TA CUN - 25000233600020190027200-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190027200-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos mediante los cuales se impuso multa durante la ejecución del contrato de concesión minera como consecuencia de no aportar formato básico minero / FALSA MOTIVACIÓN – No probada / DEBIDO PROCESO – No se vulneró
(…) en este caso los cotitulares del contrato de concesión (…) sí debían presentar dichos formatos básicos mineros del año 2012, pues dicha disposición establece que se deben presentar dentro de los primeros 15 días de enero con la información correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre del año anterior, sin que establezca algún tipo de condición especial respecto a la fecha de suscripción y/o inscripción del contra to. 24. Así, si bien el contrato se inscribió el 6 de diciembre de 2012, esto no significa que el demandante no tuviese la obligación de presentar los formatos básicos mineros de ese año requeridos por la Agencia Nacional de Minería. (…) el concesionario debía rendir durante la etapa de explotación unos registros de la producción en boca o borde de mina. Sin embargo, del mismo numeral sexto del contrato se desprende que estos son distintos a los Formatos Básicos Mineros, los cuales debía rendir el concesion ario cuando la autoridad minera lo requiriera, en los términos de la Resolución No. 18 1208 de 2006, o cualquiera que la modifique, sin que alguna de esas disposiciones hagan alguna salvedad sobre la etapa de ejecución del contrato en la debían ser aportados dichos formatos. (…) los actos administrativos cuestionados no incurrieron en falsa motivación, dado que sí le era exigible a los cotitulares del Contrato de Concesión No. KDR.11111
aportados dichos formatos. (…) los actos administrativos cuestionados no incurrieron en falsa motivación, dado que sí le era exigible a los cotitulares del Contrato de Concesión No. KDR.11111 aportar los Formatos Básicos Mineros del año 2012, pues la Resolución No. 181602 de 2006 dispone su presentación anual, y como el contrato fue inscrito el 6 de diciembre de 2012 en el Registro Minero Nacional, desde esa fecha se perfeccionó, por lo que las obligaciones adquiridas por el concesionario produjeron efectos a part ir de ese año. (…) el procedimiento no vulneró su debido proceso. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta que el trámite que culminó con la imposición de la multa se ciñó a lo establecido en el Código de Minas y lo pactado en el contrato. (…) i) Se acreditó la obligación de los cotitulares del contrato de Concesión minera para aportar los Formatos Básicos del año 2012, cuya omisión derivó en la multa impuesta por la Agencia Nacional de Minería, por lo que no se configuró una falsa motivación de los actos administrativos cuestionados; ii) No era obligatoria la vinculación de la aseguradora, con el fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, en el trámite del proceso sancionatorio. Por el contrario, las disposiciones estudiadas en el acápite c orrespondiente, disponen que el concesionario es quien debe pagar las multas por incumplimiento y, faculta a la concedente a hacer efectiva la póliza, solo en caso de renuencia del concesionario en el pago y; iii) La Agencia Nacional de Minería aplicó la n ormatividad minera vigente durante todo el trámite que
concedente a hacer efectiva la póliza, solo en caso de renuencia del concesionario en el pago y; iii) La Agencia Nacional de Minería aplicó la n ormatividad minera vigente durante todo el trámite que culminó en la imposición de las multas. 44. En consecuencia, la sala negará las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Minas (Art. 287)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otra
Demandado: Agencia Nacional de Minería
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Sentencia primera instancia)
Se decide la demanda formulada por el señor Hernán Lombardi Morales Parada y Miryam Cecilia Neisa , como litisconsorcio necesario por activa , contra la Agencia Nacional de Minería , con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones que les impusieron una multa en la ejecución de un contrato de concesión minera.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Hernán Lombardi Morales Parada es cotitular del Contrato de Concesión No. KDR-11111, para la exploración y explotación de materiales de construcción, el cual fue inscrito el 6 de diciembre de 2012 en el Registro Minero Nacional. Una vez inscrito el titulo minero, inició el término de los 3
Concesión No. KDR-11111, para la exploración y explotación de materiales de construcción, el cual fue inscrito el 6 de diciembre de 2012 en el Registro Minero Nacional. Una vez inscrito el titulo minero, inició el término de los 3 años para la etapa de exploración.
2. El 5 de agosto de 2015, la autoridad minera expidió la Resolución No. VSC000519, mediante la cual le impuso al concesionario una multa de 13.5 salarios mín imos legales mensuales vigentes por no haber aportado el respectivo formato básico anual del año 2012, que fue confirmada en la Resolución VSC-000047 del 5 de enero de 2016.
