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TA CUN - 25000233600020190016800-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190016800-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00168-00 Sentencia SC3-22112491 Medio de control Reparación Directa Demandante Marina Cristancho de Gil Demandado Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Economía Solidaria Tema Falla en la inspección, vigilancia y control de las Superintendencias demandadas. Aplicación precedente término de caducidad desde la terminación del proceso de liquidación. intervención ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS quien comercializaba títulos valores. No se demostró el daño cierto y antijurídico.

Procede la Sala a resolver la demanda de reparación directa instaurada por la señora Marina Cristancho De Gil contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 04 de marzo de 2019, la actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la intervención y vías de hecho ocasionadas por las entidades demandadas.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“Que se declare a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, administrativamente y

por las entidades demandadas.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“Que se declare a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, administrativamente y extracontractualmente responsable de la falla en la prestación del servicio, vías de hecho, daños y perjuicios (materiales: daño emergente – lucro cesante, morales psicológico y fisiológicos) respecto de todos y cada uno de los pagarés/libranzas, pendientes total o parcialmente de pago, adquiridos por intermedio de la firma ELITE INTERNACIONAL AMERICAS SAS, actualmente en liquidación judicial, como medida de intervención dispuesta

por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($ 260.196.006.oo) a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de la señora MARINA CRISTANCHO DE GIL, por los perjuicios materiales en la modalidad de:2 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE): Consistente en el no pago de la acreencia PAGARÉS/LIBRANZAS adquiridos por intermedio de ELITE (Capital e intereses), al ser intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA por la suma DOSCIENTOS

acreencia PAGARÉS/LIBRANZAS adquiridos por intermedio de ELITE (Capital e intereses), al ser intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA por la suma DOSCIENTOS

SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS

($260.196.006.oo),

(…)

DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE): Por haber interrumpido el pago de los intereses de las sumas que registran los pagarés/libranza a favor de cada uno de los tenedores, al intervenir en la actividad comercial en forma abrupta después que fue vigilada y controlada su actividad comercial por l a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sumas que deben ser indexadas o actualizadas, intereses comerciales

y moratorios CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($434.175.90.oo)

QUINIENTOS CUARENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (542 S.M.M.L.V.).

(…)

DAÑO MORALES: Consistente en la aflicción moral, angustia, zozobra psicológica a mi poderdante como a su nú cleo familiar al perder un capital respaldado en un título pagaré/libranza de una actividad comercial avalada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y

por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, actividad comercial entre ELITE, las Cooperativas y los tenedores de los título crediticios (daño emergente – lucro cesante). CIEN SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (100 S.M.M.L.V.).

DAÑO MORAL FISIOLÓGICO: Consistente en el daño moral para el titular como para la familia, consistente en la aflicción moral, angustia, zozobra psicológica al perder un capital respaldado en unos título pagare/libranza de una actividad comercial avalada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA ECONOMIA SOLIDARIA, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, actividad comercial entre ELITE, las Cooperativas y los tenedores de los título crediticios (daño emergente – lucro cesante), negado la administración de justicia, la seguridad jurídica, creando daños y perjui cios materiales. CIEN SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.)”.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene que a través de la firma ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, adquirió varias libranzas, en donde la firma en mención gestionó la adquisición, la intermediación de los títulos crediticios desde el año 2013 (Cooperativas – Elite International Américas SAS - tenedor), firma la cual fue creada desde el 20 11 y desde entonces recibió controles, visitas y sugerencias por parte de la

gestionó la adquisición, la intermediación de los títulos crediticios desde el año 2013 (Cooperativas – Elite International Américas SAS - tenedor), firma la cual fue creada desde el 20 11 y desde entonces recibió controles, visitas y sugerencias por parte de la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Economía Solidaria y DIAN, así como auditorías con Cámara de Comercio.3 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

Aduce que en el año 2016, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, ordenó la liquidación judicial de la firma Elite International Américas SAS, asignando como agente liquidadora a la Doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA; actuación que se realizó de forma arbitraria, generando daños y perjuicios materiales a las personas que adquirieron las libranzas a Elite por las Cooperativas y que también comercializaba por intermedio de consultores que no tenían ninguna clase de vínculo con ésta.

