TA CUN - 25000233600020190012400-(15-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190012400-(15-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (…) adquirió un grupo de acciones ordinarias de Pacific Exploration & Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp), cuya negociación en la Bolsa de Valores de Colombia fue precedida por la autorización de su inscripción por parte de la Superfinanciera con fundamento en el prospecto de información que presentó dicha compañía. En ese prospecto de información se estableció que el ejercicio de cualquier acción legal o procedimental relativo al cumplimiento y ejecución forzosa que se deriva de tales valores es de conocimiento de cualquier tribunal que tenga jurisdicción sobre la materia en Canadá.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Por daños derivados de la imposibilidad de acudir a la jurisdicción colombiana para formular controversias en torno a los derechos de un accionista de una empresa extranjera / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – No demostrada (…) sin elementos adicionales que permitan replantear lo decidido por el Consejo de Estado, se tiene por acreditada la imposibilidad del actor original de haber conocido el contenido de la Resolución 1359 del 11 de noviembre de 2016 al momento de su ejecutoria o de su notificación, porque esta última actuación se surtió únicamente respecto de la empresa PREC; de modo que no es dable restringir el acceso a la administración
de justicia y, en tal medida, se declara la no prosperidad de la excepción de caducidad. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Por daños derivados de la imposibilidad de acudir a la jurisdicción colombiana para formular controversias en torno a los derechos de un accionista de una empresa extranjera / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO – No es antijurídico porque la obligación fue asumida de manera autónoma por el inversionista y con información transparente / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Cimiento del mercado de valores (…) la Sala encuentra acreditado en el expediente que, con una misiva recibida el 1 de octubre de 2009 por la Superfinanciera, la compañía Pacific Rubiales Energy solicitó a la accionada la inscripción de sus acciones ordinarias en el Registro Nacional de Valores y Emisores (…) las acciones se negociarían en el mercado secundario6, de allí que al trámite le fuera aplicable, entre otros, el requisito previsto en el artículo 1.1.2.3. del Decreto 3139 de 2006 (…) la empresa entonces denominada Pacific Rubiales Energy Corp elaboró el prospecto de información tendiente a que le fuera autorizada la inscripción de sus acciones ordinarias en el Registro Nacional de Valores y Emisores (…) Al encontrar satisfactorio el citado prospecto, entre otros requisitos, con Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009 (....), la Superintendencia Financiera autorizó la inscripción de las acciones ordinarias de la sociedad extranjera Pacific Rubiales Energy Corp en el Registro
requisitos, con Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009 (....), la Superintendencia Financiera autorizó la inscripción de las acciones ordinarias de la sociedad extranjera Pacific Rubiales Energy Corp en el Registro Nacional de Valores y Emisores, con el propósito de ser negociadas en la Bolsa de Valores de Colombia. (…) la Sala encuentra que el señor (…) (q.e.p.d.) adquirió un grupo de acciones ordinarias de PREC cuya negociación en la BVC fue precedida por la autorización de su inscripción por parte de la Superfinanciera; lo que supone la aprobación del prospecto de información citado, tanto como su lectura por parte del inversionista. (…) a Sala encuentra que el demandante original tuvo acceso a una información detallada y completa en torno a los mecanismos con los que contaba para hacer valer los derechos derivados de su calidad de accionista de la empresa PREC. (…) Es claro que el actor fue informado sobre la sujeción de eventuales controversias a la normativa y a la jurisdicción canadienses, de modo que asumió libremente tramitar las reclamaciones de sus derechos como accionista ante tribunales extranjeros. En ese sentido, si el sometimiento a una jurisdicción externa implicó una restricción material para el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, tal afectación no puede aceptarse como antijurídica, pues la obligación fue asumida de manera autónoma por el inversionista y con información transparente en torno a esa contingencia, de modo que le resultaba absolutamente soportable. Sobre el particular, téngase en cuenta que la autonomía de la voluntad es uno de los cimientos del mercado de valores, tal como ha expuesto el Consejo
