TA CUN - 25000233600020190035600-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190035600-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00356 – 00
Demandante María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por María del Pilar espinosa Sánchez contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Conforme al escrito de la demanda (ff.1-15 Cuaderno principal), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
IV. PRETENSIONES
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que se pronuncie, en sentencia de mérito, sobre las siguientes pretensiones:
Primero: Que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los
anteriormente, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que se pronuncie, en sentencia de mérito, sobre las siguientes pretensiones:
Primero: Que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los daños antijurídicos patrimoniales derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 2
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reparar la totalidad de los daños materiales causados a través del pago de las siguientes sumas, salvo que durante el proceso
se determine una suma mayor:
1. Como daño emergente la suma de do ce millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($12.489.500.oo) correspondiente a los gastos en los que la convocante tuvo que incurrir para el saneamiento del inmueble durante el período comprendido entre la fecha de aprobación del remate (febrero 26 de 2004) y la fecha de entrega del inmueble rematado (marzo 17 de 2017), por distintos
conceptos, así:
- La suma de ochocientos doce mil quinientos pesos ($812.500.oo) pagados el 30 de marzo de 2006 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por concepto de “solicitud registro documentos”
(Ver Recibo de Caja No. 11890720 y Constancia ORIPZC -GGTA50C2016EE12635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro – Prueba 10).
(Ver Recibo de Caja No. 11890720 y Constancia ORIPZC -GGTA50C2016EE12635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro – Prueba 10).
- La suma de un millón ciento setenta y cinco mil pesos ($1.175.000.oo) pagados el 22 de julio de 2016 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por concepto de “solicitud registro documentos” (Ver Recibo de Caja No. 820007931 – Prueba 11).
- La suma de cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil pesos ($4.943.000.oo) pagados el 21 de julio de 2016 a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de intereses por mora en el pago del impuesto de registro, producida por el retraso en la inscripción del remate por causas ajenas a la convocante (Ver Comprobante de Pago No. De Liquidación 0000000102364683 – Prueba 12).
- La suma de ciento diez mil pesos ($110.000.oo) pagados el 21 de julio de 2016 a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de “cancelación de hipoteca” (Ver Comprobante de Pago No. Liquidación 0000000102364164 – Prueba 13).
- La suma de dos millones ciento sesenta y un mil cien pesos ($2.161.100.oo) pagados el 6 de octubre de 2005 a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de Impuesto de Registro e intereses de mora (Ver Constancia de Pago Consecutivo 0003579 – Prueba 14).
- La suma de setecientos noventa y cinco mil pesos ($795.000.oo)
Cundinamarca por concepto de Impuesto de Registro e intereses de mora (Ver Constancia de Pago Consecutivo 0003579 – Prueba 14).
- La suma de setecientos noventa y cinco mil pesos ($795.000.oo) pagados el 1 de octubre del 2015 a la Notaría 18 del Circulo de Bogotá por concepto de “cancelación de hipoteca por orden judicial” (Ver Documento Solicitud Radicado 201502576 – Prueba 15).
- La suma de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos pesos ($2.492.900.oo) pagados el 25 de febrero de 2010 al Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de capital, intereses de mora y de financiación “valorización por beneficio local – Acuerdo 180 de 2005 Fase I (Ver Cuenta de Cobro No. 003906323 – Prueba 16).
A la anterior suma deberá agregársele el valor de las sumas de dinero a las que la señora María del Pilar Espinosa sea condenada a pagar, si fuere el caso, como consecuencia del proceso ejecutivo reseñadoProceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 3
en el punto 10 del Capítulo II. Fundamentos de Hech o de la presente demanda.
El total de la suma correspondiente a daño emergente deberá indexarse al momento del pago.
2. Como lucro cesante consolidado la suma de seiscientos sesenta y siete millones seiscientos cincuenta mil sesenta y un pesos ($667.650.061.oo) correspondiente a los arrendamientos que debió
indexarse al momento del pago.
2. Como lucro cesante consolidado la suma de seiscientos sesenta y siete millones seiscientos cincuenta mil sesenta y un pesos ($667.650.061.oo) correspondiente a los arrendamientos que debió haber percibido la convocante en caso de que el inmueble rematado le hubiera sido entregado en el mes de marzo de 2004, es decir al mes siguiente a la fecha en que fue aprobado el remate y adjudicado el bien
a María del Pilar Espinosa Sánchez.
