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TA CUN - 25000233600020190017100-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190017100-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el auto que repuso parcialmente la providencia que decretó medidas cautelares e incrementó el límite del embargo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede contra el auto que resuelve recurso de reposición salvo que éste contenga puntos nuevos o no decididos en el anterior

(…) el auto que resuelve recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, sin embargo, en caso de contener puntos nuevos o no decididos en el anterior, sólo sobre ese punto es susceptible de recursos de ley. (…) En el caso concreto, por auto del 15 de octubre de 2020 se resolvió recurso de reposición contra la providencia que decretó medida cautelar el 21 de a gosto de 2019, en el sentido de incrementar el límite de la medida de embargo. Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutada, presente recurso de reposición contra dicha decisión solicitando mantener el límite de la medida establecida en auto del 21 d e agosto de 2019. En ese orden, considera el despacho procedente el recurso de reposición, sólo respecto del nuevo límite de la medida señalada en auto del 15 de octubre de 2020, y no sobre la medida como tal, en el sentido que la misma no es un hecho nuev o, pero en cambio si lo es el nuevo limite o incremento de embargo y retención establecido en auto del 15 de octubre de 2020 (…)

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – Límite / REDUCCIÓN DE EMBARGOS – Procedencia y oportunidad procesal

(…) el valor de los bienes o bjeto de embargo y secuestro no podrán exceder el doble del crédito

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – Límite / REDUCCIÓN DE EMBARGOS – Procedencia y oportunidad procesal

(…) el valor de los bienes o bjeto de embargo y secuestro no podrán exceder el doble del crédito cobrado con intereses y las costas prudencialmente calculadas; limite que en el caso objeto de estudio se cumple si se considera que el valor de los derechos sobre el cual recae la medida no excede ostensiblemente aquel, máxime si se trata de un solo bien. En el sub lite, de las pretensiones de la demanda se determinó que las obligaciones adeudadas por de la demandada ETB a la ejecutante Comcel corresponde a la suma de $26.647.498.109, más los intereses moratorios calculados a corte 31 de diciembre de 2018 por la suma de $83.076.210.391, para un total de $109.723.708.500 como objeto del litigio. Por consiguiente, para este despacho conforme al arbitrio dado en el artículo 599 del C.G.P., es dable establecer como límite de cuantía la suma correspondiente a $219.447.417.000 incluida intereses y costas, valor que se reitera corresponde al doble de la suma adeudada. Ahora bien, en lo que hace a lo mencionado por el recurrente respecto de la reducción de embargo señalada en el artículo 600 del C.G.P. baste decir, que ell o sólo es posible entrar a decidir “una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”. (…) Así las cosas, no le quede más al despacho que confi rmar la decisión recurrida, en el sentido que corresponde al juez establecer el límite de la medida cautelar,

se fije fecha para remate”. (…) Así las cosas, no le quede más al despacho que confi rmar la decisión recurrida, en el sentido que corresponde al juez establecer el límite de la medida cautelar, sin exceder el doble de lo debido como ocurrió en el presente caso. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 242); Código General del Proceso (Art. 318, 599).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00171 – 00

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL SA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

SA ESP Medio de control: EJECUTIVO

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Se encuentra el proceso de la referencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada por correo electrónico del 20 de octubre de 2020, contra el auto que resolvió reposición de fecha 15 de octubre de 2020, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

1. ANTECEDENTES

La compañía Comunicación Celular – COMCEL SA, por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

2020, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

1. ANTECEDENTES

La compañía Comunicación Celular – COMCEL SA, por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP, a fin de que se accedieran las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Que se libre mandamiento de pago contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP., y a favor de

COMUNICACIÓN CELULAR SA., - COMCEL SA., por las

siguientes sumas de dinero:

1. Capital: Por la suma de $26.647.498.109, así como con la adición del IVA correspondiente, más los demás impuestos aplicables, valor correspondiente a la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de Colombia, desde el 30 de mayo de 2006 y hasta 31 de enero de 2019, y causados sobre laRadicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

Auto Resuelve reposición

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diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($1.861.963.591,95) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante correspondientes al mes de abril de 2006.

2.4. (sic) Por la suma de $6.172.702.283, correspondiente a los

terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante correspondientes al mes de abril de 2006.

2.4. (sic) Por la suma de $6.172.702.283, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de junio de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las Resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($1.926.954.542,15) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia internacional en sentido entrante correspondiente al mes de mayo de 2006.

2.5. Por la suma de $5.620.451.541correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 31 de julio de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019 , y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($1.764.096.894,60) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de junio de 2006.

2.6. Por la su ma de $6.363.299.745, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el el 31 de agosto de 2006 y hasta el 31 de enero

intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el el 31 de agosto de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobr e la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($2. 008.135.377,76) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de julio de 2006.

2.7. Por la suma de $6.346.960.130, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 29 de septiembre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019 , y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($2. 013.257.021) por concepto de cargos de acceso para la terminación de lla madas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de agosto de 2006.

