TA CUN - 25000233600020190040700-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190040700-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
De EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO Y ALIMENTADOR S.A.
Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 1 de 15 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control EJECUTIVO Radicación 250002336000 2019 00407 00
Demandante EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A.
- ETMA S.A.
Demandado EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO
TRANSMILENIO S.A.
Asunto NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Tema EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL PROCEDE RESPECTO DE
PROVIDENCIAS QUE SE ENCUENTRAN EJECUTORIADAS
Y QUE SURTEN PLENOS EFECTOS JURÍDICOS HASTA
TANTO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIAL, COMO
OCURRE EN RELACIÓN CON CUALQUIER ACTO O
PROVIDENCIA EJECUTORIADA - NINGUNA NORMA LEGAL
DETERMINA QUE EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONLLEVA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DEL
LAUDO ARBITRAL CENSURADO Y LAS CONSECUENCIAS
QUE SE DERIVAN DE SU NO CUMPLIMIENTO.
DETERMINA QUE EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONLLEVA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DEL
LAUDO ARBITRAL CENSURADO Y LAS CONSECUENCIAS
QUE SE DERIVAN DE SU NO CUMPLIMIENTO.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Ingreso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para resolver recurso de reposición contra auto que libr a mandamiento de pago , y como quiera que el medio de control ejecutivo fue promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011 , es esta la normativa que rige el presente asunto, por cuanto si bien para la fecha de la presente providencia, encuentra en rigor la Ley 2080 del 25 de enero de 2021,Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
De EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO Y ALIMENTADOR S.A.
presente providencia, encuentra en rigor la Ley 2080 del 25 de enero de 2021,Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
De EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO Y ALIMENTADOR S.A.
Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 2 de 15 no es menos cierto que en su artículo 861 establece aplicación ultractiva de la Ley 1437 de 2011, que subsume los asuntos en trámite, caso en concreto; salvo en los tópicos que se rigen por la premisa general de aplicación inmediata de la ley procesal.
Advertido además, que la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición , sin norma de transición ni régimen exceptuado.
I.- OBJETO DE DECISIÓN
Resolver por la Magistrada Sustanciadora, el recurso de reposición interpuesto por l a EJECUTADA, contra el auto por el que se libró en su contra mandamiento de pago , a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A, adiado16 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y por la que se orden{o a la ejecutada - EMPRESA DE TRANSPORTE DEL
ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A, adiado16 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y por la que se orden{o a la ejecutada - EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. , cancelar por concepto de intereses moratorios insolutos desde la ejecutoría del laudo arbitral, hasta el pago de la obligación a favor de la EJECUTANTE, la suma de $1.980.494.385,25.
II.- ANTECEDENTES
2.1. El 4 de junio de 2019 , La EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A., a través de apoderado judicial, por vía de la acción ejecutiva, promueve demanda contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., y solicita se libre mandamiento de pago
1“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las
y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas dec retadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
De EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO Y ALIMENTADOR S.A.
Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 3 de 15 por la suma de $1.980.494.385,25, por concepto de intereses de mora no pagados sobre el valor determinado como daño emergente según la condena impuesta en el laudo arbitral del 29 de marzo de 2017, y se imponga condena en costas (ver expediente digitalizado, archivo libra mandamiento de pago, gastos y notificaciones).
2.2. El 16 de diciembre de 2019, este despacho al encontrar debidamente integrado el título ejecutivo, la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible, libro
digitalizado, archivo libra mandamiento de pago, gastos y notificaciones).
2.2. El 16 de diciembre de 2019, este despacho al encontrar debidamente integrado el título ejecutivo, la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible, libro mandamiento de pago en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la EMPRESA
DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A., por la
siguiente suma de dinero:
MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.980.494.385,25)f por concepto de intereses moratorios insolutos desde la ejecutoría del laudo arbitral, hasta el pago de la obligación.
SEGUNDO: Ordenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., pagar la anterior suma de dinero dentro de los cinco (05) días siguientes a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación personal de éste proveído e informarles que a partir de dicho vencimiento cuentan con diez (10) días para proponer excepciones de mérito, término que correrá concomitante con el señalado para el pago(..)”
