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TA CUN - 25000233600020190036200-(25-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190036200-(25-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 25 de abril de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020190018600 Acumulado: 25000233600020190036200 Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) La sala decide las demandas presentadas por la Unión Temporal Ubaté 2011 y Allianz Seguros S.A. contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que definió la ocurrencia del siniestro por estabilidad de la obra, e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La Unión Temporal Ubaté 2011 ejecutó el contrato de obra pública N° ICCU 602 de 2011 para la rehabilitación de la vía Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón en el departamento de Cundinamarca. En virtud de dicho contrato, constituyó a favor del ICCU la garantía única de cumplimiento1, para amparar la estabilidad y calidad de la obra durante los 5 años siguientes al recibo de la misma. 2. El 1 de septiembre de 2016, el ICCU declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra e hizo efectiva dicha garantía, por un valor de $2.218.768.4342. La decisión fue confirmada mediante Resolución N° 141 de 2017. 1 Póliza N° CEST – 7981. 2 Resolución N° 403.2 Radicación: 25000233600020190018600 AC

de $2.218.768.4342. La decisión fue confirmada mediante Resolución N° 141 de 2017. 1 Póliza N° CEST – 7981. 2 Resolución N° 403.2 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU Planteamiento de las partes 3. La Unión Temporal Ubaté 2011 y Allianz Seguros S.A. afirman que el ICCU vulneró el debido proceso en la actuación administrativa que definió el siniestro, puesto que la citación al procedimiento no cumplió los requisitos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Además, porque la entidad no determinó en debida forma los perjuicios, y rechazó de plano la prueba pericial solicitada por la contratista para determinar las causas del daño de la vía. 4. También señalan que las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, porque i) el ICCU no tenía competencia temporal para proferirlas, ii) se fundamentan en hechos contrarios a la realidad y iii) en una errada valoración probatoria. Igualmente, porque la póliza no podía ser afectada, al existir una causal de exclusión del riesgo asegurado. 5. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU aduce que no es relevante analizar la culpa de la contratista en la causación del daño, porque la responsabilidad por la estabilidad de una obra es de carácter objetivo, al tratarse de una obligación de resultado3. 6. Cuestiona que el contratista alegue en esta instancia el desconocimiento de las condiciones topográficas, geográficas y climáticas del sitio del sitio en el que ejecutó la obra, pues acreditó conocerlas al presentar su oferta. Además, demostró tener la experiencia suficiente para realizar las actividades encargadas. 7. Señala que

alegue en esta instancia el desconocimiento de las condiciones topográficas, geográficas y climáticas del sitio del sitio en el que ejecutó la obra, pues acreditó conocerlas al presentar su oferta. Además, demostró tener la experiencia suficiente para realizar las actividades encargadas. 7. Señala que inició el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, porque advirtió la existencia de unos defectos prematuros en las vías intervenidas, con ocasión del informe de hallazgos fiscales emitido por la Contraloría General de la República. 8. En efecto, considera que al contratista le era exigible la previsión de los riesgos asumidos, máxime cuando fue quien diseñó la obra y propuso modificar el contrato para agregar ítems no previstos que implicaban la ejecución de actividades que no eran objeto del contrato. 3 Al efecto, citó una sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Consejo de Estado (sin radicado), en la que se señala: «Cuando se demanda por la obligación de la garantía de estabilidad, no se cuestiona si las obligaciones principales del contrato fueron satisfechas o no en la forma y tiempos debidos, como lo entienden equivocadamente los apelantes, pues no se discute su incumplimiento. Lo que está en discusión es el incumplimiento de una obligación accesoria, posterior a la extinción de aquéllas, es decir, lo que se conocen como obligaciones poscontractuales. (…)».3 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 9. Finalmente, afirma que garantizó el debido proceso en la actuación administrativa, sin que la unión temporal lograra desvirtuar su responsabilidad por el deterioro de la vía. Trámite procesal 10. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2019 y admitida el 9 de mayo

