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TA CUN - 25000233600020190029700-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190029700-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00297-00 Sentencia SC03-21063131 Acción Controversias contractuales Demandante Agencia Nacional de Minería Demandado Cementos Santander LTDA Tema Solicitud declaratoria de incumplimiento de contrato de concesión minera por parte de la entidad contratante. // Liquidación judicial de contrato de concesión minera. // Contratista no contestó la demanda. // Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 22 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Minería presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Cementos Santander LTDA. Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.12 de la cláusula sexta del contrato de concesión minera No. HDO -081 del 2010 fue incumplida por parte de la sociedad Cementos Santander LTDA.

SEGUNDA.- Que se declare que la prestación emanada de la cláusula décimo segunda del contrato de concesión minera No. HDO -081 del 2010 fue incumplida por parte de la sociedad Cementos Santander LTDA.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se proceda

segunda del contrato de concesión minera No. HDO -081 del 2010 fue incumplida por parte de la sociedad Cementos Santander LTDA.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se proceda a liquidar judicialmente el contrato de concesión minera No. HDO-081 de 2010 ordenando, para tal efecto, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas del numeral 6.12 de la cláusula sexta y cláusula decimosegunda de este negocio jurídico.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión primera se proceda a liquidar judicialmente el contrato de concesión minera No. HDO-081 de 2010 ordenando para tal efecto, dar cumplimiento a la obligación de hacer emanada del numeral 6.12 de la cláusula sexta de este negocio jurídico.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión segunda se proceda a liquidar judicialmente el contrato de concesión minera No. HDO -081 de 2010 ordenando, para tal efecto, darControversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

2 cumplimiento a la obligación de hacer emanada de la cláusula decimosegunda de este negocio jurídico.

CUARTA.- Que se declare que la anterior liquidación judicial se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la Agencia Nacional de Minería podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el titular minero en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del CPACA.

ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el titular minero en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del CPACA.

QUINTA.- Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que las partes demandante y demandada celebraron el contrato de concesión minera HDO-081 el 9 de noviembre de 2010.

En el numeral 6.12 de la cláus ula sexta del contrato se estableció como obligación del concesionario que durante la explotación debía llevar registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados en las plantas de beneficio y, si fuere del caso, a las de transformación. Tales registros e inventarios debían suministrarse trimestralmente al Sistema Nacional de Información Minera. Para tal efecto, el conc esionario minero debía diligenciar y suministrar a la autoridad minera con la periodicidad que ésta indicara.

Y, en la cláusula decimosegunda se estableció la obligación del concesionario de constituir una póliza de garantía que amparara el cumplimiento d e las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad.

Según aseguró la parte actora, en la ejecución del mencionado negocio jurídico el concesionario incumplió con las siguientes obligaciones:

  • El pago de la inspección de campo del año 2012 por valor de $2’612.192, junto con los intereses generados por esta mora.

concesionario incumplió con las siguientes obligaciones:

  • El pago de la inspección de campo del año 2012 por valor de $2’612.192, junto con los intereses generados por esta mora. - El pago de la inspección de campo del año 2013 por valor de $2’511.170, junto con los intereses generados por esta mora. - El pago del valor canon superficiario correspondiente a la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje por valor de $22’124.344, junto con los intereses generados por esta mora. - El pago del valor canon superficiario correspondiente a la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje por valor de $23’118.907, junto con los intereses generados por esta mora. - El pago del valor canon superficiario correspondiente a la tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje por valor de $24’182.902, junto con los intereses generados por esta mora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Minas, la Agencia Nacional de Minería requirió al concesionario mediante actos administrativos emitidos el 13 de febrero de 2014, 18 de julio de 2015 y 23 de noviembre de 2015, sin que el concesionario atendiera tales requerimientos. Razón por la cual la Agencia Nacional de Minería declaró laControversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

3 caducidad del contrato, mediante acto administrativo del 5 de octubre de 2016 que quedó ejecutoriado el 22 de diciembre de 2016.

En el acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato, se declaró la terminación de éste, se ordenó la constitución de la póliza minero ambiental en los términos

ejecutoriado el 22 de diciembre de 2016.

