TA CUN - 25000233600020190027400-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190027400-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900274-00
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia SC3-11-22-2469
Demandante MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO
Demandado NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – AGENCIA
NACIONAL DE MINERIA - ANM
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ANTICIPADA
Tema PARA LA EFICACIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS
EMANADOS DE UNA CONCESIÓN MINERA, ES REQUISITO
QUE EL TITULAR MINERO FORMULE ANTE LA ENTIDAD
CONCEDENTE AVISO PREVIO Y ESCRITO, Y ADEMÁS QUE
ENCUENTRE AL DÍA CON TODAS LAS OBLIGACIONES
EMANADAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN – NO
SATISFECHO ESTE ÚLTIMO – NO EMERGE ACTO FICTO
POSITIVO – NO SE PROBARON LOS C ARGOS
FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS – RECHAZARON LA CESIÓN.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
DEMANDADOS – RECHAZARON LA CESIÓN.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, no existiendo medios exceptivos por resolver, se anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada, y dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182 -A Ibídem, correr traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa, y de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1Conforme al libelo introductorio , radicado el 22 de junio de 2018 1, la controversia se suscita porque en tesis de la activa, la Agencia Nacional de Minería – ANM emitió actos administrativos ilegales de los que solicita su nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Demanda radicada ante los Juzgados Administrativos de BogotáExp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 2 de 26
En fundamentó reseña la activa, los siguientes hechos:
El 10 de febrero de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS, otorgó el Contrato de Concesión No. HFC -152 al señor Saúl Másmela Silva para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, ubicado en el municipio de Girón
Másmela Silva para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, ubicado en el municipio de Girón - Santander, en un área de 109,65375 hectáreas y por un término de 30 años, siendo inscrito en Registro Minero Nacional el 12 de marzo de 2009. A través de la Resolución GTBR No.0111 del 1 de junio de 2009, INGEOMINAS perfecciono la cesión total de los derechos y obligaciones del Contrato de Concesión No. HFC152 a favor del señor Mauricio Mejía Abello, siendo inscrita dicha Resolución en Registro Minero Nacional el 06 de mayo de 2010.
El 23 de diciembre de 2015 con radicado 20159040044392, Mauricio Mejía Abello radicó aviso previo de cesión total de derechos del Contrato de Concesión HFC152 en favor de la sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda. Para la misma fecha, y con radicado 20159040044402, el titular minero presentó aviso de cesión total de derechos y obligaciones en favor de la sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda., ante la autoridad minera, pr otocolizando la intención de las partes, todo ello debido a que el señor Mauricio Mejía Abello asumiría un cargo como servidor público a partir de enero del año 2016.
El 15 de septiembre de 2016 con radicado No. 20169040028802, se protocolizo mediante Escritura Publica No. 5451 de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga de fecha 12 de septiembre de 2016, el silencio administrativo positivo referido a la cesión de derechos y obligaciones emanada del Contrato de
mediante Escritura Publica No. 5451 de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga de fecha 12 de septiembre de 2016, el silencio administrativo positivo referido a la cesión de derechos y obligaciones emanada del Contrato de Concesión HFC -152, por haber transcurrid o más de 45 días sin que la administración evaluara dicho trámite y haberse generado algún acto positivo.
El 15 de septiembre de 2016, el Grupo de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nac ional de Minería, mediante Evaluación Económica, consideró que la sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda., cumplía con la capacidad económica para adelantar las actividades de exploración y explotación minera del Contrato de Concesión HFC-152.
El 14 de febrero de 2017, mediante Concepto Técnico No. 0037, el Grupo Técnico de la Regional Bucaramanga de la Agencia Nacional de Minería realizó una evaluación de las obligaciones técnicas, ambientales y jurídicas emanadas del Contrato de Concesión HFC -152 y consideró que, el titular minero se encontraba al día en todas sus obligaciones.Exp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 3 de 26
El 24 de marzo de 2017, a través de Resolución Número 000436 , la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería rechazó el trámite de cesión de derechos presentado dentro del Título Minero HFC-152, por considerar que se violó la disposición contenida en el artículo
Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería rechazó el trámite de cesión de derechos presentado dentro del Título Minero HFC-152, por considerar que se violó la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, esto es, el no haberse dado aviso previo de cesión de derechos a la autoridad minera por parte del titular minero.