2.8. Por la suma de $6.308.988.268, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de octubre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y

Colombia, desde el 30 de octubre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($2. 012.263.058,75) por concepto de cargosRadicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

Auto Resuelve reposición

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de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de septiembre de 2006.

2.9. Por la suma de $6.079.646.954, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de noviembre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 1.949.881.927,36) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga di stancia en sentido entrante correspondiente al mes de octubre de 2006.

2.10. Por la suma de $5.212.629.705, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 29 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado

moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 29 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 1.680.539.448,70) por concepto de cargo s de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de noviembre de 2006.

2.11. Por la suma de $4.355.187.392, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 1.411.488.863,33) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de diciembre de 2006.

2.12. Por la suma de $3.172.333.064, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 28 de febrero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 1.033.149.550,80) por concepto de cargos

de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 1.033.149.550,80) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de enero de 2007.

2.13. Por la suma de $2.022.617.275, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de

Colombia, desde el 13 de junio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($593.593.856,31) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de marzo de 2007.

2.15. Por la suma de $2.684.757.656, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 20 de junio de 2007 y hasta el 31 de enero d e 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($893.497.186,80) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de abril de 2007.

2.16. Por la suma de $1.515.796.996, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 29 de junio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($505.392.671,64) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en

la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($505.392.671,64) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de mayo de 2007.

2.17. Por la suma de $1.041.909.808, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la S uperintendencia Financiera de Colombia, desde el 31 de julio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($349.949.204,94) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de junio de 2007.

2.18. Por la suma de $513.348.016, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 31 de agosto de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre e l valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($173.662.904,46) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de julio de 2007.

2.19. Por la suma de $1.036.397.438 correspondiente a los

($173.662.904,46) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de julio de 2007.

2.19. Por la suma de $1.036.397.438 correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 28 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019 , y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 352.906.150,13) por concepto deRadicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

Auto Resuelve reposición

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cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de agosto de 2007.

2.20. Por la suma de $1.177.57.521, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 6 de noviembre de 2007 y hasta 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($404.896.313,76) por concepto de cargos de acceso par a la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de septiembre de 2007.

CRT 1763 de 2007, ($404.896.313,76) por concepto de cargos de acceso par a la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de septiembre de 2007.

2.21. Por la suma de $1.099.428.415, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certifica da por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de noviembre de 2007 y hasta 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($380.543.727,04) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de octubre de 2007.

2.22. Por la suma de $904.742.899, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019 , y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 315.727.562,88) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de noviembre de 2007.

2.23. Por la suma de $417.027.746, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde

2.23. Por la suma de $417.027.746, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 06 de febrero de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019 , y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($ 147.003.503,50) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distan cia en sentido entrante correspondiente al mes de diciembre de 2007.

2.24. Por la suma de $1.188.712.675, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($423.194.026,20) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de enero de 2008.Radicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

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2.25. Por la suma de $1.054.226.249, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certifi cada por la Superintendencia Financiera de

Auto Resuelve reposición

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2.25. Por la suma de $1.054.226.249, correspondiente a los intereses moratorios simples, liquidados a la tasa de interés moratorio certifi cada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 31 de marzo de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019, y causados sobre la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por las resoluciones CRT 489 de 2002 y CRT 1763 de 2007, ($377.192.007,10) por concepto de cargos de acceso para la terminación de llamadas de larga distancia en sentido entrante correspondiente al mes de febrero de 2008.

Los intereses moratorios en su totalidad y causados hasta el 31 de enero de 2019, ascienden a la suma de $83.076.210.391.

3. Intereses Moratorios Futuros: Por el valor de los intereses moratorios que se causan sobre el capital de $ 26.647.498.109, liquidados desde el 1º de febrero de 2019 y hasta que efectivamente se cancele la obligación, a la tasa interés de mora que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera de

Colombia.

4. Costas Procesales: Que la demandada pague los gastos y agencias en derecho que el presente proceso generen”.

2. De la decisión impugnada

Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el despacho decidió reponer el numeral primera del auto que decretó medidas el 21 de agosto de 2019, incrementando el límite de embargo y retención de los derechos litigiosos que

Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el despacho decidió reponer el numeral primera del auto que decretó medidas el 21 de agosto de 2019, incrementando el límite de embargo y retención de los derechos litigiosos que resultaran del proceso radicado No. 250002336000-2013-00528-00, adelantado en el despacho del Magistrado Sustanciador Juan Carlos Garzón Martínez a favor de la Empresa de Telecomunicacione s de Bogotá ETB SA ESP., a nombre de la Sociedad Comunicación Celular COMCEL SA, identificada con el NIT 800.153.9337, hasta completar la suma de $219.447.417.000.

3. Del recurso de reposición

El apoderado del ejecutada presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, argumentando que el límite de la medida es un asunto nuevo, no contenido en la decisión inicial por lo que el recurso es oportuno.