afirma que garantizó el debido proceso en la actuación administrativa, sin que la unión temporal lograra desvirtuar su responsabilidad por el deterioro de la vía. Trámite procesal 10. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2019 y admitida el 9 de mayo siguiente. En esa misma providencia, el despacho sustanciador ordenó vincular como litisconsorte necesario por activa a Allianz Seguros S.A., y por pasiva al Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN y a la Compañía de Trabajos Urbanos S.A4. 11. El 26 de febrero de 2021, se decretó la acumulación del proceso N° 250002336000201900362005, debido a que la demanda también se dirigió contra el ICCU, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones aquí cuestionadas (artículo 148 del C.G.P.6). 12. El 23 de septiembre siguiente, la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal7 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de FONDECUN y la Compañía de Trabajos Urbanos S.A.8. Decisión confirmada en reposición el 25 de noviembre de 2021. 4 Por considerar que existía una relación jurídica material, única e indivisible: Allianz Seguros S.A. pagó el dinero cuya devolución pretende la demandante; FONDECUN y la Compañía de Trabajos Urbanos S.A. adelantaron obras posteriores en la vía objeto del contrato en el marco del que el ICCU expidió las resoluciones demandadas. 5

La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2019 y asignada por reparto al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que en auto del 4 de julio siguiente la admitió. El 13 de noviembre de 2019, el ICCU la contestó de manera oportuna. 6 «ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)». 7 Los procesos acumulados fueron presentados en vigencia de las normas ordinarias del C.P.A.C.A. y con anterioridad al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021. La competencia de la sala se fundamentó en los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., sin la modificación de esas normas. 8 Al advertir que no existía alguna atribución concreta de responsabilidad contra esos sujetos.4 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de abril de 2022, en la que el litigio se fijó sobre los siguientes puntos:

AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de abril de 2022, en la que el litigio se fijó sobre los siguientes puntos: i) Causa del deterioro de la vía. En el acto acusado, el instituto atribuyó a la Unión Temporal Ubaté el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de obra, sobre los siguientes puntos, en concreto: - No tener en cuenta los riesgos relacionados con la ubicación de los vallados. - No ejecutar las obras de drenaje necesarias. - No informar al I.C.C.U., sobre la duración de la base estabilizada de la vía. ii) Valoración de la prueba técnica que hizo el I.C.C.U., en la actuación administrativa que definió el siniestro. iii) Prescripción del contrato de seguro, que fue afectado al hacer efectiva la garantía única de cumplimiento N° CEST7981. iv) Definir si en caso de declararse la nulidad del acto demandado, el I.C.C.U. debe reintegrar a la aseguradora Allianz Seguros S.A. la suma de $2.218.768.434, que corresponde al pago por la garantía del cumplimiento N° CEST7981 afectada. 14. La audiencia de pruebas se realizó el 27 de julio de 2022, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. Alegatos de conclusión 15. La Unión Temporal Ubaté 2011 reiteró

que no existe certeza de las causas de deterioro de la vía, debido a que la entidad omitió realizar los estudios técnicos que permitieran determinar el origen de los daños. Así, en su sentir, la declaratoria de siniestro se fundamentó en las causas probables informadas en el procedimiento administrativo. 16. Finalmente, insistió en la ausencia de competencia temporal del ICCU para definir el siniestro: para la fecha en que lo hizo ya había caducado la facultad sancionatoria. 17. El ICCU señaló que declaró la ocurrencia del siniestro oportunamente, esto es, dentro del término de cobertura de la póliza, como lo ha considerado el Consejo de Estado9. 9 Aunque no refirió la radicación de la providencia, citó lo siguiente: «Sin embargo, la Sala estima que en este caso el asegurado contaba con el término de la garantía de estabilidad para analizar la evolución de los daños o desperfectos de la obra y la contabilización del5 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 18. Manifestó que es válido exigirle al contratista la previsión de los riesgos asumidos (las condiciones del lugar en que se ejecutó la obra), máxime cuando diseñó una obra distinta a la prevista por la entidad que implicó i) la inclusión de un ítem no previsto y ii) «una destrucción casi inminente de la obra», al requerirse la ejecución de una actividad adicional no susceptible de inclusión en el objeto del contrato. 19. Por lo anterior, afirmó que no es posible trasladar el error a la entidad: el demandante es responsable de las propuestas técnicas que presentó y su ejecución, así como de los daños que se presentaron en la infraestructura intervenida. 20. De otro lado, señaló que permitió la participación del contratista y la aseguradora en el procedimiento