Esta cifra se calculó de la siguiente manera:
Se tomó como canon de arriendo mensual la suma de dos millones trescientos catorce mil sesenta pesos ($2.314.060.oo) para el mes de abril del año 2004, correspondiente al 1% del valor del avalúo del inmueble rematado, el cual fue fijado por el Juzgado 6º Civil del Circuito en $231.406.000.oo (Ver Aviso de Remate publicado por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá – Prueba 1). Dicho canon de arrendamiento se actualizó anualmente con el índice de precios al consumidor - ipc del año correspondiente. Se sumaron 156 meses de arriendo (entre el mes de abril de 2004 y el mes de marzo de 2017 que fue la fecha de entrega del bien por parte del Juzgado 6 Civil del Circuito), tal como se muestra en la siguiente tabla:
FECHA VALOR
ARRIENDO AL
1%
INCREMENTO
ANUAL IPC
VALORES
INDEXADOS A LA FECHA 1/04/2004 2.314.060 4.259.718 1/05/2004 2.314.060 4.243.557
1%
INCREMENTO
ANUAL IPC
VALORES
INDEXADOS A LA FECHA 1/04/2004 2.314.060 4.259.718 1/05/2004 2.314.060 4.243.557 1/06/2004 2.314.060 4.218.103 1/07/2004 2.314.060 4.219.407 1/08/2004 2.314.060 4.218.134 1/09/2004 2.314.060 4.205.676 1/10/2004 2.314.060 4.206.094 1/11/2004 2.314.060 4.194.444 1/12/2004 2.314.060 4.181.947 1/01/2005 2.441.275 0,054975 4.375.877 1/02/2005 2.441.275 4.331.588 1/03/2005 2.441.275 4.298.340 1/04/2005 2.441.275 4.279.566 1/05/2005 2.441.275 4.262.182 1/06/2005 2.441.275 4.245.160 1/07/2005 2.441.275 4.243.095 1/08/2005 2.441.275 4.243.030 1/09/2005 2.441.275 4.224.955 1/10/2005 2.441.275 4.215.256 1/11/2005 2.441.275 4.210.443Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
1/11/2005 2.441.275 4.210.443Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 4
1/12/2005 2.441.275 4.207.576 1/01/2006 2.559.797 0,048549 4.388.087 1/02/2006 2.559.797 4.359.415 1/03/2006 2.559.797 4.329.011 1/04/2006 2.559.797 4.309.713 1/05/2006 2.559.797 4.295.631 1/06/2006 2.559.797 4.282.599 1/07/2006 2.559.797 4.264.980 1/08/2006 2.559.797 4.248.311 1/09/2006 2.559.797 4.236.188 1/10/2006 2.559.797 4.242.322 1/11/2006 2.559.797 4.232.292 1/12/2006 2.559.797 4.222.758 1/01/2007 2.674.422 0,044779 4.378.287 1/02/2007 2.674.422 4.327.568 1/03/2007 2.674.422 4.275.704 1/04/2007 2.674.422 4.237.580 1/05/2007 2.674.422 4.224.923 1/06/2007 2.674.422 4.219.757
1/04/2007 2.674.422 4.237.580 1/05/2007 2.674.422 4.224.923 1/06/2007 2.674.422 4.219.757 1/07/2007 2.674.422 4.212.808 1/08/2007 2.674.422 4.218.439 1/09/2007 2.674.422 4.214.923 1/10/2007 2.674.422 4.214.673 1/11/2007 2.674.422 4.194.785 1/12/2007 2.674.422 4.174.169 1/01/2008 2.826.706 0,056941 4.365.774 1/02/2008 2.826.706 4.300.797 1/03/2008 2.826.706 4.266.345 1/04/2008 2.826.706 4.236.222 1/05/2008 2.826.706 4.197.117 1/06/2008 2.826.706 4.161.240 1/07/2008 2.826.706 4.141.282 1/08/2008 2.826.706 4.133.375 1/09/2008 2.826.706 4.141.276 1/10/2008 2.826.706 4.126.991 1/11/2008 2.826.706 4.115.508 1/12/2008 2.826.706 4.097.386 1/01/2009 3.043.650 0,076748 4.386.004 1/02/2009 3.043.650 4.349.597
1/12/2008 2.826.706 4.097.386 1/01/2009 3.043.650 0,076748 4.386.004 1/02/2009 3.043.650 4.349.597 1/03/2009 3.043.650 4.328.005 1/04/2009 3.043.650 4.314.148 1/05/2009 3.043.650 4.313.541 1/06/2009 3.043.650 4.315.959Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 5
1/07/2009 3.043.650 4.317.638 1/08/2009 3.043.650 4.315.735 1/09/2009 3.043.650 4.320.469 1/10/2009 3.043.650 4.325.993 1/11/2009 3.043.650 4.328.836 1/12/2009 3.043.650 4.325.269 1/01/2010 3.104.578 0,02001808 4.381.802 1/02/2010 3.104.578 4.345.800 1/03/2010 3.104.578 4.334.902 1/04/2010 3.104.578 4.315.035 1/05/2010 3.104.578 4.310.583 1/06/2010 3.104.578 4.305.688 1/07/2010 3.104.578 4.307.503
