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TA CUN - 25000233600020190013900-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190013900-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 7 de mayo de 2021

Expediente: 25000233600020190013900

Demandante: Luis Orlando Pulido Garcia

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Asunto: Sentencia de primera instancia

Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por Luis Orlando Pulido García contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nos. VCS 1052 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la que se dec laró la caducidad del contrato y la multa en el contrato de concesión No. FES 081 de 2006 y la No. VCS 251 del 18 de abril 2016 que resolvió recurso de reposición.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El señor Luis Orlando Pulido García, por medio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Agencia Nacional de Minería para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. VCS 1052 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la que se decl aró la caducidad del contrato y la multa en el contrato de concesión No. FES 081 de 2006, y la No. VCS 251 del 18 de abril 2016 que resolvió recurso de reposición, además de las acciones desplegadas por la demanda, en contra del contrato FES - 081 celebrado entre las partes. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones

VCS 251 del 18 de abril 2016 que resolvió recurso de reposición, además de las acciones desplegadas por la demanda, en contra del contrato FES - 081 celebrado entre las partes. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-2 c1):

PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución VSC 001052 del 14 de diciembre de 2015 expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Dr. Javier Octavio García Granado, por medio de la cual se declara la caducidad y se impone una mul ta dentro del contrato de concesión Nº FES-081 y se toman otras determinaciones.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución Nº VCS 00251 del 18 de abril de 2016 expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Dr. Javier Octavio García Granado, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se confirma en todas sus partes la resolución VCS 001052 del 14 de diciembre de 2015.2

Expediente: 250002336000 2019 00 139 00

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

TERCERA: A titulo de restablecimiento del derecho se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales y en consecuencia carecen de validez todos los actos, registros y anotaciones originados de los mismos y que se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados con ocasión a los actos demandados.

CUARTA: A titulo de restablecimiento del derecho, como reparación por le

que se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados con ocasión a los actos demandados.

CUARTA: A titulo de restablecimiento del derecho, como reparación por le daño ocasionado con la expedición de las resoluciones mencionadas, el valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y UN PESOS ($ 431.316.31 ), por concepto de utilidad dejadas de percibir en el año 2016, con ocasión a la imposibilidad de presentarse a procesos contractuales de conformidad a las inhabilidades propias de una caducidad y los perjuicios que se demuestren en el proceso.

2. Síntesis del caso

-El 27 de abril de 2006, se suscribió el contrato de concesión No FES 0081, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de Minerales de hierro, en la jurisdicción del municipio de Guasca departamento de Cundinamarca, comprendido en un área de 16 hectáreas y 5696 metros cuadrados, por un plazo de 28 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional el cual se efectuó el 28 de diciembre de 2006.

-Todas las comunicaciones se notificaban por estado y se llevaba un registro sin que las dos últimas se hu bieran conocido. El 8 de septiembre de 2006, el demandante informó la nueva dirección para efectos de comunicación o notificaciones es la Avenida 19 No 118 - 30 Oficina 407 PBX 6203388.

  • Mediante auto GSC-ZC-1668 del 1 de septiembre de 2014, se requirió al demandante para suministr ar los soportes que acrediten el cumplimiento
  • Mediante auto GSC-ZC-1668 del 1 de septiembre de 2014, se requirió al demandante para suministr ar los soportes que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones la cual solo conoció el 26 de enero de 2016.

-El 30 de diciembre de 2015 No. 20152120402641, se le inform ó al demandante de la existencia de una resolución que declaró la caducidad, impuso una multa y se adoptaron otras determinaciones.

  • Con radicado No 20162120003521, recibido el 14 de enero de 2016 , se notificó por aviso al demandante la resolución No 1052 del 14 de diciembre de 2015, se dio traslado del concepto técnico No. 1202 del 23 de septiembre de 2015. Pese a la orden de traslado, no se dio a conocer el informe y la ANM decidió declarar la caducidad.
  • El 29 de enero de 2016, mediante radicado No. 20165510033752 el

demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No.3

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Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

001052 del 14 de diciembre de 2015, pues alegó que se habían violado los derechos fundamentales.

-Mediante comunicación No. 20162120162911, la ANM inform ó al demandante que en AUTO GSC-ZC No 000297 del 29 de febrero de 2016, sería notificado por estado No. 065 del 10 de mayo de 2016.