el error a la entidad: el demandante es responsable de las propuestas técnicas que presentó y su ejecución, así como de los daños que se presentaron en la infraestructura intervenida. 20. De otro lado, señaló que permitió la participación del contratista y la aseguradora en el procedimiento administrativo, de manera que no vulneró el debido proceso. Y que no omitió valorar el dictamen pericial que solicitó para demostrar las causas del deterioro de la vía: la prueba nunca fue decretada. porque el interesado no asumió los gastos para su práctica, ni la aportó en la respectiva oportunidad procesal. 21. Así, concluyó que el demandante no demostró alguna causa extraña que desvirtuara su responsabilidad por la estabilidad de la obra. Por el contrario, la entidad acreditó que el retardo en la instalación del pavimento no fue la causa de la inestabilidad: existen lugares en donde se instaló la base estabilizada y no se declaró el siniestro, así como tramos en los que no se aplicó y existe un deterioro. 22. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones. 23. Allianz Seguros S.A. no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en este caso. plazo para accionar, en procura de la efectividad de a garantía de estabilidad, solo operaría a partir de su fenecimiento, pues en esta acción se podrá reclamar por cualquier fenómeno de inestabilidad producido hasta el último día de vigencia de dicha garantía. En este tipo de eventos en los que la inestabilidad de la obra no se produce de manera súbita, como cuando colapsa un puente o

edificio, sino que se presenta de manera progresiva y en diferentes tramos, no sería posible imponer a la entidad estatal la carga de accionar cada vez que advierte cualquier desperfecto; por el contrario, resulta válido que la dueña de la obra espere prudentemente para verificar si se presentan nuevas inestabilidades parciales que ameriten reclamación, para lo cual cuenta con el plazo de la garantía de estabilidad. Una interpretación contraria conllevaría a hacer nugatorio el derecho de acción de la entidad, pues implicaría tener por fenecido el término para accionar cuando la garantía de estabilidad aún se encontraba vigente (…)».6 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU Relación de los medios de prueba 24. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Documentos relativos a la Licitación Pública N° ICCU – LP – 29 de 2011. - Contrato de obra N° 602 de 2011, sus prorrogas y modificaciones. - Acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° 602 de 2011. - Convenio interadministrativo N° ICCU – 688 de 2011, suscrito entre el ICCU y FONDECUN. - Contrato de obra N° 001 de 2013, suscrito entre FONDECUN y la Compañía de Trabajos Urbanos S.A. - Documentos relativos al procedimiento administrativo sancionatorio de determinación de ocurrencia del siniestro. - Resolución N° 403 del 1 de septiembre de 2016, por medio de la que el ICCU declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento por estabilidad de la obra. - Resolución N° 141 del 6 de abril de 2017, mediante la que se confirmó la Resolución N° 403 de 2016 en sede de reposición. - Póliza de seguros