1/05/2010 3.104.578 4.310.583 1/06/2010 3.104.578 4.305.688 1/07/2010 3.104.578 4.307.503 1/08/2010 3.104.578 4.302.674 1/09/2010 3.104.578 4.308.522 1/10/2010 3.104.578 4.312.326 1/11/2010 3.104.578 4.303.975 1/12/2010 3.104.578 4.276.243 1/01/2011 3.203.032 0,03171222 4.372.134 1/02/2011 3.203.032 4.345.946 1/03/2011 3.203.032 4.334.263 1/04/2011 3.203.032 4.329.103 1/05/2011 3.203.032 4.316.808 1/06/2011 3.203.032 4.303.128 1/07/2011 3.203.032 4.297.157 1/08/2011 3.203.032 4.298.488 1/09/2011 3.203.032 4.285.258 1/10/2011 3.203.032 4.277.141 1/11/2011 3.203.032 4.271.198 1/12/2011 3.203.032 4.253.380 1/01/2012 3.322.370 0,03725787 4.379.848 1/02/2012 3.322.370 4.353.260 1/03/2012 3.322.370 4.347.952
1/01/2012 3.322.370 0,03725787 4.379.848 1/02/2012 3.322.370 4.353.260 1/03/2012 3.322.370 4.347.952 1/04/2012 3.322.370 4.341.684 1/05/2012 3.322.370 4.328.696 1/06/2012 3.322.370 4.325.116 1/07/2012 3.322.370 4.326.050 1/08/2012 3.322.370 4.324.276 1/09/2012 3.322.370 4.311.930 1/10/2012 3.322.370 4.304.897 1/11/2012 3.322.370 4.310.790 1/12/2012 3.322.370 4.306.963 1/01/2013 3.403.281 0,02435345 4.398.744Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 6
1/02/2013 3.403.281 4.379.294 1/03/2013 3.403.281 4.370.303 1/04/2013 3.403.281 4.359.277 1/05/2013 3.403.281 4.347.161 1/06/2013 3.403.281 4.336.976 1/07/2013 3.403.281 4.335.030 1/08/2013 3.403.281 4.331.418
1/06/2013 3.403.281 4.336.976 1/07/2013 3.403.281 4.335.030 1/08/2013 3.403.281 4.331.418 1/09/2013 3.403.281 4.318.767 1/10/2013 3.403.281 4.330.007 1/11/2013 3.403.281 4.339.391 1/12/2013 3.403.281 4.327.984 1/01/2014 3.469.230 0,01937815 4.390.503 1/02/2014 3.469.230 4.362.983 1/03/2014 3.469.230 4.345.852 1/04/2014 3.469.230 4.326.051 1/05/2014 3.469.230 4.305.224 1/06/2014 3.469.230 4.301.216 1/07/2014 3.469.230 4.294.718 1/08/2014 3.469.230 4.286.010 1/09/2014 3.469.230 4.280.196 1/10/2014 3.469.230 4.273.154 1/11/2014 3.469.230 4.267.529 1/12/2014 3.469.230 4.256.175 1/01/2015 3.596.123 0,0365768 4.383.609 1/02/2015 3.596.123 4.333.788 1/03/2015 3.596.123 4.308.547 1/04/2015 3.596.123 4.285.529
1/02/2015 3.596.123 4.333.788 1/03/2015 3.596.123 4.308.547 1/04/2015 3.596.123 4.285.529 1/05/2015 3.596.123 4.274.286 1/06/2015 3.596.123 4.269.803 1/07/2015 3.596.123 4.261.908 1/08/2015 3.596.123 4.241.548 1/09/2015 3.596.123 4.211.413 1/10/2015 3.596.123 4.182.881 1/11/2015 3.596.123 4.157.809 1/12/2015 3.596.123 4.132.144 1/01/2016 3.839.548 0,06769089 4.355.638 1/02/2016 3.839.548 4.300.607 1/03/2016 3.839.548 4.260.402 1/04/2016 3.839.548 4.239.371 1/05/2016 3.839.548 4.217.868 1/06/2016 3.839.548 4.197.733 1/07/2016 3.839.548 4.176.019 1/08/2016 3.839.548 4.189.421Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 7
1/09/2016 3.839.548 4.191.636
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 7
1/09/2016 3.839.548 4.191.636 1/10/2016 3.839.548 4.194.148 1/11/2016 3.839.548 4.189.458 1/12/2016 3.839.548 4.172.066 1/01/2017 4.060.223 0,05747408 4.367.128 1/02/2017 4.060.223 4.323.643 1/03/2017 4.060.223 4.303.596
TOTAL 482.815.369 667.650.061
Fuente % IPC utilizado: BANCO DE LA REPUBLICA http://www.banrep.gov.co/es/ipc Índice de precios al consumidor (IPC) El valor resultante, esto es la suma de $ 482.815.369, fue indexado a la fecha de presentación de esta demanda, es decir se trajo a valor presente, dando como resultado la suma de $667.650.061, tal como se muestra en la última columna de la tabla anterior llamada “valores indexados a la fecha”. Las anteriores sumas de daño emergente y lucro cesante deben reconocerse debidamente indexadas a la fecha del pago y sobre las mismas deben reconocerse intereses compensatorios sobre los valores reconocidos.