Intervención anterior la cual considera la parte actora como una vía de hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades, interrumpiendo la actividad comercial de la firma Elite - las Cooperativas y las personas que adquirieron los títulos pagarés – libranza, sin recibir capital, intereses y rentabilidad que generaba esta actividad comercial a favor de los tenedores, sin establecer si los títulos eran únicos, si fuesen comprados por dos o más personas o las sumas no corresponden al valor pagarés - libranza.

Finalmente, manifiesta que estos pagarés / libranza fueron adquiridos (vendidos) por intermedio de las cooperativas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, por

personas o las sumas no corresponden al valor pagarés - libranza.

Finalmente, manifiesta que estos pagarés / libranza fueron adquiridos (vendidos) por intermedio de las cooperativas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, por lo que se presenta la intervención de Elite International Américas SAS, llevando a la Superintendencia de Sociedades a concluir que pagarés / libranzas fueron vendidos en varias oportunidades, los títulos fueron adulterados en las sumas pactadas por quien adquiría el crédito, derivando en unos daños y perjuicios a los compradores y tenedores de los títulos, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 cuando la firma Elite fue intervenida. (fls. 1 al 5 Cp1)

2. Actuación procesal.

El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, inadmitió la demanda. (fls. 10 y 11 Cp. 1).

El 14 de junio de 2019, la parte actora presentó subsanación de la demanda. (fls. 14 al 24 Cp. 1).

El 09 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, admitió la demanda. (fls. 144 y 145 Cp. 1).

El 23 de enero de 2020, el apoderado de la Superintendencia de la Economía Solidaria, presentó la contestación de la demanda.

El 06 de febrero de 2020, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades presentó la contestación de la demanda.

presentó la contestación de la demanda.

El 06 de febrero de 2020, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades presentó la contestación de la demanda.

El 4 de noviembre de 2020, se resolvieron las excepciones previas planteadas por las demandadas. (Unidad digital 007)

El 26 de enero de 2021, se adelantó audiencia inicial, donde finalmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (Unidad digital 15)

El 9 de marzo de 2021, se realizó audiencia de pruebas (unidad digital 31)4 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

El 23 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (unidad digital 113)

3. Contestaciones de demanda.

3.1. Superintendencia de la Economía Solidaria

Sostuvo que las funciones de supervisión no incluye la facultad de intervenir en la gestión, ni en la autonomía jurídica y democrática que detengan las cooperativas vigiladas, entendiendo que esa entidad carece de facultades legales para realizar actos de supervisión sobre los contratos o en general los negocios jurídicos que celebren las vigiladas, así como evaluar la legalidad o ilegalidad de los convenios o contratos que celebren las vigiladas además que no todas las organizaciones de la economía solidaria se encuentran bajo la supervisión de esa entidad.

Así mismo, ex presó que las cooperativas que en concepto de la demandante realizaron negociaciones con las organizaciones relacionadas en la demanda, no tienen autorización para el ejercicio de la actividad financiera, por lo que se encuentran bajo la vigilancia de la

Así mismo, ex presó que las cooperativas que en concepto de la demandante realizaron negociaciones con las organizaciones relacionadas en la demanda, no tienen autorización para el ejercicio de la actividad financiera, por lo que se encuentran bajo la vigilancia de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria.

Por otra parte, frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que se opone a las mismas, como quiera que no se ha demostrado ningún nexo causalidad que permita concluir que el daño o perjuicio ocasionado obedece a fallas en el desarrollo de las actividades de esa entidad, como quiera que la parte actora en ningún momento informó sobre la celebración de tales contratos ni mucho menos requirió la intervención de la Superintendencia para esas actividades, aclarando que el negocio jurídico de adquisición de los títulos valores fue celebrado con una sociedad comercial que no es objeto de vigilancia de esa Entidad, dando lugar a entender que no es su competencia supervisar la celebración de estos contratos ni mucho menos avalar su celebración así como garantizar que su objeto se cumpla.

De igual forma, indicó que la parte actora en ningún momento aportó ningún tipo de prueba en el que se evidenciara que los títulos valores adquiridos fueron objeto de análisis ante un funcionario judicial competente; también adujo que la situación anómala fue conocida por la demandante desde el mismo momento en que dejó de percibir la rentabilidad que le dejaban los títulos valores adquiridos, por lo que desde ese mismo momento tenía 2 años para presentar la demanda frente a la ocurrencia de la acción u omisión, por lo que al observar la demanda y su presentación este término había caducado.