-Mediante comunicación No. 20162120162911, la ANM inform ó al demandante que en AUTO GSC-ZC No 000297 del 29 de febrero de 2016, sería notificado por estado No. 065 del 10 de mayo de 2016.

-La ANM mediante la Resolución No. VSC 000251 del 18 de abril de 2016, resolvió el recurso de reposición e informó que las comunicaciones se enviaron a los titulares del contrato de concesión y conocieran los aspectos técnicos, administrativos y jurídicos para que fueran subsanados, lo cual es facultativo y su notificación fue por estado.

Que la entidad guard ó silencio frente al error en la dirección en la que le comunicó al demandante todo lo relacionado con el titulo minero FES – 081.

-Mediante comunicado No. 20162120277481 del 3 de agosto de 2016, la ANM le indicó al demandante "que a folio 85 del expediente FES -081 se suscribe docume nto firmado por el señor GERMAN MONTANA y por usted señor LUIS ORLANDO PULIDO GARCÍA y en su parte final se reporta la dirección Av. 19 118. 30 oficina 407 del Bogotá (...) . con la que se demostró que la entidad reconoció que la dirección de notificación del demandante no fue actualizada.

-El demandante presentó acción de tutela y fue amparado el derecho de petición y por ello tuvo acceso al expediente FES 081 el 26 de enero de 2016 con el fin de establecer las acciones legal es en el marco del derecho de defensa y contradicción, con ocasión a la expedición de la Resolución No.

petición y por ello tuvo acceso al expediente FES 081 el 26 de enero de 2016 con el fin de establecer las acciones legal es en el marco del derecho de defensa y contradicción, con ocasión a la expedición de la Resolución No. No. 1052 del 14 de diciembre de 2015, con la que se declaró la caducidad del contrato de concesión minera.

-El 26 de julio de 2016, en radicado No. 201 63320266671 la ANM suministró las últimas copias, además hubo una alteración del expediente, por lo que m ediante documento No. 20165510336912 de fecha 19 de octubre de 2016, se radicó derecho de petición, solicitando copias y exigiendo información sobre el manejo de expedientes contractuales. .- Por oficio del 28 de julio de 2016, la Corporación Autónoma de Guavio indicó que la zona dada en concesión se encuentra ubicada en la zona de la Reserva Forestal Protectora Y Productora del Río Bogotá y en área catalogada como páramo según la Resolución No. 710 del 6 de mayo de 2016 y la sentencia C035 de 2016, por lo que se negó la licencia ambiental.4

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Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

.- Los perjuicios económicos causado con los actos administrativos afectó la actividad económica y que según el Decreto 791 de 2014, el Gobierno Nacional reglamento lo relacionado con la Capacidad Residual de contratación. Por ello el demandante para el año 2016 tenía una capacidad residual de contratación de $7.164.975.755.

Nacional reglamento lo relacionado con la Capacidad Residual de contratación. Por ello el demandante para el año 2016 tenía una capacidad residual de contratación de $7.164.975.755.

  • Teniendo en cuenta: a. la capacidad re sidual de contratación de mi poderdante; b. Histórico de contratación; c. Cumplimiento de los requisitos habilitantes de los procesos de selección señalados en el numeral anterior;

d. Capacidad técnica, económica, administrativa, financiera; e. Histórico de contratación de los últimos tres años, se puede estimar de manera razonable y proporcionada que mi poderdante hubie ra sido adjudicatario de por lo menos el 15% del valor total señalado en el numeral anterior, cuya utilidad mínima razonable y fundamentada en la información historia debía ascender a la suma de $431.316.031.

3. Fundamentos de la demanda

FORMA IRREGULAR Y CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. (Violación al Artículo 29 y Artículo 83 de la Constitución Política; Articulo 288 de la Ley 685 de 2001).

El expediente del contrato FES – 081 no estaba completo, no tenía los informes, actos y documentos que puedan acreditar la ejecución del contrato.

La resolución No. 1052 del 14 de diciembre de 2015, y la Resolución 0251 del 18 de abril, mediante la cual confirma en todas sus partes la primera sorprenden a la parte demandante y atentan contra el principio de la confianza legitima.

