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TA CUN - 25000233600020190022300-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190022300-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00223-00

Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Responsabilidad extracontractual por lesiones personales – excepción de caducidad – delito común – no basta con afirmar que se está en presencia de un crimen de lesa humanidad, debe acreditarse Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por los señores Carlos Alberto Hall Espinosa, Alexandra Hall Uribe, Esther de Jesús Espinosa Pineda y Robert Leslie Hall Gómez -Casseres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 3 a 35, 219 y ss.) 1. Los señores Carlos Alberto Hall Espinosa, Alexandra Hall Uribe, Esther de Jesús Espinosa

1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 3 a 35, 219 y ss.) 1. Los señores Carlos Alberto Hall Espinosa, Alexandra Hall Uribe, Esther de Jesús Espinosa Pineda y Robert Leslie Hall Gómez -Casseres promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones ocasionadas al señor Carlos Alberto Hall Espinosa por la organización guerrillera de las FARC con el ataque al que lo sometió el 4 de enero de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las accionadas solidariamente a indemnizarlos así: i) al señor Carlos Alberto Hall Espinosa, con el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por concepto de perjuicio a la salud; ii) al señor Hall Espinosa por perjuicios materiales, actuales y futuros, derivados de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se liquidará la condena con una pérdida de capacidad laboral del 80.80%, b) por su vida probable según la superintendencia financiera, c) con un ingreso mensual de un millón de pesos para la época de los hechos,

del 80.80%, b) por su vida probable según la superintendencia financiera, c) con un ingreso mensual de un millón de pesos para la época de los hechos, aumentado en un 15% por prestaciones sociales; y iii) a cada uno de los accionantes, por los perjuicios morales, con el pago de 100 smlmv. 1.1.3. Fundamentos fácticos . En síntesis, afirman que e l señor Carlos Alberto Hall Espinosa es hijo de Esther de Jesús Espinosa Pineda y Robert Leslie Hall Gómez-Casseres, así como padre de Alexandra Hall Uribe; residía en Medellín para enero de 1993 con su entonces esposa, Lina Uribe Ricaurte, quien se encontraba embarazada de su hija Alexandra. Para esa época el señor Carlos Alberto Hall había sido extorsionado y amenazado por la guerrilla de las FARC, grupo que irrumpió en las oficinas de la empresa Top Management International Ltda, donde el accionante laboraba, pero afortunadamente no lo encontraron allí; el actor puso en conocimiento de las demandadas tal situación, sin que le 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 2Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 brindaran protección.

El 4 de enero de 1993, el señor Carlos Alberto Hall Espinosa fue atacado en un almacén y recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, lo que le ocasionó una lesión medular a nivel C4 y C5, que derivó en un diagnóstico de cuadriplejia permanente. Su estado de salud fue valorado por la junta de calificación de invalidez de Bogotá – Cundinamarca el 8 de abril de 2008, que determinó una pérdida de 80.80% de la capacidad laboral. Después del atentado, las amenazas continuaron, por lo que el señor Carlos Alberto Hall Espinosa tuvo que desplazarse hacia Bogotá. La denuncia por el atentado correspondió a la Fiscalía Veintiséis Seccional Delegada de Medellín. El instituto de los Seguros Sociales reconoció al demandante una pensión de invalidez, mediante Resolución 016336 de 1994, con motivo de su discapacidad. El señor Carlos Alberto Hall Espinosa vio truncada su vida profesional y personal, debido a la reducción en su movilidad producto del atentado; con lo que ha sufrido múltiples afecciones de salud física y sicológica, así como a su estética. El señor Carlos Alberto y su hija Alexandra fueron incluidos en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, desplazamiento forzado y otros (lesiones físicas), desde el 31 de julio de 2013.