En auto de 10 de febrero de 2021 se aceptó el desistimiento del numeral 1 de la pretensión segunda de la demanda (expediente electrónico).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (ff.
la pretensión segunda de la demanda (expediente electrónico).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (ff. 1-15 cuaderno principal).
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. El inmueble situado en la Calle 86 No. 11-34 Apto 301 del Conjunto Residencial Multifamiliar La Cabrera 86 de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C -1202452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, embargado, secuestrado y avaluado por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2000 -0678, fue sometido a diligencia de remate el 5 de agosto de 2003 por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, diligencia en la cual fue adjudicado el inmueble a la Señora María del Pilar Espinosa Sánchez. (Ver Aviso de Remate y Actas de Remate de la Notaría 44 de Bogotá – Pruebas 2, 3 y 4)
2. Seis meses después de la fecha de remate, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 26 de febrero de 2004, dentro de lasProceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 8
prescripciones del artículo 530 del C.P.C., adoptó las siguientes determinaciones:
a) aprobó la diligencia de remate llevada a cabo por la Notaría 44 del
Sentencia de Primera Instancia 8
prescripciones del artículo 530 del C.P.C., adoptó las siguientes determinaciones:
a) aprobó la diligencia de remate llevada a cabo por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá; b) ordenó la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien inmueble que se adjudicó; c) dispuso la cancelación de los embargos y secuestros que se hubieren practicado; d) ordenó la expedición de copia auténtica del acta de remate y del auto de adjudicación para su protocolización y registro; e) dispuso la entrega del bien inmueble rematado a la rematante; f) ordenó la entrega del producto del remate a la entidad demandante hasta la concurrencia del crédito y costas liquidadas g) ordenó practicar liquidación adicional y definitiva de crédito y costas; h) ordenó colocar a disposición de la entidad respectiva el título consignado por concepto del impuesto de la Ley 11 de 1987 y; i) reconoció la suma de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos (3’689.000) MC/te, a favor de la rematante por concepto de gastos y a cargo de la parte ejecutada. (Ver Auto de fecha 26 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá – Prueba 5)
3. Luego de haberse resuelto numerosos recursos y acciones propuestos por las partes ejecutante y ejecutada, contra el auto mencionado anteriormente y contra cuanta providencia se producía en los despachos judiciales que conocieron del presente asunto, sin que mi mandante hubiese obrado negligentemente, tan solo hasta el 22 de
propuestos por las partes ejecutante y ejecutada, contra el auto mencionado anteriormente y contra cuanta providencia se producía en los despachos judiciales que conocieron del presente asunto, sin que mi mandante hubiese obrado negligentemente, tan solo hasta el 22 de julio de 2016, según radicación 2016 -59079 fue inscrita bajo la anotación 31 del folio de matrícula inmobiliaria 50C -1202452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la providencia aprobatoria del remate de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, sin que aún para dichas calendas se le hubiese efectuado la entrega formal y material del inmueble (Ver Cert ificado de Tradición Expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de fecha 14 de marzo de 2019 - Prueba 6).
