TA CUN - 25000233600020190039200-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190039200-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000233600020190039200
Demandante: Global Corporation SAS
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Referencia: Controversias contractuales
Tema: Resuelve excepciones
I. ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2019, la sociedad Global Corporation SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento de Cundinamarca (fls. 1-60 c1).
Mediante auto del 5 de junio de 2019, se admitió la demanda y dispuso vincular a la Unión Temporal Sorfware de Vehículos - UT SOFVEHÍCULOS 2018 (fls. 67-72 c1). El Departamento de Cundinamarca fue notificado personalmente, conforme al artículo 199 del CPACA el 13 de junio de 2019 (fls. 75-78 c1).
El 04 de septiembre de 2019, el Departamento de Cundinamarca radicó escrito de contestación de la demanda y propuso la excepciones que denominó i) caducidad, ii) el pliego de condiciones estableció la forma en que se realizaría la exposición técnica, ii) el producto ofertado por el demandante no se ajustó a las exigencias y patrones de desempeño requeridos en la ficha técnica, iv) en el proceso de selección se respetaron
el pliego de condiciones estableció la forma en que se realizaría la exposición técnica, ii) el producto ofertado por el demandante no se ajustó a las exigencias y patrones de desempeño requeridos en la ficha técnica, iv) en el proceso de selección se respetaron los principios de legalidad, publicidad, transparencia e igualdad, v) el demandante no acredita que se hubiera ubicado en el primer orden de elegibilidad y vi) la pretensión indemnizatoria es manifiestamente excesiva y desproporcionada (fls. 111-126 c1).2
La Unión Temporal Sorfware de Vehículos - UT SOFVEHÍCULOS 2018, fue notificada personalmente el 6 de septiembre de 2019 (fls. 127-133 c1), contestó la demanda el 28 de noviembre de 2019 y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causa legal por haberse realizado la adjudicación conforme a lo previsto en los pliegos de condiciones, ii) ausencia de requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la demanda, iii) inexistencia de la presunta norma violada y el concepto de su violación, iv) legalidad del acto de adjudicación, v) presunción de legalidad del acto demandado, vi) inepta demanda por carencia de fundamentación de los cargos y acusaciones de violación (fls. 142-158 c1).
El 5 de diciembre de 2019, la Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada y la vinculada (fl. 182 c1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.
Con auto del 25 de febrero de 2021, se fijó fecha para la celebración de la aud iencia
con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.
Con auto del 25 de febrero de 2021, se fijó fecha para la celebración de la aud iencia inicial, para el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 172 idem señala que el término del traslado de la demanda, es de treinta (30) días, pero es preciso aclarar que dicho término sólo comienza a correr un a vez se agote el término inicial de 25 días, el cual se encuentra establecido en el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, (código general del proceso), así:
En este evento, las copias de la deman da y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificac ión.
Ahora bien, el término de 25 días señalado en el párrafo anterior sólo correrá desde el día siguiente al que el demandado o los demandados, en caso de que se trate de una parte pasiva plural, sean notificados, para lo cual se tiene en cuenta la fecha de la última notificación surtida, y es partir de ese momento procesal que corren los 25 días a efectos que la demandada pueda acercarse a la Secretaría donde estará a su disposición copia de la demanda y sus respectivos anexos.
Una vez vencido este término de 25 días dados al notificado, comienzan a correr los
días a efectos que la demandada pueda acercarse a la Secretaría donde estará a su disposición copia de la demanda y sus respectivos anexos.
Una vez vencido este término de 25 días dados al notificado, comienzan a correr los 30 días del traslado con el que cuenta el demandado o los demandados para contestar la demanda y asumir los demás medios de defensa que crean convenientes. Por ello cuenta con 55 días a partir de la última notificación del auto admisorio, para contestar la demanda.3
El despacho encuentra que, como la última notificación se realizó el 6 de septiembre de 2019, el término común de 25 días para retiro de los traslados venció el día 17 de octubre de 2019 y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA, venció el 3 de diciembre de 2019, por lo que las contestaciones del departamento de Cundinamarca y La Unión Temporal Sorfware de Vehículos - UT SOFVEHÍCULOS 2018 fueron oportunas, puesto que fueron radicadas el 4 de septiembre de 2019 y el 28 de noviembre, respectivamente.