la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento por estabilidad de la obra. - Resolución N° 141 del 6 de abril de 2017, mediante la que se confirmó la Resolución N° 403 de 2016 en sede de reposición. - Póliza de seguros N° CEST – 7981 expedida por Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y sus condiciones generales. - Comprobante de pago al ICCU de la garantía única de cumplimiento por valor de $2.218.768.434. Y constancia secretarial del ICCU, en la que informa que la aseguradora hizo efectivo el pago a través de consignación. - Copia del concepto técnico pericial de evaluación de factores que incidieron en los daños prematuros de la vía Ubaté – Lenguazaque, suscrito por el ingeniero Andrés Giovani Gutiérrez Bayona.7 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU CONSIDERACIONES La competencia 25. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Problemas jurídicos 26. La sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿EL ICCU vulneró el debido proceso en la actuación administrativa que definió el siniestro, por las razones alegadas por las demandantes? 28. ¿ Las resoluciones N° 403 de 2016 y 141 de 2017, por medio de las que el ICCU declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra en el marco del contrato N° ICCU 602 de 2011, adolecen de falsa motivación por las razones alegadas por las demandantes? 29. En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad

que el ICCU declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra en el marco del contrato N° ICCU 602 de 2011, adolecen de falsa motivación por las razones alegadas por las demandantes? 29. En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, se analizará lo relativo a la devolución de la suma pagada por Allianz Seguros S.A., por concepto de garantía única de cumplimiento. Hechos probados 30. Mediante el Decreto Legislativo 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia por razón de grave calamidad pública, debido al impacto del fenómeno de La Niña en el orden económico, social y ecológico.

10 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».8 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 31. A través del Decreto Legislativo 4702 de 201011, adoptó las medidas para superar la situación excepcional: dispuso la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para ser utilizados en «gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia». 32. Con fundamento en lo anterior, el ICCU ordenó la apertura de la Licitación Especial N° ICCU – LP – 29 de 2011 para «contratar mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, la rehabilitación de la vía Ubaté – Lenguazaque - Villapinzón»12. 33. Dentro de las obras a realizar, se contempló: remoción de derrumbes, mejoramiento de la subrasante, construcción de terraplenes, construcción de muros de contención, construcción de obras de drenaje y suministro de material de afirmado y sub base granular. 34. El 29 de junio de 2011, la entidad demandada

de derrumbes, mejoramiento de la subrasante, construcción de terraplenes, construcción de muros de contención, construcción de obras de drenaje y suministro de material de afirmado y sub base granular. 34. El 29 de junio de 2011, la entidad demandada adjudicó el proceso de selección a la Unión Temporal Ubaté 2011. El 8 de julio siguiente, las partes suscribieron el contrato N° 602 de 2011, por un valor de $16.801.716.969. y con un plazo de ejecución inicial de 8 meses13, contados a partir del 24 de julio de 201114. 35. La interventoría estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia15. Y las pólizas del caso fueron expedidas por Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), por los siguientes conceptos: Tipo de Póliza Número Valor asegurado Vigencia (meses) Desde Hasta Cumplimiento CEST-7981 $3.360.343.394 21/06/13 20/07/13 Estabilidad de la obra CEST-7981 $3.158.406.246 60 20/01/13 20/01/18

11 «Por el cual se modifica el Decreto-Ley 919 de 1989». Modificado por el Decreto 4830 de 2010. 12 Resolución N° 188 de 2011. 13 El contrato finalizó el 20 de enero de 2013, debido a sus prórrogas, modificaciones y suspensión (por un mes). 14 Fecha en la que se cumplieron los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 15 Contrato N° ICCU 592 de 2011.9 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU Prestaciones sociales CEST-7981 $840.085.848 38 21/12/15 20/01/16 Predios, labores y operaciones RCCE-375 $840.085.848 15 21/12/12 29/01/13