Trámite procesal
3. . La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de
Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2018. En auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y seis remitió por competencia el proceso a este Tribunal. La magistrada ponente admitió el asunto el 21 de mayo de 2019 , y ordenó la vinculación de la señora Miryam Cecilia Neisa, como litisconsorcio necesario por activa, dado que es cotitular del Contrato de Concesión No. KDR-1111.2
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
4. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda, y en providencia de esa misma fecha, se fijó fecha para la audiencia inicial, dicho auto se dejó sin efectos en providencia del 15 de
4. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda, y en providencia de esa misma fecha, se fijó fecha para la audiencia inicial, dicho auto se dejó sin efectos en providencia del 15 de abril de 2015, que también negó una solicitud de medida cautelar y corrió traslado para los alegatos de conclusión.
Planteamiento de las partes
5. La parte demandante a dujo que la autoridad minera , para tasar la multa, aplicó la Resolución 91544 del 24 de diciembre de 2014 expedida por ella, cuando la norma vigente para la época de los hechos era el artículo 115 del Código de Minas. Además, no vinculo a Seguros del Estado S.A ., como litisconsorcio necesario, que había constituido la Póliza No. 21 -43101013104 del 12 de mayo de 2015, la cual cubre este tipo de “siniestros”.
6. Agregó que no le era exigible aportar el formato básico minero del año 2012 porque el contrato de conces ión se firmó e inscribió en el Registro Minero Nacional el 6 de diciembre de 2012. Es decir, “ a días de culminar el año 2012, razón por la cual no se estaba obligado ni a presentar formatos básicos mineros semestrales como tampoco anuales del año 2012 ”; y que los formatos básicos mineros son de obligatorio cumplimiento sino hasta la etapa de explotación, de conformidad con la clausula sexta el contrato de concesión minera KDR-11111.
“3. PRETENSIONES
1. Que se declare nulas las RESOLUCIÓN No. VSC -000519 del 05 de
etapa de explotación, de conformidad con la clausula sexta el contrato de concesión minera KDR-11111.
“3. PRETENSIONES
1. Que se declare nulas las RESOLUCIÓN No. VSC -000519 del 05 de agosto de 2015, que impone una multa en la ejecución del contrato de concesión minera KDR-11111, y
2. Que se declare Nula la Resolución No VSC-000047 del 18 de enero del 2016, por medio del cual decide recurso de reposición.
3. Que como consecuencia e lo anterior mi poderdante no está obligado a pagar la sanción impuesta de MULTA DE 13.5 SMLV.
4. Se condene a la Agencia Nacional de Minería al pago del valor de los costos en que deba incurrir por el otorgamiento de caución para evitar el eventual recaudo forzoso de la multa. Estima la cuantía por un valor equivalente a la suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES
(10 SMLV).
5. Se condene a la Agencia Nacional de Minería al pago de PERJUICIOS
MATERIALES E INMATERIALES.
6. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.3
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
7. El 10 de junio de 2019, la señora Miryam Cecilia Neisa otorgó poder a su abogada, que ese mismo día indicó el correo para notificaciones judiciales
(miceneisa2006@gmail.com), informó que su mandante se encontraba notificada del auto admisorio por conducta concluyente , y aportó la
abogada, que ese mismo día indicó el correo para notificaciones judiciales (miceneisa2006@gmail.com), informó que su mandante se encontraba notificada del auto admisorio por conducta concluyente , y aportó la consignación realizada por concepto de gastos procesales.
8. La Agencia Nacional de Minería no contestó la demanda.
Relación de los medios de prueba
Contrato de Concesión No. KDR-11111.
Resolución No. VSC-000519 del 5 de agosto de 2015.
Resolución VSC-000047 del 5 de enero de 2016.
Póliza No. 21-43-101013104 del 12 de mayo de 2015.
Expediente del titulo minero KDR-11111.
Alegatos de conclusión
9. El señor Hernán Lombardi Morales Posada, reiteró los argumentos de la demanda. La señora Miryam Cecilia Neisa, no rindió alegatos de conclusión.
La Agencia Nacional de Minería adujo que durante el trámite sancionatorio se aplicó el procedimiento legal establecido para el efecto, el cual se encuentra en la Ley 685 de 2001 y el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, normas aplicables al caso.
10. Además, la clausula decimo quinta del contrato de concesión dispuso la facultad sancionatoria en caso de incumplimiento por parte del concesionario, cuya clausula vigésima primera también estableció las normas de aplicación al contrato.