Que con la expedición del auto GSC-ZC 00297 del 29 de febrero de 2016, se

sorprenden a la parte demandante y atentan contra el principio de la confianza legitima.

Que con la expedición del auto GSC-ZC 00297 del 29 de febrero de 2016, se materializó la figura de revocatoria tácita de todos los actos administrativos que sustentaron la Resolución No. 1052, toda vez que se requirió al demandante para subsanar situaciones so pena de apremio con multa o declaratoria de incumplimiento que fue puesto en conoc imiento y atendido en debida forma.

La entidad debe actuar con oportunidad y celeridad de modo que la Resolución No. 1052 del 14 de diciembre de 2015, se apoyo en el informe5

Expediente: 250002336000 2019 00 139 00

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

técnico No 1202 del 23 de septiembre de 2015, pues los otros informes que aducen el acto administrativo, no motivaron el procedimiento de que trata el articulo 288 del Código de Minas.

El informe sobre el cual se sustentó la declaratoria de caducidad no se puso en conocimiento al demandante por ningún medio, pues declaró la caducidad y corrió traslado del informe.

Los derechos fundamentales que fueron ignorados por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA fueron el debido proceso, Buena Fe, confianza legitima, los cuales son protegidos de forma explicita por el medio de control de que trata el articulo 137 del CPACA.

Explicó el alcance de dichos principios conforme lo ha expresado la jurisprudencia. Por lo que concluyó que se demuestra fáctica y jurídicamente que la

de que trata el articulo 137 del CPACA.

Explicó el alcance de dichos principios conforme lo ha expresado la jurisprudencia. Por lo que concluyó que se demuestra fáctica y jurídicamente que la Resolución No. 1052 de 2015, fue el resultado de la violación al principio de legitima confianza, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER (Violación al Articulo 2; Articulo 112 de la Ley 685 de 2001).

La declaratoria de conformidad a la redacción del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, le atribuye a la administración la obligación de argumentar su decisión, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La facultad discrecional le impone una carga argumentativa a la entidad, lo cual no existe en los actos administrativos que son objeto del medio de control de que trata el artículo 138 de Ley 1437 de 2011, al parecer al ANM consideró que la declaratoria de caducidad (que es la sanción extrema en cualquier relación contractual del Estado con los particulares) es el resultado de la verificación de una lista de chequeo, y no la valoración de la afectación del intereses general, (recordemos que la norma dice podrá en ningún momento dice deberá).

La ANM reconoció en todo los informes técnicos que existen en el expediente del contrato de concesión que sobre el área del titulo minero no se ha realizado ninguna actividad, y si no existe ninguna actividad , no habría ningún riesgo que pretende proteger con la garantía de cumplimiento, de modo que al no existir riesgo, o amenaza al interés general, al medio ambiente, o a los intereses económicos de la nación, resulta6

ningún riesgo que pretende proteger con la garantía de cumplimiento, de modo que al no existir riesgo, o amenaza al interés general, al medio ambiente, o a los intereses económicos de la nación, resulta6

Expediente: 250002336000 2019 00 139 00

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

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desproporcionado el uso de la facultad discrecional para declarar la caducidad.

Ahora, no se puede olvidar que la Honorable Corte Con stitucional en Sentencia C035 – 2016, dejo clara la prohibición de realizar actividades mineras en zonas de paramo, es decir , que el titulo otorgado mediante el contrato de concesión Minera FES-081 era de imposible ejecución.

En ese mismo sentido a Corpor ación Autónoma Regional del Guavio mediante concepto ha concluido que no es posible iniciar actividad minera en el área del titulo minero FES - 081.

Por lo anterior, era proporcional y razonable declarar la caducidad del contrato de concesión No FES-081 que es materialmente imposible de ejecutar, y no se realizó ningún tipo de actividad minera por imposibilidad ambiental.