Mediante radicado No. 20179040010232 del 21 de abril de 2017, se presentó recurso de reposición contra la precitada decisión , resuelto con la Resolución Número 002615 del 06 de diciembre de 2017 de la misma Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la ANM, por la que se confirmó en todas sus partes; notificada e l 21 de diciembre siguiente, al señor Orlando Mejía Abello en su calidad de Representante Legal de la sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda., y a través de edicto PARB No. 001 de 2018, fijado el 23 de enero y desfijado el 29 de enero de 2018, al señor Mauricio Mejía Abello.
Contexto fáctico, en marco del cual, la activa, formula el siguiente concepto de violación y cargos
Falsa motivación, contrastado que la Agencia Nacional de Minería, erróneamente motiva su decisión , en requisitos de oportunidad o términos, que la Ley 685 de 2001 no exige, bajo el entendido que no prescribe que el aviso de la cesión deba haberse presentado con un lapso de tiempo determinado antes de allegarse el contrato de concesión. La norma solo exige que el aviso de cesión sea previo, no
2001 no exige, bajo el entendido que no prescribe que el aviso de la cesión deba haberse presentado con un lapso de tiempo determinado antes de allegarse el contrato de concesión. La norma solo exige que el aviso de cesión sea previo, no establece ningún término de días, meses o años , como mal motiva la ANM.
Circunstancia a la que agrega , que la ANM en su decisión, desconoce la configuración del silencio administrativo positivo.
Violación a normas a las que encontraba sujeto el acto administrativo, advertido que la ANM transgrede el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, dado que se presentó ante la misma , aviso previo de la cesión, y habiendo guardado silencio, emerge que no tenía reparo frente de la cesión, y en consecuencia, debe inscribir la escritura de protocolización de su silencio administrativo positivo.
Desviación de poder , en secuencia al hecho que los funcionarios, agentes de la Agencia Nacional de Minería, desconocieron el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, y ordenamiento concordante, y conjugado que a los funcionarios públicos, les encuentra proscrito omitir sus funciones.
En el descrito panorama, se formulan como pretensiones:Exp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 4 de 26
Se declare la nulidad las Resoluciones 000436 del 24 de marzo de 2017 y 002615 del 06 de diciembre siguiente, proferidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería.
Se declare la nulidad las Resoluciones 000436 del 24 de marzo de 2017 y 002615 del 06 de diciembre siguiente, proferidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería.
Se ordene la inscripción en el Registro Minero Nacional de la Escritura Pública 5415, del 12 de septiembre de 2016, de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, por la que se protocolizó el silencio administrativo positivo referido a la cesión total de derechos y obligaciones emanada del Co ntrato de Concesión HFC-152 en favor de la sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda.
Se condene a la Agencia Nacional de Minería, al pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor del señor Mauricio Mejía Abello , a título de indemnización por daños morales , en razón a l riesgo disciplinario y el daño a su honra y buen nombre.
Se condene a la Agencia Nacional de Minería, a pagar el valor de las costas y agencias en derecho ; así como la indexación de las condenas, y el pago de los intereses ordenados por la ley desde la ejecutoria de la sentencia.
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reitera lo expuesto en escrito de demanda, y enfatiza, que al no manifestarse la ANM dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la comunicación del aviso previo de cesión, se produjo un acto ficto positivo, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 22
(45) días hábiles siguientes a la comunicación del aviso previo de cesión, se produjo un acto ficto positivo, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, que se protocolizó mediante escritura pública, que la ANM, tiene el deber de inscribir en el Registro Nacional Minero.
Precisa en esta secuencia, que de considerar la ANM, que el acto ficto positivo es ilegal o ilícito, debe acudir a la jurisdicción contenciosa, por vía del medio de control de nulidad, sin que sea posible su revocatoria por parte de la misma administración que incurrió en el silencio administrativo positivo.
Asimismo destaca la activa que, la negligencia e injustificada demora de la ANM en la evaluación del trámite de cesió n de derechos y su posterior rechazo, expuso al señor Mauricio Mejía Abello a riesgos jurídicos disciplinarios latentes afectando su honra y nombre ante la sociedad, viéndose expuesto a publicaciones sensacionalistas en periódicos de amplia circulación, ad emás de una posible violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, situación que dio lugar a investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Santander, contrastado que durante los años 2016 a 201 7, se desempeñó como Secretario de Infraestructura del Departamento de Santander y desde el año 2018 a la fecha ha sido Diputado del mismo Departamento, siendo claro que por su calidad de servidor público no puede ser contratista del Estado.