11. Es decir que los actos administrativos cuestionados no adolecen de ningún vicio, pues se expidieron con base en la normatividad legal vigente
concesionario, cuya clausula vigésima primera también estableció las normas de aplicación al contrato.
11. Es decir que los actos administrativos cuestionados no adolecen de ningún vicio, pues se expidieron con base en la normatividad legal vigente en materia minera, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.4
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 293 de la Ley 695 de 20011.
13. De igual manera, se recuerda que esta sentencia será dictada por la sala con base en la figura de “sentencia anticipada” establecida el Decreto Legislativo 806 del 20202, tal y como se dispuso en el auto del 15 de abril de 2021 proferido por la magistrada instructora.
Asunto a resolver
14. La sala establecerá si los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso a la parte demandante una multa por el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Concesión No. KDR-11111 adolecen de:
Una falsa motivación porque no era obligación del conc esionario aportar los formatos básicos mineros del año 2012. Violación al debido proceso porque en el trámite del proceso sancionatorio no se vinculó a la aseguradora como litisconsorcio necesario, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento. No se aplicó la normatividad minera vigente para esa época.
sancionatorio no se vinculó a la aseguradora como litisconsorcio necesario, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento. No se aplicó la normatividad minera vigente para esa época.
1 “Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (…) “ARTÍCULO 13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia s e proferirá por escrito. (...).”5
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Hechos probados
15. Consta que el señor Hernán Lombardi Morales Parada y la señora Myrian Cecilia Neisa son cotitulares del Contrato de Concesión No.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Hechos probados
15. Consta que el señor Hernán Lombardi Morales Parada y la señora Myrian Cecilia Neisa son cotitulares del Contrato de Concesión No.
KDR.11111 suscrito con la Agencia Nacional de Minera, el cual tiene como objeto la “exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de materiales de construcción; demás minerales concesibles ” (clausula primera).
16. Así, de conformidad con la clausula cuarta se pactó que el contrato tendría una duración de 30 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, la cual se realizó el 6 de diciembre de 2012.
17. De igual manera, se establecieron 3 etapas para su ejecución. La primera denominada etapa de exploración con una d uración de 3 años contada a partir de la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional; la etapa de construcción y montaje dentro de los 3 siguientes a la terminación de la primera etapa y; la tercera etapa llamada de “explotación” con una duración de 24 años contados desde la terminación de la anterior etapa.
18. Por otra parte, se acreditó que, el 5 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. VSC-000519, “por medio de la cual se impone una multa dentro del contrato de concesión Nº KDR-11111”,
al considerar:
“ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de noviembre de 2012, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por una parte y los señores HERNAN LOMBARDI PRADA y
al considerar:
“ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de noviembre de 2012, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por una parte y los señores HERNAN LOMBARDI PRADA y MIRYAM CECILIA NEISA, por la otra, suscribieron CONTRATO DE CONCESIÓN Nº KDR -11111 para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DEMAS MINERALES CONCEDIBLES, localizado en los Municipios de ALVARADO e IBAGUE en el Departamento del TOLIMA, por un término de treinta (30) años contados a partir del seis (06) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional. (Folio 200 a 206).”
“Mediante Auto PAR-I Nº 267 del treinta y uno (31) de octubre de 2013, notificado por estado jurídico Nº 101 del 01 de noviembre de 2013, se requirió a los titulares del Cont rato de Concesión Nº KDR -11111, bajo apremio de multa establecido en el Artículo 115 de la Ley 685 de 2001, para que allegaran el Formato Básico Minero anual de 2012 y semestral 2013, otorgando un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicho proveído para que subsanare las faltas que se les6
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
imputan o formularen su defensa, respaldadas con las pruebas correspondientes. (Folio 222-223).”
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
imputan o formularen su defensa, respaldadas con las pruebas correspondientes. (Folio 222-223).”
“Mediante radicado Nº 20145500045952 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014 el titular allega los Formatos Básicos Mineros (FBM) semestral de 2013 y anual de 2013. (Folio 248)”
“Revisado el expediente físico contentivo del Contrato de Concesión Nº KDR-11111 y una vez consultado el Sistema de Gestión DocumentalOrfeo, se ha constatado que al vencimiento del término legal otorgado en el Auto PAR-I No. 267 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, notificado por estado jurídico Nº 101 del primero (01) de noviembre de 2013, que los titulares mineros no allegaron la documentación requerida incumpliendo así lo referente a la pres entación del Formato Básico Minero anual correspondiente al periodo 2012 además e no obrar dentro del expediente trámite alguno que constituya respuesta al mencionado requerimiento, que subsane la falta o represente su defensa respaldada con las pruebas co rrespondientes, como lo manda el precepto constitucional de debido proceso que se debe garantizar en toda actuación administrativa, se debe proceder a sancionar a la sociedad titular del Contrato de Concesión Nº KDR-11111.”