contingencia, de modo que le resultaba absolutamente soportable. Sobre el particular, téngase en cuenta que la autonomía de la voluntad es uno de los cimientos del mercado de valores, tal como ha expuesto el Consejo de Estado (…)DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la autonomía de la voluntad como uno de los cimientos del mercado de valores, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero del 2018, expediente 25000233600020150040502 (59179), C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 3139 de 2006 (Art. 1.1.2.3.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00124-00
Demandantes: Sucesión de Orlando Herrera Granados Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Responsabilidad extracontractual por imposibilidad de acudir a la jurisdicción colombiana para formular controversias en torno a los derechos de un accionista de una empresa extranjera
Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Responsabilidad extracontractual por imposibilidad de acudir a la jurisdicción colombiana para formular controversias en torno a los derechos de un accionista de una empresa extranjera
2DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 Procede la Sala a decidir el medio de control de reparación directa formulado por el señor Orlando Herrera Granados Orlando Herrera Granados (q.e.p.d.) contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 5 a 45 y 67 a 88) 1. El señor Orlando Herrera Granados (q.e.p.d.) promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la afectación patrimonial que le habría ocasionado al autorizar la «inscripción de acciones ordinarias de Pacific Exploration and Production Corporation, otrora denominada Pacific Rubiales Energy Corp, en la bolsa de valores de Colombia, sin exigir, presuntamente, la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país y la imposibilidad de someter ante la
Corporation, otrora denominada Pacific Rubiales Energy Corp, en la bolsa de valores de Colombia, sin exigir, presuntamente, la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país y la imposibilidad de someter ante la jurisdicción colombiana las controversias derivadas de la adquisición de acciones ordinarias de la empresa en la Bolsa de Valores de Colombia»2. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la accionada a indemnizarlo por: i) los perjuicios morales ocasionados, con el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y ii) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en suma de mil diecinueve millones setecientos noventa y tres mil quinientos pesos ($1.019.793.500), correspondiente al total pagado por las acciones de Pacific Exploration & Production Corporation (Antes Pacific Rubiales Energy Corp) 1.1.3. Fundamentos fácticos . Afirma que, m ediante Resolución 1974 de 18 de diciembre de 2009 la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la inscripción en el registro nacional de valores y la emisión de las acciones ordinarias de Pacific Exploración and Production Corporation (antes Pacific 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2 La cita corresponde a la ffijación del litigio efectuada durante la audiencia inicial.
3DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 Rubiales Energy Corp), para ser comercializadas en la Bolsa de Valores de Colombia; operación dirigida al mercado minoritario que buscaba captar recursos de pequeños inversionistas, especialmente personas naturales. Las acciones de la empresa (entonces denominada Pacific Rubiales Energy Corp [PREC]) vendidas en Colombia no fueron producto de una nueva emisión, sino de una «autorización de doble listado, tanto en la bolsa canadiense como en la colombiana, lo que permitió su negociación en Colombia sin afectar el domicilio principal del emisor para efectos de acciones litigiosas». En un documento de diciembre de 2009, denominado « Prospecto de información para el registro de las acciones ordinarias de Pacific Rubiales Energy Corp en el Registro Nacional de Valores y Emisores Mercado principal», dirigido a los interesados en transar con valores de la mencionada compañía, se estableció que el ejercicio de eventuales acciones legales sería de conocimiento de cualquier tribunal con jurisdicción sobre la materia en Canadá y serían aplicables las previsiones de la « Ontario Securities Law », y dado que el emisor no contaba con sucursales fuera de dicho país, las actuaciones litigiosas en su contra debían ventilarse en su domicilio (Ontario – Canadá). En 2012 el actor efectuó veintiún (21) operaciones de compra de las mencionadas acciones, por mil diecinueve millones setecientos noventa y tres mil quinientos pesos ($1.019.793.500), a través de un comisionista de bolsa.