Por otro lado, manifiesta que la parte actora reclama el supues to daño o perjuicio con

para presentar la demanda frente a la ocurrencia de la acción u omisión, por lo que al observar la demanda y su presentación este término había caducado.

Por otro lado, manifiesta que la parte actora reclama el supues to daño o perjuicio con ocasión del contrato de venta de títulos valores por medio de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, contrato regulado por el derecho privado, por la medida administrativa impuesto por la Superintendencia de Sociedades, así c omo que la Superintendencia de la Economía Solidaria supervisa únicamente a las organizaciones de la economía solidaria que no se encuentran sometidas a la supervisión especializada del Estado, por lo que ni la demandante ni la sociedad en mención son sujeto de vigilancia por parte de esta entidad, así como, ninguna de éstas solicitaron aval a esta demandada para celebrar el contrato por medio del cual se vendió sendos títulos valores a la demandante.5 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

Expresa de igual manera, que en ningún momento la parte actora allega prueba que evidencie el daño antijurídico o nexo causal que le causó perjuicios fueron provenientes de la omisión de la supervisión del contrato celebrado por la demandante y su incumplimiento, así como omitió demostrar que adelantó los trám ites pertinentes ante las autoridades competentes que se declare como incumplido el contrato en mención así como su correspondiente condena a la parte que incumplió por los perjuicios ocasionados. (fls. 160 al 171 Cp. 1).

3.2 Superintendencia de Sociedades

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que atañen a esa entidad,

al 171 Cp. 1).

3.2 Superintendencia de Sociedades

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que atañen a esa entidad, como quiera que se realizó las actuaciones respecto de la sociedad Elite International Américas SAS en liquidación judicial como medida de intervención dentro del marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, actuando en cumplimiento a la ley y sus funciones, sin generar daño antijurídico alguno que deba ser reparado.

Indicó, al explicar la actividad económica que realizaba ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, que esa sociedad recibió de múltiples personas recursos que no correspondieron a una venta real de créditos libranza, bien porque nunca les fueron asignados los créditos comprados o al venderse el mismo crédito libranza a más de un inversionista las v entas subsiguientes a la primera carecían de objeto, lo que lleva a que no exista una justificación financiera razonable de la rentabilidad pagada y prometida al cliente, lo que lleva a la configuración de hechos objetivos de captación de recursos del público.

Lo anterior, ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, al ofrecer una rentabilidad que no correspondía a la realidad económica de la operación, no existió razonabilidad financiera que explicara el modelo de negocio, se comprobó que su actividad esa sociedad captó de manera no autorizada dineros del público, dando alcance a aplicar lo contemplado en el Decreto 4334 de 2008.

Así las cosas, explica que el inversionista realizaba la operación en compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS siendo consciente la actora que compraba un activo de riesgo, toda vez que entendía que estaba

Así las cosas, explica que el inversionista realizaba la operación en compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS siendo consciente la actora que compraba un activo de riesgo, toda vez que entendía que estaba realizando la compra de una deuda a cargo de una persona natural que no conocía, en especial su solvencia moral y patrimonial, es decir se trataban de operaciones de crédito de alto riesgo asumido libre y deliberadamente por el comprador de cartera.

De igual forma, indicó que la Superintendencia de Sociedades ejerció sus atribuciones en materia de intervención por captación ilegal, actividades que se encuentran limitadas a la suspensión inmediata de actividades y llevar a cabo procedimientos para la devolución de los recursos a los afectados, así mismo que los presupuestos de responsabilidad con su representada son inexistentes, toda vez que no se advierte la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio derivada de la omisión de la entidad y mucho menos de la verificación de un daño.

Por otra parte, manifiesta que frente a la negociación entre la parte acto ra y la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, no se perfeccionó, toda vez que la primera desconoció el acuerdo contractual con esa entidad y la normatividad vigente, al limitarse a la firma del endoso en el pagaré libranza sin exigir la entrega del mi smo, evidenciando de su parte la falta de debida diligencia, prudencia y sensatez del negocio que estaba realizando6 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

exaltando el deber de INFORMACIÓN, transgrediendo las cargas contractuales que el correspondían y por ello fueron los causantes del daño que pretenden ahora imputarle a las entidades del Estado.