2.3. El 14 de febrero de 2020, se notificó personalmente a la ejecutada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el auto que libró
2.3. El 14 de febrero de 2020, se notificó personalmente a la ejecutada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el auto que libró mandamiento de pago (fl. Información consultada en aplicativo Samai), y dentro del término de traslado, el 19 de febrero de 2010 , la ejecutada presentó recurso de reposición contra la reseñada providencia y argumentó, indebida integración del título ejecutivo complejo, del que señala, encuentra conformado por el laudo arbitral y la providencia que levantó la suspensión de su ejecución en trámite de recurso de anulación, y agrega, que la obligación contenida en el laudo arbitral que se ejecuta, fue cumplida cabal e íntegramente , sin que a la fecha se adeude suma alguna por concepto de intereses, advertido que, en trámite del recurso de anulación se decretó la suspensión provisional del laudo arbitral, y en secuencia de ello, durante el surtimiento del precitado recursos, no se generaron intereses, y señala:
“(…) la ejecutante olvida contar a este Honorable Tribunal que en virtud de la solicitud realizada por TRANSMILENIO S.A. el 24 de mayo de 2017, dentro del trámite del recurso de anulación, el Consejo de Estado mediante auto proferido el tres de agosto de 2017 declaró la suspensión del laudo arbitral, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, así: (…)DECLARAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral (…)
Por tanto es claro que el laudo arbitral arrimado como t ítulo ejecutivo
42 de la Ley 1563 de 2012, así: (…)DECLARAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral (…)
Por tanto es claro que el laudo arbitral arrimado como t ítulo ejecutivo simple, no contiene una obligación exigible desde el siete de abril de 2017Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
De EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO Y ALIMENTADOR S.A.
Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 4 de 15 como mal lo invoca la actora, por el contrario, la exigibilidad de la obligación contenida en el laudo arbitral, se encuentra consagrada en la sentencia proferida p or el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de anulación al ordenar levantar la suspensión y declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 29 de marzo de 2017.
Es así como entre la fecha en que fue notificado el auto que declaró la suspensión, esto es, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el día en quedo ejecutoriada la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, esto es, el 11 de abril de 2018 la obligación n o fue exigible, se encontraba suspendida en todos sus efectos y por tanto mal puede ahora la ejecutante desconocer esa realidad.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el ejecutante omite integrar el titulo ejecutivo en debida forma, y omite por tanto aportar los documentos con sus respectivas formalidades que permitan dar cuenta de la fecha de exigibilidad de la obligación que persigue, razones más que suficientes para la revocatoria del auto que aquí se ataca. (….)
documentos con sus respectivas formalidades que permitan dar cuenta de la fecha de exigibilidad de la obligación que persigue, razones más que suficientes para la revocatoria del auto que aquí se ataca. (….)
…se debe destacar que el 16 de jul io de 2018 se realizó el pago de la condena impuesta por el laudo arbitral, por una suma que ascendió a un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 12.273'513.651.oo). Es decir, que el pa go se realizó con tres meses y cinco días de posterioridad al levantamiento de la suspensión del laudo arbitral.
Pago que se realizó atendiendo a lo siguiente:
El valor de la condena ascendió a DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS ($ 12.366'182.632.oo).
Así mismo, en virtud de la suspensión del laudo arbitral, la liquidación de intereses correspondientes desde el 11 de abril de 2018 hasta la fecha 16 julio de 2018, fue calculada de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(…) Así, teniendo en cuenta que el pago del laudo arbitral se realizó entre los 10 meses siguientes a la fecha en que adquirió ejecutoria, la liquidación de los intereses se realizó conforme a la a la tasa equivalente al DTF(…)”
2.4. El 24 de febrero de 2020 , se fijó en lista y se corrió traslado del recurso de
ejecutoria, la liquidación de los intereses se realizó conforme a la a la tasa equivalente al DTF(…)”
2.4. El 24 de febrero de 2020 , se fijó en lista y se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A ., a la ejecutante EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A, (información extraída de aplicativo samai).