1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
Infraestructura del Departamento de Santander y desde el año 2018 a la fecha ha sido Diputado del mismo Departamento, siendo claro que por su calidad de servidor público no puede ser contratista del Estado.
1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
1.2.1Al descorrer la demanda, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, esgrime en oposición a las pretensiones de la demanda, que para aprobar la cesión deben serExp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 5 de 26
cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos normativamente, los cuales no fueron satisfechos en el caso en concreto, contrastadas los siguientes supuestos:
- Mediante Resolución No 000568 del 22 de febrero de 2013, esa entidad, entendió surtido el trámite de cesión del 100% de los derechos y obligaciones que le correspondían al señor Mauricio Mejía Abello dentro del Contrato de Concesión HFC-152 del 10 de febrero de 2009, a favor de la Sociedad Mejía Ingenieros Asociados Ltda., y en su artículo segundo, se requirió a los interesados para que en término de dos (2) meses, aportaran el documento de negociación donde se perfeccionó la Cesión de los Derechos y Obligaciones, so pena de dejar sin efectos la autorización.
- A través de su Resolución No 001474 del 28 de julio de 2015 , declaró el desistimiento tácito de la solicitud de cesión, a que refiere el precitado Acto Administrativo, por cuanto los interesados no atendieron el requerimiento formulado en el mismo.
desistimiento tácito de la solicitud de cesión, a que refiere el precitado Acto Administrativo, por cuanto los interesados no atendieron el requerimiento formulado en el mismo.
- El 23 de di ciembre de 2015, el titular minero allegó nuevamente aviso de cesión, respecto del cual, la ANM se pronunció mediante auto PARB 3 32 del 18 de mayo de 2016, advirtiendo que para poder inscribir la cesión de derechos en el Registro Nacional Minero, el titular debía demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión, y que a la fecha el título HFC152 de 2009, tenía obligaciones pendientes por cumplir , requeridas bajo apremio de multa en el prenombrado acto administrativo, por concepto, entre otras obligaciones, de los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías del I, II y III trimestre de 2015, I, II, III y IV trimestre 2014 y II y III trimestre de 2013, y los Formatos Básicos Mineros FBM anuales de 2009 , 2013, 2014 y
2015.
- La ANM en su condición de autoridad minera se pronunció respecto de la escritura pública de protocolización de silencio administrativo positivo, allegada por el señor Mauricio Mejía Abello, informándole su improcedencia, en razón a los pronunciamientos contenidos en los autos de diciembre de 2015.
Aduce además la pasiva en oposición a las pretensiones de la demanda, que se rechazó correctamente la cesión total de derechos del Contrato de Concesión HFC-152, toda vez que no s e cumplieron los presupuestos del artículo 22 de la Ley 685 de 2001, e llo es,
correctamente la cesión total de derechos del Contrato de Concesión HFC-152, toda vez que no s e cumplieron los presupuestos del artículo 22 de la Ley 685 de 2001, e llo es, aviso previo y encontrarse el titular minero a paz y salvo con las obligaciones derivadas del contrato de concesión.
1.2.2.- En opor tunidad de alegar de conclusión , la ANM, coloca de relieve que la configuración del acto ficto o presunto, positivo o negativo, exige el cumplimiento de unosExp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 6 de 26
requisitos en concreto, que de no concurrir, impide que surja el acto administrativo, y que tratándose de contratación estatal, los referid os requisitos asumen mayor entidad y condicionamiento, para que opere el acto ficto.