Resulta proporcional y razonable declarar la caducidad y multa en el contrato de concesión No . FES - 081, cuando la misma enti dad mediante Resolución No. 085 del 11 de diciembre de 2009 expedida por la ANM, ordenó: (...) ARTÍCULO SEXTO: Se ordena suspender las actividades de construcción y montaje, o actividades de explotación hasta que se cuente con el acto administrativo expedi do por la Autoridad Ambiental competente que

ordenó: (...) ARTÍCULO SEXTO: Se ordena suspender las actividades de construcción y montaje, o actividades de explotación hasta que se cuente con el acto administrativo expedi do por la Autoridad Ambiental competente que otorgue la respectiva viabilidad ambiental al proyecto minero, y el ciudadano la ataca pese a existir la obligación de carga argumentativa por parte de la ANM para hacer uso de la facultad discrecional para dec larar la caducidad, en el acto administrativo No. 1052 del 14 de diciembre de 2015” así no existe consideración jurídica o fáctica que permita si quiera inferir que el demandante puso en riesgo los fines que el Estado persigue en el presente contrato.

La declaratoria de caducidad con la Resolución VSC 001052 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Doctor Javier Octavio García Granado y su posterior ratificación la No. 00251 del 18 de abril de 2016, lesionó el interés legitimo de seguir desarrollando su actividad profesional y económica, al ser acreedor injustamente de la medida extrema de caducidad lo cual le gener ó una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años tal y como lo establ ece el literal c del articulo 8 de la Ley 80 de 1993.

La actividad desarrollada fue licita y su ejercicio fue responsable pues no hay registro de sanción, multa o caducidad dentro de los contratos que ha7

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Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

ejecutado con el Estado (a excepción del Contrato de Concesión Minera FES

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

ejecutado con el Estado (a excepción del Contrato de Concesión Minera FES 081, cuya legalidad se esta discutiendo en a presente demanda).

La inhabilidad que conlleva la caducidad declarada por la Agencia Nacional Minera, atenta contra la posibilidad del goce pacifico y legitimo de la actividad profesional y económica de mi poderdante que se centra en la contratación Estatal, de la cual ha obtenido sus ingresos en las ultimas décadas.

4. Trámite procesal

-El 8 de noviembre de 2016 se presentó la demanda en la sección primera del Tribunal de Cundinamarca (f. 333 c1), que en auto del 16 de febrero de 2017 se remitió a la sección tercera de esta corporación (f. 335-338 c1).

-Por reparto del 7 de abril de 2017, se asignó el conocimiento al magistrado Carlos Alberto Vargas (f. 340 c1), y en auto del 11 de mayo de 2017, requirió al demandante para precisar pretensiones y hechos de la demanda (f. 342344 c1), lo cual se subsanó en escrito radicado el 30 de mayo de 2017 (f. 349-402 c1). Luego en auto del 12 de junio de 2017, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 404-407 c1).

.- El 5 de julio de 2017, se asignó el conocimiento al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá (f. 416 c1), y en auto del 28 de septiembre de 2017,

.- El 5 de julio de 2017, se asignó el conocimiento al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá (f. 416 c1), y en auto del 28 de septiembre de 2017, remitió el proceso por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (f. 418-419 c1).

.- En reparto del 30 de octubre de 2017, el conocimiento se asignó al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (f 424-425 c1), quien en auto del 16 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda (f. 426 c1), y luego en auto del 6 de diciembre de 2017 admitió la demanda y ordenó las notificaciones (f. 435-437 c1).

  • El 07 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá resolvió reponer el auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a el Tribunal de Cundinamarca por el factor objetivo de la especialidad (f. 525526 c2p).

-Por reparto del 25 de febrero de 2019, se asignó el conocimiento a este despacho (f. 529 c1), y en auto del 6 de junio de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f. 533 c2p).8

Expediente: 250002336000 2019 00 139 00

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

.- El 8 de julio de 2 019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se resolvió la solicitud de medida cautelar y decretaron las pruebas (f. 557-567 c2p).

.- El 8 de julio de 2 019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se resolvió la solicitud de medida cautelar y decretaron las pruebas (f. 557-567 c2p).

.- El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (f. 578581 c1), se continúo con la misma el 3 de septiembre de 2019, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 608-610 c1).

5. Contestación de la demanda

La parte demandada ni el litisconsorte necesario contestaron la demanda dentro del término oportuno, de conformidad con la constancia secretarial visible en el folio 531 y lo decidido en la audiencia inicial del 8 de julio de 2019, en la que se puso de presente en la etapa de medida de saneamiento que no se presentó contestación a la demanda (f. 557-559 c2p)

6. Pruebas aportadas al proceso

1. Copia simple del contrato de concesión minera FES-081(f. 23-33 c1)

2. Copia simple de los requerimientos que realiza la ANM con los que se acreditan la practica administrativa. (f.34-194 c1).