En el acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato, se declaró la terminación de éste, se ordenó la constitución de la póliza minero ambiental en los términos del artículo 280 del Código de Minas y se declaró que la sociedad Cementos Santander LTDA le adeudaba a la Agencia Nacional de Minería una suma de dinero correspondiente a $78’581.611 junto con los intereses moratorios correspondientes por concepto de canon superficiario de la primera, segunda y tercera anualida d de la etapa de construcción de montaje y por concepto de visita de fiscalización de los años 2012 y 2013.

La parte actora aclaró que los valores adeudados por el concesionario estaban siendo cobrados por parte del grupo de cobro coactivo de la entidad, por lo que no eran objeto de esta demanda.

Finalmente, indicó que la parte actora citó a la sociedad demandada el 19 de septiembre de 2018 para liquidar bilateralmente el contrato pero el concesionario no compareció a las instalaciones de la entidad.

2. Actuación procesal.

El 23 de abril de 2019 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 6 de mayo siguiente ingresó al despacho. El 12 de junio de 2019 se inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara la constancia de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión y copia del expediente contractual objeto de litigio.

El 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda. El 5 de agosto de 2020, después de que la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales, se notificó el auto admisorio

de litigio.

El 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda. El 5 de agosto de 2020, después de que la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales, se notificó el auto admisorio de la demanda al demandado, al correo electrónico para notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad: ingfedericotm@yahoo.es

La sociedad demandada no contestó la demanda.

El 17 de diciembre de 2020, en atención a que no había pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conc lusión y al Procurador para emitir concepto, con el fin de emitir sentencia anticipada.

Las partes demandante y demanda no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

El 3 de mayo de 2021 ingresó el proceso al despacho para emitir el fallo correspondiente.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

4 Se verificó que el auto admisorio de la demanda fue notificado al correo electrónico para notificaciones judiciales que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demanda da. A ese mismo correo se enviaron los mensajes de datos correspondientes a las demás actuaciones surtidas dentro del proceso.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

representación legal de la sociedad demanda da. A ese mismo correo se enviaron los mensajes de datos correspondientes a las demás actuaciones surtidas dentro del proceso.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, esta Subsección es competente para conocer del asunto, dado que se trata de una controversia contractual de carácter minero.

2.- Caducidad de la acción.

Aunque esta demanda se presentó en vigencia del CPACA, dado que el contrato objeto de litigio se celebró en vigencia del CCA, la caducidad debe estudiarse a la luz del artículo 136 del CCA.1

Así, el numeral 10 del artículo 136 del CCA disponía lo siguiente:

(…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

(…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

En línea con lo anterior, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señalaba lo siguiente en cuanto

jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

En línea con lo anterior, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señalaba lo siguiente en cuanto a los contratos que requerían liquidación y el plazo para realizar la liquidación bilateral:

ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

1 Al respecto ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 26 de mayo de 2021. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00410-00 (3093).Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

5 También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del

a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Luego, es claro que a partir de la terminación del contrato, las partes tienen 4 meses o el término que hayan acordado para liquidar bilateralmente el contrato, 2 meses más para liquidar unilateralmente y 2 años subsiguientes para realizar cualquiera de las dos o solicitar la liquidación judicial.

En el presente caso se tiene que la resolución No. 1114 proferida el 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. HDO-081 y, por ende, se declar ó la terminación del contrato; quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de

2016. Luego, se tenía hasta el 22 de abril de 2017 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 22 de junio de 2017 para realizar la liquidación unilateral y hasta el 22 de junio de 2019 para realizar la liquidación bilateral, unilateral o solicitar la liquidación judicial.

Así, la Sala observa que la demanda del 22 de abril de 2019 se presentó oportunamente.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratante y contratista del contrato

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratante y contratista del contrato No. HDO-081, objeto de litigio.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de concesión minera HDO081 el 9 de noviembre de 2010.

En criterio de la parte demandante, el concesionario incumplió con las obligaciones establecidas en el numeral 6.12 de la cláusula sexta y la cláusula dé cimo segunda del contrato de concesión, consistentes en que durante la explotación debía llevar y entregar a la autoridad minera los registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio; y en constituir una pó liza de garantía que amparara el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

6 La entidad demandante indicó que aunque requirió al concesionario en repetidas ocasiones, éste no atendió los requerimientos, por lo que el 5 de octubre de 2016 decidió declarar la caducidad del contrato.

Así las cosas, en este proceso persigue que se declare el incumplimiento contractual del concesionario de las dos obligaciones antes mencionadas y se proceda a liquidar judicialmente el contrato, señalando en la liquidación que el contratista debe dar cumplimiento a tales obligaciones.

