TA CUN - 25000233600020190015500-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190015500-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000-2019-00155-00
Demandante : SARAH INTERNATIONAL SAS
Demandado : NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
R E P A R A C I O N D I R E C T A N i e g a A c l a r ac i ó n
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto proferido el 29 de octubre de 202 0, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Superintendencia de Transporte.
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 202 0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, profirió decisión mediante la cual resolvió las
excepciones mixtas y previas propuestas:
“PRIMERO: Declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO: Declarar legitimadas en la causa por pasiva como demandadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa, según los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación que se tramitará conforme el artículo 244 del CPACA.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingrese el
providencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación que se tramitará conforme el artículo 244 del CPACA.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. (…)”
2. La anterior decisión fue notificada a las partes por Estado el 5 de noviembre de 2020.Contractual 250002336000-201900155-00
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3. El nueve (9) de noviembre de 20 20, la demandada Superintendencia de Puertos y Transporte , por intermedio de apoderad a judicial, radicó escrito mediante el cual solicita la aclaración del auto proferido en los siguientes términos: i) esclarecer si la excepción propuesta por esa demandada, de falta de legitimación en la causa por pasiva, estaba siendo negada en su integridad o solo comprendido el análisis de la legitimación en la cusa por pasiva desde la perspectiva de hecho ii) es decir, solicita aclaración si la decisión sobre la legitimación en la causa por pasiva se estudiara desde la óptica material tal como se planteó la excepción en cuestión.
Lo anterior, lo motiva en tanto considera que se genera una duda con ocasión a las consideraciones del auto objeto de aclaración, ya que la Sala declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva de la Super intendencia de Transporte, por cuanto, se indicó que dichos argumentos correspondían a elementos de defensa que serian estudiados en el fondo del asunto, cuando se desate el juicio de responsabilidad.
En esa medida, el apoderado de la demandada destacó l a diferencia entre la
argumentos correspondían a elementos de defensa que serian estudiados en el fondo del asunto, cuando se desate el juicio de responsabilidad.
En esa medida, el apoderado de la demandada destacó l a diferencia entre la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material, y resaltó que con la contestación de a demanda se propuso la excepción desde su dimensión material, considerando que esa demanda no había contribuido en la causación del daño por cuanto las omisiones que giran en torno al proceso de la referencia no le eran exigibles, por tanto, considera contradictorio que se declare la prosperidad de la excepción propuesta.
Por lo anterior, se
CONSIDERA
El Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la aclaración de providencias dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Contractual 250002336000-201900155-00
3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Resalta el Despacho)
3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Resalta el Despacho)
Las norma en comento enuncia unos requisitos generales para la oportunidad y procedencia de la solicitud de aclaración: i) la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria; y, ii) proceden a petición de parte o de oficio; a su vez en lo que tiene que ver con la petición de aclaración, indican que iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Bajo este contexto, las peticiones de aclaración, cuentan con término para interponerse, operan de oficio o a petición de parte y permiten al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo y/o resolver puntos que merecen pronunciamiento.
Pues bien, al descender al caso objeto de estudio observa la Sala que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término, toda vez que el 5 de noviembre de 2020 se notificó la presente providencia mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico y la solicitud de aclaración se radicó el 9 de noviembre de la misma anualidad.
Ahora bien, advierte la Sala que el objeto de la aclaración solicit ada por la el apoderado de la parte demandada, no cumplen los requisitos del artículo 285 del CGP, conforme a las siguientes consideraciones:
misma anualidad.
Ahora bien, advierte la Sala que el objeto de la aclaración solicit ada por la el apoderado de la parte demandada, no cumplen los requisitos del artículo 285 del CGP, conforme a las siguientes consideraciones:
-. La excepción propuesta por la demandada Superintendencia de Transporte en la contestación de la demanda no se denominó como de falta de legitimación en la causa por pasivo material o de fondo, razón por la cual al constituir una excepción mixta, la Sala la resolvió en esta etapa procesal, precisando en el auto que se estudiaría desde su óptica de hecho.
-. Así mismo, el auto objeto de aclaración, advirtió que los argumentos expuestos por la demandada serian objeto de estudio en la decisión de fondo que adoptará la Sala cuando desatará la el juicio de responsabilidad imputado.Contractual 250002336000-201900155-00
4 -. En esa medida, estima la Sala que el auto proferido el 29 de octubre de 2020, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, e influya en la parte resolutiva del mismo, pues es claro que los argumentos expuestos por el demandado que se relacionan directamente con su modo de defensa a través de la mencionada excepción propuesta, serán desatados en el fondo del asunto, según como corresponda, tal como lo expresó la providencia indicada.
Así las cosas, atendiendo que la aclaración de providencias judiciales se limita a esclarecer expresiones o fra ses del fallo ambiguas que ocasionen duda contenidas en la parte resolutiva de las providencias, la Sala negará a la solicitud de elevada , a través de apoderada judicial, por la parte d emandada
esclarecer expresiones o fra ses del fallo ambiguas que ocasionen duda contenidas en la parte resolutiva de las providencias, la Sala negará a la solicitud de elevada , a través de apoderada judicial, por la parte d emandada Superintendencia de Puertos y Transporte.
Consideración Final
Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justici a; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje e nviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores
5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las te cnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención alContractual 250002336000-201900155-00
5 usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.
En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020.
Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 9 5 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de d atos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente
Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de d atos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por último, resta mencionar que, conforme la legislación aplicable, cuando esté adelantándose un proceso mediante expedi ente físico, este se clausurará, se dejará constancia del último folio en papel y elaborará su índice por secretaria, con la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a pa rtir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la sección, y las partes podrán acceder a la actuación virtual a través del canal informático que se les indique oportunamente.
En mérito de lo expuesto se;Contractual 250002336000-201900155-00
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RESUELVE
PRIEMRO: NEGAR la aclaración solicitada frente a al auto proferido el 29 de octubre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos:
notificajuridica@supertransporte.gov.co, adolfo.suarez@ostabogados.com,
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos:
notificajuridica@supertransporte.gov.co, adolfo.suarez@ostabogados.com, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co;electronicowilliam.moya@mindef ensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; derechogeneralex@gmail.com, abogadoalonso21@outlook.com, gerencia@sarah.com.co; al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposi ción de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada