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TA CUN - 250002336000201900197-00-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201900197-00-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – Auto remite por competencia factor conexidad / COMPETENCIA JUDICIAL – Criterios para su determinación / PROCESOS EJECUTIVOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplica competencia por conexidad / EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS – Es competente el juez que la profirió (…) La determinación del juez que conoce de un determinado asunto es cuestión reservada al legislador, lo cual supone distribuir entre los órganos judiciales los diversos asuntos. (…) Para tal efecto se ha dicho que existen diversos criterios para definir la competencia judicial, entre ellos, se encuentra el objetivo, subjetivo, funcional y el territorial. De los dos primeros puede decirse que su diferenciación radica tanto en el hecho de saber en qué medida la calidad personal o institucional de uno de los sujetos parte de la controversia influye en la asignación del Juez competente. Si esta afirmación es positiva, queda claro que se trata de un criterio meramente subjetivo. Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir de la naturaleza del asunto y por la estimación razonada de la cuantía. (…) la Sala considera que el factor que se debe aplicar en el asunto bajo estudio es el de conexidad establecido en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para

artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para el cual sí era competente. (…) En efecto, si bien el artículo 156 del C.P.A.C.A. determinó de competencia de esta jurisdicción por razón del territorio, la citada norma previó una excepción cuando se trata de la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación, caso el cual se indicó en forma imperativa que el competente era el juez que profirió la providencia respectiva. (…) La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A., norma especial, según la cual la ejecución de las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, proferidas por esta jurisdicción, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, será competencia del juez que profirió la condena. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la competencia por conexidad en procesos ejecutivos, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 250002337000-2018-00774-00 M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada, providencia del 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No.

Posada, providencia del 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 250002337000-2018-01458-00 M.P.: Samuel José Ramírez Poveda, providencia del 18 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 156 - numeral 9, 278); Código General del Proceso (Art. 26)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2019 00197 00Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos

Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

EJECUTIVO

(Remite por conexidad) La Sala procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como cesionaria de los créditos de la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S., contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional , a través de la cual se pretende el pago de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional , a través de la cual se pretende el pago de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2004, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 26 de noviembre de 2017 1, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como cesionaria de los créditos de la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.S., solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en los siguientes términos (folio 2 c.1):

PRETENSIONES Sírvase librar MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad de derecho público con sede Bogotá D.C. y a favor de las personas y los valores que se relacionan a continuación: PRIMERO. A favor de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por valor de $2.011.187.931 que corresponde a la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SEGUNDO. Por el valor de los intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, según la

la Sección Tercera del Consejo de Estado. SEGUNDO. Por el valor de los intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, según la constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la forma establecida en el artículo 177 y 178 CCA y por el inciso 3º del artículo 192 del CPACA, hasta la fecha de la presentación de este escrito, suma que corresponde a $1.788.038.640. TERCERO. Sírvase condenar en costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen en razón de este proceso, en el tope máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. En providencia del 25 de julio de 2018, el magistrado Fernando Iregui Camelo -Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación-, dispuso 1 La demanda fue dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, M.P. Fernando Iregui Camelo (fl.1).Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional remitir la demanda ejecutiva a reparto, así como la asignación de un nuevo número de radicación (fl. 34), , decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2019, al resolver el recurso de reposición presentado por el ejecutante, por

remitir la demanda ejecutiva a reparto, así como la asignación de un nuevo número de radicación (fl. 34), , decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2019, al resolver el recurso de reposición presentado por el ejecutante, por considerar que el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., contiene un regla de competencia territorial y no de conexidad en materia de procesos ejecutivos ante esta jurisdicción (fls. 45 a 48 c.1).

3. El proceso correspondió por reparto del 18 de marzo de 2019 al despacho sustanciador (f. 164).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la sentencia objeto de ejecución

4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia el 23 de julio de 2014, dentro del expediente número 250002326000-1999-02336-01, en la que resolvió (fls. 90 a 111): REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión el 24 de junio de 2004, la

cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Dirección Nacional de Estupefacientes por la retención y el deterioro de la aeronave HK-2484.

SEGUNDO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos

SEGUNDO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. LTDA., a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de dos mil once millones ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y un pesos m/cte ($2.011187.931,oo). TERCERO. Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. LTDA., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Declarar infundada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial practicado dentro del presente asunto. Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del código general del proceso.Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos

la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del código general del proceso.Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional SEPTIMO. Sin condena en costas.

5. De conformidad con el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el asunto correspondió por reparto a la magistrada María Cristina Quintero, quien manifestó su impedimento para conocer el asunto y lo remitió al siguiente en turno, razón por la cual el magistrado Fernando Iregui Camelo, que aceptó el impedimento -18 de octubre de 2016-, ordenó la expedición de copias y obedeció y cumplió “ordena a Secretaría dar trámite a demanda ejecutiva -13 de diciembre de 2016-2.