“Una vez consultado el Catastro Minero Colombiano y el expediente contentivo del contrato de concesión Nº KDR -11111 en relación a las etapas contractuales se constata que el mentado titulo minero se
“Una vez consultado el Catastro Minero Colombiano y el expediente contentivo del contrato de concesión Nº KDR -11111 en relación a las etapas contractuales se constata que el mentado titulo minero se encuentra en la tercera anualidad de la etapa de c la cual se extiende desde el seis (6) de diciembre de 2012 hasta el cinco (5) de diciembre de 2015.”
“FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…)
Teniendo en cuenta que el plazo otorgado para subsanar el requerimiento efectuado bajo apremio de multa venció el diecisiete (17) de diciembre de 2013 para el Auto PAR-I Nº 267 del treinta y uno (31) de octubre de 2013, notificado por estado jurídico Nº 101 del primero (01) de noviembre de 2013 y a la fecha ha transcurrido un tiempo ampliamente superior al concedido en el preci tado auto, sin que los titulares hayan dado cumplimiento a lo requerido, se procederá a imponer multa d e trece punto cinco (13.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, por la omisión en el cu mplimiento del requerimiento realizado por la autoridad minera en el citado Auto, de conformidad con lo normado en los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, los cuales expresan:” “ARTÍCULO 115. MULTAS. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para
artículo 287 de este código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la7
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.” “La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato.” “La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este código.” “287. PROC EDIMIENTO SOBRE MULTAS. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá́ pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.”
“En lo referente a la graduación del valor de la multa se atenderá a lo
Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.”
“En lo referente a la graduación del valor de la multa se atenderá a lo dispuesto en la Resolución No. 91544 de 24 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros”. La cual señala en su artículo 3:”
“Art 3º. Descripción de las Obligaciones y su nivel de incumplimiento. La clasificación por nivel leve, moderado y grave. Para determinar el incumplimiento de las obligaciones, se hará de acuerdo con lo establecido en las tablas que se relacionan a Continuación”.
“De acuerdo a la clasificación contenida en el citado Artículo 3, se observa la Tabla No. 2 que señala:”
“Tabla No. 2. Características del incumplimiento de las obligaciones técnicas mineras por parte de los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales de acuerdo a lo contemplado en los siguientes artículos del Código de Minas y su clasificación por nivel y/o tipo de falta”.
“Entre los incumplimientos consagrados en dicha tabla encontramos en la casilla No. 11 la siguiente descripción:”
“Los titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones temporales que no presente los informes técnicos a los que están obligados o la no presentación de los Formatos Básico Mineros – FBM”
“El anterior incumplimiento es ubicado en el nivel de “leve” de acuerdo a la descripción de la misma Tabla No. 2. Una vez establecido el nivel de
la no presentación de los Formatos Básico Mineros – FBM”
“El anterior incumplimiento es ubicado en el nivel de “leve” de acuerdo a la descripción de la misma Tabla No. 2. Una vez establecido el nivel de incumplimiento se procede de conformidad al parágrafo No. 1 del Artículo 3 de la misma resolución que establece:”8
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
“Parágrafo 1º. Una vez obtenido el nivel de clasificación por incumplimiento de la obligación minera, esto es, leve, moderado y grave conforme las tablas del 1 al 4, según el caso, se procederá a dar aplicación a las tablas 5 y 6, según corresponda”.