Señaló que conforme a lo indicado en el artículo 600 del C.G.P. se autoriza a las partes procesales solicitar en cualquier estado del proceso la reducción deRadicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

Auto Resuelve reposición

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embargos. En igual sentido, el artículo 599 del C.G.P., del que considera el juez puede limitar los embargos a lo necesario, en raz ón a que límite establecido en dicha norma referente a que el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble del crédito cobrado con sus intereses, no es una regla general, asegurando

puede limitar los embargos a lo necesario, en raz ón a que límite establecido en dicha norma referente a que el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble del crédito cobrado con sus intereses, no es una regla general, asegurando se debe valorar las circunstancias del caso, para determinar c on razonabilidad un monto como límite de la medada. En otras palabras, replicó que no hay justificación para que se fije como límite de la medida cautelar el máximo permitido por la ley procesal.

Finalmente, advirtió que Comcel dejó de lado lo señalado en el artículo 594 del C.G.P. respecto de los bienes inembargables, dentro de los que se encuentran los destinados a la prestación de servicios públicos como la ETB.

Por lo anterior, solicitó reponer el auto del 15 de agosto de 2020, y en su lugar confirmar el límite señalado en la medida del 21 de agosto de 019; subsidiariamente pidió se ordene reducir el límite de la medida de embargo, en un monto no mayor a las sumas perseguidas por Comcel incrementadas en un 50%.

4. Consideraciones del despacho

El recurso de reposición se encuentra previsto en el artículo 242 del CPACA el cual prevé:

Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P. establece:

Artículo 318. Procedencia Y Oportunidades. Salvo norma en contrario,

Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P. establece:

Artículo 318. Procedencia Y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de repos ición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…)

El auto que decide la repo sición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cualRadicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

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podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)

De lo anterior, es claro que el auto que resuelve recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, sin embargo, en caso de contener puntos nuevos o no decididos en el anterior, sólo sobre ese punto es susceptible de recursos de ley.

En el caso concreto, por auto del 15 de octubre de 2020 se resolvió recu rso de reposición contra la providencia que decretó medida cautelar el 21 de agosto de 2019, en el sentido de incrementar el límite de la medida de embargo. Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutada, presente recurso de reposición contra dicha decisión solicitando mantener el límite de la medida establecida en auto del 21 de agosto de 2019.

En ese orden, considera el despacho procedente el recurso de reposición, sólo

contra dicha decisión solicitando mantener el límite de la medida establecida en auto del 21 de agosto de 2019.

En ese orden, considera el despacho procedente el recurso de reposición, sólo respecto del nuevo límite de la medida señalada en auto del 15 de octubre de 2020, y no sobre la medida como tal, en el sentido que la misma no es un hecho nuevo, pero en cambio si lo es el nuevo limite o incremento de embargo y retención establecido en auto del 15 de octubre de 2020, que corresponde a $219.447.417.000 de los derechos litigiosos que resultaran del proceso radicado No. 250002336000 -2013-00528-00, adelantado en el despacho del Magistrado Sustanciador Juan Carlos Garzón Martínez a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP., a nombre de la Sociedad Comunicación Celular COMCEL SA, identificada con el NIT 800.153.933-7.

En ese orden, procede el despacho a resolver el recurso de reposición, respecto del incremento de dicha medida.

En el recurso de reposición como se indicó párrafos anteriores el ejecutado, alega como injustificado que se fije como límite de la medida el monto máximo permitido por la ley, pues a su parecer, lo estipulado en el artículo 599 del C.G.P. no es una regla general, por el contrario, el juez puede podrá limitarlo a lo necesario.

El artículo 599 del C.G.P., establece:

Artículo 599. Embargo Y Sec uestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.Radicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Artículo 599. Embargo Y Sec uestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.Radicado 25000-23-36-000-2019-00171-00

Accionante: COMCEL SA

Accionado: ETB SA ESP

Auto Resuelve reposición

9

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (Subraya de la sala).

Conforme a la norma en cita el valor de los bienes objeto de embargo y secuestro no podrán exceder el doble del crédito cobrado con intereses y las costas prudencialmente calculadas; limite que en el caso objeto de estudio se cumple si se considera que el valor de los derechos sobre el cual recae la medida no excede ostensiblemente aquel, máxime si se trata de un solo bien.

En el sub lite, de las pretensiones de la demanda se determinó que las obligaciones adeudadas por de la demandada ETB a la ejecutante Comcel corresponde a la suma de $26.647.498.109, más los intereses moratorios c alculados a corte 31 de

adeudadas por de la demandada ETB a la ejecutante Comcel corresponde a la suma de $26.647.498.109, más los intereses moratorios c alculados a corte 31 de diciembre de 2018 por la suma de $83.076.210.391, para un total de $109.723.708.500 como objeto del litigio. Por consiguiente, para este despacho conforme al arbitrio dado en el artículo 599 del C.G.P., es dable establecer como límite de cuantía la suma correspondiente a $219.447.417.000 incluida intereses y costas, valor que se reitera corresponde al doble de la suma adeudada.

Ahora bien, en lo que hace a lo mencionado por el recurrente respecto de la reducción de embargo señalada en el artículo 600 del C.G.P.1, baste decir, que ello sólo es posible entrar a decidir “una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”.

1 ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sea n objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se

supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sea n objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.Cuando exista e

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