Secuencia en la que indica, que en el caso en concreto, el transcurso del término previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, no es suficiente para configurar el acto ficto positivo, por cuanto es necesario el cumplimiento del requisito previsto en su segundo parágrafo, a saber, que el cedente se encuentre al día con sus obligaciones contractuales, para proceder a realizar el registro de la cesión de los mismos.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El 22 de junio de 2018 , fue radicada la demanda , ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Bucaramanga; despacho
Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Bucaramanga; despacho que dispuso con proveído del 5 de julio siguiente , admitir la demanda, y ordenó notificar a la accionada, Agencia Nacional de Minería – ANM, así como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica Del Estado y al señor Agente del Ministerio Públ ico. (fls. 115 C.1)
Decisión que en sede del recurso de reposición, resuelto con auto del 12 de septiembre de 2018, dio lugar a declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenar la remisión de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 160 c 1)
2.2En esta Corporación, el conocimiento del asunto , se asignó primigeniamente a la Sección Primera y su Subsección “B”, con auto del 10 de diciembre de 2018 , corregido con proveído del 29 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 170 al 176 c1)
2.3Asignado su conocimiento a este Despacho, se dispuso con auto del 13 de diciembre de 2019 , admitir la demanda, y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería – ANM, en su calidad de entidad accionada; así como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica Del Estado y al señor Agente del Ministerio Público. (fl. 190 al 194 c1)
2.4Mediante proveído del 19 de noviembre de 2021 , se anunció la procedencia de
la Defensa Jurídica Del Estado y al señor Agente del Ministerio Público. (fl. 190 al 194 c1)
2.4Mediante proveído del 19 de noviembre de 2021 , se anunció la procedencia de dictar sentencia anticipada, conjugado artículo 182 A del CPACA, adicionado a la Ley 1437 de 2011, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, y con fines a ello, se decretaron e incorporaron los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, y se procedió a la fijación del litigio.
Decisión que causó ejecutoria, con silencio de las partes.Exp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 7 de 26
Seguidamente, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y dentro del plazo previsto para el efecto, la activa, el 10 de diciembre de 2022 y la pasiva el 14 de diciembre de la misma anualidad, ejercieron su derecho, conforme reseño antes.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Esta sala es competente atendido el factor funcional, como quiera que se trata de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por la autoridad minera en ejecución de contrato de concesión minera , y contrastada la regulación especial contenida en la Ley 685 de 2001 .
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, conjugado que asumen como requisitos previos para
contrastada la regulación especial contenida en la Ley 685 de 2001 .
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub -lite acreditan así:
3.1.1.1La legitimación en la causa por activa y pasiva , como quiera que la accionada, Agencia Nacional de Minería, fungió como contratante dentro del Contrato de Concesión Minera HFC-152 del 10 de febrero de 2009 , en relación del cual, Mauricio Mejía Abello, aquí accionante, fungió como cesionario del contratista Saúl Másmela Silva , en secuencia en la que destaca además que, la controversia gravita en torno a la nulidad de actos administrativos proferidos por la mencionada la Agencia Nacional Minera , en ejecución del precitado contrato, a saber, Resoluciones 000436 del 24 de marzo de 2017 y 002615 del 06 de diciembre siguiente.
Igual asume legitimada en la c ausa por activa , la sociedad MEJIA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, contrastado que el señor Mauricio Mejía Abello , otorgó en su favor cesión del enunciado contrato de Concesión No HFC -152, rechazado por la Agencia Nacional de Minería.
3.1.2.2En tópico de oportunidad de la demanda , cabe precisar, que el libelo introductorio, en cuanto se promovió por vía de controversia contractual, se rige como medio de control, por el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que prescribe así:
introductorio, en cuanto se promovió por vía de controversia contractual, se rige como medio de control, por el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que prescribe así: “(…) Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrat ivos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimientoExp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 8 de 26
del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrilla fuera de texto)
Premisa normativa que impone armonizar con el literal d) del numeral 2) del artículo 164
plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrilla fuera de texto)
Premisa normativa que impone armonizar con el literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la misma codificación, por cuanto reglamenta los términos de caducidad y tratándose de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo , y dispone:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(….)” (Suspensivos fuera de texto)
En este orden, enfatiza la Sala, en contraste con los actos acusados en el sub -lite que, la Resolución 000436 del 24 de marzo de 2017 , fue confirmada en sede del recurso de reposición, con la Resolución 002615 del 06 de diciembre del mismo año, y la notificación de este último se surtió, conforme sigue:
A la sociedad MEJIA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, a través de su Representante Legal, en forma personal, al 21 de diciembre de 2017, conforme se acredita con acta que obra a folio 82 del cuaderno principal del expediente .
En consecuencia, al hacer el computo de caducidad de cuatro (4) meses se tiene que, la activa disponía en principio hasta el 22 de abril de 2018 , para promover
acredita con acta que obra a folio 82 del cuaderno principal del expediente .