En 2012 el actor efectuó veintiún (21) operaciones de compra de las mencionadas acciones, por mil diecinueve millones setecientos noventa y tres mil quinientos pesos ($1.019.793.500), a través de un comisionista de bolsa. Al reconocer competencia a la jurisdicción canadiense para desatar cualquier trámite relacionado con las operaciones de dichas acciones, el Estado Colombiano dejó – según el demandantedesprotegidos a los pequeños accionistas. Mediante Resolución 1359 del 11 de noviembre de 2016 la Superintendencia Financiera declaró la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, quedando canceladas la inscripción de las acciones y emisión en el Registro Nacional de Valores y Emisiones de Colombia. La empresa Pacific Exploration & Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp) fue reestructurada en noviembre de 2016 y solamente fueron indemnizados dos de sus grandes inversionistas, lo que generó pérdidas a una gran cantidad de accionistas minoritarios en Colombia, como el demandante, sin 4DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 que contaran con medios económicos necesarios para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción canadiense. Se afirma que la demandada es responsable de su menoscabo patrimonial y moral, por haber omitido medidas para proteger sus derechos como pequeño accionista de la referida compañía, especialmente el de acceso a la justicia,
Se afirma que la demandada es responsable de su menoscabo patrimonial y moral, por haber omitido medidas para proteger sus derechos como pequeño accionista de la referida compañía, especialmente el de acceso a la justicia, «dados los bajos montos de inversión (de acuerdo a los volúmenes del mercado bursátil) frente a los costos y barreras materiales para » defender sus intereses ante un tribunal extranjero, puesto que no exigió a la emisora constituir una sucursal en Colombia u otra medida similar. Agrega que el daño se « expres[ó]» al haber autorizado la inscripción de las acciones ordinarias ante el mencionado registro y se « concret[ó]» con la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del correspondiente acto administrativo. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refiere a los artículos 1, 2, 5, 90, 218 y 229 de la Constitución Política; 140, 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; y 1568 y 2344 del Código Civil. Sostiene que era previsible y resistible para la administración el hecho de un tercero que ponía en riesgo el patrimonio del actor, pese a lo cual autorizó la colocación de acciones de PREC en la bolsa de valores de Colombia sin garantizar que los accionistas pudieran ventilar situaciones litigiosas en Colombia, negando el derecho de acceder a la justicia a los pequeños inversionistas. La entidad accionada desconoció su deber de vigilancia y control, así como el constitucional de protección, porque solamente enunció una serie de advertencias en el documento «Prospecto de información para el registro de las acciones […]»
La entidad accionada desconoció su deber de vigilancia y control, así como el constitucional de protección, porque solamente enunció una serie de advertencias en el documento «Prospecto de información para el registro de las acciones […]» relacionadas con el sometimiento a la jurisdicción canadiense de las controversias derivadas de la operación, pero esta no es una medida eficaz de protección a los accionistas colombianos «y por el contrario, en el paquete de exigencias del Estado al emisor PREC, se debió contemplar la apertura de una sucursal en Colombia, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia de los accionistas minoritarios». Así las cosas, debido a que no fue adoptada la prevención sugerida, considera que se configuró una falla en el servicio de la accionada por haber omitido «adoptar medidas eficaces para garantizar la protección de los accionistas a 5DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 través del derecho de acceso a la justicia».