3. Copia simple del radicado ante INGEOMINAS, informando nueva dirección para el recibo de comunicaciones y notificaciones. (f.195 c1)

4. Copia simple del Auto GSC-ZC1668 DEL 01/09/2014 y copia simple del Concepto Técnico GSC-ZC-01202 DEL 23 /09/2015. (f. 196198 c1).

5. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del

del Concepto Técnico GSC-ZC-01202 DEL 23 /09/2015. (f. 196198 c1).

5. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del demandante en la que le informan sobre la existencia de una resolución. (f.199 - 205 c1).

6. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del demandante en la que le informan sobre la existencia de una resolución. (f.199205 c1).

7. Copia simple de la resolución Nº1052 del 14 de diciembre de 2015 (f. 206 a209 c1).

8. Copia simple del recurso de reposición contra la resolución Nº1052 del 14 de diciembre de 2015 radicado: 20165510033752. (f.210 - 215 c1).

9. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del demandante con fecha 05/05/2016. (f. 216219c1).

10. Copia simple de la resolución Nº0251 del 18 de abril de 2016.9

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(f. 225228c1).

11. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del demandante en la cual la demandada reconoce la actualización de la dirección de envió de comunicaciones. (f. 229c1).

12. Copia simple del fallo de tutela 195 del 04/08/2016 al que debió recurrir el demandante para conocer del expediente. (f. 230242c1).

13. Constancias de revisión del Expedient e con el que se acredita

12. Copia simple del fallo de tutela 195 del 04/08/2016 al que debió recurrir el demandante para conocer del expediente. (f. 230242c1).

13. Constancias de revisión del Expedient e con el que se acredita que a la fecha del 26/01/2016 el expediente lo conformaba 345 folios.

(f. 243 c1).

14. Copia simple de la comunicación dirigida a la dirección del demandante en la cual la entrega las copias exigidas mediante tutela y se evidencia que el expediente a la fecha lo integraban 692 folios. (f.

244c1).

15. Copia simple del derecho de Petición radicado por le demandante exigiendo la copia de la integridad del expediente. (f. 245

  • 250c1).

16. Copia simple de la resolución Nº085 de 11/12/2009 en que se ordenan suspender las actividades. (f.258-259 c1).

17. Copia simple de los informes técnicos de la ANM en la cual reconocen la inexistencia de actividades mineras en el área del contrato FES-081 (f.34194 c1)

7. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda con relación a que la Resolución VCS 001052 14 de diciembre de 201 5 que declaró la caducidad del Contrato de concesión minera FES -081 y la Resolución VSC00251 del 18 de abril de 2016 , se profirieron con violac ión al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción . Manifestó que se probó en el proceso:

1. El demandante mediante comunicación del 08.09.2016 informo a Ingeominas la nueva dirección para efectos de comunicaciones y

al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción . Manifestó que se probó en el proceso:

1. El demandante mediante comunicación del 08.09.2016 informo a Ingeominas la nueva dirección para efectos de comunicaciones y notificación.

2. Que la parte demandada no envió comunicaciones a la dirección correcta para informar sobre la existencia de una resolución de caducidad.

3. Se probó que la resolución VCS001052 del 14.12.2015 tiene dentro de sus motivaciones tres informes técnicos: i) Auto GSC-ZC-Nº75, que no fue conocido por el demandante ya que la comunicación previa a la notificación por estado fue enviada a una dirección errada ; ii) e l Auto GSC -ZC-Nº1668 no tiene evidencia alguna en el expediente10

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Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

minero que se haya intentado comunicar al demandante; y iii) el Auto GSC-ZC-Nº01202 es puesto en conocimiento al demandante en el mismo acto administrativo que declaró la caducidad.

4. La entidad en su defensa argumentó, que el envío de comunicaciones previas a las notificaciones por e stado, son actuaciones administrativas facultativas y que, conforme a la norma, solo proceden por estado, situación que obliga al titular minero a estar acudiendo a la oficina de atención al ciudadano de forma diaria para conocer novedades sobre su título minero.