víctimas por los hechos victimizantes de atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, desplazamiento forzado y otros (lesiones físicas), desde el 31 de julio de 2013. 1.1.4. Fundamentos jurídicos . Aseveran que las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio al no haberle suministrado protección al señor Hall Espinosa , pese a que él la había solicitado con antelación al hecho dañoso debido a que había sufrido amenazas y extorsiones por parte de la guerrilla de las FARC. En cuanto a la oportunidad de la demanda, refieren que el ataque sufrido por el actor tiene el carácter de delito de lesa humanidad, de modo que podría acudir a esta jurisdicción en cualquier tiempo. 3Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 Destacan que era conocida la situación concreta de peligro, riesgo o amenaza en Medellín en los años noventa por las acciones terroristas de los grupos armados al margen de la ley, por lo que consideran inadmisible que se haya abandonado «a la población civil a su suerte, como ocurrió en este caso en particular del señor CARLOS ALBERTO HALL, en donde él había puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas y extorsiones de que era víctima». De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades accionadas ostentaban una posición de garante respecto del demandante, por lo que «en caso de concretarse el daño, é ste resultara imputable a la

accionadas ostentaban una posición de garante respecto del demandante, por lo que «en caso de concretarse el daño, é ste resultara imputable a la administración». En esa línea, agregaron que El atentando contra la vida y la integridad personal del señor CARLOS ALBERTO HALL ESPINOSA, por parte de las FARC, era previsible y era conocido por las autoridades. […] En conclusión, el deber constitucional y legal de proteger la vida y la integridad de las personas no se cumplió, que, de haberlo hecho, habrían evitado el resultado trágico que produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.2. Contestaciones a la demanda. 1.2.1. La Policía Nacional (c. ppl., arch. 01, ff. 84 y ss.) Se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, sostuvo que es falso que el actor haya solicitado protección, tanto como que le resulte atribuible responsabilidad alguna a la entidad. Además, formuló las siguientes excepciones de mérito: a) Caducidad : Dijo que no existen elementos que acrediten el carácter de lesa humanidad del ataque sufrido por el accionante, ya que ninguna autoridad judicial ha emitido pronunciamiento en ese sentido, de allí que la demanda estuviera sometida a un término que se encuentra ampliamente vencido. En contraste, el delito del que fue víctima el actor «reviste las características de

sometida a un término que se encuentra ampliamente vencido. En contraste, el delito del que fue víctima el actor «reviste las características de personalísimo e individual, situación que impide calificarlo como de lesa 4Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 humanidad». Además, el ataque tenía un propósito extorsivo, de modo que « no se dio en razón de la pertenencia del ciudadano a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género […] ni se cometió en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros o con la intención de mantener ese régimen» b) Inexistencia de falla en el servicio -inexistencia de omisión en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional. El actor no aclaró ni probó haber dado a conocer las presuntas amenazas a la policía. c) Acto exclusivo y determinante de un tercero . Esto, en la medida en que las lesiones al demandante fueron ocasionadas por terceros completamente ajenos a la Policía Nacional. 1.2.2. La UNP (c. ppl., arch. 01, ff. 116 y 289). Se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones de mérito: a) Caducidad : Sostuvo que el delito del que fue víctima el demandante no

fundamento en las siguientes excepciones de mérito: a) Caducidad : Sostuvo que el delito del que fue víctima el demandante no puede ser catalogado como de lesa humanidad, porque para tal efecto es necesario que exista pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación o de la Comisión interamericana de Derechos Humanos, lo que no ocurre en este caso. Agregó que no existe prueba de que el ataque haya sido sistemático y cometido por agentes pertenecientes al Estado Colombiano, y que para enero de 1993 el actor no tenía la condición de desplazado. En tal medida, el ataque sufrido por Hall Espinosa fue un delito común. b) Falta de nexo causal: Afirmó que no existe reporte de solicitud de medidas de protección o solicitud de estudio de evaluación de su riesgo, pero, aun si lo hubiera, la víctima «no sería población objeto, por cuanto no está acreditado que pertenecer a un grupo poblacional de los contemplados en el artículo 2.4.1.2.ó del decreto 1066 de 2015». Por otra parte, para la época de los hechos, la función de seguridad y protección del DAS solo estaba asignada para garantizar la vida e integridad del presidente de la República y su familia. 5Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 c) Imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la unidad nacional de protección o al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (inexistencia de nexo causal): No se demostró falla, extralimitación ni omisión en la que hubieran