4. Tiempo después, luego de agotados numerosos recursos, acciones, diligencias y solicitudes, tan solo hasta el 17 de marzo de 2017, le fue entregado a mi mandante por parte del Juzgado 6º Civil
del Circuito de Bogotá, el inmueble situado en la Calle 86 No. 1 1-34 Apartamento 301 del Edifico La Cabrera 86 - Propiedad Horizontal, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C -1202452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro (Ver Aviso Diligencia de Entrega elaborado por la Secretaría del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá - Prueba 7).
5. Quiere con ello decir, que la condición de propietaria y poseedora
Centro (Ver Aviso Diligencia de Entrega elaborado por la Secretaría del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá - Prueba 7).
5. Quiere con ello decir, que la condición de propietaria y poseedora tan solo la adquirió y consolidó mi procurada a partir del 17 de marzo de 2017, cuando finalmente se le entregó la posesión real y material del bien subastado.
6. Durante el tiempo transcurrido entre la fecha de aprobación del remate (26 de febrero de 2004) y la entrega formal y material del inmueble (17 de marzo de 2017), esto es más de 13 años, se presentaron innumerables solicitudes para que se ordenara el registroProceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 9
del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se realizara la diligencia de entrega del inmueble rematado sin un resultado positivo, aun existiendo pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá (Exp.11001310300620000678 -03, Junio 23 de 2008, Mág. Ponente Carlos Julio Moya Colmenares) y de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 11001020300200800807 -00, mayo 30 de 2008, Mág. Ponente Pedro Octavio Munar Cadena) en el sentido de “respetar los derechos de la rematante” por ser ésta una “adquirente de buena fe”.
7. Por las demoras y dilaciones injustificadas en el registro y entrega del inmueble, la rematante María del Pilar Espinosa radicó, el 4 de
de buena fe”.
7. Por las demoras y dilaciones injustificadas en el registro y entrega del inmueble, la rematante María del Pilar Espinosa radicó, el 4 de agosto de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitud de vigilancia especial e investigación disciplinaria, escrito en el cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el citado proceso 2000 -0678 (Ver Comunicación radicada el 4 de agosto de 2015 bajo el código EXTCSBT15-7727 – Prueba 8).
8. Mediante Oficio IUS 270947 -2015 del 2 de diciembre de 2016, radicado en el Juzgado 6º Civil del Circuito el 16 de diciembre de 2016, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación consideró que “la de mora observada en la entrega del bien rematado a la rematante señora MARIA DEL PILAR ESPINOSA SANCHEZ, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” y solicitó que se procediera “de forma directa y sin más dilaciones a realizar la entrega del bien inmueble rematado a la rematante … dado el largo tiempo que ha transcurrido desde la realización de la subasta pública (05/08/2003) y su aprobación (26/02/2004)” (ver Oficio IUS 270947-2015 del 2 de diciembre de 2016, radicado en el Juzgado 6º Civil del Circuito el 16 de diciembre de 2016 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación – Prueba 9).
radicado en el Juzgado 6º Civil del Circuito el 16 de diciembre de 2016 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación – Prueba 9).
9. Además de los gastos en los que tuvo que incurrir durante 13 años tratando de que el bien inmueble por el que pagó en el año 2003 le fuera entregado formal y materialmente, los cuales serán demostrados en el capítulo de pretensiones, la señora María del Pilar Espinosa enfrenta hoy una contingencia superior a 200 millones de pesos, ya que el inmueble no sólo fue entregado de manera absurdamente tardía, sino con una deuda por concepto de cuotas de administración desde el mes de marzo del año 2004. Es decir, el Juzgado incumplió el deber que tenía de entregar saneado el inmueble.
10.Como consecuencia de lo anterior, el Edifico La Cabrera 86Propiedad Horizontal, en donde se encuentra ubicado el inmueble rematado, presentó demanda ejecutiva contra María del Pilar Espinosa Sánchez para el cobro de cuotas de administ ración adeudadas desde el año 2004, fecha en la cual mi poderdante ni siquiera ostentaba la calidad de propietaria y/o poseedora del bien por cuanto, como se dijo atrás, dicha calidad sólo la obtuvo en el año 2017, una vez realizada la entrega formal y mat erial del bien. El proceso ejecutivo es el identificado con el número de radicación 11001310302720180036200 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual ya se decretó medida de embargo, causando un grave perjuicio a la convocan te (Ver anotación 35 en el
11001310302720180036200 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual ya se decretó medida de embargo, causando un grave perjuicio a la convocan te (Ver anotación 35 en el Certificado de Tradición Expedido por la Oficina de Registro deProceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
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Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de fecha 14 de marzo de 2019 - Prueba 6).
