) El DAS, pese a tener los registros delictivos y la identificación plena de quienes ordenaron el asesinato, no hizo nada para prevenir los hechos, ni para proteger y salvaguardar la vida de quienes participarían del acto público en Soacha, (iii) los dispositivos de control no fueron activados en debida forma, (iv) además se tenía conocimiento de la visita del líder político, por cuanto el secretario de Gobierno de la Alcaldía de Soacha, mediante oficio 141 del 15 de agosto de 1989 , se dirigió al comandante de la Policía de ese municipio, para enfatizar en la necesidad de extremar las medidas de protección y (v) la Entidad estaba informada sobre las amenazas de muerte en contra del ex candidato presidencial y del reciente atentado ocurrido en la ciudad de Medellín.

Así las cosas, afirma que tal como lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia, para el momento de los hechos, no existió seguridad en la plaza pública, por cuanto no hubo policías en la zona y tampoco se activaron mecanismos de

Así las cosas, afirma que tal como lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia, para el momento de los hechos, no existió seguridad en la plaza pública, por cuanto no hubo policías en la zona y tampoco se activaron mecanismos de control y vigilancia, por ejemplo, requisa para evitar el porte de armas.Exp. 2019-120

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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Advierte que, de acuerdo con dicha sentencia penal, son claras las omisiones antes, durante y con posterioridad de los hechos, razón por la cual, el Estado debe ser declarado responsable, reiterando que, la Policía Nacional es la sucesora del DAS.

Indica que el ex General Miguel Alfredo Masa Márquez (quien era el director del DAS), tenía conocimiento del atentado dirigido en contra del señor Luis Carlos Galán Sarmiento y después de lo sucedido, desvió las investigaciones, sindicando a personas inocentes y evitando que se conociera la identidad de los verdaderos responsables. Además, días antes de los hechos, sin motivo alguno, removió de su cargo al jefe de seguridad de Galán, resaltando que dicha situación tuvo un aporte significativo para la consumación del plan en contra de Luis Carlos Galán, por cuanto se debilitó el esquema de segurid ad del político.

La persona nombrada fue el señor Jacobo Alfonso Torregoza Melo, quien hacía 17 años , se había retirado de la Policía con varias anotaciones negativas, dentro de las cuales se evidencia una investigación por homicidio ,

del político.

La persona nombrada fue el señor Jacobo Alfonso Torregoza Melo, quien hacía 17 años , se había retirado de la Policía con varias anotaciones negativas, dentro de las cuales se evidencia una investigación por homicidio , además, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, era cercano al autor material de los hechos (Jaime Eduardo Rueda Rocha).

Por otro lado, sostiene que una vez el señor Jaime Eduardo Rueda Rocha fue privado de la libertad, se escapó con ayuda del DAS y se conoció que esta persona trabajaba con paramilitares del Magdalena Medio, quienes eran entrenados por un ciudadano israelí que ingresó al país por colaboración del DAS; además, de acuerdo con lo consignado en la sentencia penal, el concierto para delinquir fue promovido por Miguel Alfredo Masa Márquez porque: (i) los miembros de las autodefensas del Magdalena medio no eran perseguidos por parte del DAS; (ii) se permitía su libre movilización por las zonas donde operaban; (iii) se facilitó la llegada de instructores extranjeros para capacitar a sus integrantes y (iv) fue enviado personal del DAS a los campos de entrenamiento de esas autodefensas.

Resalta que, no se puede desconocer que los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989, fueron catalogados de lesa humanidad y un caso grave de violación de derechos humanos, razón por la cual, la valoración pr obatoria debe ser más flexible por las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos ; en consecuencia, el juez administrativo, deberá privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias

más flexible por las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos ; en consecuencia, el juez administrativo, deberá privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas g uiadas por las máximas reglas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Finalmente, en relación con los daños ocasionados a los demandantes, solicita se tenga en cuenta que las demandantes Sandra y Gloria Marcela, si bien, al momento de los hechos, eran menores de edad, lo cierto es que se les impidió el derecho a gozar de su familia y ellas, junto a su señora madre han tenido impactos psicológicos y psicosociales en sus vidas, dolor que viven a diario al revivir lo sucedido con su ser querido, tal como lo expuso el Perito Christian Peñuela, en la audiencia de pruebas.Exp. 2019-120

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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Aunado a lo anterior, resalta que, después de l atentado ocurrido en el año 1989, las aquí demandantes estuvieron desprotegidas económica, social y afectivamente; y el Estado nunca les brindó medidas de ayuda, atención ni acompañamiento. Además, padecieron sentimientos de miedo y zozobra, situación que

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