🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020190029500-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190029500-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Expediente nro. 250002336000201900295-00 De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 1 de 6 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 2500023336000201900295-00

Demandante ALDEMAR BAUTISTA OTERO Y OTROS

Demandado PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Super ior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Encontrándose al Despacho para resolver sobre las excepciones propuestas por las accionadas , se advierte que la SUB RED

última fecha el conteo de los términos judiciales.

Encontrándose al Despacho para resolver sobre las excepciones propuestas por las accionadas , se advierte que la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , a través de apoderada judicial y no obstante el hecho q ue se excluy ó del contradictorio por pasiva en el admisorio de la demanda, presentó solicitud de nulidad por no habérsele notificado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor ALDEMAR BAUTISTA OTER O y OTROS promovieron demanda en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –ESE. HOSPITAL EL TUNAL, PERSONERÍA DE BOGOTÁ y PROCURADURÍA GENERAL DEExpediente nro. 250002336000201900295-00 De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 2 de 6 LA NACIÓN, para que se declaren responsables por los actos, actividades, operaciones u omisiones que derivaron en perjuicio para ALDEMAR BAUTISTA OTERO, en tr ámite del proceso disciplinario q ue fue de conocimiento de la Personería Distrital de Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación, individualizado con el radicado 13906-2007, e iniciado por presuntas irregularidades en l a ejecución de los Contratos 202 del 11 de mayo de 2016 y 434 del 26 de octubre de 2006, calificadas como graves a título de dolo, que terminó con la sanció n de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de trece (13) años,

título de dolo, que terminó con la sanció n de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de trece (13) años, mediante Resolución del 10 de octubre de 2008 , confirmada en segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativ a, mediante decisión del 30 de septiembre de 2011.

1.2. A través de auto de 13 de diciembre de 2019, este Despacho admitió la demanda en contra de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , excluyendo del contradictorio por pasiva al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –ESE. HOSPITAL EL TUNAL.

1.3. El 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo notificación personal a las

demandadas PERSONERÍA DE BOGOTÁ y LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

1.4. Las precitadas entidades presentaron contestación a la demanda y a través de escrito radicado el 26 de abril de 2021, la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, presentó solicitud de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que atañe a la no práctica en legal forma, de la notificación del auto admisorio, y argumenta en sustento:

“(…)solicitó respetuosamen te a la Honorable Magistrada declara la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, y dar prosperi dad a la causal invocada por cuanto verificado el correo electrónico de la Entidad, el cual es el único autorizado para efectuar notificaciones

nulidad de todo lo actuado hasta el momento, y dar prosperi dad a la causal invocada por cuanto verificado el correo electrónico de la Entidad, el cual es el único autorizado para efectuar notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co e informando que , de igual forma se constató que no se rem itieron traslados por ningún medio de notificación a la Entidad, se concluyó que en ningún tiempo fue notificada la presente demandada ni su auto admisorio d entro de la cual ostentamos parte demandante, por lo tanto, no tuvimos la oportunidad de dar contestación de la misma ni ejercer nuestro debido derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento. Por lo anterior solicitamos:Expediente nro. 250002336000201900295-00 De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 3 de 6

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.

2. Declarar la prosperidad de la causal de que tr ata el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.

3. Realizar la notificación de la demanda en debida forma de conformidad con la normatividad actual, junto con el auto admisorio, traslado y anexos de la misma.”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1. El artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, que integran el actual , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, establece sobre las nulidades procesales los siguiente:

“(…) Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este código. La formulació n extemporánea de

Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, establece sobre las nulidades procesales los siguiente:

“(…) Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este código. La formulació n extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”.

2.2. En tanto que los artículos 207 y 208 del mismo estatuto procesal , establecen en su orden, que:

“(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad, para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

“(…) Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en e l Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.

2.3. En esta secuencia y conjugada la integración normativa a la que reenvía el artículo 3 06 del actual CPACA, se tiene que el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, establece frente a las causales de nulidad, que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providenci a ejecutoriada del superior, revive un proceso legalme nte concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales

2. Cuando el juez procede contra providenci a ejecutoriada del superior, revive un proceso legalme nte concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se re anuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es ind ebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Expediente nro. 250002336000201900295-00

De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 4 de 6

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba q ue de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los me canismos que este código establece” (se destaca). 2.4. En tanto que el artículo 135 del mismo Código Gen eral del ProcesoCGP, consagra los requisitos para alegar la nulidad de la siguiente manera: “(…). La parte que alegue una nulidad deberá tener legit imación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como exce pción previa si tuvo oportunidad pa ra hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la s olicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destaca).

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destaca).

2.5. Destaca en el d escrito panorama normativo, que la nulidad propuesta está fundada en que en ningún momento le fue notificada a LA SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E el auto admisorio y, por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de dar contestación a esta , ni ejercer el derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento.Expediente nro. 250002336000201900295-00 De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 5 de 6 2.6. Revisado el auto proferido el 13 de diciembre de 2019, se advierte que si bien el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - E.S.E. HOSPITAL E L TUNAL inicialmente fue demandando, en el proveído de calificación, numeral 4. 4, se determinó que no era necesario integrar el contradictorio con este demandante, en los siguientes términos:

“4.4. No se asume nec esariointegral al contradictorio al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –E.S.E HOSPITAL EL TUNAL NACIÓN, como quiera que el presun to daño cuyo resarcimiento aquí se reclama, no fue causado por dicha entidad, y en esta medida carece de falta de legitimación en la causa por pasiva”

2.7. Comoquiera que la E. S.E. Hospital El Tunal no fue integrada la controversia, y la demanda se admitió solamente contra la PERSONERÍA DE

entidad, y en esta medida carece de falta de legitimación en la causa por pasiva”

2.7. Comoquiera que la E. S.E. Hospital El Tunal no fue integrada la controversia, y la demanda se admitió solamente contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se concluye que Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no tiene legitimación para presentar la nulidad en tanto a lo ser extremo pasivo, no debía notificársele auto admisorio alguno, concluyendo su falta de legitimación para solicitar la nulidad.

2.8. Como está pendiente verificar la oportunidad en las contestaciones de la demanda y las excepciones previas presentadas en los términos del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020 , en firme la presente providencia ingrésese para decidir sobre el señalado tópico.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , por carecer de legitimación para interponerla.

SEGUNDO: Notifíquese a los extremos procesales por medio de anotación en estado electrónico, para tal efecto por Secretaría de esta Subsección, armonícese el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., con el inciso primero del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia.Expediente nro. 250002336000201900295-00

De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 6 de 6

motiva de esta providencia.Expediente nro. 250002336000201900295-00 De: Aldemar Bautista Otero y otros

Página 6 de 6

TERCERO: Surtido lo anterior , INGRÉSESE el proceso para proferir fallo o proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Mabl

Consultar sobre este documento ...