Reparación Directa Exp. 2019-00168

exaltando el deber de INFORMACIÓN, transgrediendo las cargas contractuales que el correspondían y por ello fueron los causantes del daño que pretenden ahora imputarle a las entidades del Estado.

Por otra parte, alega la excepción de inexistencia de falla en el servicio, manifestando que esa entidad dio cabal cumplimiento con los deberes legales de su competencia, actuando de forma diligente y ajustada al ordenamiento jurídico vigente, por el contrario, no existe prueba la cual indique la existencia de una acción u omisión de esa entidad que conlleve a una falla en el servicio.

Así mismo, excepciona manifestando la inimputabilidad del daño a esa entidad, expresando que las actuaciones que dieron lugar a la captación ilegal de dineros del público son ajenas a la Superintendencia de Sociedades y escapan a la esfera de control de éste, por lo que el supuesto daño causado a la parte actora no es consecuencia directa de las acciones de su representada sino de terceras personas asumiendo los riesgos al invertir en ese negocio.

De igual forma expresa el rompimiento del vínculo causal, toda vez que existe una culpa de la demandante por no haber atendido el deber de informarse, cuidado y mínima diligencia frente a las operaciones realizadas con fundamento en un contrato, dando lugar a alegar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente manifiesta la indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades, la improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito para la devolución de los dine ros y la petición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento, toda vez que la demandante hizo

control que ejerce la Superintendencia de Sociedades, la improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito para la devolución de los dine ros y la petición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento, toda vez que la demandante hizo parte del proceso de liquidación judicial en donde le fueron reconocidas unas acreencias en este procedimiento. (fls. 216 a 240 Cp. 2)

4. Contestación a las excepciones.

El 25 de febrero de 2020, la parte actora presenta réplica de la contestación de la demanda, en la que se ratifica frente a los hechos y pretensiones inicialmente indicadas, exaltando la existencia de una falla en la prestación del servicio al permitir que ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS desplegará su actividad comercial durante los años 2011 al 2016, toda vez que las entidades demandadas no actuaron como debían hacerlo, lo cual derivó en el daño sufrido por la demandante; así mismo se pron uncia sobre cada una de las excepciones propuestas. (fls. 266 al 298 Cp. 2).

5. Alegatos de conclusión.

El 01 de septiembre de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que se presentó una omisión por parte de las entidades demandadas, encargadas de desarrollar funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas públicas, así como velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico. (Unidad digital No. 117)

El 06 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda; así mismo

El 06 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda; así mismo allega una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se efectúa un pronunciamiento en torno a la responsabilidad de la Superintendencia de7 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

Sociedades por la supuesta omisión en el cumplimiento de sus deberes. (Unidad digital No. 118)

El 07 de septiembre de 2019, la Superintendencia de la Economía Solidaria presentó alegatos de conclusión, aduciendo que esa entidad carece de competencia para realizar la inspección, control y vigilancia de las empresas captadoras de dinero del público, así como ni el demandante ni la s ociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS son sujetos de vigilancia por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, así mismo reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 119)

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, así como la consiguiente condena al pago de perjui cios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por las presuntas omisiones en sus deberes legales de vigilancia y control, así como por la intervención judicial de la sociedad Elite International Américas S.A.S, lo que generó el no pago de

omisiones en sus deberes legales de vigilancia y control, así como por la intervención judicial de la sociedad Elite International Américas S.A.S, lo que generó el no pago de capital, intereses y rentabilidad que generaban los títulos valores adquiridos con esta sociedad intervenida.