2.5. El 28 de febrero siguiente , dentro del término de traslado la ejecutante EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A, descorrió el traslado y opuso a la prosperidad del recurso de reposición promovido por la ejecutada, en fundamento afirma que , el recurso extraordinario de anulación no interrumpe el término de ejecutoria del laudo arbitral, ni aun enExpediente No. 250002336000-2019-00407-00
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Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 5 de 15 el evento que se suspenda provisionalmente, y destaca que por disposición legal, el recurso extraordinario p rocede contra providencias debidamente ejecutoriadas, y conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, su interposición y trámite, no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión, y si bien en el presente asunto, la ejecutada solicitó la suspensión de su cumplimiento y su petición fue atendida por
entidad pública condenada solicite la suspensión, y si bien en el presente asunto, la ejecutada solicitó la suspensión de su cumplimiento y su petición fue atendida por el Consejo de Estado, no es menos cierto que esta decisión, no interrumpe la ejecutoria del laudo arbitral decisión, porque para el momento de presentarse el recurso de anulación ya se encontraba en firm e y producía efectos jurídicos inter partes. De forma que los intereses moratorios se causaron desde la fecha de ejecutoria del laudo, aunque su cumplimiento se hubiera suspendido, d el 25 de agosto de 2017 al 11 de abril de 2018, fecha en la que quedo ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y solicita mantener encolumné el auto de 16 de diciembre de 2019 que libró mandamiento de pago ( ver Samai).
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Competencia y oportunidad.
3.1.1. Este Despacho fue la autoridad judicial que profirió el auto objeto de impugnación, y en consecuencia advierte en principio competente en sede del recurso de reposición impetrado , y contrastado que el recurso gravita sustancialmente en torno de: (i) indebida integració n del título ejecutivo complejo, por no haber incluido la providencia que levantó la suspensión provisional del laudo arbitral en trámite del recurso de anulación; (ii) cumplimiento de la obligación contenida en el laudo arbitral, como quiera que durante el tiempo de la suspensión provisional del laudo arbitral en trámite del recurso de anulación, no se causó interés moratorio, se tiene como principal problema jurídico:
de la obligación contenida en el laudo arbitral, como quiera que durante el tiempo de la suspensión provisional del laudo arbitral en trámite del recurso de anulación, no se causó interés moratorio, se tiene como principal problema jurídico:
¿La suspensión del laudo arbitral deriva en la no causación de intereses moratorios, por el tiempo de permanencia de la m edida cautelar , o por tratarse de providencia ejecutoriada, la medida cautelar solo comporta, de no prosperar el recurso de anulación, diferir el cumplimiento del laudo arbitral?
3.1.2. El recurso de reposición que nos ocupa, fue promovido el 24 de febrero de 2020 , esto es y conforme decantó al abordar la emisión de la presente providencia, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, es esta la normativa que rige el presente asunto, por cuanto si bien para hoy, encuentra en rigor la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, no esExpediente No. 250002336000-2019-00407-00
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Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 6 de 15 menos cierto que en su artículo 86 2 establece aplicación ultractiva de la Ley 1437 de 2011, que subsume los asuntos en trámite, caso en concreto; salvo en los tópicos que se rigen por la premi sa general de aplicación inmediata de la ley procesal, e impone conjugar, además, el Decreto legislativo 806 del 04 de junio 2020,
que se rigen por la premi sa general de aplicación inmediata de la ley procesal, e impone conjugar, además, el Decreto legislativo 806 del 04 de junio 2020, contrastado que tiene vigencia de dos (2) años, desde la enunciada fecha, sin norma de transición ni régimen exceptuado.
3.1.3Como norma supletoria a plica el Código General del Proceso , por remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA , y en esta secuencia y con fines a definir sobre la procedibilidad de la presente impugnación , es imperativo acudir al artículo 242 de la precitada Ley 1437 de 2011, que dispone:
“Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Normativa en virtud de la que se concluye , que la providencia objeto de reparo procede el recurso de reposición . Tesis que es reforzada en marco del artículo 243 de la enunciada Ley 1437 de 2011, contrastado que establece, que el auto que libra mandamiento de pago no es a susceptible de apelación:
“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
2“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen perici al contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias co nvocadas, las
su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias co nvocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
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8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
En esta secuencia se tiene además que, el artículo 4383 del CGP, dispone que el auto que libra mandamiento de pago no es apelable, y el artículo 4304 de la misma codificación señala que, los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden controvertirse a través del recurso de reposición contra el mandam iento de pago.
