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TA CUN - 25000233600020190040100-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190040100-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000233600020190040100

Demandante: Demandado:

Asunto:

CONSORCIO DE OBRAS BOSA

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA Resuelve excepciones previas art. 12 Decreto 806 de 2020

Medio de control: Controversias contractuales

CUESTIÓN PREVIA .- De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salu d como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Dicha suspensión se decret ó́ desde el día 16 de marzo de 2020 y se levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales.

levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales. Igualmente se precisa que según los artículo 12 del decreto legislativo 806 de 2020 la cual estableció que la decisión de excepciones previas deberá ser resuelta por la Sala de la Sección.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal -El 14 de junio de 2019, se admitió la demanda presentada por CONSORCIO OBRAS BOSA en contra de la ALCALDÍA LOCAL DE BOSA - FONSO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA y como litisconsorcio necesario a CONSORCIO VIAL BOSA y CONSORCIO HI BOSA (Fl. 28, c1). -Mediante escrito de 4 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda (Fls. 50-62, c1) -Mediante escrito del 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la Alcaldía Local de Bosa y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa contestó la demanda

(Fls. 90-100, c1).Expediente: 25000233600020180040100

Demandante: Consorcio de Obras Bosa Demandado: Fondo de desarrollo Local de Bosa y otros

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-Mediante escrito del 20 de septiembre de 2019, el apoderado de CONSORIO HI BOSA presentó contestación de la demanda (Fls. 113-124,c1) -Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, el demandante se pronunció

HI BOSA presentó contestación de la demanda (Fls. 113-124,c1) -Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, el demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por los demandados (Fls. 128-134, c1) -En auto del 23 de enero de 2020, se inadmitió la reforma que presentó el demandante (Fls. 136 y 137, c1). -En auto del 25 de febrero de 2020, se fijó fecha para el 12 de mayo de 2020, para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 CPACA (Fl. 149, c1)

2. Excepciones previas:

El apoderado de CONSORCIO HI BOSA, mediante escrito del 20 de septiembre de 2020, contestó la demanda y dentro del mismo propuso las siguientes excepciones previas, en los términos del artículo 100 del CGP:

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Al respecto, la entidad demandada estableció que la demanda no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, al considerar que dentro de dentro de los hecho s se expone una multiplicidad de circunstancias que impiden hacer un debido ejercicio de su derecho de defensa.

b) Inexistencia del demandado.

Explicó que, los consorcios son una ficción jurídica consistente en la unión de dos o más personas naturales y/o jurídicas para efectos de aunar esfuerzos y experiencia para la celebración de un contrato, lo que implica una individualización jurídica de cada uno de sus miembros.

3. Oposición de las excepciones previas

de dos o más personas naturales y/o jurídicas para efectos de aunar esfuerzos y experiencia para la celebración de un contrato, lo que implica una individualización jurídica de cada uno de sus miembros.

3. Oposición de las excepciones previas

Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas por el demandado, bajo los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, manifestó que dentro del escrito de la demanda establece de manera clara los hechos y omisiones de los que se sustenta la solicitud de nulidad, los cuales están debidamente determinados, clas ificados y numerados, por lo que solicita que se niegue.Expediente: 25000233600020180040100

Demandante: Consorcio de Obras Bosa Demandado: Fondo de desarrollo Local de Bosa y otros

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Por otro lado, con relación a la presunta iexistencia del demandado, aseguró que la figura jurídica del consorcio, la cual a pesar de no se le puede considerar como persona jurídica cuanta con la capacidad jurídica para ser parte del proceso, lo cual se desprende de las disposiciones de la sentencia C414 de 1994 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Indicó que, en los términos del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, está prevista que los consorcios cuentan con la capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Caso en concreto

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

con la capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Caso en concreto

a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Para abordar el asunto, se hace necesario traer a colación el estudio que efectuó el Consejo de Estado 1 respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, en el que señala que: “se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva” […] El ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el

de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP). […] b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Sentencia 03032 de 2018 consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 25000233600020180040100

Demandante: Consorcio de Obras Bosa Demandado: Fondo de desarrollo Local de Bosa y otros

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En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, por lo que no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el demandante, en la medida en que la falta de claridad de las pretensiones no se constituye como uno de los requisitos formales de la demanda.