6. Con ocasión de una orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela 3, se instó al magistrado Iregui Camelo, para que priorizara el trámite incidental de liquidación de perjuicios radicado bajo el número 250002326000-1999-02336-01 (fls. 25 a 33). 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=6RRNV6WzldUARfnMywVrQ0NgoHk%3d, consultado por el despacho sustanciador el 19 de marzo de 2019, a las 11:30 a.m., se destaca que no se cuenta con los detalles de esos registros.

sustanciador el 19 de marzo de 2019, a las 11:30 a.m., se destaca que no se cuenta con los detalles de esos registros. 3 Providencia del 13 de diciembre de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-0274000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 2.2. Competencia por conexidad

7. La determinación del juez que conoce de un determinado asunto es cuestión reservada al legislador, lo cual supone distribuir entre los órganos judiciales los diversos asuntos.

8. Para tal efecto se ha dicho que existen diversos criterios para definir la competencia judicial, entre ellos, se encuentra el objetivo, subjetivo, funcional y el territorial. De los dos primeros puede decirse que su diferenciación radica tanto en el hecho de saber en qué medida la calidad personal o institucional de uno de los sujetos parte de la controversia influye en la asignación del Juez competente. Si esta afirmación es positiva, queda claro que se trata de un criterio meramente subjetivo. Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir de la naturaleza del asunto4 y por la estimación razonada de la cuantía5.

9. Ahora, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció, lo siguiente: “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

10. Así, la Sala considera que el factor que se debe aplicar en el asunto bajo estudio es el de conexidad establecido en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues a través del mismo lo que se pretende es que el juez que no es competente para conocer de determinado asunto, lo sea por conexidad en consideración a la naturaleza preponderante de otro asunto para el cual sí era competente.

11. En efecto, si bien el artículo 156 del C.P.A.C.A. determinó de competencia de esta jurisdicción por razón del territorio, la citada norma previó una excepción cuando se trata de la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación, caso el cual se indicó en forma imperativa que el competente era el juez que profirió la providencia respectiva. 4 Verificable, por ejemplo, en los casos de la competencia atribuida en única instancia al Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación de laudo arbitral, de revisión de asuntos agrarios o de la petición de pérdida de investidura de Congresistas. 5 Las reglas para estimar la cuantía de un proceso están dadas por el artículo 157 del

revisión de asuntos agrarios o de la petición de pérdida de investidura de Congresistas. 5 Las reglas para estimar la cuantía de un proceso están dadas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el deber de estimar de manera razonada la cuantía esta Corporación sostuvo lo siguiente en providencia de 16 de agosto de 1917: “Cierto que, como regla primera, al demandante le corresponde la estimación de la cuantía del juicio y si ella no sufre objeciones por tal factor se gobiernan la competencia del juez, los trámites de la controversia y la materia de los recursos. Pero cuando tal estimación se ostenta caprichosa, por no coincidir o guardar proporción prima facie con los hechos generadores de la pretensión, ha de desatendérsela y regular los recursos por la estimación real, pues de otra suerte se desconocería el imperio de orden público de las reglas sobre la materia, la cual quedaría remitida al capricho de los litigantes.” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 16 de agosto de 1917. C.P.: Juan Benavides Patrón. Demandante: Emiro Arias Navarro. Demandado: Departamento de Bolívar. [sin radicado].Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

12. La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A. 6, norma especial, según la cual la ejecución de las

12. La anterior norma debe armonizarse con el contenido de lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A. 6, norma especial, según la cual la ejecución de las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, proferidas por esta jurisdicción, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, será competencia del juez que profirió la condena.

13. En ese sentido, la Sala advierte que contrario a lo señalado en las providencias del 25 de julio de 2018 y 14 de febrero de 2019 (párrafo 2), en el caso sub examine sí debe aplicarse el factor de conexidad, en virtud de las normas citadas de manera precedente, en concordancia con la posición decantada por la Sala Plena de esta Corporación sobre la materia7.

14. Lo anterior toma especial relevancia para el asunto de la referencia, porque en el numeral tercero de la providencia objeto de ejecución, se dispuso que la liquidación de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía realizarse a través de incidente, el cual se encuentra en trámite del despacho que dispuso la remisión de la demanda ejecutiva para que fuera sometida a la normas de reparto (párrafos 5 y 6).

15. Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenará remitir el expediente por conexidad al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,

RESUELVE

expediente por conexidad al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO: Remitir al asunto por conexidad al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo, para lo de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 6 Artículo 298.  Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 2500023370002018-00774-00 M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada, providencia del 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, expediente No. 250002337000-2018-01458-00 M.P.: Samuel José Ramírez Poveda, providencia del 18 de marzo de 2019.Referencia: 250002336000 2019 00197 00

Ejecutante: Servicios Aéreos Ejecutivos Ejecutado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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