3.1.4. En este orden de ideas y en valoración de la oportunidad del recurso que nos ocupa, se tiene que conforme al transcrito artículo 242 del CPACA, se reenvía al precitado Código General del Proceso -CGP, conjugada la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, y dispone en, que la reposición debe ser interpuesta dentro
ocupa, se tiene que conforme al transcrito artículo 242 del CPACA, se reenvía al precitado Código General del Proceso -CGP, conjugada la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, y dispone en, que la reposición debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto atacado, sustentándose las razones por las cuales se promueve 5, escrito del cual se dará traslado por tres (3) días a la parte contraria6.
En esta secuencia y contrastado el caso concreto , se tiene que la providencia atacada fue proferida con auto del 16 de diciembre de 2019 , notificado por estado el 14 de febrero de 2020, promoviéndose y sustentándose recurso de reposición por escrito del 19 de febrero siguiente, es decir, que el recurso objeto de estudio se promovió en oportunidad y conforme l as formalidades que prevé la norma antes mencionada.
3 ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.
4 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para qu e se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.
5 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se
demandante, si a ello hubiere lugar.
5 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…).”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).
6 El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
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3.2. Decisión impugnada y argumentos del recurso de reposición.
3.2.1. El mandamiento de pago objeto de recurso, ordenó a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., pagar a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A, la suma de $1.980.494.385,25, teniendo como título laudo arbitral debidamente ejecutoriado, que en su parte resolutiva de manera expresa condenaba a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. a pagar a título de daño emergente, a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA la suma de doce mil trescientos sesenta y seis millones ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos ($12.366.182.632),
ALIMENTADOR S.A. - ETMA la suma de doce mil trescientos sesenta y seis millones ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos ($12.366.182.632), y además, a pagar intereses de mora sobre la precitada suma, desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo.
La obligación era exigible , advertido que el laudo quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2017, fecha en la cual se resolvió en audiencia sobre la solicitud de aclaración, complementación y adición, cumpliendo así los supuestos que conciernen a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, cumpliéndose los requisitos sustanciales previstos en el artículo 422 del C.G.P, toda vez que el laudo arbitral es título idóneo al obrar en copia auténtica, y constituir título ejecutivo en los términos del numeral segundo del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y advertido que el ejecutante pretendía obtener el pago de la condena que le fuera impuesta a la ejecutada, y que habiendo transcurrido más de diez (10) meses, no se había hecho totalmente efectiva.
3.2.2. En sede de reposición la ejecutada argumenta en sustento de su pretensión de revocatoria del Mandamiento de Pago, proferido en si contra, y conforme viene decantando: (i) indebida integración del título ejecutivo complejo, por no haber incluido la providencia que levantó la suspensión provisional del la udo arbitral en trámite del recurso de anulación , y (ii) cumplimiento de la obligación contenida en el laudo arbitral, como quiera que durante el tiempo de la suspensión provisional del laudo arbitral en trámite del
provisional del la udo arbitral en trámite del recurso de anulación , y (ii) cumplimiento de la obligación contenida en el laudo arbitral, como quiera que durante el tiempo de la suspensión provisional del laudo arbitral en trámite del recurso de anulación, no se causó interés moratorio ; consecuentemente, la obligación contenida en el laudo arbitral, solo fue exigible a partir del 11 de abril de 2018, cuando el Consejo de Estado declaro infundado el recurso de anulación y levantó la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, y el 16 de julio de 2018, se realizó el pago de la condena impuesta por la suma de $12.273.513.651, mediando tres (3) meses y cinco (5) días después del levantamiento de la suspensión del laudo arbitral.Expediente No. 250002336000-2019-00407-00
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Resuelve Reposición contra auto que libra mandamiento de pago Página 9 de 15
3.3. Análisis del caso y decisión
3.3.1. No son de recibo los argumentos de la ejecutada, y advierte de los mismos, que contrarían el ordenamiento legal vigente, y en particular el aplicable al recurso extraordinario de anulación.
3.3.1.1. Es así contrastado que conforme acredita la realidad pr ocesal, el 12 de diciembre de 2003, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., mediante Contrato No. 447 del 12 de diciembre de 2003, otorgó en concesión no exclusiva a la EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO
TRANSMILENIO S.A., mediante Contrato No. 447 del 12 de diciembre de 2003, otorgó en concesión no exclusiva a la EMPRRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A. - ETMA S.A., la explotación del servicio público de tr
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