De manera que se encuentran vencidos los términos de traslado de la demanda , por lo que con auto del 25 de febre ro de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, para el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2.2. De las excepciones previas.
El artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 387 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el
El artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 387 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (…) (negrilla fuera del texto).
Por su lado, el CGP, en cuanto al trámite de las excepciones, ordena:
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y s i prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…) (negrilla fuera del texto).4
De manera que las excepciones previas deberán resolverse antes de la audiencia inicial, que en este proceso no se ha celebrado, por lo que resulta procedente resolverlas en esta instancia.
A. Respecto de las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca
Se advierte que el Departamento de Cundinamarca solo propuso la excepción previa
resolverlas en esta instancia.
A. Respecto de las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca
Se advierte que el Departamento de Cundinamarca solo propuso la excepción previa de caducidad, argumentando que el acto administrativo acusado fue notificado el 27 de noviembre de 2018 y la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2019, es decir, 5 meses después.
Para resolver esta excepción se considera que el artículo 164 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PA RA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
En este caso, el acto administrativo demandado es la Resolución No.00002786 del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada subasta inversa SHSASl-003-2018, la cual fue proferida el 27 de noviembre de 2018 (fls. 407-410 c3).
De manera que el término de la caducidad empieza a contar desde el día siguiente de su expedición, es decir desde el día 28 de noviembre de 2018, por lo que en principio la parte demandante tendría hasta el 28 de marzo de 2019 para presentar la demanda.
De manera que el término de la caducidad empieza a contar desde el día siguiente de su expedición, es decir desde el día 28 de noviembre de 2018, por lo que en principio la parte demandante tendría hasta el 28 de marzo de 2019 para presentar la demanda. Sin embargo, la demandante radicó solicitud de conciliac ión extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial ll para Asuntos Administrativos el día 28 de marzo de 2019, es decir, el mismo día en que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que en esa fecha se suspendió el término de caducidad.
Ese trámite conciliatorio fue declarado fallido, tal como se evidencia en la constancia proferida por el Ministerio Público el 27 de mayo de 2018 (fl. 425 c3), por lo que el término de caducidad se reanudó a partir el día 28 de mayo de 2019 y vencía esa misma fecha; y como la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2019 (fl. 60 c1), se encuentra que esta se radicó dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad.5
Ahora bien, la demandada también formuló las excepciones denominadas: ii) el pliego de condiciones estableció la forma en que se realizaría la exposición técnica, ii ) el producto ofertado por el demandante no se ajustó a las exigencias y patrones de desempeño requeridos en la ficha técnica, iv) en el proceso de selección se respetaron los principios de legalidad, publicidad, transparencia e igualdad, v) el demandante no acredita que se hubiera ubicado en el primer orden de elegibilidad y vi) la pretensión
los principios de legalidad, publicidad, transparencia e igualdad, v) el demandante no acredita que se hubiera ubicado en el primer orden de elegibilidad y vi) la pretensión indemnizatoria es manifiestamente excesiva y desproporcionada (fls. 111-126 c1).
El despacho advierte que tales excepciones no son previas sino de mérito pues atacan la relación jurídico sustancial existente entre las partes; es decir, realmente se tratan de verdaderos argumentos de defensa del fondo pues hacen relación a la legalidad del acto administrativo censurado ; aspectos que no pueden ser resueltos en esta etapa pues son justamente las temáticas que deben resolverse mediante la sentencia.