En consecuencia, al hacer el computo de caducidad de cuatro (4) meses se tiene que, la activa disponía en principio hasta el 22 de abril de 2018 , para promover este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante y conjugado el deber de agotamient o del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, y que en trámite de éste, por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende el conteo del término de caducidad, asume relevancia, que en el sub lite, que el referid o trámite de conciliación preju dicial se promovió por la activa el 12 de abril de 2018, es decir cuando faltaba diez (10) días para que operara el fenómeno de caducidad y que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 13 de junio siguiente, emerge que contaba como termino máximo para incoar el medio de control que nos ocupa, hasta el 23 de junio de 2018, y como quiera que la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, se tiene que se encontraba en oportunidad.Exp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 9 de 26
Al señor Mauricio Mejía Abello, se le notificó por edicto que se desfijo el 29 de enero de 2018, conforme se acredita a folios 86 y 87 del cuaderno principal del expediente; y consecuentemente, al hacer el computo de caducidad de cuatro (4)
enero de 2018, conforme se acredita a folios 86 y 87 del cuaderno principal del expediente; y consecuentemente, al hacer el computo de caducidad de cuatro (4) meses se tiene que, disponía hasta el 30 de mayo de 2018 , para promover este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y conjugado conforme precisó antes, que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de abril de 2018, se tiene que respecto de éste accionante, faltaba un (1) mes y dieciocho (18) días para que operara la caducidad , y como quiera que declaró fallida el 13 de junio de 2018 , se tiene entonces que este accionante contaba con un plazo máximo para incoar el med io de control hasta el 31 de julio de 2018, en tal secuencia, contrastado que la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, emerge promovida en oportunidad .
3.1.3Encuentra cumplido el requisito de procedibilidad - conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artìculo161 del CPACA, conforme acredita certificación emitida el trece (13) de junio de dos mil dieci ocho (2018) por la PROCURADORA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del sub-lite (fl. 102 C.2).
3.1.4El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.1.4El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En secuencia de las valoraciones que anteceden y confrontadas las teorías que del caso plantean el demandante y la entidad accionada, se tiene que la controversia gravita en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados , por medio de los cuales, la Agencia Nacional de Minería, rechazo cesión de contrato de concesión minera.
3.2.1. El debate se suscita en tesis de la activa , MAURICIO MEJÍA ABELLO y MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, porque la Resoluci ón 000436 del 24 de marzo de 2017, por la que se negó la solicitud de cesión de derechos dentro del contrato de concesión No. HFC -152 002615, y la Resolución 002615 de 6 de diciembre siguiente, por la que se confirmó aquella en sede de reposición; encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación, violación de las normas en las que debían fundarse y desviación de poder, y d eprecan consecuentemente, declarar su nulidad y ordena r a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en restablecimiento del derecho, la inscripció n en el RegistroExp. 250002336000201900274 -00 Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 10 de 26
Minero Nacional de la Escritura Pública No. 5415 de la Notaría Séptima del Círculo de
Dte MAURICIO MEJIA ABELLO Y OTRO Sentencia de Primera Instancia Página 10 de 26
Minero Nacional de la Escritura Pública No. 5415 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga del 12 de septiembre de 2016, que protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de la cesión total de derechos y obligaciones eman adas del mencionado contrato de concesión, a favor de MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, y el pago a favor de MAURICIO MEJÍA ABELLO, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV, por indemnización de los perjuicios morales infligidos, por riesgo disciplinario y el daño en su honra y buen nombre.
3.2.2En oposición la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, aduce la legalidad de los actos administrativos acusados, contrastado el transcurso del término previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, no es suficiente para configurar el acto ficto positivo, por cuanto es necesario el cumplimiento del requisito previsto en su segundo parágrafo, respecto a que el cedente se encuen tre al día con sus obligaciones contractuales, y en aquí cesionario no satisfacía tal requerimiento y por consiguiente, no emergió acto ficto positivo.
3.2.3.- En el descrito panorama fáctico procesal asume como problema jurídico:
¿Encuentran probados los cargos de desviación de poder y/o falsa motivación y/o desconocimiento de las normas en que debían fundarse, formulados contra las Resoluciones números 000436 del 24 de marzo de 2017 y 002615 del 6 de
desconocimiento de las normas en que debían fundarse, formulados contra las Resoluciones números 000436 del 24 de marzo de 2017 y 002615 del 6 de diciembre siguiente, de la AGE NCIA NACIONAL DE MINERÍA, o resultan infundados cont
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