11.Los hechos relatados en el presente capítulo podrán ser verificados por el Honorable Tribunal con la lectura de los expedientes del proceso ejecutivo 2000-0678 adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá y del proceso ejecutivo 11001310302720180036200 que adelanta el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de los c uales la demandante ha solicitado la expedición de copia auténtica para hacerlos valer como prueba dentro del presente proceso.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que la demanda encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en el que se consagra que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Así mismo, el artículo 140 del CPACA faculta a las personas interesadas en demandar la reparación del daño antijurídico a acudir a los jueces para que el Estado responda por la acción u omisión de sus agentes.
mismo, el artículo 140 del CPACA faculta a las personas interesadas en demandar la reparación del daño antijurídico a acudir a los jueces para que el Estado responda por la acción u omisión de sus agentes.
Expone que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del bien inmueble rematado a la rematante (auto del 26 de febrero de 2004) y se tardó más de trece años en el cumplimiento de dicha orden, es decir el daño se produjo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la no ejecución (o tardía ejecución) de su propia providencia.
Adicionalmente, el citado Juzgado incumplió su deber de entregar el inmueble saneado, es decir libre de todo gravamen o deuda, ya que al momento de la entrega (17 de marzo de 2017) el inmueble adeudaba cuotas de administración o expensas comunes desde el mes de marzo del año 2004.
Concluye que los hechos señalados constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el registro y entrega del bien rematado e impidieron a la demandante el goce, disfrute y explotación de un bien por el que había pagado con más de 13 años de anterioridad.Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
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2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante esta Corporación el 16 de mayo de 2019
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
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Sentencia de Primera Instancia 11
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante esta Corporación el 16 de mayo de 2019 (f.15 c. principal) ) y por reparto correspondió el trámite del proceso al despacho del magistrado sustanciador (f. 19 cuaderno principal); mediante auto del 18 de julio de 2019 , se admitió la demanda (ff. 21-22 cuaderno principal); el 31 de julio de 2019, se notificó a la demandada (ff.26-32 cuaderno principal) quien contestó la demanda el 21 de octubre de 2019 (ff. 33-49 cuaderno principal) ; el 15 de enero de 2020 se corrieron traslado a las excepciones (f. 50 c. principal ); el 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 63-66 cuaderno principal) y en la misma se prescindió de la audiencia de alegatos de conclusión y juzgamiento; en auto de 10 de febrero de 2021 se aceptó el desistimiento del numeral 1 de la pretensión segunda de la demanda (expediente digital) y se corrió traslado para alegar de conclusión 24 de febrero de 2021 (expediente digital); vencido el término s e ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a todas las pretensiones en la medida que lo pretendido carece de fundamento jurídico y en tanto la misma parte actora reconoce que un término
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a todas las pretensiones en la medida que lo pretendido carece de fundamento jurídico y en tanto la misma parte actora reconoce que un término considerable entre la adjudicación y la e ntrega del bien inmueble ello ocurrió por los numerosos recursos y acciones propuestos por las partes ejecutante y ejecutada, situación de la cual no podía sustraerse el despacho judicial y correspondía necesariamente pronunciarse sobre cada una de ellas.
Formula como excepciones la ausencia de causa petendi, porque el daño no reviste la característica de antijurídico, dado que la demora en término que se reclama no se deriva de una falla del servicio, sino del cumplimiento de las funciones y culpa exclusiva de la víctima, porque optó libremente por no hacer los pagos de las cuotas de administración del inmueble adjudicado lo que condujo al proceso ejecutivo.Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
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Sentencia de Primera Instancia 12
Se opone al reconocimiento de la indemnización, porque se funda en meras conjeturas y suposiciones en un supuesto contrato de arrendamiento q ue pudo darse desde el año 2004.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE
FONDO
4.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos de la demanda.
4.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
Reitera los argumentos de la demanda.
4.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Proceso Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00356-00
Demandante: María del Pilar Espinosa Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial
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