B. Respecto de las excepciones propuestas por la Unión Temporal Sorfware de
Vehículos - UT SOFVEHÍCULOS 2018
Propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causa le gal por haberse realizado la adjudicación conforme a lo previsto en los pliegos de condiciones, ii) ausencia de requisitos jurisprudenciales parala prosperidad de la demanda, iii) inexistencia de la presunta norma violada y el concepto de su violación, iv) legalidad del acto de adjudicación, v) presunción de legalidad del acto demandado, vi) inepta demanda por carencia de fundamentación de los cargos y acusaciones de violación (fls. 142-158 c1).
Todas estas excepciones son de mérito porque atacan la relación jurídico sustancial existente entre las partes y constituyen argumentos de defensa del fondo pues, de un lado hacen relación a la legalidad del acto demandado y, de otra parte, censuran la argumentación y causales de nulidad propuestas en la demanda; temáticas que deben
existente entre las partes y constituyen argumentos de defensa del fondo pues, de un lado hacen relación a la legalidad del acto demandado y, de otra parte, censuran la argumentación y causales de nulidad propuestas en la demanda; temáticas que deben resolverse en el fondo de este asunto.
El Despacho considera necesario señalar que, e n cuanto a la excepción de inepta demanda por carencia de fundamentación de los cargos y acusaciones de violación (fls. 156 -158 c1), que prima facie es una excepción previa de conformidad con el numeral 5 del artículo 100 de la CGP, la Unión Temporal Sorfware de Vehículos - UT SOFVEHÍCULOS 2018 la argumentó señalando que la demandante se limitó a presentar “una serie de fundamentos de violación, vagos, escasos e imprecisos para soportar sus pretensiones” incumpliendo su carga probatoria prevista en el artículo 167 del CPACA de acreditar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a su demanda, por lo que solicitó “desestimar las pretensione s de la demanda” (negrilla fuera del texto).6 El Despacho advierte que, en el numeral 3 del libelo (fls. 5 -30 c1) se presentaron los “fundamentos de hecho, actuaciones, omisiones u operaciones administrativas” que a juicio del demandante, acreditan los hechos que fundamentan su demanda. Además, en el numeral “4. fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y los conceptos de violación” (fls. 31-63 c1), ofreció ampliamente tales fundamentos.
De manera que la demandante sí cumplió con su deber de presentar la demanda expresando los hechos y omisiones que sirv en de fundamento a las pretensiones,
conceptos de violación” (fls. 31-63 c1), ofreció ampliamente tales fundamentos.
De manera que la demandante sí cumplió con su deber de presentar la demanda expresando los hechos y omisiones que sirv en de fundamento a las pretensiones, previsto en el artículo 162 del CPACA. Ahora bien, se destaca que es en el análisis de fondo de esta litis el momento en el que deben valorarse los argumentos expuestos por la demandante respecto de las actuaciones de la demandada y los cargos imputados contra el acto censurado, así como los medios probatorios aportados para acreditar esos fundamentos.
Ello sumado a que la vinculada señaló expresam ente que, con fundamento en esa excepción se “desestimar las pretensiones de la demanda” , permite concluir que se trata de una excepción de mérito dado que está dirigida a cuestionar la consistencia y eficacia de los argumentos expuestos por el demandante y los medios probatorios que aportó para fundamentarlos, lo que constituye un argumento de defensa del fondo que deben resolverse en el fondo de este asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Cundinamarca , conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección notifíquese esta decisión a las partes y al Ministerio Público, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA , modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, a las
al Ministerio Público, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA , modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, a las
1 Artículo 50. Modifíquese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretar io, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en7 cuentas de correo electrónico:
Demandante: Inocencioconsultor@gmail.com, litigaciónydefensa@grupoirmabogados.com Demandada: notificaciones@cundinamarca.gov.co,
cuentas de correo electrónico:
Demandante: Inocencioconsultor@gmail.com, litigaciónydefensa@grupoirmabogados.com Demandada: notificaciones@cundinamarca.gov.co,
mpabon.asesorialegal@gmail.com Vinculada: notificacionesjudicialestgs@thomasgreg.com, gerencia@turrisystem.com
Ministerio Público: ojaramillo@procuraduria.gov.co,
procjudadm6@procuraduria.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
jc
el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.