La parte actora, además, solicitó que se declarara que dicha liquidación judicial se

judicialmente el contrato, señalando en la liquidación que el contratista debe dar cumplimiento a tales obligaciones.

La parte actora, además, solicitó que se declarara que dicha liquidación judicial se efectuaba con estricta sujeción a las pretensiones incumpli das por el titular minero de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la Agencia Nacional de Minería podía seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el titular minero en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del CPACA.

Problemas jurídicos.

Así las cosas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿En el proceso se acreditó que el concesionario incumplió con las obligaciones establecidas en el numeral 6.12 de la cláusula sexta y la cláusula decimosegunda del contrato de concesión minera HDO-081?
  • ¿Debe liquidarse judicialmente el contrato de concesión minera HDO -081 señalando que el concesionario debe dar cumplimiento a tales obligaciones?
  • ¿La liquidación judicial debe efectuarse con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario, por lo que la Agencia Nacional de Minería puede seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incu mplidas por el titular minero, cuyo incumplimiento fue declarado mediante acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato?

Tesis de la Sala.

  • En el proceso se acreditó que el concesionario incumplió con las obligaciones establecidas en el numeral 6.12 de la cláusula sexta y la cláusula decimosegunda del

Tesis de la Sala.

  • En el proceso se acreditó que el concesionario incumplió con las obligaciones establecidas en el numeral 6.12 de la cláusula sexta y la cláusula decimosegunda del contrato de concesión minera HDO -081, en tanto (i) no entregó la totalidad de Formatos Básicos Mineros que debía entregar semestral y anualmente a la autoridad minera, en los que se llevaba registro e inventario de la producción de la mina y (ii) no constituyó la póliza de garantía exigida contractualmente desde el año 2013.
  • Por lo anterior, el contrato se liquida judicialmente señalando que el concesionario debe dar cumplimiento a la obligación de entregar los Formatos Básicos Mineros que quedaron pendientes al momento de declaratoria de caducidad del contrato. En cuanto a la obligación de constituir póliza de garantía exigida en el contrato, la Sala advierte que ello carece de objeto, en tanto el contrato ya finalizó su ejecución y posterior a la liquidación no hay lugar a exigir póliza que garantice el cumplimiento que, en efecto, ya se acreditó que no ocurrió.Controversias contractuales

Agencia Nacional de Minería 2019-00297

7 La Sala advierte que goza de presunción de legalidad el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato y se establecieron las sumas que el concesionario adeudaba a la Agencia Nacional de Minería por concepto de cánones superficiarios, de visitas de fiscalización, visita de inspección de campo y demás conceptos allí enunciados, por lo que hace parte integral de la liquidación judicial que aquí se realiza.

Sobre el particular, la Sala aclara que no puede declarar liquidado judicialmente el

conceptos allí enunciados, por lo que hace parte integral de la liquidación judicial que aquí se realiza.

Sobre el particular, la Sala aclara que no puede declarar liquidado judicialmente el contrato únicamente respecto a las obligaciones alegadas como incumplidas en la demanda, pues, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, la liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación del contrato, mediante la cual se determinan todas las prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitiv o de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto.

Por lo anterior, el contrato de concesión minera HDO -081 se declarará liquidado judicialmente, sin salvedad alguna al respecto, excepto la de aclar ar que el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato goza de presunción de legalidad y hace parte integral de la liquidación judicial que aquí se realiza.

V. CONSIDERACIONES

1. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.

Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 2, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las

las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 2, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio3.

También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 4 tiene una doble dimensión5.

En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA

NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-0002501(43458) 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

4 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

8 contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus)6.

En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemn ización de perjuicios presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.

2. Actos administrativos.

2.1. Definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiente esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).” 7 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.8

de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).” 7 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.8

Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 a 67 del CCA, estas son: la presu nción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o pos), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el con trato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

2.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder

6 Subsección A de la Sección Tercera d el Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001 -23-31-000-2000-0131001(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “ la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones. 7 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 20 09, pág. 108.

obligaciones. 7 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 20 09, pág. 108. 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Cons ejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería 2019-00297

9 público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y co n el que le da fundamentación en especial,” 9 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”10 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 11

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se d emuestre

En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se d emuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”12

Esta pre sunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 66 del CCA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampar

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