1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 175 y ss. ). La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, formuló la excepción de caducidad y otras excepciones de mérito. En cuanto a la caducidad, afirmó que el daño se concretó con la declaratoria de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de
otras excepciones de mérito. En cuanto a la caducidad, afirmó que el daño se concretó con la declaratoria de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de
2009. Esta decisión fue adoptada mediante la Resolución 1359 de 1 de noviembre de 2016, la cual adquirió firmeza el 3 de noviembre de 2016, de modo que el plazo de dos años para promover este medio de control comenzó a correr el 4 de noviembre de 2016 y venció el 11 de enero de 2019, en virtud de la suspensión que implicó la conciliación prejudicial; por lo que su presentación el 21 de febrero de 2019 fue extemporánea. Agrega que, aun si se hiciera una interpretación que resultara más favorable para la demandante, según la cual el plazo de caducidad comenzara a contarse desde la publicación de la Resolución 1359 de 1 de noviembre de 2016, es decir desde el día 5 del mismo mes, la oportunidad para demandar ya había vencido.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: a) «La parte actora no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de formular la imputación». Lo anterior porque le atribuye una falla en el servicio, pero no acredita: i) las disposiciones que imponían los deberes jurídicos que alega, ii) las circunstancias de incumplimiento de dichas disposiciones, iii) el daño y los perjuicios derivados; iv) la antijuridicidad del daño, v) el rol o la posición de garante del demandado, vi) las circunstancias en que se defraudó la posición
daño y los perjuicios derivados; iv) la antijuridicidad del daño, v) el rol o la posición de garante del demandado, vi) las circunstancias en que se defraudó la posición de garantía y vii) la trascendencia de la defraudación para consolidar el daño. Particularmente refiere que el actor no identifica las normas que imponen a la Superfinanciera: i) exigir la constitución de una sucursal en Colombia a una sociedad domiciliada en el exterior cuando se le autoriza la inscripción de acciones en el RNVE; ii) adoptar medidas para que los conflictos con la sociedad cuyas acciones se inscriben puedan ser decididos en Colombia; o iii) implementar medidas para proteger a un grupo especial de inversionistas. 6DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 Además, asevera que pese a que el daño argüido por el accionante consiste en la imposibilidad de acceder a la jurisdicción colombiana para hacer valer sus derechos como accionista de PREC, sin que se mencione siquiera que el demandante se hizo parte en el proceso de restructuración de la empresa o que su reclamación habría sido exitosa en la jurisdicción canadiense. Cuestiona que el daño sea antijurídico, porque un eventual menoscabo patrimonial para el accionista proviene de una inversión, ejercicio que podía conducir a los resultados esperados tanto como a la pérdida del dinero; situación plenamente
Cuestiona que el daño sea antijurídico, porque un eventual menoscabo patrimonial para el accionista proviene de una inversión, ejercicio que podía conducir a los resultados esperados tanto como a la pérdida del dinero; situación plenamente conocida por el inversionista por cuanto, por una parte, el documento de prospecto exponía la legislación y la jurisdicción aplicables y, por otra, al haber efectuado la compra mediante una comisionista de bolsa era debido que le informaran los riesgos de la inversión. b) «No se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad de la SFC ». Al respecto, asevera que no se evidencia un daño antijurídico que le sea atribuible por una acción u omisión suya, porque cumplió cabalmente con las funciones que le eran exigibles durante las tres etapas de la inversión del demandante, esto es: el procedimiento de inscripción de las acciones en el registro nacional de valores y emisiones, su permanencia en el registro y su posterior cancelación. Lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable para dicho procedimiento, contenida en la Resolución 400 de 22 de mayo de 1995, el Decreto 3139 de 2006 y la Resolución 2375 de 2006 (buscar). En cuanto a la primera etapa, la de inscripción de las acciones en el registro nacional de valores y emisiones, dice que formuló observaciones en torno al contenido del prospecto de información, prestando especial atención a la protección de los potenciales accionistas colombianos, que fueron debidamente atendidas por la empresa PREC. Además, la simple autorización de la Superfinanciera no derivaba en el enlistamiento automático y la negociabilidad de