protección o al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (inexistencia de nexo causal): No se demostró falla, extralimitación ni omisión en la que hubieran podido incurrir el DAS o la UNP. Además, en las bases de datos del Ministerio del Interior, las aportadas por el DAS en supresión y las de la UNP «no reposa información relacionada a expedientes administrativos a favor del señor HALL ESPINOSA, con fecha anterior al 4 de enero de 1993». d) Falta de legitimación en la causa por pasiva: La falta de reportes anteriores al ataque impiden determinar si Hall Espinosa podía ser beneficiario de alguna medida de protección a su favor La falta de evaluación, derivada de la ausencia de solicitud de protección, implica que la UNP no tiene nexo causal con el daño. e) Hecho exclusivo y determinante de un tercero: El daño fue ocasionado por un presunto sicario que «no tiene ninguna relación con los intervinientes en este proceso». f) Excepción al exceso en la tasación del daño moral, a la salud y los materiales de acuerdo con el precedente de unificación del Consejo de Estado: Lo pedido para indemnizar los perjuicios morales no se ajusta a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Además , la jurisprudencia prohíbe el doble pago por daños morales y perjuicio a la salud. En tercer lugar, para tasar los perjuicios materiales, «se debe de tener en cuenta que el señor HALL ESPINOSA recibe una pensión» por lo que «no ha sido afectado en su lucro cesante y el daño emergente no se encuentra acreditado los gastos en que pudo incurrir».

HALL ESPINOSA recibe una pensión» por lo que «no ha sido afectado en su lucro cesante y el daño emergente no se encuentra acreditado los gastos en que pudo incurrir». g) Delito de lesiones personales no constituye lesa humanidad: La agresión sufrida por el demandante consiste en el delito de lesiones personales «que a la luz del derecho internacional y local no constituye que sea de lesa humanidad » y, por otra parte, para la época en que fue atacado, el actor «no ostentaba calidades de pertenecer a un grupo político, étnico o religioso y que por desarrollar dicha función la finalidad perseguida constituye delito de lesa humanidad». 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación (c. ppl., arch. 01, ff. 185 y ss.). 6Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 También se opuso a los reclamos del extremo activo, con base en estas excepciones: a) Ausencia de nexo causal: No tuvo injerencia en las acciones, amenazas y atentado referido por los demandantes, de modo que no advierte cuál conducta se le endilga a la entidad. Además, no se acreditó «ni si quiera enunciado o si quiera insinuado», de qué manera las amenazas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía para que ésta hubiera podido desplegar sus funciones para evitar el posible daño, así que no podría atribuírsele responsabilidad «por un hecho del cual tiene conocimiento luego de sucedido». b) Cumplimiento del deber legal. Aún si hubiera falencias en su rol investigativo, esto no podría haber contribuido «en la consolidación del hecho constitutivo del daño en virtud del cual el acá demandante pretende una indemnización por medio del ejercicio del medio de control que desató el presente proceso». 1.3. Traslado de las excepciones. La parte demandante guardó silencio.

2. TRÁMITE PROCESAL Vencido el término de traslado de las excepciones, la controversia fue llevada a audiencia inicial el 31 de agosto de 2022, diligencia durante la cual fue fijado el litigio y que concluyó con el decreto de pruebas (arch. 20).