En todo caso, esta Sala encuentra que del contenido de la demanda es posible establecer que los argumentos que sustenta la solicitud de nulidad de la Resolución No. 403 de 2018 “por medio del cual se adjudicó el proceso de Selección de la Licitación Pública FDLB-LP-02-2018”, por considerar que

posible establecer que los argumentos que sustenta la solicitud de nulidad de la Resolución No. 403 de 2018 “por medio del cual se adjudicó el proceso de Selección de la Licitación Pública FDLB-LP-02-2018”, por considerar que hubo irregularidades dentro del proceso de adjudicación, entre los que destaca i) que no hubo un traslado de la propuesta económica en los términos del artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 1882 de 2018; ii) que contrario a la valoración que hizo la entidad frente a la propuesta presentada por CONSORCIO VIAL BOSA en la que determinó que era ilegible, esta si habría cumplido con el pliego de condiciones; iii) que la propuesta prese ntada por CONSORCIO MALLA VIAL APGV fue subsanada en indebida forma, por lo que debieron ser rechazadas en la evaluación técnica; y iv) que hubo una alteración de las propuestas económicas, cambiando el orden de elegibilidad. En consecuencia, esta Subsección decide que la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar.

b) Inexistencia del demandado.

El consorcio como una de las figuras jurídicas existente en la legislación colombiana, está prevista en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, como: Art. 7 De los consorcios y uniones temporales: Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones,

misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. (…) De lo anterior, es posible establecer que el consorcio es un convenio de asociación a través del cual dos o más personas presentan una propuesta para su adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, adquiriendo de manera solidaria unas obligaciones, sin perder su individualidad jurídica, autónoma e independiente, implicando con ello que cada uno deExpediente: 25000233600020180040100

Demandante: Consorcio de Obras Bosa Demandado: Fondo de desarrollo Local de Bosa y otros

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sus integrantes cuentan con la capacidad jurídica para responder frente a terceros y de ejercer su derecho de defensa en caso de demandas.

En este mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, en la cual se estudió la capacidad jurídica con la que cuenta la unión temporal y los Consorcios para ser parte dentro del proceso, en los que estableció:

Finalmente, la Sala estima necesario precisar y enfati zar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o

debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedi mientos de selección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados – sean personas naturales o jurídicas – puedan comparecer al pr oceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–2

En la medida de lo expuesto, se tiene que hay criterio unificado y reiterado del alto tribunal, en el que ha sido en fatico en reconocer que aun cuando el consorcio no cuenta con personería jurídica , lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte dentro del procedimiento administrativo de selección de contratista por contar con la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones propias del contrato estatal, también están facultados para concurrir en procesos judiciales que se origen con ocasión de controversias contractuales que surjan con ocasión al proceso de selección.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la excepción de inexistencia del demandado no está llamado a prosperar, dado que los consorcios que fueron demandados en el presente proceso cuentan con la capacidad para ser parte dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y inexistencia del demandado, formuladas por el demandado CONSORCIO HI BOSA, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia.

falta de requisitos formales y inexistencia del demandado, formuladas por el demandado CONSORCIO HI BOSA, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia.

2 Consejo de Estado Sección Tercera Sala Plena sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20 13, radicado: 25000232600019970393001, C.P: Mauricio Fajardo GómezExpediente: 25000233600020180040100

Demandante: Consorcio de Obras Bosa Demandado: Fondo de desarrollo Local de Bosa y otros

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SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: jurídica@construccionesarys.com,

trivarsa@gmail.com; trivarsa@hotmail.com; gerencia@ construccionesarys.com; luz.boada@gobiernobogota.gov.co; dcomercial@constructoracamacon.com.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionessecretariageneral@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co; notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co; dcomercial@constructoracamacin.com.co; luiscastro10@hotmail.com; licitaciones@construccionesarys.com; rye@ryeltda.com; gerencia@construccionesarys.com; gerentejuridico@ayserv.com;

dcomercial@constructoracamacin.com.co; luiscastro10@hotmail.com; licitaciones@construccionesarys.com; rye@ryeltda.com; gerencia@construccionesarys.com; gerentejuridico@ayserv.com; ingevolco@outlook.com b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es; miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

YM

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