36. El 20 de enero de 2014, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato N° ICCU-602 de 2011, con las respectivas salvedades: la contratista, sobre la falta de protección de la base estabilizada y el no pago de la sub base granular que debió aplicar nuevamente por causa de factores externos. La contratante, frente a la indemnidad por reclamaciones de fincas aparentemente afectadas por las obras ejecutadas. 37. En noviembre de 2015, la Contraloría General de la República – CGR realizó un control posterior y excepcional al contrato N° ICCU 602 de 2011. Y advirtió al ICCU los siguientes aspectos relevantes para el asunto de la referencia16: - La vía presenta daños que afectan la sub base granular y la base estabilizada con emulsión asfáltica entre el K1 + 340 al K6 + 080 consistentes en grietas longitudinales y transversales, así como escalonamiento y hundimiento. - Deterioro en 2.800 metros lineales de cunetas o drenajes horizontales que ya habían sido reparados. Así mismo, alcantarillas inexistentes cuya limpieza fue reportada en el informe final. - Fallas en el proceso constructivo: aletas de box coulvert desprendidas que no estaban amarradas con hierro al tablero de la estructura. Viga de puente deflectada en su punto medio, columna de la baranda con hormiguero y junta de dilatación separada del terraplén. Fisura en la junta de construcción del muro de contención debido a que no se construyó junta de dilatación. 38. El 29 de diciembre de 2015, el supervisor del contrato señaló lo siguiente: «Dando alcance al oficio ICCU – SIF – 3879, de asunto “Solicitud inicio proceso sancionatorio afectación estabilidad de obra CONTRATAR MEDIANTE FORMULA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN

de diciembre de 2015, el supervisor del contrato señaló lo siguiente: «Dando alcance al oficio ICCU – SIF – 3879, de asunto “Solicitud inicio proceso sancionatorio afectación estabilidad de obra CONTRATAR MEDIANTE FORMULA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE LA REHABILITACIÓN DE LA VÍA UBATÉ – LENGUAZAQUE – VILLAPINZÓN”, de acuerdo con la solicitud realizada mediante oficio No. 16 Mediante comunicación N° 2015EE0153986 del 1 de diciembre de 2015.10 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 910 en torno a la tasación del daño de la OBSERVACIÓN 2 respecto del PROCESO CONSTRUCTIVO teniendo en cuenta el informe de control excepcional de la Contraloría General de la República, la Subgerencia de Infraestructura, informa que una vez recibida la solicitud, solicitó mediante oficio ICCU – SIF – 4062 a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de interventora del contrato ICCU 602 de 2011, la estimación de costos de reparación de los daños producidos en la vía del asunto, dando como resultado el oficio INTUN602-2015-121 en donde se establecen las principales patologías presentadas en: - La estructura de pavimento (entre el K1+250 al K1+450, entre el K2+000 al K2+400 y entre el K3+200 al K3+500). - Aletas de los box-coulvert (K3+640 y K3+965). - Puente en el K6+760. - Cunetas a lo largo de la vía. - Muro en el K14+100. De lo anterior, se establece un costo aproximado para reparaciones de $894.576.506,00». 39. En el escrito de tasación de daños – adjunto

  • Puente en el K6+760. - Cunetas a lo largo de la vía. - Muro en el K14+100. De lo anterior, se establece un costo aproximado para reparaciones de $894.576.506,00». 39. En el escrito de tasación de daños – adjunto al informe del supervisor – la interventoría refiere haber realizado una visita para inspeccionar la vía. Describió los daños de la obra, en los siguientes términos: 1. «Agrietamiento Vía Se observan agrietamientos en al menos tres tramos. (…). Las grietas en general presentan un espesor mayor a 6 mm y una profundidad mayor a 0.6 m. Se caracterizan por estar presentes a lo largo de los tramos mencionados, causando fallas de media luna, escalonamientos y hundimientos. Se considera que de no tratarse de manera rápida y oportuna puede generar la pérdida total de la banca y por ende la perdida de conectividad entre Lenguazaque y Ubaté por esta vía. 2. Aletas de Box-Coulvert Durante la visita realizada se pudo observar que las aletas de las alcantarillas ubicadas en el K3+640 y K3+965, no presentan una continuidad entre estas y el tablero de la alcantarilla, en este momento se encuentran separadas y desplazados, evidenciar que no existe refuerzo que permita transferir los empujes laterales a la que se ve sometida. 3. Puente K6+760 Se observó que la viga del puente, ubicado en el K6+760 se ha deflectado en el punto medio, la viga que soporta la baranda, presenta hormigoneo y el nivel entre el tablero y el terraplén de acceso presenta una diferencia que obliga a los conductores a disminuir la velocidad, evidenciando un asentamiento del terraplén.11 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal