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2022 (arch. 64), en ella fueron incorporadas las pruebas pendientes y se dio traslado a las partes para alegar, así como al Ministerio Público para que conceptuara. Dentro del plazo concedido, fueron presentadas las siguientes intervenciones: Parte demandante (arch. 76 ). En síntesis, considera demostrados los fundamentos fácticos y reitera los fundamentos jurídicos de la demanda. Parte demandada – Policía Nacional (arch. 71). Ratificó la excepción de caducidad y agregó que las actuaciones desplegadas por el señor Carlos Alberto 7Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 Hall Espinosa para activar los trámites administrativos de reconocimiento

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00

Hall Espinosa para activar los trámites administrativos de reconocimiento pensional e inclusión en el RUV permiten inferir que él se encontraba en capacidad para haber promovido este medio de control con anterioridad. Por otra parte, destacó que no fue acreditado el carácter de lesa humanidad del delito sufrido por el actor, como tampoco que la entidad hubiera tenido participación alguna en el hecho, por acción u omisión, ni mucho menos la autoría del ataque. Parte demandada – UNP (arch. 73). Sostiene que fueron acreditadas las excepciones propuestas. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación (arch. 80). Reiteró las excepciones formuladas al contestar la demanda. Ministerio Público (arch. 78). Considera que, a pesar de que los oficios y resoluciones mediante los cuales la UNP reconoció al señor Carlos Alberto Hall Espinosa como víctima del conflicto armado en Colombia conducirían a entender que él sufrió un delito de lesa humanidad; la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto del término de caducidad para las demandas de reparación por ese tipo de lesiones conduce a concluir que este medio de control fue presentado por fuera del lapso previsto por el artículo 164 del CPACA, sin que los accionantes hubieran acreditado imposibilidad para haber acudido con

presentado por fuera del lapso previsto por el artículo 164 del CPACA, sin que los accionantes hubieran acreditado imposibilidad para haber acudido con anterioridad a la jurisdicción administrativa. En tal sentido, «no proceden las pretensiones de la demanda y si se encuentra acreditada la excepción propuesta por las demandadas en punto a la caducidad».

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme al artículo 152 (numeral 5) del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con lo establecido en la audiencia

inicial, el objeto del litigio consiste en: [D]eterminar si Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección son responsables extracontractualmente por las lesiones infligidas al señor Carlos 8Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 Alberto Hall Espinosa como consecuencia del atentado sufrido por él el 4 de enero de 1993. 3.3. Marco jurídico. 3.3.1. Crímenes de lesa humanidad . El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque »: a) Asesinato b) Exterminio;

actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque »: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el

Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el 9Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo ». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa 2 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano 3-4. A su vez, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad »5. 2 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño.

la conciencia de toda la humanidad »5. 2 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente

32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 4 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: “Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Exp. (45092)

10Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 El referido Alto Tribunal Administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00

El referido Alto Tribunal Administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad:

1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil.

2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático.

Entonces, en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: «1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil ». Por lo tanto, constituye población civil todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembr os de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra. En cuanto al segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad ha señalado el Consejo de Estado que «por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de

fuerzas armadas y prisioneros de guerra. En cuanto al segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad ha señalado el Consejo de Estado que «por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático (…) existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios »6. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero

Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 05001233300020160058701 (57625)

11Demandantes: Carlos Alberto Hall Espinosa y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Expediente: 25000-23-36-000-2019-00223-00 3.3.2. La excepción de caducidad. La caducidad es un fenómeno jurídico de naturaleza procesal, legalmente definido y de orden público, que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, dependiendo de las particularidades establecidas para cada medio de control (nulidad y restablecimiento, reparación directa, etc). Sus términos no son prorrogables y sólo se suspenden por los eventos fijados en la ley, como es el caso de la conciliación prejudicial7. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una

restablecimiento, reparación directa, etc). Sus términos no son prorrogables y sólo se suspenden por los eventos fijados en la ley, como es el caso de la conciliación prejudicial7. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se encuentra en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección de un interés general8. En cuanto a la regulación normativa de esta figura, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA contempla que el medio de control de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no concurra con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición; en cualquier caso, el plazo es de 2 años.

omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no concurra con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición; en cualquier caso, el plazo es de 2 años. 7 Decreto 1716 de 2009 que reglamentó el artículo Ley 1285 de 2009, dispuso en su artículo 3: Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el tér

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