Las demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda, toda vez que cumplieron con las obligaciones que establece la ley, y en todo caso, la parte demandante debe asumir el riesgo como quiera que se trataba de operaciones de alto riesgo asumido libre y voluntariamente por el comprador de la cartera.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia de Sociedades por las presuntas omisiones en sus deberes legales de vigilancia y control, así como por la intervención judicial de la sociedad Elite International Américas S.A.S., que ocasionaron un presunto daño antijurídico a la señora Marina Cristancho de Gil, representado en las acreencias insolutas provenientes del capital, los intereses y la rentabilidad que generaban los pagarés libranza que adquirió con la sociedad intervenida?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, se tendrán que negar las pretensiones de la demanda, puesto que no se cumplen con los presupuestos del daño antijurídic o, ya que, primero, el daño no resulta ser cierto y se limita a una mera conjetura, al no demostrarse dentro del sub lite que el

cumplen con los presupuestos del daño antijurídic o, ya que, primero, el daño no resulta ser cierto y se limita a una mera conjetura, al no demostrarse dentro del sub lite que el proceso de liquidación de la sociedad Elite International Américas S.A.S culminó, y que como consecuencia de ello, la obligación que se tenía a cargo de la señora Marina Cristancho de Gil no fue satisfecha; y segundo el daño no es antijurídico, puesto que la demandante debe asumir los riesgos propio s de invertir en una sociedad con un modelo nuevo que no8 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

daba garantías suficientes, entonces, no resulta admisible que se pretenda atribuir la responsabilidad del Estado por el acuerdo de voluntades entre particulares so pretexto de las funciones de inspección, control y vigilancia que este debe ejercer sobre las sociedades como quiera que estas funciones no implican que deba reemplazarse la voluntad de los contratantes, impidiendo que celebren negocios a su libre albedrío.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del as unto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV

2. Caducidad de la acción.

trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene que con Auto No. 400-018449 del 9 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades ordena la intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Elite International Américas SAS, por configurarse el presupuesto de captación establecida por el artículo 2.18.2.1 81 del Decreto 1068 de 2015 ( fls. 5 a 14 Cp2) no obstante, frente a este tema, del conteo de la caducidad desde este momento, el Consejo de Estado1 ha sostenido:

“(…) “En el sub judice, revisada la demanda y su posterior subsanación, se observa que la parte actora pretende la reparación del perjuicio causado con ocasión de la omisión en la que incurrió la entidad d emandada de proferir medidas cautelares o de implementar un plan [de] desmonte con el fin de garantizar las inversiones realizadas por terceros.

ocasión de la omisión en la que incurrió la entidad d emandada de proferir medidas cautelares o de implementar un plan [de] desmonte con el fin de garantizar las inversiones realizadas por terceros.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si bien la Superintendencia mediante resolución 1806 del ca torce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), dispuso la disolución y liquidación de Monex Market Colombia S.A., al verificarse el ejercicio sin autorización de una actividad que se encuentra reservada a entidades vigiladas por la Superintendencia Financ iera de Colombia, en particular a las sociedades comisionistas de bolsa, corporaciones financieras (habilitadas para suscribir contratos de corresponsalía) y las oficinas de representación de entidades del exterior, el conteo del término del

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000 -23-36-000-2012-00723-02 (52105)9 Marina Cristancho de Gil Reparación Directa Exp. 2019-00168

término de cad ucidad se produce desde la finalización del proceso de liquidación.

En efecto, considera la Sala que es en el momento de terminación de la liquidación en que existe pleno conocimiento de las posibles afectaciones a terceros; al respecto esta Corporación ha precisado que es en el momento de ‘la liquidación propiamente dicha, en el que [sic] (…) se realizan los activos de la compañía y se paga el pasivo externo e interno a su cargo”2

terceros; al respecto esta Corporación ha precisado que es en el momento de ‘la liquidación propiamente dicha, en el que [sic] (…) se realizan los activos de la compañía y se paga el pasivo externo e interno a su cargo”2

Así las cosas, teniendo en cuenta, que no obra prueba que establezca la fecha de terminación del proceso de liquidación de la sociedad Elite International Américas SAS, pero como quiera que el 10 de diciembre de 2020, esta sociedad en liquidación estaban adjudicando bienes, lo que quiere decir, que para ese momen to no había terminado el proceso (unidad digital 104 pág. 501), se tiene que la presente acción no ha caducado.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa para actuar en el sub lite como quiera que, asegura, sufrió los perjuicios por lo que ahora se demanda y busca indemnización como consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrieron las demandadas.

3.2. Por pasiva.

Las demandas se encuentran legitimadas por pasiva, dado que son las personas jurídicas contra las cuales se dirigen las pretensiones de la demanda y frente a las cuales se predica una responsabilidad por las presuntas fallas en la inspección, control y vig ilancia de la anotada sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS y en la actividad comercial por esta realizada.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 con

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