nivel entre el tablero y el terraplén de acceso presenta una diferencia que obliga a los conductores a disminuir la velocidad, evidenciando un asentamiento del terraplén.11 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU 4. Cunetas Se encontró que al menos el 70% de las cunetas construidas entre Lenguazaque y Villa Pinzón, presentan fisuras y deterioros prematuros, que deben ser atendidos de manera pronta. 5. Muro K14+100 El muro ubicado en el K4+100, presenta fisuras con espesores menores al 3 mm, sin que se pueda determinar el espesor de estas. Que sin embargo, se presentan a lo largo de todo el muro, (…)». 40. Con fundamento en lo anterior, la oficina de gestión jurídica y contractual del ICCU avocó conocimiento del asunto. Y convocó a una audiencia pública «con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho de defensa y de contradicción con el fin de escuchar al contratista y la aseguradora respecto de la presunta inestabilidad de la obra en virtud del informe rendido por el supervisor y la comunicación radicada por la Contraloría General de la República». 41. Sobre el trámite de la prueba técnica para determinar las causas del deterioro de la vía – que constituye uno de los cargos de nulidad en este caso – consta lo siguiente: - El 18 de enero de 2016, el ICCU decretó el dictamen pericial solicitado por la contratista, para que fuera rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. - Ante la manifestación del interesado de no poder asumir los costos del dictamen, el ICCU tuvo por desistida la prueba pericial (artículos 40 del C.P.A.C.A.17 y 364 del C.G.P.18). 17

Colombiana de Ingenieros. - Ante la manifestación del interesado de no poder asumir los costos del dictamen, el ICCU tuvo por desistida la prueba pericial (artículos 40 del C.P.A.C.A.17 y 364 del C.G.P.18). 17 «ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales». 18 «ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169. 2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba. (…)».12 Radicación: 25000233600020190018600 AC 25000233600020190036200 Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: ICCU - En la diligencia de inspección ocular realizada el 1 de junio de 2016, la entidad consideró necesaria la prueba técnica, de manera que se acordó solicitarla nuevamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros19. - Mediante

y otro Demandado: ICCU - En la diligencia de inspección ocular realizada el 1 de junio de 2016, la entidad consideró necesaria la prueba técnica, de manera que se acordó solicitarla nuevamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros19. - Mediante auto del 15 de julio de 2016, la entidad requirió a los interesados el pago de la prueba. El 26 de julio siguiente, la contratista solicitó un plazo de 30 días calendario para aportar un dictamen de parte, el cual sería rendido por un profesional distinto al designado. - El 1 de agosto de 2016, la entidad tuvo por desistido el dictamen pericial. Además, negó por improcedente la solicitud de la unión temporal, en los siguientes términos: [E]ste despacho considera improcedente lo allí solicitado, no solo porque en dicho escrito no se solicita ni aporta prueba alguna, sino porque dilata de manera injustificada las resueltas del proceso, pretendiendo ampliar el término probatorio ya fijado por éste Despacho, y para allegar una prueba que no ha sido decretada por el Despacho, lo anterior según se logra entender del escrito, por tal razón se negará por improcedente e impertinente lo allí solicitado (…) - La contratista presentó recurso de reposición contra esa decisión. El 22 de agosto de 2016, el ICCU lo rechazó por improcedente (artículo 40 del C.P.A.C.A.) - El 27 de octubre de 2016, la entidad declaró la ocurrencia del siniestro. Al interponer el recurso de reposición, la unión temporal solicitó nuevamente el decreto de la prueba pericial. - La entidad accedió a la solicitud: decretó el dictamen pericial para que fue

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