“Las tablas 5 y 6 corresponden a los criterios de fijación de los montos de las multas para títulos mineros y autorizaciones temporales de acuerdo a la etapa contractual en la que se encuentren, discriminados así́: “ T a b la 5°. Tasación de las multas para títulos mineros en etapa de exploración o construcción y montaje." Y “Tabla 6. Fijación de multas para títulos mineros y autorizaciones temporales que se encuentren en etapa de explotación.” En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que el Contr ato de Concesión N°. KDR -11111 se encuentra en la tercera anualidad de la etapa de exploración se tomarán los criterios establecidos en la Tabla N° 5 la cual establece para los títulos mineros que se encuentren en etapa de exploración y construcción y mont aje en el evento de la verificación de una falta de tipo leve una multa de
establecidos en la Tabla N° 5 la cual establece para los títulos mineros que se encuentren en etapa de exploración y construcción y mont aje en el evento de la verificación de una falta de tipo leve una multa de trece punto cinco (13.5 SMMLV). Lo anterior sin perjuicio de insistir en los requerimientos que fueron origen de la multa, pero esta vez se requerirá́ bajo causal de caducidad de co nformidad con el literal i) del Artículo 112 de la Ley 685 de 2001, para que presenten Formato Básico Minero anual de 2012, para lo cual se concede el término de un treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, para que subsanen las faltas que se les imputan o formulen su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. So pena de declarar la caducidad del Contrato de Concesión N° KDR-11111.”
“Que en mérito de lo expuesto, el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, “
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- IMPONER MULTA a los señores HERNAN LOMBARDI MORALES PRADA y MIRYAN CECILIA NEISA, titulares del CONTRATO DE CONCESIÓN N° KDR-11111, por la suma trece punto cinco (13.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, de conformidad con la parte motiva del mismo.”
“PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma deberá ser consignada en la
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, de conformidad con la parte motiva del mismo.”
“PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma deberá ser consignada en la cuenta de corriente No 04578 -69995458 del banco DAVIVIENDA a nombre de la Agencia Nacional de Minería con NIT 900.500.018-2, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.” (…)
19. El señor Hernán Lombardi Morales interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 00047 del 18 de enero de 2016, en la que se indicó:9
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
“En atención a la anterior exposición de argumentos, sea lo primero referirse a la manifestación del recurrente concerniente en que para el año 2012, la solicitud de contrato de concesión era una mera expectativa y que consecuentemente el incumplimiento sancionado en el acto recurrido no amerita sanción,” “En relación al anterior argumento, se tiene que en el expediente contentivo del Contrato de Concesión No. KDR-11111 a folio 206, obra constancia de inscripción del mentado contrato en el Registro Minero Nacional de fecha seis (06) de diciembre 2012, lo que por expresa disposición legal determina que desde esa fecha se considera perfeccionado y le es aplicable la legislación minera con sus correspondientes derechos y obligaciones a la luz de los Artículos 46 y 50 de la Ley 685 de 2001 que rezan:”
disposición legal determina que desde esa fecha se considera perfeccionado y le es aplicable la legislación minera con sus correspondientes derechos y obligaciones a la luz de los Artículos 46 y 50 de la Ley 685 de 2001 que rezan:” “Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas ultimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales. ” “Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito portas partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.” “En desarrollo de las anteriores disposiciones legales, se estableció́ en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de concesión No. KDR-11111 lo siguiente:” “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Suscripción y perfeccionamiento: Las obligaciones que por este contrato adquiere El CONCESIONARIO, prod ucen efectos desde su suscripción. El presente contrato se considera perfeccionado una vez se encuentre debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional.” “De lo anterior se concluye que desde la fecha de suscripción y perfeccionamiento el Contrato de Concesión No. KDR-11111 es un acto
presente contrato se considera perfeccionado una vez se encuentre debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional.” “De lo anterior se concluye que desde la fecha de suscripción y perfeccionamiento el Contrato de Concesión No. KDR-11111 es un acto jurídico consolidado del que por expresa disposición legal y manifestación de voluntad del concesionario al suscribir la respectiva minuta se desprenden obligaciones legales susceptibles de ser requeridas, así como sancionado su incumplimiento, lo anterior como ya se describió en disposiciones legales vigentes, por lo que no considera esta Agencia que sea válido o llamado a prosperar el argumento del recurrente.” “Seguidamente, en relación a la consideración de que la información a suministrarse en el Formato Básico Minero Anual de 2012, no tiene consecuencias jurídicas y que por ende debe considerarse una formalidad que no debe prevalecer sobre el derecho sustancial, es10
Referencia: 25000233600020190027200
Demandantes: Hernán Lombardi Morales Parada y otros
Demandado: Agencia Nacional de Minería
menester señalar que a pesar de la interpretación del recurrente, los Formatos Básicos Mineros lejos están de ser una mera formalidad en la legislación minera vigente y aplicable a los Contratos de Concesión regidos por la Ley 685 de 2001, por el contrario, esta instituido como la herramienta a través de la cual la autoridad minera recepciona y recopila la información técn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.