protección de los potenciales accionistas colombianos, que fueron debidamente atendidas por la empresa PREC. Además, la simple autorización de la Superfinanciera no derivaba en el enlistamiento automático y la negociabilidad de las acciones en la BVC, pues para que ello ocurriera también debía surtirse una autorización en la bolsa. Destaca que el prospecto de información contenía un aviso en su carátula sobre el sometimiento a las leyes y jurisdicción de Canadá. 7DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 La Resolución 400 de 22 de mayo de 1995, normativa vigente para la época de la autorización, no establecía la exigencia de constituir una sucursal en Colombia como requisito para la inscripción de las acciones en el RNVE de un emisor extranjero, aunque sí previó la posibilidad de que dichas sucursales de entidades extranjeras emitan valores en Colombia. Las acciones inscritas en el sistema de la BVC pueden ser negociadas por cualquier persona (natural o jurídica), de modo que no es cierto que la operación hubiera sido dirigida hacia un mercado minoritario con el propósito de buscar pequeños inversionistas. Además, dado el monto de sus operaciones, el actor no podría ser considerado como pequeño inversionista. La eventualidad de que los accionistas de emisores extranjeros deban ejercer sus derechos ante tribunales foráneos no es extraña en el mercado de valores colombiano. En cuanto a la segunda etapa, es decir mientras la inscripción de las acciones de
derechos ante tribunales foráneos no es extraña en el mercado de valores colombiano. En cuanto a la segunda etapa, es decir mientras la inscripción de las acciones de PREC estuvo vigente, la accionada cumplió a cabalidad con su función de control. En virtud de los artículos 60 del Decreto 4327 de 2005 y 11.2.1.4.51. del Decreto 2555 de 2010, el control que ejerce «es un nivel de supervisión diferente a la vigilancia permanente, pues en desarrollo del mismo se carece de competencia para intervenir en la constitución, funcionamiento y desarrollo del objeto social de la entidad», de modo que sus funciones « se encaminan es a la protección de los inversionistas que participan en el mercado de valores, fundamentalmente mediante la verificación del cumplimiento de la obligación de suministro de información, tanto periódica como relevante». La Superintendencia efectuó la referida verificación respecto de PREC durante el periodo en que esta compañía emitió valores en Colombia, a tal punto que la información relevante, periódica y de fin de ejercicio de la emisora estuvo a disposición de los inversionistas y del público mediante su publicación en el RNVE; lo que incluía los datos acerca de su estado financiero y de los cambios en su calificación así como en las condiciones contractuales de sus obligaciones crediticias, de modo que existía una clara evidencia sobre el deterioro de la empresa. Agrega que fue revelado al público lo relacionado con el acuerdo de reestructuración y su reconocimiento en Colombia y que la información publicada
crediticias, de modo que existía una clara evidencia sobre el deterioro de la empresa. Agrega que fue revelado al público lo relacionado con el acuerdo de reestructuración y su reconocimiento en Colombia y que la información publicada por PREC permitió al actor formarse un juicio acerca del estado financiero de la 8DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 compañía, lo que le posibilitó optar por la venta de sus acciones, si quería evitar una controversia en la jurisdicción canadiense, así como participar en el proceso de reestructuración para obtener un eventual reconocimiento de acreencias. Las actividades de control que, dentro de sus competencias, efectuó sobre PREC, consistieron en: i) la supervisión diaria sobre la información relevante que publicaba en Canadá y en Colombia; ii) requerimientos de información para establecer la veracidad de noticias sobre inversiones nacionales y extranjeras, así como sobre pozos de explotación; iii) monitoreo constante sobre el presión de la acción; iv) dos sanciones administrativas a su representante legal; y v) el trámite de quejas de los inversionistas, dentro de las cuales no se halló alguna elevada por el demandante a nombre propio. Además, alega haber procedido conforme a derecho en la expedición de la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 , puesto que, tras la noticia de que la bolsa de valores de Toronto había cancelado el registro de las acciones de PREC en dicha jurisdicción, la inscripción de las acciones en Colombia se mantuvo para
Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 , puesto que, tras la noticia de que la bolsa de valores de Toronto había cancelado el registro de las acciones de PREC en dicha jurisdicción, la inscripción de las acciones en Colombia se mantuvo para proteger a los inversionistas hasta cuando finalizó el proceso de reestructuración de la empresa, despareciendo con esto la necesidad de dicho amparo. Otro de los argumentos relacionados con esta excepción consiste en que el daño no es antijurídico, porque la merma patrimonial obedece a la asunción de riesgos inherentes a las operaciones del mercado de valores. c) «Ruptura del eventual nexo causal » (c. ppl., arch. 0, ff. 232 y ss. ). Esto, porque el detrimento patrimonial obedeció a la culpa de quien alega ser víctima y, a contrario, no es dable endilgarle responsabilidad alguna a la demandada en los términos del artículo 5.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 ni a la comisionista de bolsa a través de la cual el actor efectuó sus negocios, esto último debido a que la sociedad comisionista no cuenta con discrecionalidad para decidir sobre los recursos de sus clientes, sino que son estos quienes emiten las órdenes y asumen los riesgos de este tipo de actividad, que en el caso del demandante se trataba de un riego alto, por cuanto involucraba las acciones de un emisor extranjero. Dadas las eventualidades que asumen los inversionistas en el mercado de valores, acceder a lo pretendido implicaría la creación de un « seguro de inversión » a través del cual los inversionistas recuperarían, a cargo del Estado, lo que pierden por su decisión de invertir.