5. Las certificaciones expedidas por la ANM son parciales y la información no corresponde al criterio temporal en la que se omitió.

6. Quedó demostrado que la entidad no solo comunicó información

conocer novedades sobre su título minero.

5. Las certificaciones expedidas por la ANM son parciales y la información no corresponde al criterio temporal en la que se omitió.

6. Quedó demostrado que la entidad no solo comunicó información técnica sensible previo a notificar por estado a u na dirección errada sino también omitió comunicar de manera previa información técnica y sensible teniendo conocimiento para evitar sanciones.

7. El contrato de concesión minera FES-081 para la fecha de suscripción entregó en concesión áreas que no tenían ninguna limitación en materia ambiental y objeto de orden administrativa de suspender cualquier actividad por parte de la autoridad minera por resolución Nº085 del 11 de diciembre 2009.

8. Mediante resolución No. 138 de 2014, el Ministerio de Ambiente realizó un realineamiento de la zona alta del Río Bogotá, incluyendo dentro de las zonas en las cuales queda prohibida la actividad minera el área otorgada mediante el contrato de concesión minera FES-08.

9. Que conforme a los estudios y dictamen técnico en el presente proceso el área otorgada en el marco del contrato de concesión minera FES081 no tuvo ninguna actividad de orden minero ni relacionada con exploración ni relacionada con explotación.

10. El acto administrativo del cual se busca la nulidad se evidenció la causal invocada por la ANM para declarar la caducidad fue el articulo 112 caducidad: El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes razones: F) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda.

11. Al no existir ninguna actividad minera, ni relacionada con la

declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes razones: F) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda.

11. Al no existir ninguna actividad minera, ni relacionada con la exploración y explotación por imposibilidad jurídica para ejecutar su objeto no existe riesgo alguno a amparar.

Concluyó que hubo una evidente violación al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. Es claro que el artículo 112 de la ley 685 de 2001 establece la facultad discrecional del operador jurídico11

Expediente: 250002336000 2019 00 139 00

Demandante: Luis Orlando Pulido García .

Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia

de la administración al indicar que en el contr ato PODRÁ TERMINARSE, por declaración de su caducidad discrecionalidad que le impone al funcionario una carga de argumentación la cual no puede ser otra que la necesidad razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.

El demandado ANM manifestó que el testimonio del ingeniero Javier Octavio García Granados estableció tres maneras de dar con la terminación de contratos de concesión minera : 1) la renuncia del concesionario 2) terminación por mutuo acuerdo 3) por la caducidad del contrato. Indicó que si el titular minero consider ó imposible la ejecución del contrato entonces tenía que prever las tres formas de terminación anticipada de las cuales las dos primeras ya mencionadas no acontecieron y por lo tanto la ANM recurrió a caducidad del contrato.

El artículo 108 de l a ley 685 de 2001 prevé las formas de terminación anticipada del contrato situación que no aconteció. Que en el titulo no

dos primeras ya mencionadas no acontecieron y por lo tanto la ANM recurrió a caducidad del contrato.

El artículo 108 de l a ley 685 de 2001 prevé las formas de terminación anticipada del contrato situación que no aconteció. Que en el titulo no hubiera actividad minera no es excepción para no reponer la póliza minero ambiental, ya que una de las obligaciones contractuales es la presentación y actualización de la póliza minero ambiental de acuerdo con lo establecido por el artículo 280 de la ley 685 de 2001, la cual ampara el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad.

En cuanto a los dictámenes periciales se está de acuerdo en la afirmación en que nunca hubo actividad minera en el área asignada.

El dictamen contable y financiero del título FES -081, el ingeniero Carlos Bohórquez Betancourt solo trato un ejercicio estadístico y no probó el perjuicio, toda vez que no hay certeza de los daños y de los supuestos perjuicios allegados. Para que resulte pertinente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión exista y sea cierta . El demandante no demostró que existía una posibilidad de obtener un beneficio puesto que se trata de una oportunidad muy vaga genérica.

Con relación a los cargos de nulidad precisó:

1.- Legalidad de las Actuaciones Administrativas. Se requirió a los titulares mineros bajo causal de caducidad del art. 112 de la ley 685 de 2001 para que realizaran el pago del canon superficiario correspondiente al tercer año de la etapa de construcción,montaje y alleg

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