acceder a lo pretendido implicaría la creación de un « seguro de inversión » a través del cual los inversionistas recuperarían, a cargo del Estado, lo que pierden por su decisión de invertir. 9DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 Por otra parte, en esta excepción sostiene que los hechos que se le atribuyen son el resultado de una causa extraña; en la medida en que el proceso de restructuración de PREC fue externo, imprevisible e irresistible para la superintendencia y en el cual le resultaba imposible injerir, comoquiera que se tramitó bajo las leyes canadienses. d) «Sometimiento a la reestructuración como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente ». Asevera que, en caso de que se tenga por probado un daño antijurídico, el actor no acredita haber intervenido en el proceso de reestructuración de PREC ante la Corte Superior de Ontario o promovido acciones legales ante la jurisdicción canadiense, escenario este que no puede ser desconocido con la interposición de la presente demanda de reparación directa. Además, tampoco se prueba que las reclamaciones del demandante habrían sido exitosas en caso de haber acudido a la jurisdicción canadiense, ni que él careciera de medios económicos para haber procedido de esa manera, aspecto este último que debió conducirlo a abstenerse de adquirir las acciones de PREC, porque para el momento de la compra él sabía que las
esa manera, aspecto este último que debió conducirlo a abstenerse de adquirir las acciones de PREC, porque para el momento de la compra él sabía que las controversias deberían ser resueltas en Canadá. Por último, informó que PREC solicitó ante la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento en Colombia de su proceso de reestructuración, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1116 de 2006, « como principal del proceso de insolvencia iniciado de conformidad con la Ley de Arreglos de Acreedores de Compañías ante la Corte Superior de Justicia de Ontario, Canadá, Lo que en efecto ocurrió mediante Auto No. 400-000416 de 10 de junio de 2016».
2. TRÁMITE PROCESAL Vencido el término de traslado sin que la parte accionante descorriera las excepciones (c. ppl., arch. 01, f. 257), la controversia fue llevada a audiencia inicial el 24 de octubre de 2019, diligencia durante la cual fue declarada la caducidad del medio de control (c. ppl., arch. 02, ff. 1 y ss).
No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el Consejo de Estado revocó el auto de terminación, bajo el entendido
10DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ORLANDO HERRERA GRANADOS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00124-00 que no había pruebas sobre el momento en que el actor conoció las afectaciones alegadas. (c. ppl., arch. 02, ff. 15 y ss). Al respecto, afirmó que, aunque la causa del daño es la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia al no adoptar medidas de protección a los pequeños inversionistas de PREC, no había claridad en torno a en qué consistía el daño, cuándo se causó y cuándo la parte actora tuvo conocimiento del mismo; pero que aquél podría ser entendido como el impedimento de acudir a la jurisdicción colombiana para demandar por dos eventos: i) la pérdida de las acciones del demandante en PERC y ii) la imposibilidad de negociarlas en la BVC. Así las cosas, el máximo órgano de esta jurisdicción razonó así sobre la caducidad: Respecto del supuesto daño patrimonial que el demandante alega haber sufrido por no poder demandar a Pacific Exploration y Production Corporation en Colombia […] la caducidad de la acción debería contarse, en principio, desde que se generó la imposibilidad de negociar en esa Bolsa las acciones de la empresa canadiense
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